DNDA - Concepto 2-48295-2010
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-48295-2010
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Derechos conexos – Reproducción de obra fonográfica Apreciado señor: Hacemos referencia a su consulta en materia de los derechos conexos que se causan por la comunicación pública de música fonograbada.
La Convención de Roma (Ley 48 de 1975) en su artículo 12 establece que: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración”. Por su parte, el Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ley 545 de 1999) en su artículo 15 dispone: “Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista
intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. 3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones. 4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.” En el marco de estos tratados internacionales, la legislación colombiana reconoce el
derecho de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes o ejecutantes a recibir una remuneración económica por la comunicación pública del fonograma, en cualquier forma que esta se realice, inclusive mediante la radiodifusión o cable difusión. En efecto, el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que subrogó el artículo 173 de la Ley 23 de 1982 establece: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.” El derecho de percibir una remuneración económica por la comunicación pública del fonograma no solamente se reconoce a los titulares de derechos conexos colombianos sino también a los titulares de derechos extranjeros, en virtud del principio del “trato nacional” según el cual los países miembros de la Organización Mundial de Comercio (Colombia lo es en virtud de la Ley 170 de 1994) deben dar a los titulares de derecho de autor y conexos de países miembros de la OMC, el mismo trato y protección que le brinda a sus nacionales. El hecho de que un fonograma esté incorporado o sincronizado dentro de una producción audiovisual de origen nacional o extranjero que es objeto de comunicación pública
mediante su emisión en un canal de televisión, causa indistintamente el derecho de remuneración de que trata el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 pues los titulares de derechos conexos extranjeros se acogen al principio del trato nacional. Las únicas limitaciones o excepciones que la ley colombiana reconoce a los derechos conexos son las que consagra el artículo 178 de la Ley 23 de 1982, en los siguientes términos: “No son aplicables los artículos anteriores de la presente Ley cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto:
A. El uso privado;
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B. Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que sólo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;
C. La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza o de investigación científica;
D. Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos.” El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o
ejecución. En la espera de haber atendido su consulta, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente,
GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-48295, Derechos conexos.doc 3