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DNDA - Concepto 2-4924-2006

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-4924-2006
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2006

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C. C-1.1

Asunto: Derecho de Cita En primer lugar, es importante señalar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, y la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva.

A través de los conceptos emitidos, esta Dirección aporta su conocimiento en materia de derecho de autor y derechos conexos, señalando eso sí que no es nuestra competencia resolver consultas de tipo particular y concreto. De esta manera las diferencias que puedan presentarse por la no aplicación de las normas que regulan el derecho de autor, o las que fueren motivadas en su interpretación, han de ser absueltas por los estamentos judiciales. En consecuencia, procederemos a dar respuesta a su consulta, no sin antes señalar que el contenido del presente documento se limitará a responder las cuestiones descritas en los numerales 1 a 6, para lo cual no se tuvo en cuenta ningún tipo de consideración previa.

I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario. Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección está comprendido por la vida del autor y ochenta años contados a partir del año siguiente al de su muerte. Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquella además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando éstos ya estén en

circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter puede entenderse netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 2

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, ya que el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular, esta comprendido por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta que estos son perpetuos e inalienables.

II. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES DEL DERECHO DE AUTOR Tal como ha sido expuesto en párrafos precedentes, los creadores poseen la facultad exclusiva de autorizar previa y expresamente cualquier tipo de utilización de su obra; sin embargo, nuestra legislación contempla límites a este derecho absoluto que ostenta el autor respecto a su creación, pretendiendo

mantener un equilibrio entre el interés individual (el del autor) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso de obras, y un libre acceso a éstas. Dichos limites determinan de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin necesidad de solicitar la previa y expresa autorización del autor o titular, y sin pagar ningún tipo de retribución económica. Uno de estos casos es el derecho de cita.

III. EL DERECHO DE CITA La Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 22, literal a), la posibilidad de citar en una obra apartes de otras obras publicadas, en los siguientes términos: P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA " Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; (...)” Tenemos entonces, que el derecho de cita consiste en la facultad que tiene un autor de reproducir o utilizar parcialmente para sus propias creaciones, obras literarias o artísticas preexistentes sin requerir la autorización de su autor, siempre y cuando las citas no sean tantas y seguidas que puedan considerarse una

utilización ilegal de la obra. Conforme a la norma citada en precedencia, para ejercer el derecho de cita, es preciso que la misma se efectúe conforme a dos principios: a. La cita de una obra literaria o artística debe ajustarse los llamados “usos honrados” En relación con el uso honrado es menester apuntar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, la cita de una obra contenida en otra creación no debe interferir con la explotación normal de la obra citada, ni causar un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor de la creación así utilizada. b. La cita de obras literarias o artísticas debe realizarse en la medida justificada por el fin que se persiga. Esta condición hace referencia a la proporcionalidad que debe existir entre el fin que se persigue con la cita de una obra y la extensión de tal uso. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 4

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Así, ordinariamente es aceptado que la cita de una obra debe tener como principales finalidades la ilustración de una idea, concepto o tesis o incluso el análisis crítico de la obra citada. Nuestra anterior legislación (Ley 86 de 1946, artículo 15), permitía el derecho de cita, limitándolo a mil palabras de obras literarias o científicas o cuatro compases de obras musicales, parámetros que en la actualidad no son aplicables y en

consecuencia queda al arbitrio del juez establecer hasta qué punto se realizó el uso de una obra amparado en el derecho de cita o que existió una reproducción no autorizada. A tal efecto, el juez además de tener en cuenta que la reproducción amparada en el derecho de cita debe efectuarse sin atentar contra la normal explotación de la obra y sin causar un perjuicio injustificado a los intereses del autor (uso honrado), deberá analizar el contexto de la cita y el fin que el autor perseguía con la misma. De tal manera, la medida justificada apunta básicamente a determinar la extensión y el contexto en el cual la obra será citada. Tal como se ha mencionado nuestro ordenamiento jurídico no consagra una limitación cuantitativa (extensión de la cita), sin embargo de las circunstancias cualitativas deviene que una utilización libre de la obra pueda adelantarse o no al amparo de un derecho de cita. Por tal razón se analiza la proporcionalidad entre el uso de la obra citada y el fin perseguido por el autor que incluye un aparte de aquella creación. No es tarea sencilla establecer criterios absolutos para determinar dicha proporcionalidad, cada caso en concreto deberá analizarse con sus específicas variables y, en última ratio, corresponderá a los jueces de la República determinar si se ha dado cumplimiento a dicho requisito. Al respecto la Guía del Convenio de Berna manifiesta lo siguiente: “En tercer lugar, la cita deberá hacerse <<en la medida justificada por el fin que se persiga>>. Nos encontramos aquí con la noción reciente que, a partir de la revisión de Estocolmo (1967), figura también en varias disposiciones del

Convenio, aunque es cierto que ya se encontraba en el párrafo 2) del artículo 10 del texto de 1948. El cumplimiento de esta condición, lo mismo que el de la condición precedente (hace relación al apego que debe existir entre la cita y los P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 5

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA usos honrados) es algo que ha de averiguarse en cada caso concreto y que, si es objeto de litigio, se confiará a la apreciación de los tribunales. Por ejemplo: no puede ser culpado ni demandado el redactor de una obra de literatura o de historia que ilustra sus explicaciones con unas cuantas citas, de conformidad con los usos generalmente admitidos en la materia y dentro de los límites de la necesidad de demostrar sus tesis acerca de las influencias de una época cualquiera. En cambio, si utiliza abusivamente extractos de otras obras en forma desproporcionada a la finalidad que su exposición persigue, corresponderá a los tribunales decidir si sus citas pueden ser consideradas lícitas o no”1. En suma, entendemos el derecho de cita como la potestad con la cual cuenta el usuario para reproducir o utilizar breves fragmentos de obras, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, se realice de acuerdo con los usos honrados (es decir, que en desarrollo de dicha cita no se tente contra la normal explotación de la obra, ni se cause un perjuicio injustificado al autor) y en la

medida que exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y el uso de la obra citada.

IV. CASO EN CUESTION 1. “La limitación y excepción contemplada en el artículo 22 apartado a) de la Decisión Andina 351 de 1993, restringe el derecho de reproducción o el de comunicación pública?” 2. “En virtud de la limitación o excepción La limitación y excepción contemplada en el artículo 22 apartado a) de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 23 de 1982, es posible citar unas obras musicales en una obra de teatro.” (Sic) Con el establecimiento del derecho de cita, el artículo 22 literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993, no hace distinción en cuanto al tipo de derecho que 1 MASOUYE, Claude. Guía del Convenio de Berna. Obra editada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginebra, 1978, p. 67.

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA pretende limitar, así como tampoco define las características de la creación susceptible de ser citada, o el tipo de obra que puede incluir en su contenido algún aparte de una obra preexistente. Al respecto resulta pertinente citar el siguiente aparte de la Guía del Convenio de Berna, al tenor del cual el derecho de cita se predica de todo tipo de obras. “(...) El empleo de la cita no se limita a la esfera puramente literaria; una cita puede hacerse,

indistintamente, en un libro, en un diario, en una revista, en una película cinematográfica, en una grabación sonora o visual, en una emisión radiofónica o televisiva, etc.”2 Es importante resaltar que aun cuando la Ley 23 de 1982, en su artículo 31 establece la limitación denominada derecho de cita, consideramos que dicha disposición ha sido suspendida por el artículo 22 literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993, la cual al ser una norma comunitaria es de aplicación inmediata y preferente. 3. “Cuál es el alcance interpretativo que debe darse a la limitación conocida como derecho de cita? Existe una medida cuantitativa para determinar que el uso es lícito o no?” Aún cuando en la legislación actual no existe una medida cuantitativa para determinar sí la utilización puede adelantarse en virtud del derecho de cita, al amparo de dicha limitación el uso no autorizado será legal siempre que cumpla con los siguientes requisitos señalados por el artículo 22 literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993. • Que la obra citada hubiere sido publicada. • Que se indique la fuente y el nombre del autor de la obra citada. • Que la cita se haga conforme a los usos honrados • Que la cita se haga en la medida justificada por el fin que se persiga 2 Guía del Convenio de Berna, pg.66 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 7

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4. “Cuándo estamos en presencia del derecho de cita?” Acorde con lo descrito por la Guía del Convenio de Berna “etimológicamente, citar es repetir textualmente lo que alguien ha dicho o ha escrito. En materia de propiedad literaria y artística, citar es insertar en una obra uno o varios pasajes de una obra ajena. En otras palabras, la cita consiste en reproducir extractos de una obra, bien sea para ilustrar una opinión o defender una tesis, o bien para hacer una reseña o una crítica a esa obra. El empleo de la cita no se limita a la esfera puramente literaria; una cita puede hacerse, indistintamente, en un libro, en un diario, en una revista, en una película cinematográfica, en una grabación sonora o visual, en una emisión radiofónica o televisiva, etc.” En suma, entendemos el derecho de cita como la potestad con la cual cuenta el usuario de obras para utilizar breves fragmentos de estas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, se realice de acuerdo con los usos honrados (es decir, que en desarrollo de dicha cita no se tente contra la normal explotación de la obra, ni se cause un perjuicio injustificado al autor) y en la medida que exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y el uso de la obra. 5. “A la luz de la legislación internacional, el posible citar una obra musical en una obra de teatro?” La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país. Sin embargo, no se cuenta dentro de nuestro alcance el emitir conceptos o absolver consultas relacionadas con la legislación internacional.

6. “El Derecho de cita solo es aplicable en tratándose de obras literarias?” Tal como lo expusimos en la respuesta a sus inquietudes de los numerales 1 y 2, la limitación se aplica a todo tipo de obras, interpretación que también es acogida por la profesora Delia Lypszyc quien al respecto ha manifestado lo siguiente: “ Se entiende por cita la mención de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras artísticas aisladas, P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA para apoyar o hacer mas inteligibles las opiniones de quien escribe o para referirse a las opiniones de otro de manera fidedigna..”3 (Negrillas fuera de texto). El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será gustosamente atendida. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal Rad. 1-2006-7655 del 10 de abril de 2006. 3 Derecho de autor y derechos conexos, Delia Lypszyc, pg.232 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-4924, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 9

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