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DNDA - Concepto 2-6161-2009

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-6161-2009
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Competencia DNDA

Registro Nacional del Derecho de Autor Apreciado señor: En atención a su comunicación radicada en esta entidad el día 10 de marzo de 2009, bajo el número de radicación 1-2009-8531, comedidamente me permito dar respuesta a sus inquietudes, en los siguientes términos:

I. DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los patrimoniales y los morales. Los primeros son el conjunto de prerrogativas del autor que le permite percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la obra, como la reproducción, la comunicación pública, la distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Los derechos morales por su parte, facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; oponerse a toda deformación, modificación que perjudique su honor o reputación, o demerite la obra; publicarla o

¡Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Calle 28 Nª.13A-15 piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA conservarla inédita; modificarla y a retirarla de circulación. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Como característica de los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, se resalta que estos últimos se pueden transmitir tanto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes como resultado de un proceso de sucesión.

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR La Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada por el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 1278 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones

jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, relacionadas con el tema del derecho de autor; y la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva.

III. OBJETO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268

P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc 2

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de

expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

IV. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. Sólo el titular decide la forma en que puede ser utilizada su creación. En otras palabras, se trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás.

La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 32 y 123 de la Ley 23 de 1982. 2 Artículo 3°. Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.” (...) 3 Ley 23 de 1982 “Artículo 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc 3

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho. De esta manera el autor o titular comúnmente explota sus creación ya sea

cediendo el derecho patrimonial, caso en el cual el cesionario será quien en detente las prerrogativas patrimoniales, o a través de una licencia de uso de su sobre su creación. Dichas licencias deben contemplar, entre otros factores pactados, las condiciones de tiempo, el territorio, la forma singular de aprovechamiento de la obra y el medio o soporte para su difusión, razón por la cual las mismas son cuidadosamente elaboradas, evitando de esta manera que por su indeterminación se torne en una cesión del derechos. Se precisa enunciar que con el sólo hecho de conceder una licencia no se transmite en ningún momento la titularidad del derecho de autor sobre la creación objeto de protección.

V. TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR Tratándose del derecho de autor, es preciso identificar dos clases de titulares.

Por un lado se encuentran los autores o titulares originarios,4 es decir las personas naturales que realizan la labor intelectual de creación artística o literaria. A ellos el ordenamiento jurídico les reconoce desde el mismo momento de creación de la obra una serie de prerrogativa de carácter moral y patrimonial. A . Reproducir la obra;

B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y

C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.” 4 La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2º define al autor como: “Persona Física que realiza la creación intelectual”.

P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc 4

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La creación intelectual implica actividades propias de las personas naturales tales como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, de tal modo que en nuestro ordenamiento sólo se le reconoce el carácter de autor a la persona física que crea la obra, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad. Por otro lado se encuentran los titulares derivados, definidos como “las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor”5. En otros términos, son terceros diferentes al creador, que han adquirido total o parcialmente los derechos patrimoniales que le corresponden a este último. En conclusión, siguiendo al profesor Ricardo Antequera Parilli, es válido afirmar que “si el derecho de autor nace con la creación, es evidente que el título originario del derecho sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado. Pero ello no impide que algunas de las facultades que conforman ese derechos, especialmente las de orden económico, puedan ser ejercidas (a título de delegación) o transmitidas (a título de cesión entre vivos o por causa de muerte) a un tercero”6.

VI. REGISTRO DE OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR Es necesario precisar que el derecho de autor, tanto en su esfera moral como patrimonial, surge jurídicamente y es tutelado por parte de la legislación autoral, desde el mismo momento en que se crea la obra7. En este sentido, es 5 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, Obra Editada por la UNESCO, el Cerlalc y Víctor P. Zavalia, 1993, p. 122.

6 PARILLI ANTEQUERA, Ricardo. El Término Autor. Documento Preparado para el Curso Especializado Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ciudad de Guatemala, 17 al 26 de abril de 1989. 7 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 52: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc 5

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MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA misión de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de derecho de autor y derechos conexos en nuestro país, contribuyendo al desarrollo de una cultura de respeto a estos derechos. Dentro de las actividades que realiza esta entidad para cumplir con la misión referida en precedencia se encuentra la de llevar a cabo el registro nacional de derecho de autor, servicio que se presta en la ciudad de Bogotá, a través de la Oficina de Registro. El registro de las obras protegidas por el derecho de autor, no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo8, por lo tanto no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior, responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación nace el derecho y no se requieren de formalidades para la constitución del mismo. La finalidad del registro es la de otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos, dar publicidad a tales

derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran. los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” 8 Artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículo 5 Convenio de Berna de 1886 (aprobado por Ley 33 de 1987); artículo 62 del ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de 1994 (aprobado por Ley 170 de 1994); artículo 9 de la Ley 23 de 1982; artículos 3 y siguientes de la Ley 44 de 1993; artículos 5 y siguientes del Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc 6

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VII. EL CASO CONCRETO De acuerdo a las consideraciones realizadas y descendiendo al objeto de su consulta me permito informarle lo siguiente.

El derecho de autor surge desde el mismo momento de la creación de la obra sin que se requiera ningún tipo de formalidad para su constitución. En este sentido es preciso señalar que el Registro Nacional del Derecho de Autor, administrado por esta Dirección, tiene un carácter meramente declarativo y probatorio, cuya finalidad principal es otorgar mayor seguridad a los autores y

titulares de derechos de obras protegidas por el régimen autoral. En esa medida debemos aclarar que la inscripción de obras en el Registro Nacional del Derecho de Autor no es obligatoria pero si absolutamente recomendable. Así las cosas, lo invitamos a realizar el registro de sus obras ante la Oficina de Registro de esta Dirección, ya sea de la manera tradicional9 o a través de nuestro registro electrónico en línea al cual podrá acceder desde la página de Internet www.derechodeautor.gov.co. Finalmente cabe resaltar que el trámite del registro de derecho de autor es absolutamente gratuito. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de encontrar un inversionista que lo apoye en la publicación de su obra, me permito sugerirle comunicarse con la Cámara Colombiana del Libro10, gremio que agrupa diferentes editores de obras escritas, donde eventualmente puede obtener ayuda para difundir su creación. 9 Para el caso de las obras expresadas por escrito es necesario diligenciar el formulario de obra literaria, que encontrara para descarga en nuestra página Web http://www.derechodeautor.gov.co/htm/registro/ literarias.htm, al cual deberá anexar un ejemplar de la obra que se quiera registrar y radicar dicha documentación en nuestra oficina ubicada en la calle 28 N° 13ª-15 piso 17, horario de atención de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5 p.m. 10 Página Web http://www.camlibro.com.co, correo electrónico camlibro@camlibro.com.co, dirección calle 35 N° 5ª-05, Bogotá, teléfono 323 0111 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Cordialmente, YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Jefe de la Oficina de Registro encargado de las funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2009-8531 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-6161, Registro de obras y contratos.doc 8

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