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DNDA - Concepto 2-7264-2009

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-7264-2009
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Obra audiovisual – limitación con fines de enseñanza Apreciado señor: En atención a su comunicación radicada el 25 de marzo de 2009, con el número 1-2009-10709, comedidamente me permito formular las siguientes

consideraciones:

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación, estos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia, está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.

II. OBRA AUDIOVISUAL La Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 3º Define a la obra audiovisual como: “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”1

En esa medida, la legislación colombiana considera a la obra audiovisual como una obra original, sin perjuicio de las obras adaptadas o incluidas en ella. Así se reconocen como autores de la obra a: • El director o realizador • El autor del guión o libreto cinematográfico 1 A su vez, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, voz 16, define la obra

audiovisual como aquella: “... perceptible a la vez por el oído y por la vista, y que consta de una serie de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado (fijación audiovisual), para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos. Solamente puede hacerse perceptible en una forma idéntica, a diferencia de la representación o ejecución de las obras dramáticas que se perciben por la vista y el oído de manera dependiente de la producción escénica real. Son ejemplos de obras audiovisuales las obras cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresan mediante un proceso análogo a la cinematografía, tales como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc”. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • El autor de la música • El dibujante, si se trata de un diseño animado2 A través del artículo 99 de la Ley 23 de 1982, se ha reconocido en cabeza del director o realizador los derechos morales de la obra audiovisual, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los diversos autores, intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella. En tratándose de los derechos patrimoniales, la ley ha determinado que salvo pacto en contrario, el titular de tales prestaciones es el productor de la obra, que es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los

contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual (Artículos 98 3 y 103 4 de la Ley 23 de 1982). Así las cosas, el productor de la obra audiovisual es el único que puede autorizar que la creación sea reproducida, emitida, distribuida o cualquier otra forma de utilización. Por lo tanto, el titular de los derechos patrimoniales (que para el caso de la obra audiovisual se presume el productor) es quien tiene la potestad exclusiva de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Dicha autorización debe ser previa y expresa. 2 Ley 23 de 1982 artículo 95 3 Ley 23 de 1982. Artículo 98. “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor. 4 Ley 23 de 1982. Artículo 103. “El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos:

A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;

B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;

C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra

cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El titular del derecho patrimonial está facultado para determinar las condiciones precisas de tiempo modo y lugar en que pueda hacerse uso de la creación artística o literaria. Así, puede autorizar la reproducción, comunicación pública, la distribución o cualquier otra forma de explotación económica de la obra, sin perder de vista que tales usos autorizados son independientes entre sí de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 23 de 1982. Es importante resaltar que las obras, objeto de protección del derecho de autor, no pueden confundirse con el soporte material que las contiene, así en el caso de la obra audiovisual debe distinguirse claramente entre el formato material (DVD, VHS etc) y la obra en sí misma considerada como la manifestación intelectual del autor. En otras palabras, una cosa es el soporte material de la obra (video, DVD, etc.) y otra muy diferente, el intangible al que denominamos “obra”. Aquel constituye un bien mueble que el autor utiliza para exteriorizar su creación (corpus mecanicum), mientras que ésta (la obra) constituye un bien inmaterial diferente del soporte tangible que la contiene, de carácter original (corpus mysticum) que involucra una concepción artística del autor, y se erige como el objeto de protección del derecho de autor 5. Por lo tanto, sobre el soporte material, se ejerce un derecho de dominio

regulado por las normas civiles y comerciales, pero la titularidad de tal derecho no implica el desconocimiento de los derechos del autor sobre su obra (bien intangible)

III. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR El principio fundamental sobre el cual se erige el derecho de autor, consiste en la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier tipo de utilización que se pretenda adelantar sobre el patrimonio privado de los autores, es decir, sus obras literarias o artísticas. 5 En este sentido se expresa el Autor Isidro Satanowsky en su obra “Derecho Intelectual”, Tipografía Editora Argentina,

Buenos Aires, 1954. Pág. 161 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Pese a ser un monopolio de utilización, el derecho de autor comporta ciertas limitaciones en su aspecto patrimonial, sin que ellas puedan ser predicadas de los derechos morales los cuales son irrenunciables, inalienables y perpetuos. Las limitaciones al derecho de autor son figuras legales de carácter taxativo por medio de las cuales se busca un equilibrio entre una legítima, efectiva y razonable protección del derecho patrimonial de los autores por una parte y del interés público a la información, la educación y el acceso a la cultura por otra. De tal manera, las limitaciones comprenden la facultad para que el usuario pueda utilizar la obra lícitamente sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, en casos expresamente señalados en la ley.

La legislación colombiana, a través de la Ley 23 de 1982, de la Decisión Andina 351 de 1993 y de la adhesión del país a los diferentes instrumentos internacionales, reconoce a los autores y titulares de derecho de autor un conjunto de prerrogativas de tipo moral y patrimonial, estas últimas los facultan para autorizar de manera previa y expresa cualquier utilización que sobre la obra se pretenda adelantar. Sin embargo, nuestra legislación contempla límites a este derecho que ostenta el autor respecto de su creación, pretendiendo mantener un equilibrio entre el interés individual (el del autor) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso y libre acceso a las obras. Situación similar se establece para los titulares de las prestaciones protegidas por el régimen de los derechos conexos. En este orden de ideas, las legislaciones de derecho de autor consagran limitaciones y excepciones a estas prerrogativas, determinando de manera taxativa los casos en los cuales se permite bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras y prestaciones sin requerir de la previa y expresa autorización ya sea de su autor o titular del derecho de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor fonográfico, o del organismo de radiodifusión, según sea el caso. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La limitación debe estar siempre enmarcada dentro de los parámetros establecidos por los artículos 9. 2 del Convenio de Berna, 21 de la Decisión

Andina 351 de 1993, 10 del TODA6, 16 del TOIEF7, y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC8, los cuales obligan a los países al momento de establecer limitaciones y excepciones al derecho de autor, a observar la llamada regla de los tres pasos: a) que se trate de un caso especial y taxativamente establecido en la Ley; b) que no se atente contra la normal explotación de la obra, y c) que tal limitación no cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. De otra parte, un principio que rige las limitaciones y excepciones es que su ejercicio se adelante teniendo en cuenta el uso honrado, haciendo referencia a aquellos actos que “... no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”9.

IV. LIMITACIONES CON FINES DE ENSEÑANZA Tanto la Decisión Andina 351 de 1993, como la Ley 23 de 1982, señalan ciertos casos muy específicos en virtud de los cuales, quien reproduzca o utilice una obra a título de ilustración y con fines de enseñanza, no requiere la expresa y previa autorización por parte de su titular: " Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (…) b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o

colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, 6 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor 7 Tratado del OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. 8 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. 1994 9 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; (…) J) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de la institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto y el publico este compuesto por personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución ;(…) De lo expuesto anteriormente resaltamos que las limitaciones y excepciones que se citan, hacen referencia a aquellas que tienen relación directa con o que se encuentran vinculadas con la enseñanza. Debe interpretarse entonces, según lo describe el artículo 22 literal b de la Decisión Andina 351, que es posible utilizar una obra con fines de enseñanza siempre y cuando:

1. Se trate de la reproducción de artículos lícitamente publicados en periódicos

o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas sea únicamente por medios reprográficos (fotocopia), siempre que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

2. Que la finalidad de la utilización de las obras no sea con fines de lucro directo o indirecto y no sea objeto de venta u otra transacción.

3. Que la utilización sea dentro de los límites propuestos por la finalidad que se persigue.

4. Que se mencione el nombre del autor y el título de las obras utilizadas y en todo caso, que no se atente contra los derechos morales del autor.

Es dable resaltar que según lo anotado por al artículo 22 literal b) de la Decisión Andina, para que se entienda amparada por esta limitación y excepción, la 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA reproducción debe ser en forma reprográfica10 en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. En cuanto al literal j, del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 es posible utilizar una obra con fines de enseñanza siempre y cuando:

1. Se trate de una representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza.

2. Que el público este compuesto por personal, estudiantes, padres o tutores de

los alumnos, y/o personas que de alguna manera estén vinculadas con la institución, esto quiere decir que no puede ser una obra que sea representada o ejecutada frente a un público que no esté vinculado a la institución educativa.

3. Que la utilización no tenga fines lucrativos

4. Que se mencione el nombre del autor y el título de las obras utilizadas y en todo caso, que no se atente contra los derechos morales del autor.

V. CASO EN CUESTION Acorde con las consideraciones realizadas y descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle lo siguiente: Como regla general tenemos que toda persona que pretenda explotar una obra audiovisual debe contar con la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales sobre la misma. En la actualidad no existe una limitación o excepción contemplada expresamente para la utilización de la obra audiovisual sin autorización previa y expresa de los autores y titulares, cuando sea con los propósitos de utilizarla en espacios académicos, por lo tanto debe analizar, si la utilización de la obra audiovisual se enmarca en los supuestos descritos en los 10 Es decir, que la reproducción solo podrá realizarse en soporte papel sin que pueda hablarse de una reproducción permitida por Internet o por otros medios de utilización

8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA capítulos III y IV de este documento.

Si requiere información adicional, lo invitamos a consultar nuestra página Web: www.derechodeautor.gov.co, así como el centro de documentación

“Arcadio Plazas”, ubicado en las instalaciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente, YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Jefe de la Oficina de Registro encargado de las funciones de jefe de la oficina asesora jurídica

Rad: 1-2009-10709

9 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-7264, Obra audiovisual.doc

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