🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Concepto 2-8980-2009

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-8980-2009
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Reproducción disposiciones legales y actos administrativos Respetado señor: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 16 de abril de 2009, con el número 1-2009-14480, comedidamente me permito formular las

siguientes consideraciones:

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de

la obra. ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.

II. OBJETO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor es la obra literaria o artística, entendiéndose como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible,”1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.

  • Que sean de carácter literario o artístico. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

III. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. Sólo el titular decide la forma en que puede ser utilizada su creación. En otras palabras, se trata 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8980, Limitaciones y Excepciones.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás. La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 32 y 123 de la Ley 23 de 1982. Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho. De esta manera el autor o titular comúnmente explota sus creación ya sea cediendo el derecho patrimonial, caso en el cual el cesionario será quien en detente las prerrogativas patrimoniales, o a través de una licencia de uso de su sobre su

creación. Dichas licencias deben contemplar, entre otros factores pactados, las condiciones de tiempo, el territorio, la forma singular de aprovechamiento de la obra y el medio o soporte para su difusión, razón por la cual las mismas son cuidadosamente elaboradas, evitando de esta manera que por su indeterminación se torne en una cesión del derechos. Se precisa enunciar que con el sólo hecho de conceder una licencia no se transmite en ningún momento la titularidad del derecho de autor sobre la creación objeto de protección.

IV. DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACIÓN El autor de una obra o sus derechohabientes, acorde con lo dispuesto por los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982, 2 Artículo 3°. Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:

a. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.” (...) 3 Ley 23 de 1982 “Artículo 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: A . Reproducir la obra;

B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y

C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.”

3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8980, Limitaciones y Excepciones.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Así las cosas, de acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un genero a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor está sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra.” Hablar entonces de la transformación de las obras, es referirse a una facultad exclusiva del titular o autor para realizar, autorizar o prohibir esta especial forma de utilización.

V. DERECHO EXCLUSIVO DE REPRODUCCIÓN De acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la reproducción de una obra se define como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor.

Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.”4

Así las cosas, la reproducción de una obra implica la posibilidad de hacer copias de ella, bien sea directamente (por ejemplo, en un formato mp3) o indirectamente (por ejemplo, cuando se reproduce una pintura gracias a una fotografía). Adicionalmente, es necesario precisar que el derecho de reproducción incluye la edición, la copia, la inclusión en película cinematográfica, videograma, o cualquier otra forma de fijación. 4 Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8980, Limitaciones y Excepciones.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Sobre el derecho de reproducción encontramos también que la declaración concertada del artículo 1.4 del Tratado OMPI de Derecho de Autor y de Derechos Conexos dice: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886”. Así mismo la Ley 23 de 19825 y la Decisión Andina 351 de 19936, establecen el

derecho de reproducción como uno de los derechos patrimoniales en cabeza del titular de una obra. La Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 14 define la reproducción: “se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. En conclusión, se insiste en que, a efectos de llevar a cabo la reproducción de una obra es necesario contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho, pues de lo contrario dicho acto podría ser calificado civil o penalmente como violatorio del derecho de autor.

VI. REPRODUCCION DE NORMAS LEGALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS El sistema jurídico contempla en forma taxativa y expresa una serie de limitaciones y excepciones al derecho de autor. En el caso especifico de la normatividad colombiana es permitido reproducir, leyes, decretos, ordenanzas, o actos administrativos entre otros.

Articulo 41 ley 23 de 1982: “Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la 5 Art. 12 de la Ley 23 de 1982 6 Art. 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8980, Limitaciones y Excepciones.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté

prohibido.” Esta disposición es compatible con los tratados internacionales relacionados con la protección de la propiedad intelectual, especialmente con el Convenio de Berna, ratificado por Colombia, e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 33 de 1987. “Articulo 2. (...) 4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.” Es necesario tener en cuenta que la prerrogativa otorgada por el artículo 41 de la Ley 23 de 1982, no puede aplicarse a los documentos cobijados con la figura de reserva legal.

VI. CASO EN CUESTION Descendiendo al objeto de su consulta, es necesario señalar que: • Toda creación literaria se encuentran protegida por el régimen de derecho de autor, en consecuencia se debe contar con autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales de la obra para su utilización. • En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que si las normas cuya utilización se pretende, pueden ser consideradas obras artísticas o literarias según los requisitos señalados en el aparte II del presente documento, dicho acto requerirá de la autorización previa y expresa del titular de los derechos. • Ahora bien, si lo pretendido es hacer una reproducción de un documento oficial, acorde con el artículo 41 de la Ley 23 de 1982, es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos

administrativos y decisiones judiciales bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8980, Limitaciones y Excepciones.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Por su parte, si lo que se pretende es la transformación y posterior reproducción de dichas normas legales o actos administrativos, es necesario contar con la previa y expresa autorización de sus titulares. A dichos efectos, le sugerimos contactar a la entidad cuyas normas se pretendan transformar. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente

YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2009-14480 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8980, Limitaciones y Excepciones.doc

Consultar sobre este documento ...