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DNDA - Concepto 2-8998-2009

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-8998-2009
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C. C-1.1

Asunto: Generalidades del Derecho de Autor y el Copyright Respetado señor: En atención a su comunicación radicada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el día 28 de abril de 2009, con el número 1-2009-16204, comedidamente me permito dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:

I. EL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protege los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

Las obras protegidas por el derecho de autor son todas aquellas creaciones que cumplan con los requisitos que las normas establecen para el efecto. Dichas normas no presentan una descripción cerrada de las posibles obras protegidas, pues por su naturaleza, habrá tantas obras como el ingenio y la creatividad humanas puedan crear, siempre que se trate de creaciones originales, expresadas por cualquier medio que las haga perceptibles, y que no sean simplemente meras ideas o métodos1. Respecto de las obras, el derecho de autor confiere una serie de prerrogativas gracias a las cuales se puede predicar de este un tipo de propiedad especial de acuerdo a nuestra legislación. Tales prerrogativas permiten al autor autorizar o 1 Al efecto dice el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993: “A los efectos de esta Decisión se entiende por:

(…) Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Para mayor precisión respecto de este concepto ver los artículos 1, 4 y 7 de la citada Decisión Andina 351 de 1993. ¡ Protegemos la creación !

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8998, Copyright y Derecho de Autor.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA prohibir el uso de las obras, determinando por ejemplo las condiciones, número de ejemplares, y forma de publicación de su creación. Su contenido es dividido legalmente en dos especies: Los derechos morales, como medio de protección de la personalidad del autor en relación con su obra. Derechos que son por su naturaleza, inembargables, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y que permiten determinar el momento en que su obra puede ser publicada, o mantenerla inédita; el derecho de exigir en todo acto de utilización de la obra que su nombre sea mencionado junto con aquella, es decir un derecho de paternidad, e igualmente la facultad de oponerse a cualquier acto de transformación o alteración de su obra que atente contra el decoro de la misma o el buen nombre del autor (artículo 11 de la Decisión Andina

351 de 1993). La Ley 23 de 1982, artículo 30, confiere además de los anteriores derechos, los derechos del autor a modificar su obra según su parecer, antes o después de la publicación de la misma, y a retirarla de circulación o suspender cualquier forma de utilización que haya sido previamente autorizada. En estos dos casos el autor deberá pagar las indemnizaciones de los perjuicios que se causen por este hecho. Por otra parte, los derechos patrimoniales de autor, comprende la facultad de autorizar o prohibir la utilización de la obra, que la legislación reconoce a favor del autor. Derechos que pueden ser transferidos entre los sujetos titulares de tales derechos. Los derechos patrimoniales facultan al autor o al titular de los mismos, para impedir o permitir, bajo su consentimiento, que se realice cualquier forma de utilización de la obra. Por lo tanto habrá tantos derechos patrimoniales, como formas de utilización existan en la actualidad o en el futuro. Tales formas de utilización están mencionadas con carácter enunciativo en el artículo 13 y siguientes de la Decisión Andina 351 de 1993. En razón de lo anterior, cualquier persona que pretenda utilizar una creación protegida, deberá contar, salvo las excepciones legales, con la autorización previa y expresa del autor, de sus derechohabientes o de los titulares de los derechos patrimoniales en el caso de tratarse de una obra sobre la cual operó la transferencia de los mismos. Sin su consentimiento, la utilización de la obra puede llegar a ser P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8998, Copyright y Derecho de Autor.doc 2

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA calificada judicialmente como ilícita, por vulnerar derechos sobre la creación protegida, siendo probable la aplicación de sanciones de tipo civil y penal. Una de las características de la protección que confiere el derecho de autor es la ausencia de formalidades, gracias a la cual, cada obra está protegida de manera automática, desde el momento en que aquella es creada por su o sus autores. Bajo este principio, es fundamental decir que el registro de derecho de autor no es un requisito obligatorio para la protección de la creación. La función del registro es servir como medio de prueba y publicidad respecto de las obras y de la autoría y titularidad respecto de las mismas, su función es meramente declarativa y no constitutiva de un derecho.

II. COPYRIGHT En contraposición al sistema del Derecho de Autor, el Copyright es el sistema de protección anglosajón, concepción adoptada en países donde rige el derecho consuetudinario (common law). “Su proclamación emerge principalmente de la Constitución norteamericana de 1787 que otorga poder al Congreso para promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, acordando para los autores e inventores, durante un tiempo limitado, el derecho exclusivo de sus respectivos escritos y descubrimientos”2.

En el sistema anglosajón la protección del derecho de autor subsiste desde el momento en el que la obra se crea y fija en una forma tangible de expresión. Anteriormente dicha protección se derivaba de la publicación de la creación, requerimiento que establecía el cumplimiento de una serie de trámites administrativos: depósito, registro, mención de reserva del derecho en los ejemplares de la obra. Actualmente la publicación de la creación esta instituida

como un mecanismo de promoción de los derechos exclusivos del autor para autorizar o prohibir el uso de sus obras, y constituye un elemento informativo al publico sobre la protección de la obra e identificación del propietario del copyright3. 2Francon, André. El derecho de autor mas alla de las fronteras: comparación entre la concepción civilista y la del derecho consuetudinario. Revue International Du Droit D Auteur, RIDA, No. 149 de 1991. Pag. 6. 3 Copyright, Copyright Basics. Pagina web: www.copyright.gov. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8998, Copyright y Derecho de Autor.doc 3

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En el copyright el autor o titular originario puede ser una persona jurídica (el productor de una obra cinematográfica, el empleador por virtud de una relación contractual laboral, el empresario por virtud de un contrato comercial.)4, situación que no se presenta bajo el régimen del derecho de autor toda vez que se tiene como autor o titular originario única y exclusivamente a la persona física que realiza la creación. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ser el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, cuando medie un negocio jurídico que así lo disponga5. Al igual que el sistema continental (derecho de autor), el Copyright confiere limitaciones y excepciones, pero en este sistema, las mismas deben sujetarse al principio del “fair use” o uso legal, que permite a terceros la utilización de obras protegidas de manera libre y gratuitamente. “En este sistema, también se concede

un amplio espacio a las licencias no voluntarias, es decir, a casos en los que el autor ya no tiene derechos exclusivos, sino un simple derecho a una remuneración que fijan los poderes públicos, cuando los terceros hacen uso de sus obras”6. Un rasgo predominante que caracteriza la concepción del Copyright es que el vínculo que une la obra con su creador, o sea el carácter personal de la creación, yace en la sombra. Es decir, que el derecho moral no tiene un lugar en la reglamentación de este tipo. Así las cosas los intereses espirituales del autor solo pueden salvaguardarse recurriendo a otros procedimientos distintos del Copyright, como por ejemplo los derechos de la personalidad, o la protección del consumidor. En conclusión el derecho moral se reconoce en los tribunales de justicia y no en la ley. Finalmente, en los países que adoptan el sistema anglosajón tienden a difuminar las diferencias entre los derechos de autor y los derechos conexos; mientras que los sistemas continentales trazan una clara línea delimitadora entre unos y otros. 4 La Ley Inglesa de 1988 toma como autor al creador, al productor del fonograma, a los organismos de radiodifusión, a empresas titulares de servicios de distrito de programa de cable y a editores. 5 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 9. 6 André Francon. El derecho de autor mas alla de las fronteras: comparación entre la concepción civilista y la del derecho consuetudinario. Revue International Du Droit D Auteur, RIDA, No. 149 de 1991. Pag. 14 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8998, Copyright y Derecho de Autor.doc

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III. DE LA CONSULTA EN PARTICULAR En síntesis podemos decir que la tradición jurídica latinoamericana pretendiendo proteger a los creadores de obras, implementó el sistema denominado “Derecho de Autor”, en tanto las legislaciones anglosajonas lo denominan “Copyright”, sin que por ello pueda establecerse una clara equivalencia entre uno y otro.

El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Jefe de la Oficina de Registro encargado de las funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2009-16204 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-8998, Copyright y Derecho de Autor.doc 5

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