DNDA - Concepto 2-9758-2010
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-9758-2010
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Autorización previa y expresa Contrato de edición1
Apreciada señora: Hago referencia a su comunicación radicada en esta Dirección el día 10 de febrero de 2010, bajo el número 1-2010-5258, donde nos consulta “…acerca de la validez de la firma electrónica para realizar procesos de autorización de publicación de libros…”.
Es perfectamente válido emitir una autorización de uso para explotar una obra artística o literaria por medios electrónicos, incluyéndose la posibilidad de implementar firma electrónica en el contrato. Al respecto debemos señalar que el contrato de edición de obra literaria, típica modalidad contractual relacionada con la publicación de libros, o cualquier otro contrato que tenga como objeto la autorización para explotar una obra literaria2, son eminentemente consensuales, esto es, se perfeccionan por el simple acuerdo de voluntad entre las partes, sin que se requiera ningún tipo de formalidad para que desplieguen efectos jurídicos. A continuación quisiéramos realizar algunas anotaciones sobre el contrato de edición de obra literaria las cuales pueden ser de su interés. • Contrato de edición Consagrado en los artículos 105 y siguientes de la Ley 23 de 1982, el contrato de edición es un acuerdo de voluntades en virtud del cual el titular de los derechos patrimoniales de una obra literaria o artística se obliga a entregarla a un editor quien a su turno se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo3. 1 Industria relacionada: Prensa y literatura.
2 Por ejemplo un contrato para adaptar o transformar una obra literaria. 3 Ley 23 de 1982, artículo 105: “Por este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo. ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur Las principales obligaciones que asumen cada una de las partes son, entregar la obra por parte del autor y en contraprestación el editor se obliga publicarla y distribuirla, así como al pago de unas regalías. El contrato de edición es un negocio jurídico consensual, es decir, se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, sin que esté sometido a ningún tipo de formalidad a fin de que surta efectos jurídicos. En otras palabras, el simple acuerdo de voluntades entre un autor que entrega una obra a un editor para que este la publique y propague constituye el contrato de edición y vincula a las partes en el cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas o establecidas por la ley en subsidio de la voluntad de los contratantes. Debe tenerse en cuenta, que la existencia de un contrato de edición no significa por sí mismo, que el autor hubiere renunciado al ejercicio de sus derechos o la transmisión de los mismos a
su editor, salvo, claro está, que expresamente se hubiere pactado dicha transferencia. En este sentido, el artículo 119 de la Ley 23 de 1982 dispone lo siguiente: “Por el solo contrato de edición, no se transfiere en ningún momento el derecho de autor; por lo que se presumirá entonces que el editor solo podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola.” En esa medida, y salvo pacto en contrario, se entiende que el autor mantiene plenamente bajo su control la obra objeto de contrato de edición. De otra parte, en relación con la posibilidad de celebrar contratos por medios electrónicos, es pertinente señalar que la Ley 527 de 1999 en su artículo 14 señala: “En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.”4 Este contrato se regula por las reglas consignadas en los artículos siguientes”. 4 En este sentido el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, establece “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-9758, Autorización previa y expresa para el uso de obras.doc 2 Por mensaje de datos se entiende “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” (Artículo 2 Ley 527 de 1999). En relación con la firma electrónica es preciso recordar que la Ley 527 de 1999, establece “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.” Sobre el particular es preciso señalar que si bien la utilización de firma electrónica no es obligatoria en los contratos de edición o en aquellos en los cuales se autorice el uso de una obra por medios electrónicos, si es viable que las partes autónomamente la implementen en sus relaciones contractuales. En consideración a lo anteriormente expuesto, debemos señalar que es perfectamente válido celebrar contratos de edición de obra literaria, o de autorización para explotar una obra
artística o literaria, por medios electrónicos, incluyendo la posibilidad de utilizar firma electrónica, si así lo consideran las partes. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-9758, Autorización previa y expresa para el uso de obras.doc 3
GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2010-5258 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-9758, Autorización previa y expresa para el uso de obras.doc 4