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DNDA - Laudo Arbitral Lisa Galvis Lagoni contra EMI Colombia S.A.

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Detalles

Título
DNDA - Laudo Arbitral Lisa Galvis Lagoni contra EMI Colombia S.A.
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

~

GlJlLl.ERMO ZEA FERNANDEZ Y ASOCIADOS LTDA - APODERADO@LAUDO ARBITRAL

Tabla de Contenido

l. ANTECEDENTES. )

11. PRETENSIONES. , 4

m. EXCEPCIONES DE MERlTO PROPUESTAS POR EMI COLOMBIA S.A. 6

IV. RESUMEN DE HECHOS

V. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 8

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 9

1.- DEL EXAMEN DE LAS PRETENSIONES. 9 2.- LOS HECHOS RELEVANTES A JUICIO DEL TRIBUNAL. 12 3.- CONDUCTAS CONTRACTUALES (Ejecución Contractual) 20 3. 1.- "CONTRATO DE INTERPRETE". 20 3. 1. 1.- La conducta de Lisa Galvis Lagoni 21 3. 1.2.- La conducta de EML 23 3. 1. 2. 1.- La comercialización del fonograma "DESnNO" requería uoa estrategia comercial especial 24 3. l. 2. 2. - ¿Adelantó EMI una estrategia comercial adecuada a la naturaltta de la artista y de su obra? 27 3. 1. 2. 3.- ¿Cuál (ue la causa de la cesación de la ejecución contractual por parte de EMI? 30 3.2.- "CONTRATO AUTORAL" , 35

4. EL DAÑO , 37 4.1. Los gastos

39

S. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS :. 44

VllI. PARTE RESOLUTIVA ,

, 46 Co:Jia au!i:nti::a de ~:-:1ento Ad8~~~~ 'cntoLAUDO Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre LISA GAL VIS LAGONI, de una parte, y de la otra, EMI

CO LO MUlA S.A.

ANTECEDENTES. l.

LISA GAL VIS LAGONI por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la sociedad EMI COLOMBIA S.A. el día 22 de abril de 1999, con fundamento en las cláusulas compromisorias de los Contratos de interprete y autoral celebrados entre ella y la sociedad convocada en Santafé de Bogotá D.C. el 7 de febrero de 1997 y el 9 de marzo de 1998, respectivamente, asi: 1 1) La cláusula sexagésima quinta del contrato del 7 de febrero de 1997, que obra a folio 40 del cuaderno de pruebas número 1, que dice: . "SEXAGESIMA QUINTA: Excepto para el cobro ejecutivo de la (sic) cláusulas penales establecidas en los (sic) cláusulas sexagésima y sexagésima primera (60 y 61), las diferencias que surgieren entre las partes en razón del presente contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, medÜlnte sorteos entre los árbitros

inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbii!ajt;'.)!: - :I.!~::..to CC~l:l 3U.~ \~. "c obra en ~ xpcdicntc Act8 No. IS - "'.0 - P 7Conciliación Mercantiles de dicha Cámara. El Tribunal asi constituido se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio y demás normas pertinentes de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) Arbitros; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El Tribunal decidirá en derecho; y d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. La instalación, funcionamiento y decisiones del Tribunal, lo mismo que la designación de los Arbitros que no fueren nombrados oportunamente, se sujetarán a las normaslegales vigentes en cada caso. " 2) La cláusula decimocuarta del contrato del 9 de marzo de 1998, denominado CONTRATO AUTORAL, que obra a folios 44 y 45 del cuaderno de pruebas número 1, que dice: "DECIMA CUARTA - ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia reladva a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara

de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCANTILES de dicha Cámara. El Tribunal asi constituido se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimielfto Civil y de Comercio de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA; c) El Tribunal decidirá en derecho, y d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION MERCANTILES de la Cámara de Comercio de esta ciudad"

2. El Centro de Arbitraje admitió la solicitud de convocatoria por auto de mayo 3 de 1999. Dicha decisión fue notificada personalmente a la representante legal de la sociedad demandada el 26 de mayo de ~ ~~~. .~ ~"-' I. o;c~ldo=umen:o... !)t~ -,.- -

Act. No. 1 . 1 c%peáicfite1.1999 Y se le corrió traslado de la demanda en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; la sociedad demandada por conducto de apoderado especial contestó la demanda el 10 de junio de 1999 y propuso excepciones de mérito (folios 25 a 31 C. ppal), cuyo traslado descorrió el apoderado de la

convocante en escrito de junio 26 de 1999. Los dfas 30 de julio y 19 de noviembre, ambos de 1999, previa citación, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, que resultó fallida, por 10 cual se dispuso continuar el trámite arbitral (folios 44 y 75 a 76 C. ppal) 3. La Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de febrero de 2000 designó como árbitros para confonnar este Tribunal a los doctores RAMIRO BEJARANO GUZMAN, CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS Y GILBERTO PEÑA CASTRILLON, quienes manifestaron su aceptación dentro del ténnino legal. 4. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 6 de junio del año 2000 (folios 107 a 110 C. ppal); fue designado como Presidente el doctor RAMIRO BEJARANO GUZMAN y posterionnente como Secretaria la doctora FLORENCIA LOZANO REVEIz. En la audiencia de instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del Tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del Tribunal la nueva del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5. Las partes oportunamente consignaron las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal en manos de su Presidente. Una vez notificada la Secretaria de su nombramiento, aceptó el cargo

y tomó posesión del mismo ante el Presidente del Tribunal según consta en el Acta No. 3 (folios 112 y 113 C. ppal) y en la misma oportunidad se fijó fecha para primera audiencia de trámite. 6. 7 . El 31 de agosto de 2000 se llevó a cabo la primera audiencia de b"ámite (Acta No. 5) en la que se leyeron las cláusulas compromisorias de los contratos que dieron origen a este proceso arbitral. Mediante auto de esa fecha el Tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones f'~-:, .,0',. t;~C.'rI:::n~o'-\.oJO...,'o-'.' Acta N"..J~-cJ-oc, ~ ,:t?cdícn:.cformuladas por LISA GAL VIS demanda y de las excepciones COLOMBIA S.A., Y decretó las algunas de oficio. Tal providencia 8. Como las partes no acordaron el término de duración del proceso arbitra), éste será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de b'ámite según lo disponen las normas pertinentes. 9. El Tribunal durante el trámite del proceso sesionó en catorce (14) audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la última audiencia el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. 10.

Presupuestos Procesales: El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral,

lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En efecto las partes acreditaron su existencia y representación y su actuación se llevó a cabo por abogados, según poderes especiales a ellos conferidos. Las pretensiones son transigibles y las actuaciones se desarrollaron conforme con las previsiones legales correspondientes. 11. Conforme a lo pactado entre las partes en este proceso arbitral el Laudo habrá de proferirse en derecho.

IL PRETENSIONEs.

LISA GALVIS LAGONI en la demanda, solicita que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas: " Primera: Que se declare que EMI Colombia incumplió gravemente las obligaciones que contrajo para con Lisa Galvis por virtud del "Contrato de Intérprete" que la demandada extendió a la demandante en el mes de febrero de 1997 Y por el cual se buscaba regular las relaciones entre esa compa~ia y mi representada como intérprete de unos temas musicales. - Ad8NO.15~~:~--¡¡:,;;J?~1 ,; c:.:c r..~,,'~l(~ ~-- :t:m.-. LAGONI en los ténninos de la de mérito propuestas por EMI pruebas pedidas por las partes y no fue objeto de recursos.Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a EMI Colombia S.A, a pagar a Lisa Galvis, a la ejecutoria del laudo arbitral, el valor de todos los perjuicios materiales, directos e indirectos, que le

fueron causados por la demandada con ocasión del incumplimiento culpable de las obligaciones a su cargo, incluyendo en el/os el valor de todos los gastos en que la demandante incurrió parll satisfacer las obligaciones contraidas para con terceros que participaron en la producción del fonograma "DESTINO"; el valor de las utilidades y regaUas dejadas de percibir durante el término de duración pactado en el precitado contrato; el valor de las regalias dejadas de percibir con ocasión de la ejecución pública de las interpretaciones de la demandante; el valor de los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad de celebrar otros negocios como intérprete y de interpretar públicamente los temas incluidos en el fonograma "DESTINO"; los montos de dinero que por concepto de la producción antecitada ha debido cancelar en favor de terceros y los demás que se demuestren en el proceso.

Tercera: Que se declare que EM/ Colombia incumpLió gravemente las obligaciones que contrajo para con Lisa Galvis por virtud deL contrato autoral que la demandada extendió a la demandante en el mes de marzo de 1998 y por el cual se buscaba regular las reLaciones entre esa compaflla y mi representada como autora de diez (10) temas musicales para ser publicados y utilizados en: inclusión en fonogramas; traducción, arreglo o cualquier forma de adapatación (sic); inclusión en pellcula cinematográfica, videograma o cualquier otra forma conocida o por conocer; ejecución pública de la obra, etc.

Cuarta: Que como consecuencia de la anterior

declaración se condene a EMI Colombia S.A. a pagar a Lisa Galvis, a la ejecutoria del laudo arbitral, el valor de todos los perjuicios materiales, directos e indirectos, que le fueron causados por la demandada con ocasión del incumplimiento culpable de las obligaciones a su cargo, incluyendo en ellos el valor de las regalias que de acuerdo con las estipulaciones contractuales hubiere podido devengar la autora en el territorio del contrato; el valor de Cooia ::u:~:-. -, documcnto r Xpcdicntol.'" Arta No...la pérdida de oportunidad que mi poderdante sufrió al no haber podido celebrar como autora otros negocios de inclusión de temas de su autoria en fonogramas propios o de terceros.

Quinta: Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso."

llL EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR EMI

COLOMBIA S.A.

Por su parte, el apoderado de EMI COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: " Inexistencia de causa juridica para demandar. El llamado "Contrato de Intérprete" impone a la empresa demandada unas obligaciones de grabar unas obras musicales con la intérprete demandante, las que deben de ser lanzadas al mercado nacional, sin limitaciones o condicionamientos, dentro de la libertad de disponer politicas de mercadeo por parte de la demandada. La demandante ha decidido unilateralmente el no darle cumplimiento al contrato, como

lo confiesa en los hechos de la demanda y ha impedido a la demandada el ejecutarlo normalmente. La empresa demandada realizó la producción, la colocó en el mercado nacional y no es su culpa contractual el haber encontrado un rechazo del público consumidor y de los medios de comunicación que son los que hacer (sic) conocer del público estas interpretaciones. El Damado "Contrato de Autor" impone a la demandada la obligación de incluir esas obras musicales en un fonograma, hecho que ha sido confesado por la demandante y que se probará en el proceso. Ese contrato no tiene condiciones o limitaciones para publicar y promocionar la obra, actividades que deben realizarse durante el periodo de duración del contrato que es igual al término de protección legal de la obra, es decir, la vida de la autora y 80 allos más." - AdoN& I..-~?f(¡p'l documento que obr e .é~ expedicntcl~ RESUMEN DE HECHOS Aunque el Tribunal adelante hará referencia a los hechos detenninantes de este Laudo, los 56 hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden resumirse así: EMI COLOMBIA S.A. entabló una relación artística y comercial con LISA GAL VIS LAGONI desde agosto de 1995 empresa que publicó su fonograma "LLEGO LA NAVIDAD", cuyo master le entregó para ese efecto. Un afto después se acordó entre ellos producir otro fonograma con temas de la autoria de LISA GAL VIS, el cual se produjo bajo el título "DESTINO" y se contrató y pagó por EMI la dirección musical y

realización al músico Moisés Herrera por $25'000.000, que se llevó a cabo entre noviembre de 1996 y junio de 1997. En septiembre de 1997 la artista entregó a EMI el DA T (Digital Audio Tape). El 7 de febrero de 1997 EMI COLOMBIA S.A. Y LISA GAL VIS LAGONI finnaron el "Contrato de Intérprete" que se ocupa de las relaciones entre el productor y Lisa Galvis como intérprete de temas musicales, y el 9 de marzo de 1998 las mismas partes suscribieron el denominado nContrato Autora/" para regular las relaciones con Lisa Galvis en su condición de autora de 10 temas incluidos en el fonograma

"DESTINO".

Las partes acordaron un "Periodo de Lanzamiento al Mercado" de 270 días para presentar la producción, lo que EMI empezó a realizar en tiempo y programó el lanzamiento del fonograma. Se recibió un material publicitario de Felix Duarte -Coordinador de la producciónen abril y mayo de 1998. Se planeó un evento, inicialmente para el 25 de marzo de 1998, que luego se cambió para el 19 de mayo del mismo afto. Se realizó una campaña de expectativa y se enviaron 3.000 discos que incluían un tema promocional de la producción "DESTINO". Se hicieron varios ensayos que fueron pagados al productor de los eventos por EMI. Quince días antes de la fecha programada para el lanzamiento se perdió todo contacto con EMI, cuyo nuevo gerente Alvaro Rizo no atendió los

llamados de Lisa Galvis, quien por esa razón y otras causas le imputa a la demandada el incumplimiento de ambos contratos, al mismo tiempo que solicita el resarcimiento de los perjuicios supuestamente sufridos. CoPia au~é~ti dA;l do~umentoC°i';' 'U:"i.'~ ' Cxpedientc Aa. No.l~:-t.,"~'JlRespecto al "Contrato Autora/" se afinna que EMI no se preocupó de promover la difusión de la obra contenida en el fonograma "DESTINO" y no cumplió su obligación de remunerar a la artista por la utilización con fmes comerciales de los temas comprendidos en dicho contrato. En fin, EMI incumplió sus obligaciones y ello condujo a la pérdida de oportunidades de desarrollar su vocación como autora e intérprete por parte de Lisa Galvis. ~ PRUEBAS DECRETADAS y PRA CTlCADAS En la primera audiencia de trámite (agosto 31 de 2000) el Tribunal decretó las pruebas, y en esta oportunidad considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providenci~ relacionar las pruebas allegadas al proceso y que se incorporaron al expediente, as! como las practicadas, todas las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su consideración:

1. Declaraciones de Parte: Rindieron declaración de parte ante el Tribunal LISA GAL VIS LAGONI~ demandante~ y AL V ARO RIZO QUINTERO~ representante legal de EMI COLOMBIA S.A.~ el 5 de septiembre de 2000 (Acta 6); la versión escrita de estas declaraciones

aparece a folios 81 a 109 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2

Declaraciones de Terceros: Se practicaron por el Tribunal los

septiembre de 2000 (Acta 6); la versión escrita de estas declaraciones aparece a folios 81 a 109 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 2

Declaraciones de Terceros: Se practicaron por el Tribunal los

testimonios de Neyla Rodríguez, Edgar Pérez Henao, Ricardo Rodríguez González, Eduardo de Narváez Mc. Allister, Felix Duarte Raad, Jaime Alberto Remandez y Moisés Rerrera Acosta. Los apoderados desistieron de los testimonios de Carlos Figueroa, Jorge Santos y Victor Pascuales (Acta No. 8 de septiembre 8 de 2000), y Norberto Sáenz (Acta No. 10 de octubre 4 de 2000), desistimientos que fueron admitidos por el Tribunal. 3 . Inspección Judicial con exhibición de documentos: El Tribunal practicó inspección judicial en la sede de EMI COLOMBIA S.A. el 5 de septiembre de 2000 (Acta 7). Copia S\]t~~\i=~ documento Acta No. 1S:~U~é1r~OXpeÓiento4. Dictámenes Periciales: Se practicaron dictamen pericial técnico por parte del perito ELKIN MESA Y pericial contable por MA TILDE CEPEDA. Los apoderados de ambas partes presentaron memoriales con solicitudes de aclaración y complementación de los dictámenes, las que fueron decretadas por el Tribunal y presentadas por los peritos.

5. Exhibiciones de documentos: El Tribunal practicó la diligencia de exhibición de documentos por parte del Teatro Nacional La Castellana

(Acta No. 9) y prescindió de la exhibición de documentos que debía realizar la sociedad Saénz Impresores Ltda (Acta No. 10)

6. Documentales y Oficios: Se aportaron por el apoderado de LISA GAL VIS LAGONI los documentos entregados con la demanda. La convocada, EMI COLOMBIA S.A., acompañó los anunciados en la contestación de la demanda y los que dispuso el Tribunal en la inspección judicial. Igualmente se agregaron al expediente los entregados por algunos testigos en sus declaraciones.

Con su trabajo la perito Matilde' Cepeda acompañó copia de los documentos que le fueron entregados por EMI en folder de anexos que también se agregó al expediente. Se libraron oficios a Discos La Rumbita, Almacenes la Música y Prodiscos S.A. y las respuestas correspondientes se agregaron al expediente. VL CONSIDERA CIONES DEL TRIBUNAL Como quiera que el Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:

1.- DEL EXAMEN DE LAS PRETENSIONES.

La demanda ha deprecado la declaratoria de incumplimiento grave imputable a EMI de sus obligaciones derivadas de los dos contratos suscritos con LISA GAL VIS, junto con sus consecuenciales pedimentos de reconocimiento y condena al pago de los perjuicios irrogados.

Acta N°dáp1-aau~~;! do::umento que obra e 'pedicntcNo obstante lo expresado en el sesudo alegato de conclusión del apoderado de la parte actora, en el sentido de deprecar la declaratoria de resolución de los contratos, lo cierto es que en la demanda no se formuló petición alguna en ese sentido, ni tampoco en relación con una eventual declaratoria de tenninación de los mismos. No hay duda de que el libelo solamente ejercitó en fofD1a autónoma la acción indemnizatoria. En su muy documentado alegato de conclusión el apoderado de la parte demanda~ si bien reconoce que la jurisprudencia ha evolucionado para admitir la posibilidad de incoar una acción indemnizatoria autónoma, ha glosado el petitum del libelo, porque a su juicio el actor se quedó corto en este caso, al haber solicitado solamente la declaratoria de incumplimiento, pero no la resolución o el cumplimiento de los contratos. En sentir del distinguido litigante, la posibilidad de promover una acción indemnizatoria autónoma sólo se da siempre que el demandante no pueda "reclamar la resolución del contrato o su cumplimiento ", empero,cuando esa no sea la situación, " lo adecuado es mantener la posición jurisprudencial que se venia utilizando, con.\"istente en la acce.\"oriedad de la acción de indemnización de perjuicios. " Asi mism07 el procurador de la parte convocada concluye que como en este proceso7 el actor pudiendo haber pedido la declaratoria de resolución o de cumplimiento del contrato de intérprete7 no lo hizo7 entonces para

que el Tribunal pueda considerar la pretensión indemnizatoria7 ha de asumir que implícitamente LISA GAL VIS lo que ha solicitado es la resolución7 pues a su entender 7 eso es lo que puede deducirse de lo dicho en el hecho 30 de la demand~ porque en él se admitió que la demandante se abstuvo de cumplir sus obligaciones debido a que EMI incumplió las suyas. Dicho en otros ténninos, el interesante ejercicio que propone el vocero judicial de la parte convocada es el de que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de perjuicios no en forma autónoma, sino además respecto de la resolución del contrato. Para el Tribunal es claro, entonces, que lo ejercido por la demandante fue sólo la acción indemnizatoria autónoma respecto de ambos contratos, sin que en ningún caso se haya solicitado pronunciamiento sobre la resolución o cumplimiento de los mismos. Sabido es que la competencia de un Tribunal de arbitramento es de suyo limitada al juzgamiento y definición de las controversias que le hayan sido ~.:\ documento Ad8 No.l~':'r~:d:~.r';'~ b.~y.. (~pe.:iientequeo. VIiplanteadas al amparo del pacto arbitral suscrito entre las partes. Nada más ni tampoco nada menos han de dirimir los árbitros, quienes tienen el deber de advertir en la primera audiencia de trámite si asumen o no competencia sobre los reclamos y excepciones formuladas por las partes. En el presente litigio se tiene que respecto del contrato de intérprete ninguna utilidad tendría un pedimento del actor o un pronunciamiento del Tribunal, sobre la resolución o terminación del contrato, por la sencilla

razón de que era razonable prever -como en efecto ocurrió- que en el curso del proceso operaría la terminación del mismo por expiración del término de los tres años pactados, dado que no operaron las condiciones convenidas para que se entendiese renovado o prorrogado. Es decir, tal contrato está terminado y lo único que resta es establecer si las partes lo cumplieron o no, para los fines de deducir los eventuales perjuicios que reclama la parte convocante. Ninguna dificultad encuentra, pues, el Tribunal para pronunciarse sobre la pretensión planteada en la demanda respecto del contrato de intérprete, como así lo definió en el auto por medió del cual asumió competencia. En el caso del contrato autoral, éste todavía se encuentra vigente, pues el término de duración convenido fue el de la vida del autor y 50 años mas, pacto pennitido en nuestra legislación autoral. La circunstancia de que este contrato siga vigente, en modo alguno impide solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento con la consecuencial condena al pago de perjuicios, como así lo reconoce el propio apoderado de la parte convocada, quien con muy buen juicio arriba a la conclusión de que la actual jurisprudencia y reconocida doctrina al respecto, son de la opinión de que el contratante bi~n puede escoger este camino. El Tribunal nada tiene que añadir al respecto, pues su criterio es el de que aun cuando el actor no haya solicitado la resolución o la ternlinación del contrato - o como el demandado denomina a la última, la declaratoria de cumplimiento - en todo caso puede pronunciarse sobre si se cumplió o no

el mismo y definir si se causaron o no perjuicios. En ese sentido la situación es idéntica a cuando el Tribunal definió su competencia respecto de las pretensiones y excepciones en la forma como vinieron planteadas aquéllas y formuladas éstas. Por supuesto que no contribuye a la claridad de las futuras relaciones entre las partes, el hecho de que se de un pronunciamiento judicial sobre un eventual incumplimiento de un contrato, y a pesar de eso éste continúe Acta NO. li:~~üfa~ ~.~~ ::1 documento que obra exp:dient. ,vigente. Si bien esa no seria la situación ideal o envidiable. tampoco resultaría inadmisible o insoluble, porque en todo caso, de decretarse el hipotético incumplimiento de EMI, LISA GAL VIS podría legalmente resistirse a cumplir las prestaciones del conh"ato autoral. amparada en laclara previsión del artículo 1609 del código civil. según la cual " en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debido.\" ". La anterior premisa se adopta no para regular la hipotética futura relación entre las partes -aspecto vedado a la competencia del Tribunalde llegar a decretarse el incumplimiento del contrato autoral7 sino para dejar sentado de una vez por todas que la ausencia de pedimento sobre la resolución o terminación del contrato autoral7 no impide el juzgamiento y definición de la pretensión de incumplimiento con la consecuente indemnización de

perjUICIOS. En Jo que si no Je asiste razón a ninguno de los apoderados es en la aspiración de provocar un pronunciamiento sobre la resolución, sin que en la demanda se haya formulado tal pedimento. En efecto, el actor en su alegato así lo sugiere, sin ahondar en otras razones, argumento en el que lo acompaña su contraparte, pues en su criterio tal pedimento quedó inmerso en el hecho 30 de la demanda. No habiendo mediado solicitud alguna encaminada a que el Tribunal se pronuncie sobre una probable resolución de ninguno de los dos contratos, nada podrá decir el laudo al respecto, porque de hacerlo, se estaria pronunciando sobre aspectos no sometidos a la decisión arbitral, y además exponiéndolo a la prosperidad de la causal de anulación prevista en el numeral 8. del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Con base en lo que se ha dejado expuesto, el Tribunal reitera que se pronunciará sobre las pretensiones tal y como vinieron formuladas, no sólo porque ello es viable jurídicamente, sino además porque en el caso del contrato de intérprete, su terminación ya había acaecido con antelación a la proposición de la demanda. Es un hecho debidamente acreditado que mucho antes de que las partes suscribieran los documentos por medio de los cuales elevaron a escrito lasrelaciones disputadas en este proceso, ya EMI tenía noticia de quien era la cantautora LISA GAL VIS~ como también de su trabajo artístico. En efecto, a folio 284 del cuaderno de pruebas, aparece fotocopia de un

fax consistente en comunicación enviada el 13 de octubre de 1995 por JAIME HERNANDEZ, gerente de EMI, a FELIX DUARTE, esposo de la demandante, en la que aquel hace mención a una conversación telefónica y a una entrevista sostenida con éste ese mismo día, en la que consideraron '" los términos generales sobre los cuajes elaboraríamos un contrato de licencia sobre el fonograma de tu propiedad, 11 USA EN F AMIUA ", Llegó la Navidad ". En ese mismo sentido a folio 226 del cuaderno de pruebas reposa carta del 18 de octubre de 1995 dirigida por FELIX DUARTE a JAIME HERNANDEZ, que fue recogida en la sede de EMI y aportada como uno de los anexos de la experticia realizada por la perito MA TILDE CEPEDA, en la que se da alcance a una conversación telefónica relacionada con ladecisión de .. darle a EMI COLOMBIA la exclusividad del fonograma Lisa en Familia, Llegó la Navidad " y' en la que además se menciona la posibilidad de poder celebrar .. un contrato de exclusividad con la artista Lisa Galvis, para las próximas grabaciones ". Tales evidencias concuerdan además con los listados de servicio de empaque de discos compactos prestado a la demandada por SONOLUX, arrimados al plenario ( Cfr folio 122 cuaderno de pruebas No 2) como consecuencia del peritazgo contable, en los que se da cuenta de que para el mes de diciembre de 1995 se entregaron 1559 unidades del trabajo Lisa

en Familia. En el mismo sentido, a folio 131 del mismo cuaderno, el listado correspondiente a diciembre de 1996, describe haberse prestado idéntico servicio de empaque de,discos compactos para el trabajo Llegó la Navidad, de la citada demandante. Pero no sólo la prueba documental apunta en la dirección que se viene comentando, sino también el dicho de un testigo tan importante como Jaime Hemández, ex gerente de la entidad demandada, quien informó alTribunal acerca de que la .. operación en Colombia (de EMI) la abrimos en mayo de 1995 "y que muy pronto a través de la firma de publicidad Papel y Lápiz Ltda., gerenciada por FELIX DUARTE, esposo de la demandante, entraron en conversaciones, al extremo de que el declarantereconoce que escuchó un material (maquetas) y .. encontré algún interés en la forma como esta señora compone sus canciones, encontré algún interés en ese material, parte del trabajo nuestro y de las { Acta "°. 15 - Laudo - 13

Copia : l~tenti;:" ~~:~mento quc oora en eWf~eC11cntc:BrrRAMENTO DE LISA CAL VIS LAGONI. Va. EMI COLOMBIA S.A. responsabilidades nuestras desarrollar nuevos artistas.. es estar buscando siempre la po..\'ibilidad de

"( Cfr folio 259, cuaderno de pruebas No 1). Está claro, pues, al Tribunal que a mediados de 1995 EMI Y LISA GAL VIS dieron comienzo a unas relaciones que primeramente consistieron en la distribución del disco LLEGO LA NA VIDAD LISA

EN FAMILIA, las cuales muy rápidamente evolucionaron al proyecto del fonograma POR FIN SOLOS, como inicialmente se denominó al trabajo "DESTINO", objeto de este litigio. Con tales antecedentes, las partes decidieron impulsar la inclusión en fonograma de unas canciones de la propia inspiración de LISA GAL VIS, concebidas en un tono familiar y por lo tanto dirigidas a un público particular. Tal determinación surgió como consecuencia del ambiente de notoria cordialidad y absoluta confianza

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