DNDA - Laudo Arbitral Sonolux contra Jorge Eliecer Ramírez Carrero
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Detalles
- Título
- DNDA - Laudo Arbitral Sonolux contra Jorge Eliecer Ramírez Carrero
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Proceso ArbiIra/ J'5 Hennaaas' ~ o.
GUIli..ERMO ZEA FERNANDEZ Y ASOCIADOS LWA - APODERADO@TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA ELECTROSONORA s.A. SONOLUX s.A. CONTRA
JORGE ELIECER RAMIREZ CARRERO y SADY
ELlAS RAMIREZ CARRERO.
LAUDO ARBITRAL
Santa Fe de Bogotá D.C., Abril Dieciséis de 1999 Procede este Honorable Tribunal de Arbitramento a proferir el laudo que decida los asuntos sometidos a su conocimi~to en el trámite arbitral propuesto por Industria Electrosonora S.A o Sonolux S.A en contra de los seftores Jorge Eliécer Ranúrez Carrero y Sady Ellas R.amirez Carrero.
ANTECEDENTES:
l. Mediante escrito presei1tado el 5 de noviembre de 1997 al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá D.C., Industria Electrosonora S.A o Sonolux S.A, con domicilio en Bogotá en adelante Sonolux, obrando mediante apoderado especial debidamente constituido, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera en derecho la demanda de Industria Electrosonora S.A <> Sonolux S.A contra los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y. Sady Ellas Ramírez Carrero, de quienes afmnó ser mayores de eda~ artistas de profesión y domiciliados en Santa Fe de Bogotá. 2. ~1 solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento, que para los efectos
del presente laudo se conocerá en adelante como "La demanda" manifestó tener por objeto obtener el pronunciamiento del Tribunal con respecto a las siguientespretensiones: ' "PRIMERA. Declarar que los sefiores Jorge Eliécer Ranúrez Carrero y Sady Elías Ranúrez Carrero incumplieron el contrato celebrado por ellos con Industria Electrosonora S.A o Sonolux S.A el día 15 de septiembre de 1995, por lo que son civilmente responsables de los perjuicios causados a Industria Electrosonora S.A o Sonolux S.ASEGUNDA. Condenar a los seftores Jorge Eliécer Ranúrez Carrero y Sady Ellas Ranúrez Carrero a pagar a Industria Electrosonora S.A o Sonolux S.A dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, el valor de los perjuicios causados en la cuantía fijada por el Tribunal de Arbitramento; TERCERA. Condenar a los seftores Jorge Eliécer Ramirez Carrero y Sady Ellas Ramirez Carrero al pago de las costas del proceso; fonnuló las Como pretensiones subsidiarias, la demandante siguientes: "PRIMERA. Que se declare la reSolución o tenninación del contrato celebrado entre los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Ellas Ranúrez Carrero con Industria Electrosonora S.A o Sonolux S.A en septiembre 15 de 1995, por incumplinúento de lo pactado por parte de los seftores Ramírez Carrero. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a los seftores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Ellas
Ranúrez Carrero a pagar a Industria Electrosonora S.A Sonolux S.A dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, el valor de los perjuicios causados en la cuantía detenninada por el Tribunal de Arbitramento. TERCERA. Condenar a los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero al pago de las costas del proceso".
3. Como hechos sustentatorios de las pretensiones, la demandante adujo los
siguientes: "PRIMERO. Los seftores JORGE ELIECER RAMIREZ CARRERO Y SADY EUAS RAMIREZ CARRERO son directores, propietarios e integrantes de la agrupación musical conocida como grupo "CLASE". SEGUNDO. El día 15 de septiembre de 1995 los señores JORGE EUECER RAMIREZ CARRERO Y SADY ELlAS RAMIREZ CARRERO celebraron con Sonolux S.A un contrato de exclusividad ~t1(8, con una vigencia de tres aftos contados a partir de la fmna del respectivo contrato, realizándose la cesión delos derechos patrimoniales y reconociendo el documento ante Notario Público. TERCERO. En desarrollo del contrato mencionado en el punto anterior, los sefiores JORGE EUECER RAMlREZ CARRERO y SADY EUAS RAMIREZ CARRERO dirigieron la producción fonográfica que Sonolux S.A publicó en 1996 bajo el título "PERSPECTIVA", "grupo CLASE"- Jorge y Sady Ramírez; bajo el número de referencia 01013902086 para el compac disc
COJTespondiente. Esa producción fue publicada en casetes y discos de acetato en 33 rpm. CUARTO. Durante el mes de mayo de 1997, el señor Jorge Eliécer Ramírez Carrero se entrevistó con el doctor Alvaro Duque Peláez, gerente general de SONOLUX S.A, en presencia de la doctora Soma Amaya y del señor Hugo Gutiérrez, expresándole que debido a algunas discrepancias con el seftor Hugo Gutiérrez, Director Artístico de la citada empresa, se encontraba interesado en buscar y obtener una tenninaci6n de mutuo acuerdo al contrato mencionado en el punto 2 anterior. QUINTO. Durante el transcurso de la mencionada reunión, el doctor Alvaro Duque le expresó al señor Jorge Ramírez que la posibilidad de un acuerdo para la tenninaciÓD del referido contrato, necesitaba la previa autorización de la junta directiva de Sonolux S.A y la devolución del dinero que SONOLUX le había anticipado al grupo CLASE por concepto de derechos artísticos o regalías, por la primera producción fonográfica publicada e identificada en el punto TERCERO anterior. SEXTO. Con posterioridad a la reunión anotada el seftor Jorge Ramírez y el doctor Alvaro Duque se reurueron en dos oportunidades con. el objeto de buscarle una solución al planteamiento de la tenninación del contrato presentado por el señor Ramírez, considerando entre ellos la posibilidad de realizar las producciones fonográficas pendientes en el contrato indicado en el
punto 2 anterior, sin la participación del señor Hugo Gutiérrez como Director Artístico de la empresa, o en su lugar el pago de una indemnización a SONOLUX por parte del grupo CLASE originada en la aceptación de la tenninación anticipada del anotado contrato. SEPTIMO. Mediante comunicación de mayo 29 de 1997, encontrándose sin definir fOrmalmente la tenninación mutua del aludido contrato, el señor Jorge Eliécer Ramírez Carrero se dirigiópor escrito a SONOLUX S.A para hacerle entrega del cheque N° C0284904 del Banco Anglo Colombiano, por valor de $16.720.502, con la finalidad de "obtener el paz y salvo y la acordada carta de libertad... OCfA YO. En reunión de junio 10 de 1997 la Junta Directiva de SONOLUX S.A consideró la propuesta de terntinación del contrato celebrado con el grupo CLASE, colocada a su consideración por el doctor Alvaro Duque, su gerente, negando la Junta tal solicitud. NOVENO. En la reunión de julio 8 de 1997 la Junta Directiva de SONOLUX S.A consideró de nuevo la sOlicitud de tenninación del contrato con el grupo CLASE, acordándose que ante la imposibilidad práctica de retenerlos como artistas de la compañía, debería proponerse un nuevo acuerdo con la agrupación que involucre la distribución del producto que realicen con posterioridad a la tenninación de ese contrato por parte de Sonolux S.A DECIMO. En los primeros meses del presente "año de 1997, el
señor Hugo Gutiérrez, Director Artístico de SONOLUX S.A, encontrándose en los estudios de grabación de propiedad de los hernlanos Ramírez Carrero, y en presencia del seftor Jaime Atencia Rico, comentó que en compaJua del doctor Duque en U11 club de la ciudad de La Victoria, ubicada entre Maracay y Caracas, Venezuela, tuvieron la oportunidad de escuchar en concierto al hijo del conocido músico Oscar De León, conocido como '1 Jimmy", quien caJltaba parecido a su padre, proponiendo que se realizara una producción fonográfica con el grupo CLASE e invitando a este muchacho a cantar con" ellos los éxitos conocidos de la "DIMENSION LATINA" cuando a ella pertenecía su padre el artista Oscar De León. Esa producción debería realizarse en desarrollo del contrato celebrado con SONOLUX S.A e indicado en el punto 2 de estos hechos. DECIMO PRIMERO. Los seftores JORGE ELIECER RAMIREZ CARRERO y SADY ELlAS RAMIREZ CARRERO, directores e integrantes del grnpo CLASE, celebraron en el presente año de 1997 con la empresa SONY MUSIC ENTERT AINMENT (Colombia) S.A un contrato de licencia o distribución de producciones fonográficas en las cuales ellos han de participar como directores de esas producciones e integrantes del grupo "CLASE". DECIMO SEGUNDO. En desarrollo del contrato mencionado en el punto anterior, la empresa SONY MUSIC ENTERTAINMENT(Colombia) S.A publicó recientemente una producción fonográfica titulada "CLASE" dirigida por los seftores Jorge y Sady Ramirez,
quienes intervienen en los coros, con la interpretación de "Jimmy" Y Pete Ayala realizada según los créditos dados en esa producción, "durante los meses de mayo, junio y julio de 1997", incluyendo temas musicales interpretados por la "DlMENSION LATINA" cuando era integrante de ella el intérprete Oscar De León".
4. Admitida la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento por auto de fecha Noviembre S de 1997 pronunciado por la Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, se corrió traslado a los demandados por el ténnino legal de 10 días, y mediante escrito del 1 S de diciembre de 1997, presentado a través de apoderado constituido en legal fonna, los seftores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ranúrez Carrero en adelante LOS RAMlREZ contestaron la demanda con oposición expresa a todas las pretensiones y presentando como excepciones de mérito la tenninación del contrato por mutuo acuerdo y el rechazo de la afirmación del incumplimiento del contrato por violación de la exclusividad como intérpretes.
Solicitaron además la condena a la parte demandante del pago de las costas del proceso. En sustento de su oposición, se refirieron a los hechos afím1ados en la demanda en los siguientes términos: - Al primero. que el nombre de la agrupación musical no es grupo "CLASE" sino "GRUPO CLASE", Y que esta no pertenece a los demandados sino a la sociedad comercial Jorge R.amirez y/o Sady Ranúrez & Cía Ltda, de la cual son socios los
demandados. - Al segundo, admitieron las afirnJaciones relativas a la fecha, partes, ténnino, cesión de derechos patrimoniales y reconocimiento del contrato, pero negaron que se tratase de un contrato de "Exclusividad Artística", sino que realmente se trataba de un "Contrato de Interprete Exclusivo". - Al tercero, admitieron que la interpretación y la producción se hicieron en desarrollo del contrato, pero negaron que la dirección aflrmada en el hecho hubiese sido también en desarrollo del contrato. - Al cuarto, lo admitieron como cierto. - Al quinto, lo negaron. Al efecto afmnaron en contrario que, en el transcurso de la mencionada reunión, Duque, y Ramírez acordaron la tenninación del contrato adquiriendo entonces las obligaciones mutuas, para Ramírez de devolver a Sonolux el saldo sobre los anticipos recibidos por el primer disco, y para Sonolux de expedir el respectivo paz y salvo.- Al sexto, admitieron en la contestación de la demanda, que en el produjeron las dos reuniones, pero negaron lo aflnnado sobre oportunidad y contenido, sosteniendo que las reuniones tuvieron lugar con posterioridad al pago referido en el hecho séptimo, y que durante ellas el doctor Alvaro Duque planteó nuevas propuestas de trabajo que fueron desestimadas por el seftor Jorge Rarnirez, quien se limitó a exigir el paz y salvo. - Al séptimo, la contestación admite el hecho de la comunicación y lo referente al cheque y al pago, pero rechaza que faltara alguna fonnalidad para la tenninación del
contrato. - Sobre los hechos octavo y noveno 8Í1m1aD no constarles. - Con respecto al hecho décimo, lo negaron. - Con respecto al hecho décimo primero, después de negarlo, afmnaron la suscripción de un contrato de distribución entre la sociedad Jorge Ramirez y/o Sady Rarnírez & Cía Uda. y la sociedad Sony Music Entertaimnent (Colombia) S.A ell7 de junio de 1997, del cual no se derivaria obligación para los demandados de participar como directores de las correspondientes producciones ni como integrantes del grupo "CLASE". - A1 hecho décimo segundo, admitieron la producción de Sony Music Entertainrnent(Colombia) S.A, pero negaron que ella hubiese telÚdo lugar. .
LA ACTUACION: Trabada en los anteriores ténninos la cuestión litigiosa, el Centro de Arbitraje y Conciliación procedió a gestiones reiteradaS de conciliación que dieron un resultado totalmente negativo, llevando al Centro a declarar fracasada la etapa conciliatoria y a solicitar a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio la de asignación del árbitro único, en virtud del texto de la cláusula compromisoria, de la cuantía del proceso en concordancia con las disposiciones de la ley 446 de 1998, Y de lo indicado por la parte que solicitó la integración en el mismo escrito de solicitud La junta designó como árbitro único al doctor Alftedo V ásquez VillalTeal, quien manifestó su aceptación. El 6 de agosto de 1998 se llevó a cabo la audiencia de
instalación del Tribunal de Arbitramento, en curso de la cual se deterntinó lo relacionado con los honorarios y expelJS8S y se designó como secretario al doctor Rodrigo Arteaga de Brigard, quien en el acto aceptó y recibi6 posesión del cargo, con lo cual quedó debidamente constituido y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales este Tribunal de Arbitramento. En audiencia que consta en el acta N°3, el Tribunal examinó y detenninó lo relativo a su propia competencia, y abocó el conocimiento del asunto, de confonnidad con los ténninos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de septiembre 15 de 1995; en desarrollo de la primera audiencia de trámite, entró el Tribunal a estudiar lo relativo al decreto de pruebas, y encontrando la necesidad de aplicar lo prescrito en el artículo 163 de la ley 446 de 1998, concedió a las partes el ténnino de 3 días para refonnar las solicitudes de pruebas. El 22 de septiembre de 1998, el Tribunal decretó la práctica de pruebas y dió por surtida la primera audiencia de trámite Y a partir de esta fecha inició la contabilización del plazo legal de 6 meses para evacuar su cometido, plazo plazo este que se suspendió entre el 19 de diciembre de 1998 yel 20 de enero de 1999, como consta en el acta N°15 de diciembre 19 de 1998. Practicadas la pruebas a satisfacción de las partes, el Tribunal corrió traslado para oír alegatos, que las partes presentarü:n en audiencia de marzo 5 de 1999 en
escritos que hacen parte del expediente. Estando surtida la actuación y practicada las pruebas como consta en autos, vigente el plazo de su ejercicio jurisdiccional y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar el presente laudo.
CONSffiERACIONES:
1. No es controvertido en el proceso el fundamento de los conflictos solnetidos a la consideración del Tribunal. EllS de septiembre de 1995 se celebró entre las partes de este proceso un contrato, y las diferencias se presentan, no con relación a la existencia o validez del contrato, sino en cuanto a su tenninación y en cuanto a su incumplimiento. Debemos estudiar, entonces las características del contrato en. , menCIono El contrato fue denominado por las partes con el mote "contrato de intérprete exclusivo", Comparecieron a su suscripción, por una parte, los Rarnírez, quienes dijeron ser artistas de profesión, actuar en su propio nombre y como integrantes del grupo musical denominado "grupo CLASE" en adelante y para los efectos del contrato denominado "el interprete", por una parte, y Sonolux, por la otra, identificándose contractualmente como la parte denominada "productor"; dijeron las partes estar celebrando "el presente contrato de exclusividad de intérprete y de cesión de sus interpretaciones fijadas, en los ténninos de los artículos 166, 168, 173, 182 Y demás disposiciones concordantes de la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993 y de los artículos 671, 1849, 1864 Y 1866 del Código Civil".
Como objeto del contrato los contrayentes describieron el otorgamiento por parte del intérprete y a favor del productor de la exclusividad de sus interpretacionespara fijaciones sonoras, audiovisuales, o mixtas durante la vigencia del contrato y en las condiciones previstas en el mismo, a cambio de una remuneración bajo la forma de regalías por derechos artísticos en porcentajes pactados por el precio de venta de los ejemplares en que se comercializa la fijación de los fonogramas y videogramas del caso. En el parágrafo cuarto de la cláusula octava se pactó un anticipo a tales regalías, en la suma de $20.000.000 pagaderos a la finna del contrato. Para detenninar, con la precisión requerida para los efectos del presente laudo, el alcance de los ténninos utilizados en la sinopsis anterior, debemos tener en cuenta que el mismo contrato define algunos de tales ténninos, que el aporte probatorio al proceso indica también el sentido en que se entienden en el correspondiente medio de la comunidad, y que existen nonnas legales para interpretar el alcance de los términos, en la medida en que se requiera su actividad supletiva. Veamos: a) En cuanto a las solemnidades del contrato, por definición de las actividades mercantiles que en él se contemplan según nos ensetla el articulo 20 del Código de Comercio en sus numerales 1, 12, 14, 17 Y 19, estamos ftente a un contrato de naturaleza mercantil, por lo cual es básica la aplicación del principio de consensualidad establecido por al Articulo 824 del Código de Comercio, lo que arroja como primera conclusión que, en cuanto se trata de un contrato atípico que
reúne una variedad de prestaciones mutuas bajo un solo documento, el consentimiento para su formación y contenido y terminación se expresará libremente por las partes. Sea esta la ocasión para hacer referencia al argumento del demandante dentro del punto 1.3 de su alegato de conclusión de que estamos en presencia de un contrato solenme, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley 23 de 1992. En sustento de su argumento de que la revocatoria del mismo solo podría llevarse a cabo legalmente con las solemnidades con que él entiende que debió formalizarse el acto consensual inicial. Realmente, establece el mencionado articulo 183 que todo acto de enajenación del derecho de autor debe constar en escritura pública o documento privado reconocido ante notario, instrumento que para tener validez ante terceros deberá ser registrado en la oficina de Registro de Derechos de Autor, con las formalidades establecidas en dicha ley. El contrato de intérprete exclusivo en estudio regula las relaciones entre ul1 intérprete exclusivo y el productor en cuyo favor se pacta tal exclusividad, y para ello el contrato recoge elementos propios' de varios tipos contractuales, incluyendo, para que el productor pueda ejercer a plenitud los derechos conexos que originariamente se radican en cabeza de los autores, la cesión del derecho patrimonial que forma parte del derecho de autor. Esta cesión parcial de derechos de autor, según el artículo 183 mencionado, es solemne, y en el presente caso se cumplieron las solemnidades, apreciándose en el expediente que el contrato consta en documento privado reconocido y que fue inscrito en el Registro Nacional
de Derechos de Autor ellO de enero de 1997 en el libro 11 tomo 54 página 132. Pero la necesidad de someter el documento a las solemnidades en cuanto se refiera a actos catalogados por la ley como solemnes no implica que las otras relaciones recogidas por el convenio, de carácter consensu~ pierdan tal consensualidad.~Admitir el argtlmento del demandante, según el cual, por tratarse de un contrato solemne y de confonnidad con el principio de que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, la tenninación deberá ser también solemne, nos llevaría al extremo del absurdo de sostener que cada vez que expire, con o sin diferencias entre las partes, un contrato de interprete exclusivo, deberá inscribirse tal tenninación en el Registro Nacional de Derechos de Autor. Si en el presente caso no nos estuviéramos refiriendo a la tenninación del contrato de interprete exclusivo en su totalidad, sino específicamente a una revocatoria de la cesión de los derechos patrimoniales que corresponden al interprete sobre la ejecución contratada, tal nueva mutación indudablemente implicaría las solemnidades establecidas por el articulo 183 de la Ley 23 de 1982. Pero en el presente caso no se trata de una nueva mutación en la titularidad de los derechos sobre la obra ya .ejecutada pero cedida, sino de la tenninación de un contrato consensual de interprete exclusivo, dentro del cual apenas uno de los elementos exige solemnidad alguna y este elemento de condición solemne no se afecta necesariamente por la tenninación de las prestaciones cruzadas
de exclusividad y remuneración. Poe el contrario, según la cláusula séptima del contrato, los efectos de la cesión del derecho de autor sobreviven a la vida del contrato. El segundo elemento contractual a defmir es la identificación de las partes, que ellas mismas han recogido en los témúnos "intérprete", por una parte y "productor", por la otra. b) De confonnidad con las definiciones convenidas que trae la cláusula vigésima quinta del contrato de intérprete exclusivo que motiva este fallo, se entiende por productor de fonogramas "la empresa que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos en el presente caso Sonolux"; por productor de videogramas "la empresa-que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción audiovisual expresada por medio análogo a la cinematografia, en el presente caso Sonolux", y por intérprete el artista que interpreta una obra literaria o musical, imprimiendole su personalidad artística, en el presente caso Jorge Eliécer y Sady Elías Ramírez Carrero, integrantes del grupo musical "grupo CLASE". Las defmiciones que trate la ley en el artículo octavo de la ley 23 de 1982, si bien son más amplias, en ningún caso contradicen las defmiciones contractuales, sino que nos penniten aceptar como válidas para el presente caso a estas últimas en la medida en que las partes al fonnularlas no contradicen las definiciones legales, sino buscan precisar y limitar su alcance de confonnidad con las situaciones propias del
contrato en cuestión. El literal K) del artículo octavo, defme como artista interprete o ejecutante, el locutor, narrador, cantante, presentador, bailarín, músico o cualquiera otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística; como productor de fonograma, la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido, según el literal 1); el productor cinen1atográfico, deconfonnidad con el literal r), es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la reproducción de la obra cinematográfica. . Trayendo a cuento adicionalmente que el literal t) del articulo octavo defme la fijación como la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente pennanente o estable para permitir su percepción, producción o comunicación, y que según, el articulo cuarto de la misma ley es titular del derecho de autor el artista intérprete o ejecutante sobre su interpretación o ejecución; deberemos entender para los efectos del presente asunto que Sonolux, distinguida contractualmente con el mote de "productor", adquirió mediante el contrato en cuestión el derecho de fijar, incorporando imágenes y sonidos sobre materiales pennanentes o estables para su reproducción' y comunicación a través de su comercialización con terceros, el derecho de exigirle a los hermanos Ramírez, en su condición de artistas con una distintiva expresión de su personalidad artística impresa en su ejecución, la interpretación y ejecución de un conjunto de obras musicales con carácter de exclusividad durante la vigencia del contrato, incluyendo la cesión de los
derechos materiales del derecho de autor que como artistas intérpretes o ejecutantes pudiesen corresponder a tales hennanos Ramírez. c) Regalías: La cláusula octava del contrato estableció que, como retribución por la realización de sus interpretaciones, cesión de derechos y demás obligaciones asumidas por el intérprete, además de lo dispuesto en la cláusula décima primera (referente a pagos adicionales por inclusión cinematográfica o usos publicitarios y recaudación por ejecución pública y radiodifusión), el productor pagará al intérprete una regalía, los porcentajes allí fijados, y sobre el monto a deberse abonaría $20.000.000.00 a titulo de anticipo. Es este pago de regalías, de confonnidad con las disposiciones que para efectos tributarios y cambiarios trae la ley, como se puede apreciar en el decreto 688 de 1967 en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Estatuto Tributario y sus nonnas complementarias, la retribución que se causa en los contratos de 1racto sucesivo para la utilización de intangibles, usualmente en detenninada proporción sobre los montos de comercialización de los bienes sometidos al contrato, ya sea como porcentaje de ventas, o como porcentaje de utilidades, o como porcentajes de índices de penetración en el mercado, etc. Quedando por definición el monto preciso a pagar sujeto a la detemúnación de los volúmenes de referencia, necesariamente la liquidación de la retribución tendrá lugar
una vez se hayan cumplido un detefOlÍnado período contractual, se haya recopilado los datos de volúmenes de la operación parámetro y haya habido la oportunidad de liquidar las proporciones de la regalía pactada con base en tales volúmenes. En estos contratos, y en otros de tracto sucesivo, como podrían ser los de ejecución de obras públicas o de concesión, los que causan cuotas periódicas etc., es frecuente que las partes dispongan pagar una parte de la retribución al iniciar el contratista la ejecución de sus obligaciones, en el entendido de que en esta suma, una vez cumplido un determinado ciclo contractual y detenninado el monto de undetenninado pago, se imputará a tal valor. Correctamente apreci~ es esta figura del anticipo un verdadero pago, solo que sujeto a los ajustes que resulten del caso cuando se detennine con precisión el monto variable de los volúmenes parámetros de ejecución que sirven para la liquidación porcentual; y es tan cierto que se trata de un pago, que sobre el mismo se liquidan las retenciones y eventualmente los impuestos al valor agregado a que haya lugar. En su alegato de conclusión, el seiior apodetado de la demandante sostiene que a este pago de regalías debe dársele tratamiento de mutuo, para derivar de este tratamiento consecuencias al momento de interpretar la devolución de regalías que se realizó dentro del trámite del conflicto sobre la tenninación del contrato. No puede compartir el Tribunal esta interpretación; en primer lugar el mutuo o préstamo de
consumo implica la entrega de la cosa su restitución que, por predicarse de cosas fungibles pennite la ley que lo prestado se consuma lo entregado y que 10 que deba restituirse sean otras tantas del mismo género y calidad, como nos enseñan los artículos 2. 221 Y siguientes del Código Civil. En el caso, de los anticipos sobre regalías, es claro que se trata de un abono al precio, realmente traslaticio del dominio, y no con el cargo de restituir integralmente lo recibido, sino reamente de ajustar lo recibido a lo que posteriormente resulte liquidado, pudiendo tal ajuste operar para cubrir un saldo a deber por cualquiera de las partes, y no simplemente una restitución a cargo del deudor. En segundo lugar, es tan efectivo el pago que sobre el mismo se efectuó retención en la fuente, lo que no habría sucedido en W1a operación de mutuo, tal como lo demuestra el peritazgo contable que obra en el expediente y que prueba de que de los $20.000.000.00 correspondientes al anticipo pactado, el 27 de octubre de 1995 Sonolux efectuó un pago por valor de $19.400.000.00, correspondiendo los $600.000.00 de diferencia al 3% de retención en la fuente. Es sabido que la retención es un modo de anticipar el recaudo de impuestos, obligando a quien paga una suma susceptible de constituir ingreso gravable para quien la recibe a conservar un porcentaje de dicho pago y entregarlo a la autoridad tributaria como anticipo sobre el
impuesto que eventualmente se liquide. Sobra decir que si en verdad el anticipo fuese una operación de mutuo, no podría ocurrir el fenómeno de la retención, pues el mutuo no puede considerarse renta o ingreso gravable para quien recibe el préstamo de consumo. Para abundar en razones en contra de la pretensión de tetÍer el anticipo como mutuo, puede terntinarse el planteamiento con la anotación de que de confonnidad con el artículo 1163 del Código de Comercio, salvo pacto expreso en contrario el mutuario deberá pagar intereses legales comerciales sobre el dinero recibido en mutuo; los contratos de ejecución sucesiva que establecen el pago de anticipos entran en toda clase de detalles sobre las cuantías de anticipo, su oportunidad de pago, sus fonDas y plazos de amortización e imputación a la facturación posterior etc, pero jamás se toman el trabajo de incluir el pacto expreso para disponer lorelativo al pago de intereses, simplemente porque tal previsión contractual no se justifica frente a la imposibilidad juridica de confundir el anticipo con el mutuo.
2. Dentro del marco contractual descrito tuvieron lugar los hechos que han tenido como consecuencia el conflicto que hoy se desata. Coinciden ambas partes en que una situación general de insatisfacción, probablemente imputable a diferencias entre los hennanos Ranúrez y el director artístico de Sonolux, señor Hugo Gutiérrez, dio lugar a que en el primer semestre de 1997 se presentaran solicitudes de los Ramírez de que se diera de común acuerdo por terminado el contrato, a pesar de que
se había producido uno solo de los discos previstos y no se había ni tan siquiera amortizado el anticipo. Esta situación de ambiente insatisfactorio se concretó en que, en una reunión que tuvo lugar en un día indeterntinado a comienzos del mencionado afto con la presencia del seftor Alvaro Duque Gerente de Sonolux, la doctora Sonia Amaya, funcionaria de la misma empresa, y el sefior Jorge Eliecer Ramírez, este último r
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