DNDA - Resolución 089 de 2005
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Resolución 089 de 2005
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2005
DIRECCION NACIONAL
DEL DERECHO) DE AUTOR
Unidad Administrativa Especial RESOLUCION NUMERA 089 (16 9 '9 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 44 de 1993, el Decreto 460 de 1995 y el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante solicitud de inscripción radicada bajo el número 1-2005-1991 de fecha 3 de febrero de 2005, el doctor Ernesto Rengifo, en su calidad de apoderado de la sociedad GM Daewoo Auto & Technology Company — GMDAT-, solicitó inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor de la supuesta obra titulada SPARK.
2. Que mediante oficio radicado el día 16 de febrero de 2005, bajo el número 12005-2924, el doctor Rengifo solicitó el cambio de nombre de la obra de arte aplicado que pretende registrar, de la siguiente manera: SPARK / MATIZ II.
Igualmente, adjuntó copia de los certificados de registro de la obra en Chile y Ecuador y la Ley de derechos de autor de la República de Corea de 1986.
3. Que el 25 de febrero de 2005, en acto administrativo radicado bajo el número 2-2005-1503, el Jefe de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, en adelante DNDA, resolvió rechazar la solicitud elevada, bajo el argumento que el material
2-2005-1503, el Jefe de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, en adelante DNDA, resolvió rechazar la solicitud elevada, bajo el argumento que el material denominado SPARK / MATIZ II no puede ser considerado como una obra de arte aplicado, por cuanto no reúne los requisitos señalados en la ley.
4. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos que pongan fin a las actuaciones 1 A•DI RECCIOS 2005 A-1 I Apelaciones Por el cual se resuelve un recues , de relación caso SPARK • MATIZ II. 20 de atril de 29:3 rlx ¡Protegemos la creación! Aud.,,surle,M.n.ntmorRESOLUCION NIJIVIERQ
U8 DE Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II". administrativas procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión.
I. EL ACTO OBJETO DE APELACIÓN El acto administrativo objeto del presente recurso es el oficio calendado el 25 de febrero de 2005, radicado bajo el número 2-2005-1503, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro de la DNDA, mediante el cual decidió rechazar la inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor del materia denominado
SPARK/MATIZ II.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El censor presenta en el recurso de alzada los siguientes argumentos para solicitar se revoque el citado acto administrativo, los cuales sustenta de la siguiente
manera:
SPARK/MATIZ II.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El censor presenta en el recurso de alzada los siguientes argumentos para solicitar se revoque el citado acto administrativo, los cuales sustenta de la siguiente
manera:
1. El Registro Nacional de Derecho de Autor es declarativo y no constitutivo. La DNDA no tiene la facultad de verificar los requisitos sustanciales sino sólo los formales.
Explica el recurrente que la disciplina del derecho de autor no depende del cumplimiento de alguna formalidad, en la medida en que el título originario • del derecho es la creación. De esa manera, recuerda que el registro en este campo tiene un valor declarativo y no constitutivo del derecho y su fin último es dar publicidad y servir de garantía, de autenticidad y seguridad para los titulares. Concluye entonces: "la Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene únicamente la función de verificar los requisitos formales para registrar o inscribir las obras y los actos objeto de registro. Así, se deduce del contenido del decreto 460 de 1995 (sic), por medio del cual se reglamenta el Registro Nacional de Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal, toda vez que para registrar o inscribir una obra sólo se necesita cumplir con requisitos formales y no sustanciales...1os aspectos sustanciales de la disciplina del derecho de autor son competencia de la jurisdicción civil"
2. Razones de la Oficina de Registro para negar el registro de la obra de arte aplicada a la industria Frente a los argumentos esgrimidos por la Oficina de Registro, los cuales se sintetizan en que el material aportado no se encuentra dentro de la esfera de
aplicada a la industria Frente a los argumentos esgrimidos por la Oficina de Registro, los cuales se sintetizan en que el material aportado no se encuentra dentro de la esfera de 1 A-1/1RI' 12(1' , A • I I AP 1 Pot el CUAI se rouelve un recurso de apelaciOn caso SPARK • MAIIZ Je ¡Orli de 7r:'5 do< ;Protegemos la creación!RESOLUCION NUNIEDO
089 DE Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II". las obras artísticas y que el mismo carece de originalidad, señaló el censor que ambos son temas de carácter sustancial "cuya apreciación corresponde a los jueces nacionales y no a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de autor". No obstante, frente a los argumentos aducidos señala: En cuanto a la carencia de valor o carácter artístico de la obra, la cual considera subjetiva, estima que esta valoración le corresponde a un juez realizarla y no a la autoridad registradora. Lo anterior, sumado a que frente a las obras artísticas aplicadas a la industria, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 no exige mérito artístico especial para las obras de arte aplicado. Afirma que con la entrada en vigencia de la citada Decisión se superó el sistema de escindibilidad o separabilidad del mérito artístico para otorgar protección a las obras de arte aplicado a la industria, razón por la cual ya no se exige que la obra tenga un valor artístico independiente del valor técnico o funcional del objeto industria al cual se encuentra incorporada.
protección a las obras de arte aplicado a la industria, razón por la cual ya no se exige que la obra tenga un valor artístico independiente del valor técnico o funcional del objeto industria al cual se encuentra incorporada. Frente al segundo argumento, la falta de originalidad del material aportado para su registro, el censor considera que teniendo en cuenta que este elemento, la originalidad, es la puerta de entrada a la protección de una obra, es un tema sustancial que no le corresponde al ente registrador. A pesar de lo anterior considera que teniendo en cuenta que la ley colombiana no exige ningún merito artístico especial sobre las obras, el material aportado cuenta con la originalidad requerida para su protección. Finaliza anotando que con los avances de la tecnología las obras hoy en día ya no representan la personalidad del autor.
3. Obra colectiva En lo que respecta al tema de la obra colectiva, señala que para el caso objeto de estudio resulta imposible determinar todos y cada uno de los nombres de los autores que participaron en la creación de la obra SPARK / MATIZ II, pues es toda una empresa, por lo tanto el único que aparece es el director o coordinador de esta creación. Señala que la legislación de derecho de autor estableció para el caso una ficción jurídica que otorgó a la persona que orienta y coordina la obra colectiva la titularidad sobre el derecho de autor.
3 A•DIRF I 2005 A-1 I AP • I Por el cual se resucht un muno de apetac,So Cl130 SPARK - MAT12 II. 29 cle abal de 2:9)5 do< 'Protegemos la creación!RESOLUCION NUMERO 089 DE gruf - : - • ! ' Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la
'Protegemos la creación!RESOLUCION NUMERO 089 DE gruf - : - • ! ' Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II".
II I. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
DERECHO DE AUTOR
1. Competencia El Director General es competente para conocer del presente recurso, acorde con lo establecido por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
2. Análisis de los argumentos del recurrente Este Despacho abordara el estudio de los argumentos del recurrente en el mismo • orden en el que fueron expuestos y sintetizados en el acápite anterior. 2.1 El Registro Nacional de Derecho de Autor es declarativo y no constitutivo. La DNDA no tiene la facultad de verificar los requisitos sustanciales sino sólo los formales.
Como se resaltó, el recurrente argumenta como primer cargo en contra del acto administrativo objeto de revisión, la extralimitación por parte del Jefe de la Oficina de Registro de las facultades de verificación que le otorga la ley, a efecto de realizar la inscripción de obras en el Registro Nacional de Derecho de Autor. Considera el apelante que la competencia de la DNDA se limita a la verificación de los requisitos formales, aparte de aclarar que en materia de derecho de autor el registro no es constitutivo de derecho. • Tal como lo afirma el censor, el registro de derecho de autor no es constitutivo de derecho sino meramente declarativo, por lo que su función es servir de medio idóneo de prueba. Lo anterior, responde al criterio normativo sobre derecho de autor, auspiciado por el Convenio de Berna en el artículo 5.2, desde la revisión
derecho sino meramente declarativo, por lo que su función es servir de medio idóneo de prueba. Lo anterior, responde al criterio normativo sobre derecho de autor, auspiciado por el Convenio de Berna en el artículo 5.2, desde la revisión hecha en Berlín en 1908, y además, en la Decisión Andina 351 en los artículos 52 y 53 y en la legislación nacional en la Ley 23 de 1982 y la Ley 44 de 1993 en los artículos 9 y 4 respectivamente, según el cual desde el mismo momento de la creación nace el derecho y no se requieren de formalidades para la constitución del mismo. En consecuencia, el hecho de no encontrarse una obra inscrita en el Registro Nacional de Derecho de Autor no es óbice para afirmar que no se encuentra protegida, ya que la omisión del registro no impide el goce y ejercicio de los derechos. De esta manera, la finalidad de este instrumento es la de otorgar mayor seguridad jurídica y garantía de autenticidad a los titulares de derecho de autor, así como dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieran su dominio. 4 T A.DIRE -I 2005 A• 11AP-1 Por d cual se resuelve un recurso de apelación caso SPARIC - MATIZ II. 20 de atad de 2005 do< ¡Protegemos la creación!RESOLUCION NUMERO u 8 DE :.)pnr )
Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II". Ahora analicemos la competencia de la DNDA como ente registrador del derecho de autor. Tal como lo señala el artículo 51 de la Decisión Andina 351 de 1993 y
solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II". Ahora analicemos la competencia de la DNDA como ente registrador del derecho de autor. Tal como lo señala el artículo 51 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 460 de 1995, el Registro Nacional de Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, para todo el territorio nacional. Establecen igualmente las normas en mención que los datos consignados en este registro se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario, de esta manera, tenemos que el ente registrador da fe de las afirmaciones presentadas por el usuario y por lo tanto no realiza una verificación sobre la veracidad de los datos aportados. Así las cosas, tal como lo señala el censor la revisión que realiza la oficina de registro de la DNDA se limita a los aspectos formales de este procedimiento, ello quiere decir que el funcionario, después de verificar que el material puesto a su • disposición se encuentra dentro del ámbito de las obras literarias y artísticas, simplemente se asegura de que la solicitud contemple todos los datos necesarios para su registro. De esa manera lo sentenció el Consejo de Estado, cuando mediante el fallo de fecha 3 de febrero de 1995 de la Sección Primera, Magistrado Ponente Ernesto Rafael Ariza, señaló lo siguiente: • "De otra parte si bien es cierto que del contenido del artículo 2o. de la Ley 23 de 1982 se infiere que todas las creaciones del espíritu pueden estar protegidas por el derecho de autor, con la salvedad antes anotadas y con las excepciones que también consagran los incisos lo. y 2o. del citado artículo 6o., y desde este punto de vista basta que cualquier obra
del espíritu pueden estar protegidas por el derecho de autor, con la salvedad antes anotadas y con las excepciones que también consagran los incisos lo. y 2o. del citado artículo 6o., y desde este punto de vista basta que cualquier obra provenga de dicho espíritu creativo para considerarse como artística, literaria o científica, no lo es menos que la Oficina de Registro del Derecho de Autor debe hacer un análisis de la misma. siquiera para establecer si no se encuentra dentro de las excepciones a que contrae el artículo 6o. de la ley 23 de 1982, para efectos de determinar si es protegible o no a través de las normas que regulan el derecho de autor, y así poder conceder o denegar su registro." (Resaltado fuera de texto) A pesar de que el artículo objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en esa ocasión (artículo 6 de la Ley 23 de 1982), actualmente se encuentra suspendido por la Decisión Andina 351 de 1993, es válido que el ente registrador debe analizar si el material puesto a su consideración es protegible o no a través de la disciplina del derecho de autor. Esta, y no otra, debe ser la posición y actitud de la Oficina de Registro, máxime si tal como lo afirmamos en los párrafos precedentes, la función del registro en 5 T A-DIRE 1 200 5 A • l I AP-- I Por el cual se resuelve un recurso de apelar ion caso SPARK - MATIZ II. :O de atad de do< ¡Protegemos la creación!RESOLUCION Naierici s 8 9 DE Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II".
¡Protegemos la creación!RESOLUCION Naierici s 8 9 DE Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II". materia de derecho de autor es otorgar seguridad jurídica y garantía de autenticidad a los titulares de derecho. Cómo podría entonces el registro cumplir dicha función sí el ente registrador colocándose una venda en los ojos permite que materiales que no son objeto de protección por vía del derecho de autor obtengan una inscripción en su registro? Sin duda, esto daría pie para generar una gran confusión y le restaría credibilidad al sistema de registro. Es claro entonces que, la primera verificación que debe realizar el funcionario encargado del registro, corresponde a determinar que el material presentado se encuentra dentro de las creaciones literarias y artísticas, las obras objeto de protección por esta disciplina del derecho. Ello no implica, como lo sugiere el apelante, que se este valorando el mento o destino de la obra, ni que la entidad se encuentre otorgando o negando un derecho sobre una obra, por cuanto en este • estadio simplemente se esta determinando si nos encontramos o no en presencia de material protegido por el derecho de autor. En conclusión, tal como ya lo ha señalado la jurisprudencia, las actuaciones adelantadas por el funcionario registrador no desbordaron la competencia otorgada por la ley, por lo tanto este Despacho desestima el argumento presentado y procede a continuar el análisis de los cargos esbozados por el censor. 2.2 Razones de la Oficina de Registro para negar el registro de la obra de arte aplicada a la industria Analiza el censor los dos argumentos presentados por la Oficina de Registro de la
censor. 2.2 Razones de la Oficina de Registro para negar el registro de la obra de arte aplicada a la industria Analiza el censor los dos argumentos presentados por la Oficina de Registro de la DNDA a efecto de negar la inscripción del material denominado SPARK / MATIZ II, los cuales están íntimamente ligados, por lo que se desarrollaran en conjunto en el presente numeral. Las razones esgrimidas por la Oficina de Registro se basan en que el material no se encuentra bajo el concepto de una obra de arte aplicado y no cumple con el requisito de la originalidad. La Propiedad Intelectual se encuentra conformada hoy, entre otras, por dos especies, el derecho de autor (obras literarias y artísticas) y la propiedad industrial (marcas, patentes de invención, diseños industriales, etc.), no obstante entre estas disciplinas se presentan 'zonas fronterizas' que hacen posible la acumulación de dichas protecciones bajo diferentes ópticas y con distinto contenido, pero no de manera excluyente. Uno de los ejemplos más claros de esta situación es el que se presenta con las obras de arte aplicado. El Convenio de Berna en su artículo 2.7, teniendo en cuenta las distintas posiciones sobre el tema, dejó a la legislación de los países la 6 T 'A• DI R£- 1'2005.A-11AP-1T« el cual se resuelve un recurso de apetecida caso SPARK - MATIZ 11.20 de el cil de 2005 do< i Protegemos la creación! 1 6 MAYO 2005RESOLUCION NUMERO U89 DE 1 6 MO 2005 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARKJMATIZ II".
1 6 MAYO 2005RESOLUCION NUMERO U89 DE 1 6 MO 2005
Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARKJMATIZ II". determinación de la forma como operaría para este tipo de obras la protección acumulativa. Así, consagró: "Artículo 2: 6-) 7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y ' los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio..." • i; Y es que en torno a este tema, la doctrina, la jurisprudencia y las diferentes legislaciones han oscilado entre dos tesis contrapuestas. Una parte, se muestra a favor de que este tipo de materia sea protegible de manera irrestricta tanto a través de la legislación de propiedad industrial como por la protección concedida a las obras de artísticas y literarias por vía del derecho de autor. "En su opinión no hay criterios seguros e indiscutibles que permitan determinar que creaciones formales pueden protegerse a través de propiedad industrial y cuales a través de propiedad intelectual, ni existen razones de fondo que excluyen la doble protección. Por estos motivos, corresponderá a cada titular, afirman estos autores, optar por uno u otro sistema e incluso inclinarse por una protección acumulativa"'. Por otro lado, existe una corriente que plantea la necesidad de establecer un • sistema de acumulación restrictiva o parcial, conforme al cual s ticos. o
optar por uno u otro sistema e incluso inclinarse por una protección acumulativa"'. Por otro lado, existe una corriente que plantea la necesidad de establecer un • sistema de acumulación restrictiva o parcial, conforme al cual s ticos. o l ame claro ejemp nte estarían lo cobijados por la protección acumulativa los modelos artís U de esta posición fue el plasmado por el legislador de 1982, por medio de la Ley 23, cuando en su artículo 6° estableció "... Las obrasde arte aplicad ue as a ser a la industria solo son protegidas en la medida en que su valor artístico pd separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas." Tal como lo señala el censor, con la adopción de la Decisión Andina 351, el artículo 6 de la Ley 23 de 1982 que establecía el criterio de separabilidad ara la protección de las obras de arte aplicado, se encuentra suspendido por larorma comunitaria. De esta manera lo ha desarrollado la doctrina, al afirmar que el criterio de la separabilidad: "... aunque adoptado en forma mas o menos similar por las legislaciones internas de Colombia y Venezuela, no se puede considerar CASADO CERVIÑO, Alberto. Interrelación entre propiedad industrial y propiedad intelectual su tratamiento en la vigente legislación española. Homenaje a H. Baylos Estudios obre derecho industrial. Grupo Español de la AIPPI. Barcelona, 1992. Página 105. 7 1 A.DIP.E -I 2005 A• 11AP-1 Po d cual se resuelve cal renrso de spelocIón ceso SPARK - MATIZ 11.20 de sited de Xel dex
1 A.DIP.E -I 2005 A• 11AP-1 Po d cual se resuelve cal renrso de spelocIón ceso SPARK - MATIZ 11.20 de sited de Xel dex iProtegemo.s la creación!RESOLUCION N1JR/11F10 O 8 1) DE 1 6 MAYO 2flD5 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ 11". vigente en estos países, por la aplicación directa y preferente de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, la cual no exige tal requisito para la tutela de las obras de arte aplicado" 2 En efecto, nuestra legislación comunitaria en materia de derecho de autor y derechos conexos optó por un sistema de acumulación pleno al otorgar protección sin restricción a las obras de arte aplicado a la iñdustria, — las cuales definió como aquellas obras artísticas incorporadas en un artículo útil, ya sea en una obra de artesanía o producida a escala industrial (Artículo 3°). De esta definición tenemos que para que se pueda considerar que existe una obra de arte aplicado es requisito indispensable la pre-existencia de una obra artística, la cual puede tener funciones utilitarias o estar incorporada en un objeto útil. Así, 010 nos encontramos en presencia de una obra artística cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Decisión 351 de 1993 que al definir el concepto de obra la concibió como "Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma". Aquí, no puede confundirse la originalidad con la novedad de la obra, la
naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma". Aquí, no puede confundirse la originalidad con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única, de este modo, las obras sin ser novedosas, pueden ser originales, pensemos en el caso de las obras de contenido científico, pueden existir simultáneamente varias obras de diferentes autores que traten los mismos temas, pero la originalidad, depende de cada autor, de acuerdo a la forma como desarrolla el contenido, a la claridad en los planteamientos de los temas y en fin, todas y cada una de las características que hacen de esa obra única. • No son pocos los doctrinantes que han señalado que para poder hacer uso de la protección acumulativa tanto por vía del derecho de autor como por el régimen de la propiedad industrial es menester que el objeto cumpla los requisitos tanto de uno y otro sistema. En la región, el tratadista Ricardo Antequera Parilli sostiene: "Así, por ejemplo, una supuesta obra de arte aplicado no estará protegida por el derecho de autor si carece de originalidad, de la misma manera que no podrá invocar la tutela de la propiedad industrial si no es un diseño destinado a darle a un producto industrial o artesanal una apariencia especial, o si carece de novedad o no ha cumplido con el requisito del registro establecido al efecto... 2 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Las obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos. Página 21 3 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. La protección de las arte aplicadas y los diseños industriales (¿Propiedad Industrial o Derecho de Autor?). 3er. Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y
derechos conexos. Página 21 3 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. La protección de las arte aplicadas y los diseños industriales (¿Propiedad Industrial o Derecho de Autor?). 3er. Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Página 371. 8 T A•DIRF -I 2095 A-I IAP-1 Por el cual se resuebe tm recurso de apelación caso SPARK - MATIZ II. 20 de atril de 2005 doc i Protegemos la creación!RESOLUCIQNNUMEROU 8 q DE Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II". Y reafirma el mismo autor más adelante "Pero la posible acumulación pro quiere decir, en nuestro criterio, que sea "automática", sino que para reclamar la protección como obra de arte aplicado, el diseño debe reunir las condiciones existenciales de una obra, vale decir, que se ubique en el dominio artístico, y que por su forma de expresión, tenga características de originalidad; y para reclamar la tutela como diseño industrial, deberá cumplir con los requisitos exigibles para esa protección, o sea, la forma, la visibilidad, la incorporación con fines utilitarios, la apariencia especial o diferente y la novedad, todo ello a los fines de la procedencia del correspondiente registro ". 4 Es claro que en este campo de la protección, marcar la línea que determina si nos encontramos en presencia de un simple diseño industrial y además tenemos una protección acumulada por vía del derecho de autor, a través de la figura de la • obra de arte aplicado, no resulta fácil, no obstante ello, la doctrina ha procurado
encontramos en presencia de un simple diseño industrial y además tenemos una protección acumulada por vía del derecho de autor, a través de la figura de la • obra de arte aplicado, no resulta fácil, no obstante ello, la doctrina ha procurado clarificar esta zona fronteriza a través del espíritu del legislador en cada uno de estos campos de protección, con el exclusivo fin de distinguir entre los diferentes objetos producto del ingenio y talento, amparados por unas u otras formas de propiedad intelectual. Así, la doctrina al referirse a las obras de arte aplicado, ha determinado: "Hay que concluir que el destino de la obra es indiferente... el destino de la obra no debe ser considerado como un criterio determinante en la calificación de obras de arte aplicadas... el elemento determinante, que permite delimitar la noción es el de la finalidad ornamental o estética de la obra...." 5 De la misma forma lo plantea Alberto Casado Cervino, cuando al hacer referencia a la legislación española señala: "Por otra parte, el mismo art. 10.1 • LP1 indica que sólo podrán ser objeto de propiedad intelectual las creaciones que tengan naturaleza «artística». Por el contrario podrán ser protegidas como modelo o dibujo industrial las creaciones de forma que cumplan una función estética y sea utilizable industrialmente. Aún cuando la diferencia entre lo artístico y lo estético es difícil en ocasiones de delimitar, parece claro que aquellas creaciones de _forma que cumplan una fipnción exclusivamente técnica y que no alcancen el nivel «artístico», no podrán ser protegidas a través de derechos de propiedad intelectual. En cambio, nada se opondría a que fuesen objeto de modelo o &hijo industrial. " 6 Esta posición no es reciente, y se ha enmarcado dentro del sistema adoptado por
derechos de propiedad intelectual. En cambio, nada se opondría a que fuesen objeto de modelo o &hijo industrial. " 6 Esta posición no es reciente, y se ha enmarcado dentro del sistema adoptado por la Comunidad Andina, el cual se conoce como la teoría de la unidad del arte. En 1982 en Francia la comisión para la reforma de la Ley de 1909, al concluir sus 4 Ibídem. Página 372 5 GARNIER, Emmanuelle. La protección jurídica de las creaciones del diseño. Revue Internacionale Du Droit D'Auteur 200 Abril de 2004, p. 2 6 CASADO CERVINO, Alberto. Ob. Citada. Página 106 9 T A-DIPF - I 20n5 A-1 I AP I Por el cual se resuels e un recurso de apelacson cito S P.1P.1( MA HZ 11. :7 de Jbil :`/.! doc 'Pro fr.9 /a creación.'FIESOLUCION NUMERO
089 DE
1 6 :005 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo que rechaza la solicitud de registro del material "SPARK/MATIZ II". trabajos "sin dejar de mantener el cúmulo, dado el gran aliciente que tiene para el creador, deniega la protección del derecho de autor a los objetos manifiestamente utilitarios y desprovistos de todo carácter artístico (por ejemplo: cesto escurridor de ensalada, tuerca) con el fin de dar credibilidad al sistema francés"' Tenemos entonces que sólo es posible inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor aquel material que corresponda a una obra literaria o artística, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley,
Tenemos entonces que sólo es posible inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor aquel material que corresponda a una obra literaria o artística, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, y así lo declarará la inscripción registral. Así las cosas, para el caso objeto de estudio, el material SPARKJMATIZ II, es pertinente determinar si cumple con el requisito de carácter artístico que se exige a las obras de arte, de suerte que pueda ser considerado dentro de los objetos o las categorías de obras susceptibles de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 44 de 1993. De conformidad con la descripción presentada por el solicitante, el material aportado es el diseño de un automóvil y sus cualidades están
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