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DNDA - Resolución 111 de 1996

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Resolución 111 de 1996
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
1996

DIRECCION NACIONAL

DEI, DERECHO DE AUTOR

Unidad Administrativa Especial

RESOLUCION NUMERO

0111 (6 1 OCT. 1926)

"Por la cual se resuelve un recurso de reposición"

LA JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION NACIONAL

DE DERECHO DE AUTOR

En ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1278 de 1996 y,

CONSIDERANDO:

Que la doctora Ana María Carrasquilla, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.695.515 de Usaquén, actuando en calidad de apoderada especial del señor Manuel Riveira Farfán, apoderado general del señor Carlos Alberto Vives, elevó solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, del contrato de intérprete exclusivo para fijación de fonogramas y videogramas celebrado entre el señor Carlos Alberto Vives y la Industria Electrosonora S.A. Sonolux, radicada en esta Entidad el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 96005183. Que mediante Oficio No. 4207 del seis (6) de agosto del año en curso, la Jefe de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor deniega dicha petición, por cuanto se allega con la solicitud copia del enunciado de las cláusulas del contrato a registrar y no el texto íntegro de éste, requerido por el parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 460 de 1995' para cumplir a cabalidad la finalidad perseguida

cláusulas del contrato a registrar y no el texto íntegro de éste, requerido por el parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 460 de 1995' para cumplir a cabalidad la finalidad perseguida por el registro, cual es la de hacer pública dicha manifestación de voluntad y, por ende, oponible ante terceros, de conformidad a las disposiciones que sobre el particular establecen los artículos 4 y 6 de la Ley 44 de 1993 y los artículos 2 y 17 del Decreto 460 de 1995.

Que la doctora Ana María Carrasquilla, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.695.515 de Usaquén, obrando como apoderada especial del señor José Manuel Riveira Farfán, interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante el cual se negó la inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor del contrato celebrado entre el señor Carlos Alberto Vives y la Industria Electrosonora S.A. Sonolux.

Que en el referido recurso de reposición el recurrente enuncia una serie de considev aciones que pueden resumirse así:

"..la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se abstuvo dr' cumplir con una de sus funciones legales, debido a que el artículo 9 del Decreto 2041 de 1991 establece expresamente:

¡Protegernos la creación!

Publicaciones y Audiosisuales-Mininteriorti \t\

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Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición "Son funciones de la oficina de registro... b) Registrar los actos,

FtESOLUCION NUMERO 0111 DE O OCT. 1996

Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición "Son funciones de la oficina de registro... b) Registrar los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionadas con el derecho de autor" (el subrayado es nuestro, indica el recurrente). "El Contrato que se pretendió inscribir es uno de los tipos de contratos mencionados en esa norma, y por ende, su inscripción es procedente. En este sentido, es viable afirmar que dicha entidad no cumplió con su deber legal." "El artículo 6 de la Ley 44 de 1993 consagra la obligación de inscribir El Contrato en el mencionado registro: "Todo acto en virtud del cual se enajene el derecho de autor, o los derechos conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad a terceros" (el subrayado es nuestro, anota el recurrente). "La Oficina de Registro no efectuó el registro argumentando que el solicitante no cumplió con el requisito legal de presentar copia de El Contrato. No obstante lo anterior, consideramos que la mencionada entidad se extralimitó en sus funciones pues aunque el parágrafo primero del artículo 17 del Decreto 460/95 establece que deberá allegarse copia de El Contrato en la solicitud de registro, es claro que dicha copia deberá indicar por lo menos lo establecido por el mismo artículo 17...Es claro observar que se cumplió con el suministro de la información mínima exigida por el Decreto 460 de 1995, y por lo tanto, El Extracto reúne los requisitos exigidos para

copia deberá indicar por lo menos lo establecido por el mismo artículo 17...Es claro observar que se cumplió con el suministro de la información mínima exigida por el Decreto 460 de 1995, y por lo tanto, El Extracto reúne los requisitos exigidos para su inscripción. Cuestión diferente es que se haya allegado con la solicitud El Extracto con el fin de dar cumplimiento con la cláusula de confidencialidad arriba mencionada, la cual, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, es ley para las partes, y por ende se impone la obligación de cumplir y respetar cada una de sus cláusulas, so pena de incumplimiento." "Consideramos que sin importar el contenido del contrato que se pretenda inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor, la Oficina de Registro tiene la obligación legal de inscribirlo siempre y cuando se allegue la información mínima indicada en el artículo 17 del Decreto 460 de 1995, lo cual ocurre plenamente en el presente caso." "Para nosotros es totalmente indiferente que ésta copia sea allegada sin la totalidad de sus cláusulas ( o sea, El Extracto). En este sentido, la publicidad y oponibilidad que da el registro de El Extracto surtirá efecto únicamente con relación a lo efectivamente inscrito, y por lo tanto, lo no registrado no producirá dichos efectos." "Por otra parte, haciendo un estudio general de las normas relacionadas con el RPgistro Nacional de Derechos de Autor, observamos que ninguna disposición hace referencia a los casos en que se estipulen cláusulas de confidencialidad o reerva del contenido del contrato, lo cual no significa que no puedan estipularse ele tipo de cláusulas." ¡ Protegemos la creación!RESOLUCION NUMERO

hace referencia a los casos en que se estipulen cláusulas de confidencialidad o reerva del contenido del contrato, lo cual no significa que no puedan estipularse ele tipo de cláusulas." ¡ Protegemos la creación!RESOLUCION NUMERO

0 1 3 1 DE 1 gr iT.1395 Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición "En el momento en que la Administración pretenda negar la solicitud de registro de contratos a los cuales no se les haya adjuntado en la solicitud todas sus cláusulas, debido a la confidencialidad de éstas pactado por la voluntad de las partes, estaríamos en presencia de una violación manifiesta del principio de la autonomía de la voluntad, el cual es uno de los principios fundamentales en nuestro Código Civil." "Es importante resaltar que cuando el legislador no haya dispuesto una causal de no inscripción en el registro, mal podría hacerlo un funcionario de manera arbitraria y discrecional, pues estaríamos en presencia de una actitud contraria el principio administrativo que establece que "mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas"." "Partiendo de la base que es clara la posibilidad de establecer en los contratos relacionados con los derechos de autor este tipo de cláusulas de confidencialidad, se concluye que la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor deberá cumplir su obligación legal establecida en la Ley 23 de 1982, Decretos 2041 de 1991 y 460 de 1995, y en la ley 44 de 1993 de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor el Contrato."

Autor deberá cumplir su obligación legal establecida en la Ley 23 de 1982, Decretos 2041 de 1991 y 460 de 1995, y en la ley 44 de 1993 de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor el Contrato." "Por las anteriores razones, la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor deberá revocar su decisión de negar la inscripción de El Contrato, y en su lugar ordenar su correspondiente inscripción en el Registro nacional de Derechos de Autor, acatándose así las disposiciones legales en lo concerniente a sus funciones institucionales". Expuesto todo lo anterior y en orden a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 4207 del 6 de agosto de 1996, esta Oficina hace las siguientes consideraciones: 110 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2041 de 1991, es función de la Oficina de Registro la inscripción de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos. Yerra el recurrente al afirmar que las disposiciones contenidas en las mencionadas normas se interpretan en el sentido de que cualquier solicitud deba ser registrada sin importar cómo es presentada por el usuario, ya que el citado Decreto 2041 faculta a la Administración para denegar los registros cuando no se encuentren ajustados a los requerimiento de ley, al establecer en su artículo 9, literal f) que: "Son funciones de la Oficina de Registro las siguientes... f) Negar aquellas solicitudes de registro cuando no sean procedentes." Valga anotar que el artículo 9 del Decreto 2041 de 1991, fue derogado por el Decreto 1278 del 23 de julio de 1996 "Por el cual se fija la estructura interna de la

solicitudes de registro cuando no sean procedentes." Valga anotar que el artículo 9 del Decreto 2041 de 1991, fue derogado por el Decreto 1278 del 23 de julio de 1996 "Por el cual se fija la estructura interna de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y se establecen sus funciones". Al igual ¡ Protegemos la creaciónRESOLUCION NUMERO

011"i DE it cr vj1,1991 Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición que la norma derogada, se considera la posibilidad de negar las solicitudes de registro por falta de los requisitos exigidos por la ley, al establecer en su artículo 4 que: "Son funciones de la Oficina de Registro las siguientes...e) Negar aquellas solicitudes de registro cuando no sean procedentes." Es así como esta norma contempla la facultad que le asiste a la Dirección Nacional de Derecho de Autor para analizar y discernir si el material presentado para su registro cumple o no los requerimientos de ley. Esto es reiterado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Sociedad Bavaria S.A. contra esta entidad, caso Cola & Pola, cuando establece el Alto Tribunal de manera análoga que: "De otra parte, si bien es cierto que del contenido del artículo 2 de la Ley 23 de 1982 se infiere que todas las creaciones del espíritu pueden estar protegidas por el derecho de autor...no lo es menos que la Oficina de Registro del Derecho de Autor debe hacer un análisis de la misma...para efectos de determinar

Ley 23 de 1982 se infiere que todas las creaciones del espíritu pueden estar protegidas por el derecho de autor...no lo es menos que la Oficina de Registro del Derecho de Autor debe hacer un análisis de la misma...para efectos de determinar si es protegible o no a través de las normas que regulan el derecho de autor y así poder conceder o denegar su registro." En este aspecto, valga anotar que la actividad registral a cargo de esta Oficina está sometida al principio de legalidad, pues conforme con lo establecido por el Decreto 1250 de 1970 en su artículo 37, al cual acudimos dadas la remisión expresa que el artículo 6 del Decreto 460 de 1995 hiciere al Régimen de Instrumentos Públicos, cuando la inscripción en el título no fuere legalmente admisible, será devuelta al interesado, facultando así al registrador para efectuar la revisión de las formas extrínsecas y la capacidad de los otorgantes, y si el documento cumple con los requisitos de ley y no existe causa legal que impida su registro, se procede de conformidad. En consecuencia, el principio de legalidad conlleva la calificación o examen del título, acto contrato sometido a registro, de cuyo estudio se decide si se acepta, suspende o rechaza la suscripción. Por este principio se someten a normas de derecho, la actividad del registrador, el título por inscribirse y el acto de registro. La disposición del artículo 6 de la Ley 44 de 1993 debe interpretarse como el deber que tienen los particulares de registrar los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, so pena de ser inoponible ante terceros, lo que no implica que la Oficina de Registro deba inscribir cuanto documento se

que tienen los particulares de registrar los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, so pena de ser inoponible ante terceros, lo que no implica que la Oficina de Registro deba inscribir cuanto documento se allegue, pretermitiendo los requisitos contemplados para ese efecto en las normas.

2. El Decreto 460 de 1995 en su artículo 17 dispone como uno de los requisitos para pr nsentar la solicitud, la indicación de unos datos básicos, tales como las partes ink , rvinientes, la clase de acto o contrato, el objeto, la determinación de la cuantía si es del caso, el término y duración del contrato, el lugar y fecha de la firma, ahí' inos datos del solicitante, y cualquier otra información que el usuario considere relevante incluir dentro del formato de inscripción, con lo que se busca tener una idea general de la clase de contrato que se va a registrar.

Protegernos la creaciónRESOLUCION NUMERO O 11 'S' DE kA.,61! •.3O O j Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición El deber de diligenciar el respectivo formato con información básica es diferente del previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, lo que implica que con el simple enunciado de éstos datos no se entienden cumplidos a plenitud los requisitos para acceder al registro, pues la ley quiso contemplar como otra obligación, diferente de la indicación de esta información, el aporte de la copia del documento en el que constara el acto o negocio jurídico. Esta consideración es obvia, pues de la simple lectura del artículo en mención se observa cómo el legislador eliminó cualquier posibilidad de confusión que diera lugar a pensar que

documento en el que constara el acto o negocio jurídico. Esta consideración es obvia, pues de la simple lectura del artículo en mención se observa cómo el legislador eliminó cualquier posibilidad de confusión que diera lugar a pensar que el cumplimiento de una u otra obligación estuviera sometido a la potestad de los particulares, al consagrar, de manera aparte en los citados parágrafos del artículo 17, el aporte de copias de los documentos respectivos. Cabe resaltar que la importancia de allegar copia íntegra del texto del contrato, radica en que es éste el sustento o fundamento probatorio del registro, y no el enunciado de los datos al que se hizo alusión en el párrafo anterior. Dentro de este contexto, es indispensable reiterar que los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 del Decreto 460 de 1995, disponen que tratándose del registro de actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia del documento en que conste el acto jurídico. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Editorial Espasa - Calpe, 1992, páginas 399 y 1257, se entiende por copia "El traslado o reproducción de un escrito", y por reproducción "Cosa que reproduce o copia un original; copia de un texto, una obra u objeto de arte conseguida por medios mecánicos". Luego el requisito que la ley ordena es la copia del texto y no el simple enunciado de las cláusulas, pues donde la norma exige claramente la copia del texto del contrato, no tendría por qué hacerse una distinción o una interpretación que el mismo legislador no ha hecho, sea por parte de los usuarios o por parte de los

de las cláusulas, pues donde la norma exige claramente la copia del texto del contrato, no tendría por qué hacerse una distinción o una interpretación que el mismo legislador no ha hecho, sea por parte de los usuarios o por parte de los funcionarios encargados de vigilar la plena observancia de la ley. En ese sentido, es menester puntualizar que la negación del registro en ningún momento obedece a un desbordamiento de la competencia de la Administración o a una conducta arbitraria del funcionario encargado, pues, como bien lo anota el recurrente, a las autoridades administrativas la Constitución y la ley les impone la obligación (que no la facultad) de actuar sólo dentro de los parámetros que la ley les ha concedido. En consecuencia, la Administración no podría tratar de interpretar el contenido de la disposición del Decreto 460 de 1995, causando así un perjuicio a un particular.

3. Debe también anotarse que la actividad administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los intereses de los administrados reconocidos por la ley. En ese sentido, el acto administrativo no se expide porque así lo contempla la norma, sino que tiene un fundamento teleológico, es decir, encuentra su razón en la consecución de la finalidad que motivó al legislador al facultar al funcionario la expedición del acto administrativo. Luego no es correcto afirmar, como lo hace el peticionario en el recurso de reposición, que la Oficina de Registro debe inscribir el contrato, sin tener en cuenta si se han cumplido o no los requisitos de ley, porque simplemente así lo ha dispuesto de manera literal el artículo 9 del Decreto 2041 de 1991, pues en ese caso se estaría desviando su finalidad, cual es la de

el contrato, sin tener en cuenta si se han cumplido o no los requisitos de ley, porque simplemente así lo ha dispuesto de manera literal el artículo 9 del Decreto 2041 de 1991, pues en ese caso se estaría desviando su finalidad, cual es la de brindar publicidad y oponibilidad ante terceros, como más adelante se enuncia y, por tanto, no tendría motivación la expedición del acto. Protegernos la creador?!RESOLUCION NUMERO

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Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición 6

4. Estima también el recurrente que el requerimiento por parte de una autoridad administrativa de allegar el texto completo del contrato para acceder a su registro, constituye una violación manifiesta del principio de la autonomía de la voluntad privada, pues entraña un incumplimiento de la cláusula de confidencialidad, so pena de restar eficacia al acto jurídico al hacerlo inoponible frente a terceros.

Es pertinente hacer énfasis en que esta Oficina en ningún momento se opone a la existencia de un acuerdo de voluntades, pues mal podría interferir en la forma como los particulares disponen de sus intereses. En lo que esta entidad no está y es motivo de controversia, es en que se pretenda beneficiarse de las ventajas que el registro otorga, sin tener en cuenta las disposiciones legales que rigen al respecto, pues en este evento, ya la libertad contractual no cuenta como plantea el recurrente. En este sentido, valga comentar la evolución de la teoría de la autonomía de la voluntad privada, consecuencia del movimiento originado con la Revolución Francesa y de los derechos surgidos de él, que impregnaron el derecho de una

el recurrente. En este sentido, valga comentar la evolución de la teoría de la autonomía de la voluntad privada, consecuencia del movimiento originado con la Revolución Francesa y de los derechos surgidos de él, que impregnaron el derecho de una marcada tendencia individualista. En virtud de los principios filosóficos de la época, el derecho subjetivo era considerado anterior al derecho objetivo y superior a él, lo que significaba que la voluntad humana era plenamente independiente y creadora. El Código de Napoleón se inspiró en las ideas expresadas, y como resultado de ello es el artículo 1134, similar al 1602 de nuestro Código Civil, por el cual se consagra el principio de la autonomía de la voluntad privada, que a su tenor establece: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.". Esta concepción, sin embargo, no permaneció intacta frente a las transformaciones que en la vida económica y social fueron presentándose con posterioridad al Código Civil y a la evolución sufrida por las ideas filosóficas y políticas, pues la excesiva concepción individualista del contrato, cede el lugar a una noción de individualismo democrático, donde la persona tiene un campo de acción en el que puede ejercer libremente la voluntad, pero dentro de los límites fijados por la ley. El contrato es, por tanto, un instrumento creado por la ley para la reglamentación de relaciones de derecho privado, pero dentro de los límites fijados por ella. Corno lo afirma el conocido autor Hernando Devis Echandía en su obra titulada "Características esenciales del derecho moderno", Ediciones de la Revista "Estudios de Derecho", 1954, página 80: "La autonomía de la voluntad ha dejado

Corno lo afirma el conocido autor Hernando Devis Echandía en su obra titulada "Características esenciales del derecho moderno", Ediciones de la Revista "Estudios de Derecho", 1954, página 80: "La autonomía de la voluntad ha dejado de ser, por consiguiente, un postulado del derecho moderno. El contrato es hoy por hoy, esencialmente relativo, pues queda sujeto a la dependencia material, cada vez más estrecha, del individuo respecto al medio en que vive y al sentimiento más definido de que ninguna sociedad puede mostrarse indiferente a los fines que se proponen los contratantes, debiendo velar por cierto grado de justicia, distributiva y conmutativa." Protegemos la creación'RESOLUCION NUMERO

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Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición

El carácter tuitivo de la reglamentación de los contratos, conduce a descartar la aplicación irrestricta del principio de la autonomía de la voluntad, razón por la cual las normas que regulan las relaciones contractuales, como regla general, deben tener carácter obligatorio. En consecuencia, no puede pensarse que el contrato celebrado entre las partes es superior a la ley y que, por ende, está supeditado a la voluntad de los particulares, pues cuando el legislador regula una situación fáctica, no lo hace por mero arbitrio, sino porque ello responde a un interés general que debe estar jurídicamente tutelado, de mayor relevancia que el interés puramente particular. De esta forma lo entendió el Constituyente de 1991, al consagrar en el Preámbulo de nuestra Carta Fundamental que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de

De esta forma lo entendió el Constituyente de 1991, al consagrar en el Preámbulo de nuestra Carta Fundamental que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general. Es así que la disposición del artículo 17 del Decreto 460 de 1995, reglamenta una obligación que debe verse no sólo desde la óptica del beneficio que reporta a los contratantes la oponibilidad y publicidad del acto, sigsque también debe verse en ella el instrumento idóneo de conocimiento de los negocios ajenos para los terceros, lo que implica que cumple una finalidad de interés general y que por tanto, es una norma imperativa de orden público que no admite pacto en contrario. En suma, las consideraciones de la Oficina de Registro al denegar la solicitud de inscripción del contrato en mención, están motivadas tanto por la finalidad perseguida por el registro, como por la plena observancia de las disposiciones legales que rigen sobre el particular, y en ningún momento obedecen a que se pretenda desconocer la cláusula de confidencialidad pactada entre las partes, pues, reiteramos, la Administración no interviene en la forma como los particulares disponen de sus intereses, no así en el evento que las partes pretendan acceder al registro, pues en este caso ya la disposiciones que rigen sobre el particular son normas de orden público que no pueden entenderse sometidas a la autonomía de la voluntad privada.

5. En ese orden de ideas, debe reiterarse que el registro de actos y contratos tiene

al registro, pues en este caso ya la disposiciones que rigen sobre el particular son normas de orden público que no pueden entenderse sometidas a la autonomía de la voluntad privada.

5. En ese orden de ideas, debe reiterarse que el registro de actos y contratos tiene por• finalidad dar garantía de autenticidad y publicidad a los documentos que a ellos se refiere, siendo así condición de oponibilidad ante terceros, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 6 de la Ley 44 de 1993.

La oponibilidad que otorga el registro, se refiere a aquella posibilidad de defensa que pueda tener el titular de los derechos derivados del acto jurídico, para que sus efectos sean reconocidos y acatados por los terceros, sin que éstos puedan rechazar o impugnar esa eficacia entre las partes. Este efecto va íntimamente ligado con el principio de la fe pública registral, definida como: "la seguridad Protegemos la creación • 74nRESOLUCION NUMERO

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Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición 8 11 47 absoluta dada a todo aquel que contrata, amparado en el registro, de tener garantizados sus derechos. Este principio ampara al tercer adquirente de derechos basado en el registro. La fe pública registral es un valor jurídico que produce ciertos efectos de derecho, en concreto, respecto de zonas de actuación y personas determinadas. Es la creencia que se da a las cosas por la autoridad del que las dice o por la fama pública, quiere decir del conocimiento de todos. Es como un estado de convicción colectiva generalizada." (FUEYO LANIERI, Fernando "Teoría general de los registros", pág. 171).

que las dice o por la fama pública, quiere decir del conocimiento de todos. Es como un estado de convicción colectiva generalizada." (FUEYO LANIERI, Fernando "Teoría general de los registros", pág. 171). En este sentido, la publicidad del registro informa, divulga, satisface necesidades. Por este principio el registro tiene la facultad de dar a conocer la información inscrita, favoreciendo no sólo al titular de la inscripción, sino a quienes derivan algún derecho de éste y a terceros extraños. La autoridad pública que tiene a su cargo un determinado registro, ofrece y garantiza seguridad jurídica. En él nace, se transforma o se extinguen derechos, obligaciones y aún las expectativas de los interesados y de terceros sobre esos actos jurídicos. Luego la seguridad jurídica está centrada tanto para la autoridad que expide el registro, al reflejar la real situación que pretendieron las partes y la conservación del material de éstos, así como la del usuario del servicio que tiene la seguridad de encontrar en él cuanto concierna a su interés. Es por ello que el registro ofrece confianza en lo que él representa, con lo cual se transmite tranquilidad y certeza al individuo y a la colectividad. De lo anterior se colige que los beneficios de la oponibilidad operan en dos vías: para las partes contratantes, es garantía de que los terceros respetarán los efectos derivados de ese contrato y, a su vez, para los terceros, el registro genera un medio seguro de información que les permita dirigir su conducta a abstenerse de toda intervención en un negocio jurídico ajeno. Ahora bien, esta Oficina no entiende cómo puede ser oponible un acto frente a terceros que no han participado en él, sin que éstos puedan acceder a la

toda intervención en un negocio jurídico ajeno. Ahora bien, esta Oficina no entiende cómo puede ser oponible un acto frente a terceros que no han participado en él, sin que éstos puedan acceder a la información que les posibilite conocer los efectos de éste, habida cuenta que no puede inferirse este conocimiento de la simple lectura del enunciado de las cláusulas de un contrato, pues en momento alguno entran a desentrañar su alcance y contenido. Es más, las partes no pueden ir más allá de la disposición imperativa de la ley y decidir que la publicidad y oponibilidad que otorga el registro del extracto, surta efectos con relación a lo efectivamente inscrito y que lo no registrado sea inoponible (como lo manifiesta el peticionario en el recurso de reposición), pues no debe perderse de vista que la circunstancia de la inscripción no opera por el mero arbitrio de los particulares, toda vez que es una figura regulada por la ley a la cual deben estar sujetos los usuarios, así corno también porque por su misma finalidad responde a un interés general de publicidad, sobre el cual, insistimos, no cabe pacto en contrario. De otra parte, debe tenerse presente que el registro también garantiza la autenticidad de los documentos, pues los acredita de tal forma que los hace ciertos, verdaderos, autorizados, legalizados de tal modo aire hacen fe pública, aspecto Protegernos la creación'RESOLUCION NUMERO

0111 DE 0 1 OCT 173q Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve un recurso de reposición que está relacionado con la posibilidad de que el documento tenga valor probatorio en un proceso, pues de conformidad con los artículos 2673 y 2674 d

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