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DNDA - Sentencia 1-2023-117455 de 2025

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia 1-2023-117455 de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2025

Rad. 1-2023-117455

Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante “Egeda Colombia”), a través de su apoderado Juan Carlos Monroy Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.542.567 y con tarjeta profesional número 76.340 del C. S. de la J., contra la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV” (en adelante “Paso TV”), identificada con el NIT. 800.224.903-1, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

A. DEMANDA

El día veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la entidad Egeda Colombia, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en el cual se plantearon los siguientes hechos:

“PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE

PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA (en adelante EGEDA

los siguientes hechos:

“PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA) es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

1.1 EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a efecto de gestionar en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.

1.2 Los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA detentan el derecho patrimonial de comunicación pública de las obras audiovisuales, en virtud del cual tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, razón por la cual tienen el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión de sus obras audiovisuales en la parrilla de programación de los operadores de televisión, entre otras modalidades de comunicación pública.

SEGUNDO. EGEDA COLOMBIA otorga a los operadores de televisión en sus distintas modalidades la autorización exigida por la Ley para efectuar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio, la cual se produce mediante la retransmisión de las señales portadoras de programas de televisión en su parrilla de programación. Esta autorización o licencia es requerida en los términos de los Artículos 14 y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993.

2.1 A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA COLOMBIA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y

Artículos 14 y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993.

2.1 A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA COLOMBIA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad.

2.2 Las sumas recaudadas por EGEDA COLOMBIA, una vez descontados sus gastos de cobranza, tienen por destino el reparto y distribución a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.Sentencia anticipada Página 2 de 20

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2.3 Así mismo, la sociedad está legitimada para efectuar las reclamaciones a que haya lugar por las infracciones consistentes en la comunicación pública no autorizada de las obras de su repertorio.

TERCERO. Para 2023 EGEDA COLOMBIA aplica una tarifa mensual de SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE. ($613,06) por cada abonado (suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución).

CUARTO. La sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” opera el servicio de televisión comunitaria a instancias de la autorización o licencia que le ha otorgado la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)

CUARTO. La sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” opera el servicio de televisión comunitaria a instancias de la autorización o licencia que le ha otorgado la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y/o Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

4.1 A tal efecto, celebra con el usuario que recibe la emisión de radiodifusión directamente en su hogar, un Contrato de Suscripción del Servicio de televisión comunitaria, y como consecuencia de dicho acuerdo, dicha sociedad instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa.

4.2 Como contraprestación económica del servicio de televisión comunitaria, emite una factura de cobro mensual al usuario y recibe el pago correspondiente y, en consecuencia, responde ante el usuario por la prestación del servicio.

4.3 Este servicio lo viene prestando desde el año 2013.

4.4 La sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” declaró ante la Autoridad Nacional de Televisión tener la cantidad de (3314) suscriptores consumidores del servicio, acorde con los últimos datos que fueron reportados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y/o Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

QUINTO. La parrilla de programación de ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” comprende canales que son transmitidos y retransmitidos. Esta parrilla de programación se anuncia al público en el sitio de internet: https://www.pasotelevision.net/redes

SEXTO. Dentro de los canales de televisión que forman parte de la parrilla de

Esta parrilla de programación se anuncia al público en el sitio de internet: https://www.pasotelevision.net/redes

SEXTO. Dentro de los canales de televisión que forman parte de la parrilla de programación del demandado se cuentan, entre otros, canales tales como CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, CANAL TRO, CITY TV, TV NOVELAS, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TELEVISA, AXN, A&E, FOX, ENTRE OTROS, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por EGEDA COLOMBIA. A manera de ejemplo e indicio de la utilización de las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA dentro de la parrilla de programación del demandado, se adjunta un estudio elaborado por la firma de medición Business Bureau, que documenta la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA que se transmiten dentro de la programación de los canales de televisión antes mencionados.

SÉPTIMO. Acorde con lo anterior, desde 2013 la sociedad demandada ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” ha venido realizando la comunicación pública de obras audiovisuales sin contar con la necesaria licencia o autorización previa y expresa de EGEDA C OLOMBIA, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de las obras audiovisuales representadas por la sociedad demandante y consagrados en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna apro bado por la Ley 33 de 1987,

sociedad demandante y consagrados en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna apro bado por la Ley 33 de 1987, de lo cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual.

OCTAVO. La infracción a los derechos patrimoniales de autor de las obras audiovisuales que EGEDA COLOMBIA representa se ha venido cometiendo con el pleno conocimiento y a sabiendas de la sociedad ASOCIACIÓN ANTENASentencia anticipada Página 3 de 20

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PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” y de su administrador SUAREZ VELASQUEZ EMILCE, y a pesar de haber sido informados y requeridos por la sociedad demandante en varias comunicaciones.

8.1 Así mismo, en su función de vigilancia y control, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 005 de mayo de 2009, recordándole a todos los Concesionarios del Servicio de televisi ón comunitaria, incluyendo a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, la observancia a las normas sobre derecho de autor y su obligación con EGEDA COLOMBIA.

8.2 En el mismo sentido la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de

PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, la observancia a las normas sobre derecho de autor y su obligación con EGEDA COLOMBIA.

8.2 En el mismo sentido la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 010 de 2013.

8.3 Así las cosas, ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” conoce sin duda alguna el tenor de las obligaciones que la normativa vigente y, en especial, de propiedad intelectual impone a su actividad y cuenta con perfecto conocimiento de la neces idad de contar con la autorización de EGEDA COLOMBIA para comunicar públicamente las obras del repertorio de ésta.

NOVENO. El demandado, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda.

DÉCIMO. Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a udiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 08 JUNIO DE 2023 sin que se llegare a acuerdo alguno con ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización.

ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la audiencia de conciliación mencionada.”

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, l a accionante propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, en su calidad de operador de televisión comunitaria, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiov isuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 2013 hasta la fecha de terminación del proceso.

SEGUNDO. Que se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.

TERCERO. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO

los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” por haber causado infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimient o al deber legal y su deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios, así como por la falta deSentencia anticipada Página 4 de 20

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una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor.

QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el de mandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de una tarifa

mensual de SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE.

estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el de mandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de una tarifa mensual de SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE. ($613,06) por cada abonado (suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución) para el año 2023.

SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA EL SOCORRO “PASO TV” a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se termine el proceso.

SÉPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicació n pública de obras audiovisuales a operadores de televisión comunitaria que otorga EGEDA COLOMBIA.

OCTAVO. Se decrete y ordene a la sociedad demandada publicar a su costa, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente de la ejecutoría, en una publicación en la edición dominical en el periodo El Tiempo o cualquier otro de amplia circulación nacional que indique el señor juez, con el fin de comunicar a la comunidad en general de la violación a los derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, con el fin de evitar o prevenir la repetición por parte de la demandada u otras p ersonas de una infracción similar a la sufrida por la aquí

comunidad en general de la violación a los derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, con el fin de evitar o prevenir la repetición por parte de la demandada u otras p ersonas de una infracción similar a la sufrida por la aquí demandante.

NOVENO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día veintitrés (23) de febrero de 2024, la sociedad Paso TV, a través de apoderado, presentó escrito de contestación de demanda ante esta Subdirección, en el cual se contestaron los hechos de la siguiente manera:

“PRIMERO: No me consta.

SEGUNDO: No me consta.

TERCERO: No me consta.

CUARTO: Parcialmente cierto, es importante destacar que las tarifas a que se refiere son las más económicas del mercado, en virtud a la naturaleza de su composición sin ánimo de lucro de la Asociación Antena Parabólica del Socorro Paso Tv, adicionalmente por sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

QUINTO: Es cierto.

SEXTO: Es un hecho que debe ser analizado y determinado en esta instancia judicial.Sentencia anticipada Página 5 de 20

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SÉPTIMO: Es un hecho que se genera como consecuencia del anterior, por tanto, debe ser determinado en esta instancia judicial.

OCTAVO: No es cierto.

NOVENO: No es cierto.

DÉCIMO: Es un hecho que se genera como consecuencia de los anteriores, por tanto, debe ser determinado en esta instancia judicial.”

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la sentencia anticipada.

En el caso concreto, mediante auto 6 del 16 de junio de 2025, el cual se encuentra ejecutoriado, este Despacho concluyó que debía negar la exhibición de documentos, por lo que al no haber pruebas pendientes por practicar y dado que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, se configuró una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP y se ordenó dictar sentencia anticipada.

En tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá.

2. Respecto a la contestación de los hechos de la demanda.

Iniciemos mencionando que el numeral 2 del artículo 96 del Código General del Proceso (en adelante CGP) menciona que la contestación de la demanda deberá contener el pronunciamiento expreso “sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el res pectivo hecho.” Así mismo, el artículo 191 de nuestro estatuto proc esal

en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el res pectivo hecho.” Así mismo, el artículo 191 de nuestro estatuto proc esal menciona los requisitos de la confesión 1, mientras que el artículo 193 de la misma norma consagra que la confesión mediante apoderado judicial será válida.2

Descendiendo al caso en concreto, en la contestación de la demanda el extremo pasivo de la litis manifestó respecto de los hechos “primero”, “segundo” y “tercero” que no le constaban sin realizar las manifestaciones exigidas en el artículo 96 del CGP, por lo tanto, deben ser tomados como ciertos. Sin embargo, se evidencia que estos no son hechos que sean personales o de los que deba tener conocimiento la demandada , en ese sentido, no pueden ser tomados como confesados.

Por otra parte, respecto del hecho “cuarto” expresó que el mismo era parcialmente cierto, sin embargo, de revisar las razones contenidas se encuentra que estas buscan realizar aclaraciones sobre l a actividad llevada a cabo por la accionada , más no contestar los hechos allí contenidos, por lo tanto, se tendrá como cierto . Igualmente, el hecho “quinto” fue aceptado como cierto.

Finalmente, en relación con los hechos “sexto”, “séptimo” y “décimo” la accionada respondió que los mismos debían ser determinados en instancia judicial . Respecto de los hechos “octavo” y “noveno” contestó que no eran ciertos . Pese a realizar dichas afirmaciones, no expresó las razones de sus respuestas, en ese sentido, al encontrarse mal contestados deberán presumirse como ciertos.

hechos “octavo” y “noveno” contestó que no eran ciertos . Pese a realizar dichas afirmaciones, no expresó las razones de sus respuestas, en ese sentido, al encontrarse mal contestados deberán presumirse como ciertos.

1 Artículo 191 CGP Requisitos de la Confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 2 La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proc eso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.Sentencia anticipada Página 6 de 20

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3. Del objeto de protección

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3. Del objeto de protección

Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones 3, no obstante, sobre el último concepto se volverá más adelante; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio.

Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociada s, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.

Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo

sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas.

Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc 4 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas. (…)”.

En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández5,

fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas. (…)”.

En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández5, “debe ser una obra producto del ingenio o acción creativa humana y estar revestida de originalidad, entendida como la impronta que deja el autor en su obra, para que pueda ser considerada como objeto de protección.”

En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, desde el 1 de diciembre de 2013 y hasta la fecha.

De conformidad con lo manifestado en el hecho “sexto” de la demanda, el cual no tiene pronunciamiento expreso, por lo que se dio por cierto y es susceptible de confesión según lo consagrado en el artículo 97 del CGP, la accionada en su parrilla incluye canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales, estos son Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, Rcn, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe,

3 Tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 9 de abril de 2024, radicado 11001-31-03-032-2019-0011001, M.P. Aroldo Wilson Quiroz: “el derecho conexo de los organismos de radiodifusión protege «el tubo», o sea, el continente, señal, emisión o medio de transporte, mientras que el derecho patrimonial de comunicación pública resguarda «el agua» que aquel transporta, es decir, el contenido, programas u obras audiovisuales y cinematográficas”.

señal, emisión o medio de transporte, mientras que el derecho patrimonial de comunicación pública resguarda «el agua» que aquel transporta, es decir, el contenido, programas u obras audiovisuales y cinematográficas”. 4 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. 5 En su libro Derechos de Autor y Derechos conexos-Ensayos, editado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2009, páginas 59 a 61Sentencia anticipada Página 7 de 20

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Telecafe, Canal Tro, City Tv, Tv Novelas, Canal De Las Estrellas, Televisa, Axn, A&E y Fox.6

Además, esto se encuentra probado con el listado de canales que fue allegado con la contestación de la demanda7 y la parrilla de programación aportada por el accionante8, en las que se demostró que tenían disponibles estos mismos canales.

Frente a lo anterior, también es necesario resaltar la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el cual señala que los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal . De manera que estos canales por disposición legal hacen parte de los que pueden acceder los usuarios a través de la sociedad demandada.

tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal . De manera que estos canales por disposición legal hacen parte de los que pueden acceder los usuarios a través de la sociedad demandada.

En el mismo sentido, se evidencia que obra en el expediente el e studio y certificación emitida por la firma Business Bureau”9, en el cual se certifican las obras audiovisuales que se han transmitido a través de canales como Rcn, Caracol, Canal Uno, Señal Colombia, Telepacifico, City Tv, Telecaribe y Teleantioquia y que demuestran que las series, telenovelas y películas hacen parte habitual de los contenidos que incluyen dichos canales, que como se indicó antes, se tiene por cierto y está probado que hacen parte de la parrilla de la sociedad demandada10.

Además, se desprende de las pruebas aportadas que canales como RCN y Caracol cuentan con su propia productora audiovisual, denominadas RCN Televisión y Caracol Televisión respectivamente, que estas son representadas por la demandante 11 y adicionalmente, que como es de esperarse dichos canales incluyen habitualmente en su programación obras audiovisuales de titularidad de dichas productoras12.

4. Sobre la legitimación

En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales – Egeda Colombia , para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica.

Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos , en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses

particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica.

Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos , en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literaria s, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, esc

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