🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Sentencia 130 del 25 de noviembre de 2024

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Sentencia 130 del 25 de noviembre de 2024
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2024

W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tenerife_SA_1-2023-13976\SE, ARODRIGUEZ, 25 de noviembre de 2024, 13976, VF.docx

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de 2024

Rad. 1-2023-13976

Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante Egeda Colombia), a través de su apoderado Juan Carlos Monroy Rodríguez, tal como consta en poder general ,1 contra la sociedad Tenerife S.A., identificada con NIT 891.701.294 - 1, previo los siguientes:

A. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El día 14 de febrero de 2023, Egeda Colombia, a través de apoderado, presentó demanda ante esta Subdirección, la cual fue admitida mediante Auto 1 del 22 de marzo de 2023, en la que se

plantearon los siguientes hechos:

“PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA - EGEDA COLOMBIA - es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.1 EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e

funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.1 EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a efecto de gestionar en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. SEGUNDO. EGEDA COLOMBIA otorga a los propietarios y responsables de establecimientos abiertos al público, tales Como los establecimientos hoteleros, la licencia o autorización previa y expresa que la ley exige para realizar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio administrado.

2.1 Esta comunicación pública se realiza mediante televisores ubicados a la vista el público usuario de los servicios del establecimiento tanto en las zonas de acceso al público en general, como en las habitaciones que ocupan los clientes del establecimiento.

2.2 A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad.

TERCERO. La sociedad TENERIFE S.A. es la propietaria y responsable del establecimiento hotelero denominado TAMACA BEACH RESORT HOTEL, el cual está ubicado en la CARRERA 2 No. 11A -98 de RODADERO, SANTA MARTA, MAGDALENA. 3.1 Este establecimiento presta sus servicios de hotelería desde el año 2013 y cuenta con OCHENTA Y DOS (82) de habitaciones y CUARENTA Y UN (41) plazas o sillas en dependencias comunes del hotel con acceso a televisión, según información obtenida por mi representada. CUARTO. Desde el año 2013, el demandado TENERIFE S.A. ha realizado

dependencias comunes del hotel con acceso a televisión, según información obtenida por mi representada. CUARTO. Desde el año 2013, el demandado TENERIFE S.A. ha realizado comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de su establecimiento TAMACA BEACH RESORT HOTEL a la vista del público y, como queda dicho, en las habitaciones que ocupan sus clientes, sin contar con la autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA.

1 Documento denominado “1. Poder general y su constancia de vigencia” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual.SENTENCIA Página 2 de 13

W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tenerife_SA_1-2023-13976\SE, ARODRIGUEZ, 25 de noviembre de 2024, 13976, VF.docx

QUINTO. En los televisores ubicados en las habitaciones y áreas comunes de los establecimientos de propiedad del demandado que cuentan con servicio de televisión, se comunican públicamente las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA, en la forma en que se detalla a continuación:

5.1 En los televisores ubicados en el establecimiento hotelero de propiedad del demandado, tanto en las habitaciones como en las áreas comunes, se tiene acceso a la programación de canales de televisión tales como: CARACOL TELEVISION, RCN TELEVISION, SEÑAL COLOMBIA, CANAL UNO, CITY TV, TELEANTIOQUIA, TELECARIBE, TELEPACIFICO, TELECAFE, CANAL TRO, independientemente de cuál sea el operador del servicio de televisión por suscripción con el que se tenga contratado el servicio.

TELECARIBE, TELEPACIFICO, TELECAFE, CANAL TRO, independientemente de cuál sea el operador del servicio de televisión por suscripción con el que se tenga contratado el servicio.

5.2 Las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA COLOMBIA forman parte habitual de la programación de canales de televisión antes mencionados, así como también de otros canales internacionales tales como como CARACOL INTERNACIONAL,

NUESTRA TELE (RCN), T VE (TELEVISION ESPAÑOLA), RAI, TELEVISA, TV AZTECA, TELEFE, TLNOVELAS, PASIONES, CANAL DE LAS ESTRELLAS, entre otros.

SEXTO. Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con TENERIFE S.A., EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 09 DE MARZO DE 2020 sin que se llegare a acuerdo alguno con TENERIFE S.A., quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la audiencia de conciliación mencionada.

SÉPTIMO. Los demandados, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda.”

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones:

varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda.”

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare que en el establecimiento hotelero denominado TAMACA BEACH RESORT HOTEL, de propiedad de la sociedad TENERIFE S.A., se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el año 2013 hasta el momento de terminación del proceso.

SEGUNDO. Que se declare que TENERIFE S.A. no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.

TERCERO. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que TENERIFE S.A. vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales que representa EGEDA Colombia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada TENERIFE S.A., por haber incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de un deber legal causando infracción al derecho de autor con sus propias acc iones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber de adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor.

QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a TENERIFE S.A. a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento

QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a TENERIFE S.A. a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del proceso, con aplicación de una tarifa deSENTENCIA Página 3 de 13

W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tenerife_SA_1-2023-13976\SE, ARODRIGUEZ, 25 de noviembre de 2024, 13976, VF.docx

OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE. ($ 8378,81) habitación / mes.

SEXTO. Como indexación de la suma reclamada conforme la pretensión QUINTA, solicito que se condene a la sociedad demandada a que pague a mi representada la suma de dinero que se obtiene de aplicar al valor resultante como lucro cesante de cada periodo anual el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), causado desde el día 1 de enero inmediatamente siguiente y hasta la fecha en que se efectúe el pago que se reclama.

El IPC como base de indexación es idóneo para mantener el poder adquisitivo del dinero. Como indicador económico es de carácter notorio y por tanto está exento de probarse dentro del proceso.

que se reclama.

El IPC como base de indexación es idóneo para mantener el poder adquisitivo del dinero. Como indicador económico es de carácter notorio y por tanto está exento de probarse dentro del proceso.

SÉPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorga EGEDA COLOMBIA.

OCTAVO. Se decrete y ordene a la sociedad demandada publicar a su costa, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente de la ejecutoría, en una publicación en la edición dominical en el periodo El Tiempo o cualquier otro de ampl ia circulación nacional que indique el señor juez, con el fin de comunicar a la comunidad en general de la violación a los derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, con el fin de evitar o prevenir la repetición por parte de la demandada u otras personas de una infracción similar a la sufrida por la aquí demandante.

NOVENO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Es pertinente señalar que el extremo pasivo de la litis fue notificado del auto admisorio de la demanda el día 17 de julio del año 2023, por lo que el término de traslado del escrito de acción finalizó el 15 de agosto de 2023.

Así, una vez fenecido dicho término, la sociedad Tenerife S.A. no contestó la demanda ni allegó pronunciamiento alguno en el transcurso del proceso.

finalizó el 15 de agosto de 2023.

Así, una vez fenecido dicho término, la sociedad Tenerife S.A. no contestó la demanda ni allegó pronunciamiento alguno en el transcurso del proceso.

B. CONSIDERACIONES

A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

A. SENTENCIA ANTICIPADA.

El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

  • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
  • Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, seSENTENCIA Página 4 de 13

W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tenerife_SA_1-2023-13976\SE, ARODRIGUEZ, 25 de noviembre de

2024, 13976, VF.docx

le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales.2

B. De la ausencia de pruebas por practicar

Recordemos que el artículo 278 del estatuto procesal prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los eventos señalados de forma taxativa, permitiendo al juez de manera justificada omitir etapas procesales previas, que en un trámite ordinario d eberían agotarse, lo anterior con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En ese sentido, se observa que uno de los eventos que el legislador dispuso para proferir un fallo anticipado, se presenta cuando en el proceso no hay pruebas por practicar. En el caso en concreto la demandante solicitó que fuera n exhibidos por Tenerife S.A. los siguientes documentos “contrato o contratos que tiene o ha tenido durante la existencia y funcionamiento del establecimiento TAMACA BEACH RESORT HOTEL, con operadores del servicio de televisión por suscripción a efecto de proveer el servicio de televisión en los televisores ubicados en las áreas comunes y habitaciones de dicho establecimiento.”

En relación con esta s pruebas, la Subdirección resolvió mediante Auto 1 del 1 de marzo de 2023 ordenar a la demandada aportar los documentos que fueron requeridos por la accionante durante el traslado de la demanda. No obstante, dado que la accionada no contestó la demanda y, por lo tanto, no aportó los documentos mencionados lo que debe apreciarse es la conducta de la parte.

Por otra parte, la demandante solicita que se decrete una inspección judicial en el establecimiento de propiedad del demandado.

y, por lo tanto, no aportó los documentos mencionados lo que debe apreciarse es la conducta de la parte.

Por otra parte, la demandante solicita que se decrete una inspección judicial en el establecimiento de propiedad del demandado.

Al respecto es preciso señalar que el artículo 236 del CGP señala lo siguiente:

“Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.”

(…)

“El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.”

Lo anterior quiere decir que la inspección judicial es discrecional, en la medida en que el juez puede negarse a decretarla si considera que los hechos objeto de prueba se pueden acreditar mediante otros medios. En el caso en concreto, dadas las consecuencias probatorias derivadas de la no contestación de la demanda, resulta innecesario el decreto de la inspección judicial.

Así, teniendo en cuenta que no hay más pruebas pendientes por decretar a solicitud de las partes, y los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.

De esta manera y en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas

sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.

De esta manera y en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

C. De los alegatos de conclusión

Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los i ntereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso.3

2 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wpcontent/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.SENTENCIA Página 5 de 13

W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tenerife_SA_1-2023-13976\SE, ARODRIGUEZ, 25 de noviembre de 2024, 13976, VF.docx

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.

En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar senten cia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

D. De la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad.

artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

D. De la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad.

Es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares.

Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.

Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra

para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprom etido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.”

Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, enten dido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982.

Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan

Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, que es en esencia, a lo que está llamado este tipo de obras.

Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C–276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legisladorSENTENCIA Página 6 de 13

W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tenerife_SA_1-2023-13976\SE, ARODRIGUEZ, 25 de noviembre de 2024, 13976, VF.docx

colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.”

A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede

libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.”

A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la mism a norma más adelante, señala expresamente cuáles son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el art ículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra.

E. Legitimación del demandante

Si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.”

desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.”

Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titu lar de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la s ociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”.4

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de Egeda Colombia, expedido por la Oficina Asesora Jurídica

recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de Egeda Colombia, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA, el 11 de octubre de 2022.5 Asimismo, consta una copia de los estatutos de la accionante,6 en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales.

Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y presta ciones, estando obligada la

4 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 5 Documento denominado “4. Certificado de existencia y representación EGEDA” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 6 Documento denominado “5. Estatutos EGEDA COLOMBIA” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual.SENTENCIA Página 7 de 13

W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tenerife_SA_1-2023-13976\SE, ARODRIGUEZ, 25 de noviembre de 2024, 13976, VF.docx

sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst - Joachim

2024, 13976, VF.docx

sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst - Joachim Mestmäcker. Así, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. En ese sentido, consta en el expediente una serie de certificados expedidos por la DNDA q ue acredita n la existencia de acuerdos de reciprocidad entre Egeda Colombia y sus homólogas en otros países.7

De acuerdo con lo anterior, se dio cumplimiento a los requisitos enunciados anteriormente para que se configure la presunción en favor de la legitimación de Egeda Colombia.

F. Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de quienes usan sus obras de obtener autorización previa y expresa para utilizarlas.

El derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimoni al, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta.

Siendo el objeto de análisis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...