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DNDA - Sentencia de Radicado 1-2021-93933 de 2025

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia de Radicado 1-2021-93933 de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx

Dirección Nacional de derecho de autor Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C., 24 de junio de 2025 Rad. 1-2021-93933 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal sumario con el número de la referencia, promovido por Dave Walsh identificado con el pasaporte PV3675261 de Dublín, Irlanda, a través de su apoderado Cesar David Useche, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.817.518 y con tarjeta profesional número 193.113 del C.S. de la J., contra la sociedad Minuto 30 S.A.S. , identificada con el NIT 900.604.924-8.

ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El veintiuno (21) de septiembre de 2021,el señor Dave Walsh, a través de apoderado, presentó un escrito de demanda ante esta subdirección en el que planteó como hechos que el demandante es un fotógrafo reconocido, escritor y activista medioambiental que realiza una comercialización espe cial de sus fotografías a través de encargos especiales de sus clientes , y que , en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales sobre la obra fotográfica denominada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019, que fue registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La fotografía mencionada se reproduce a continuación:

patrimoniales sobre la obra fotográfica denominada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019, que fue registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La fotografía mencionada se reproduce a continuación:

Aduce que el 29 de octubre de 2019 encontró que en la página web de la sociedad demandada aparecía publicada dicha fotografía y que no le fue solicitada su autorización previa y expresa para tal uso , además, indica que dicha publicación no menciona su nombre. También, manifiesta que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y que dicha sociedad procedió a retirarla de su página web.

Con fundamento en tales hechos, el accionad o pretende que se declare que la demandada vulneró sus derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública y su derecho moral de paternidad , respecto de la obra fotográfica “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019”. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada, se le condene a pagarPágina 2 de 14

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, se le ordene de abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas, que adopte una serie de medidas preventivas y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Contestación de la demanda.

de abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas, que adopte una serie de medidas preventivas y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Contestación de la demanda.

La sociedad Minuto 30 S.A.S., se entendió notificada el 20 de enero de 2022 , de conformidad con lo indicado en el auto 2 del 8 de abril de 2022 y contestó oportunamente la demanda.

De manera concreta, dicha sociedad al contestar la demanda presentó reparos respecto al juramento estimatorio , y se opuso a las pretensiones del demandante alegando inexistencia de la infracción por considerar que se llevó a cabo un uso de buena fe de la obra fotográfica, amparado por una limitación y excepción al derecho de autor, aduce que el uso atiende a informar un acontecimiento de actualidad para el país y el mundo, sin que existiera una prohibición expresa para su uso. Finalmente, alega que, se opone al reconocimiento de cualquier perjuicio puesto que los mismos no están debidamente acreditados y su monto es desproporcional.

CONSIDERACIONES

1. De la sentencia anticipada.

En el caso en concreto, mediante auto 7 del 11 de enero de 2023, el cual se encuentra ejecutoriado, este Despacho concluyó que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, además, se dijo que las partes no solicitaron el decreto de pruebas en los escritos allegados al proceso, y que, por tanto, se había configurado la hipótesis planteada en el numeral segundo del artículo 278 del CGP y se debía dictar sentencia anticipada.

solicitaron el decreto de pruebas en los escritos allegados al proceso, y que, por tanto, se había configurado la hipótesis planteada en el numeral segundo del artículo 278 del CGP y se debía dictar sentencia anticipada.

Respecto de las pruebas allegadas, se evidencia que en el expediente obran lo que al parecer serían unas facturas1 en idioma extranjero emitidas por el demandante , las cuales servirían para calcular el valor correspondiente al lucro cesante , sin embargo, conforme con el artículo 251 del CGP2 los documentos en idioma extranjero allegados al proceso deben contar con una traducción efectuada por el ministerio de relaciones exteriores, un intérprete oficial, o por un traductor designado por el juez. Así que, en tanto las facturas allegadas al proceso no cuentan con una traducción, tal como lo exige el referido artículo, no serán tenidas en cuenta para la tasación de los perjuicios causados.

Por otro lado, estaba pendiente de recibir la interpretación prejudicial del presente proceso y había sido suspendido hasta que ella obrara en el expediente y fuera puesta en conocimiento. Al respecto, el 22 de abril de 2025 este Despacho recibió la referida interpretación y el 23 de abril siguiente fue fijada en lista, en tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá a continuación.

2. Respecto a los hechos reconocidos como ciertos por la demandada.

El numeral 2 del artículo 96 del CGP, refiere que la contestación de la demanda debe contener “(...) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los

El numeral 2 del artículo 96 del CGP, refiere que la contestación de la demanda debe contener “(...) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. (...)”. Así las cosas, se observa de la contestación que la accionada reconoció como ciertos los siguientes hechos:

Para el cas o que nos ocupa , se evidencia que la demandada al contestar el hecho quinto, el cual indicó que es parcialmente cierto, reconoció que la obra objeto del litigio fue publicada en su página web.

1 Véase documento “7. Facturas emitidas y cobradas por el demandante por concepto de licencia de publicación de sus sobras fotográficas” en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 2 Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.Página 3 de 14

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Asimismo, al contestar el hecho Sexto, la sociedad demandada reconoció que recibió una reclamación de parte del demandante debido al uso que realizó de la fotografía y

ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx

Asimismo, al contestar el hecho Sexto, la sociedad demandada reconoció que recibió una reclamación de parte del demandante debido al uso que realizó de la fotografía y que en consecuencia la retiró de la publicación.

Ahora, al contestar los hechos Séptimo y Noveno, la demanda da reconoció que al utilizar la fotografía objeto del litigio no se realizó la mención del señor Dave Walsh como autor de esta3.

También frente al hecho octavo, la demandada reconoció que los contenidos publicados en su página web y las actualizaciones, son realizadas por personas a su servicio y bajo sus directrices.

Con lo anterior de presente, se tiene que para resolver las pretensiones elevadas se hace necesario abordar el estudio del objeto de protección, la calidad de autor del demandante, la posible configuración de una excepción o limitación al ejercicio de los derechos patrimoniales que reclama el demandante ; en caso de no prosperar este último argumento, se procederá a estudiar la existencia de la presunta infracción y del daño, y de ser necesario, se analizará si hay lugar a realizar alguna condena en favor del demandante y a cargo del demandado y por qué monto.

3. Sobre el objeto de protección.

De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no

señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.

En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara4.

En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que tenga mérito artístico. Sin embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérito literario o artístico”. Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina. Acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no.

En el presente caso se tiene acreditada la existencia de la fotografía titulada “FROOME

susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no.

En el presente caso se tiene acreditada la existencia de la fotografía titulada “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019”, pues esta fue aportada y reposa en el archivo “ 2. Obra fotográfica original titulada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” almacenada en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. Así mismo, junto con la demanda fue aportad o el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor , y en este, se evidencia que se inscribió como año de creación el 20195.

3 En relación con esto véase el documento “4. Captura de pantalla de la página web en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra_” en la carpeta "03 Anexos” del expediente digital. 4 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84. 5 Véase documento “1. Certificado de inscripción ante el Registro Nacional de Derecho de Autor ” que se encuentra en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital.Página 4 de 14

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ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx De igual manera, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio no fue derribada por el demandado quien no aportó prueba al respecto.

4. En cuanto a la calidad de autor del demandante respecto de la obra objeto del litigio.

Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales. Los primeros buscan garantizar el vín culo entre el autor y su obra, se

3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales. Los primeros buscan garantizar el vín culo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras” 6, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figu ra registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial7. Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que, por ello, no es determinante la fecha de la inscripción en él para la existencia de los derechos que tiene el autor respecto de su obra, pero, además, se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993.

además, se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Finalmente, se advierte que no se aportó al expediente prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos por imperio de la ley o a través de un contrato a un tercero. Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda.

5. Sobre la excepción o limitación al ejercicio de los derechos patrimoniales que alega la demandada y la presunta vulneración al derecho moral de paternidad.

La legislación autoral ha consagrado una serie de limitaciones o excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que ostentan los autores8, y diversas razones ha llevado a su creación “(…) Algunas han sido motivadas por razones de política social (las

6 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. 7 Véase documento “1. Certificado de inscripción ante el Registro Nacional de Derecho de Autor” que se encuentra en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 8 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 104 -IP-2021 que “(…) se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones (…)”.Página 5 de 14

se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones (…)”.Página 5 de 14

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En razón a esto, distintas normas en materia de derecho de autor establecen una serie de excepciones que permiten el uso de obras protegidas en situaciones específicas, sin requerir autorización expresa del autor ni el pago de remuneración alguna 10. Estas excepciones, abordan distintos contextos, entre los cuales se encuentra el interés público por acceder a información actual y relevante, esto sin dejar de lado el equilibrio con la protección de los autores, otorgando así un marco normativo que busc a garantizar un acceso razonable a las obras.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, pese a su longevidad, debe reconocérsele que a lo largo de los años evolucionó a través de sus distintas revisiones para adaptarse no solo a mejores estándares de protección, sino también en los medios de comunicación y las necesidades informativas de la sociedad.

No sobra recordar que la versión original de 1886 del Convenio de Berna contemplaba el propósito específico de información como un límite al derecho de autor. Puntualmente

también en los medios de comunicación y las necesidades informativas de la sociedad.

No sobra recordar que la versión original de 1886 del Convenio de Berna contemplaba el propósito específico de información como un límite al derecho de autor. Puntualmente en su Artículo 7, se establecía la libertad de uso de cualquier artículo publicado en periódicos y colecciones periódicas, a menos que los autores o editores lo prohibieran explícitamente. Fue el Acta de Berlín de 1908 la que marcó un primer cambio al eliminar la libertad absoluta de reproducción, introduciendo en el Artículo 9.2 de esta Acta una nueva regla que permitía la reproducción de artículos de un periódico por otro, salvo que el titular del derecho de autor lo prohibiera, aclarando que esta limitación no permitía la utilización de obras incluidas o distribuidas en los periódicos c omo cuentos o novelas11.

La revisión de Roma de 1982 introdujo más cambio que anticipaban la disposición final, aún en el entonces Artículo 9.2, pero más cercano a la estipulación actual del Convenio de Berna. Esta disposición limitaba la expresión a artículos sobre temas de actualidad económica, política, y religiosa, enfocándose en facilitar la difusión de información por la prensa sobre asuntos importantes desde el punto de vista social12.

Finalmente, en la conferencia de Estocolmo de 1967 (cambió su numeración a Artículo 10 bis.1) se amplió el alcance de las obras incluidas en esta excepción, pero la orientación no fue volver a incluir todos los tipos de artículos sin importar su relevancia informativa, sino más bien, cumplir la función genuina de facilitar la circulación de información sobre temas de actualidad y relevancia informativa, marcando de esta

orientación no fue volver a incluir todos los tipos de artículos sin importar su relevancia informativa, sino más bien, cumplir la función genuina de facilitar la circulación de información sobre temas de actualidad y relevancia informativa, marcando de esta forma el fin teleológico de la norma. Así, las excepciones legítimas relacionados con obras de actualidad de discusión económica, política y religiosas se ampliaron para abarcar no solo la reproducción en periódicos, sino también “(…) la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión al público de artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas de similar naturaleza (…)”13.

En el ámbito regional (CAN), la Decisión Andina 351 de 1993 reconoce una limitación de este tenor, y para estos mismo fines, en el literal e del artículo 22, el cual menciona que está permitido “Reproducir y distribuir por la pre nsa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radi odifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente (…)”.

En el ámbito nacional la Ley 23 de 1982, estipula una limitación y excepción con estos fines en su artículo 33, menciona ndo que “ (…) pueden ser reconocidas a cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad,

fines en su artículo 33, menciona ndo que “ (…) pueden ser reconocidas a cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad,

9 LIPSZYC, Delia, “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 219. 10 En algunas legislaciones se han atado limitaciones y excepciones al pago de una compensación, con la finalidad que esta se adecue a la regla de los tres pasos. 11 Ficsor, M. (2003). Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. pág. 67 12 Ibid. 13 Ibid.Página 6 de 14

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Nótese que la disposición nacional y la comunitaria son similares, precisamente porque ambas buscan satisfacer los fines informativos que pueden generar tensión con los derecho de los autores y de la misma prensa como usuario y titular de derechos de autor, permitiendo el uso de ciertos tipos de obras publicadas o difundidas, posibilitando la reserva y radicando especialmente las diferencias de cómo se especifica o determina el contenido cuyo uso está permitido, así como la delimitación del beneficiario.

autor, permitiendo el uso de ciertos tipos de obras publicadas o difundidas, posibilitando la reserva y radicando especialmente las diferencias de cómo se especifica o determina el contenido cuyo uso está permitido, así como la delimitación del beneficiario.

Así las cosas, es posible afirmar que para estar amparado bajo la limitación al derecho de autor del artículo 33 de la Ley 23 de1982, interpretando esta norma de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 y el artículo 10 bis del Convenio de Berna, se requiere fundamentalmente cumplir con las siguientes tres condiciones:

La primera, respecto de la temática específica de la obra usada, es decir la obra debe pertenecer a categorías como actualidad, discusión económica, política o religiosa; la segunda, implica que debe tratarse de obras publicadas en periódicos o colecciones periódicas, o bien, obras radiodifundidas con el mismo carácter informativo y el uso a su vez debe realizarse por la prensa en cualquiera de sus diferentes facetas; y la tercera, es que debe existir ausencia de reserva expresa del derecho, esto quiere decir que, se puede utilizar esta excepción siempre y cuando la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no haya sido expresamente reservada por el autor o titular de los derechos, por lo tanto, si el autor ha especificado de manera explícita que se reserva la posibilidad de autorizar o controlar este tipo de usos, entonces esta excepción no tiene aplicación.

Es importante destacar que, aunque los artículos mencionados de la Decisión Andina 351 y el convenio de Berna no hacen referencia específica a la fotografía, (a diferencia de la Ley 23 de 1982 que si la enlista), en ciertas circunstancias consideramos que es

Es importante destacar que, aunque los artículos mencionados de la Decisión Andina 351 y el convenio de Berna no hacen referencia específica a la fotografía, (a diferencia de la Ley 23 de 1982 que si la enlista), en ciertas circunstancias consideramos que es posible enmarcarla dentro del concepto general de “artículo de actualidad”. Este término, si bien suele asociarse con publicaciones en el contexto de la reproducción y distribución de información por medio como la prensa o la radiodifusión, deben interpretarse en función del fin teleológico de estas disposiciones y no solamente desde el prisma del lenguaje natural.

En tal sentido, una fotografía que documenta un suceso de importancia social podría considerarse como (o parte de) un artículo de actualidad , especialmente si la imagen documenta el suceso y proporciona información relevante sobre el mismo en un contexto social determinado14.

Por su parte, el artículo 10 bis del Convenio de Berna hace referencia en el enunciado de la limitación y excepción que hemos venido estudiando a que “habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección”.

Al respecto, vale la pena resaltar que el contexto histórico de esta limitación se enmarcaba en determinar bajo qué circunstancias podía utilizar la prensa, contenidos de sus colegas (y competidores), teniendo en cuenta la naturaleza de estos, reconociendo que en muchas ocasiones es de su interés, tanto económico como desde la perspectiva del prestigio, que sus “artículos” sean masivamente utilizados para que su alcance e impacto se multiplique, contribuyendo de esta forma también al fin informativo de esta limitación. Sin embargo, esta lógica inversa a la regla general del

la perspectiva del prestigio, que sus “artículos” sean masivamente utilizados para que su alcance e impacto se multiplique, contribuyendo de esta forma también al fin informativo de esta limitación. Sin embargo, esta lógica inversa a la regla general del derecho de autor, en la cual se puede utilizar salvo que se prohíba, solo es posible si es reconocida la fuente15 del contenido.

14 Paz Soler Masota, en su artículo Fotografía y Derecho de Autor, publicado en la Revue Iternationale Du Droit DÁuteur N°184, define la fotografía periodística como aquella que capta acontecimientos, personas, etc. e indica que es obvio que satisface esencialmente una finalidad de información. 15 Para otras disciplinas jurídicas puede ser relevante incluso que se mencionen datos distintos a los de los autores, así lo reconoce Ficsor, M. (2003). En la Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI. Cuando en la página 68 manifiesta “La fuente aquí no es ciertamente sólo el título de la obra, sino al menos el periódico u otra publicación periódica o el programa de radiodifusión que han servido de base para la obra. Los periódicos como tales tienen distintas condiciones jurídicas según los países; en algunos países se los consideran obras colectivas que gozan de laPágina 7 de 14

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ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx

Nótese que ni en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, ni en el artículo 33 de la Ley 23 de 1982, se consagra de manera expresa esta obligación atada al límite estudiado, sin embargo no hace falta, toda vez que el deber de reconocimiento surge de las normas específicas que dentro de estos estatutos consagran el derecho de paternidad, que es la prerrogativa que protege el vínculo que une al autor con su creación, pues es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra”16.

Al respecto es relevante recordar que el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, define al autor como “la persona física que realiza la creación intelectual” , es decir, se reconoce como fuente de la creación al ser humano. En tal calidad, la ley le confiere a este unos derechos de carácter moral o personal, que buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra. Además, e stos se caracterizan por ser intransferibles, imprescriptibles, inalienables e irrenunciables.

En efecto, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable,

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