🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-108736 de 2025

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-108736 de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de 2025

Rad. 1-2023-108736

Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Peter John Liévano Amézquita , identificado con la cédula de ciudadanía número 79.579.585, a través de su apoderad a Liliana Rodríguez Acosta, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.768.950 y con tarjeta profesional número 396.824 del C. S. de la J., contra la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada – Velotax LTDA, identificada con el NIT. 890.700.189-6.

ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El señor Peter John Liévano Amézquita, a través de su apoderada, presentó un escrito de demanda y su reforma ante esta Subdirección en el que planteó como hechos que se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 20101 y que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva . Del mismo modo refirió que es autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra fotográfica

se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 20101 y que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva . Del mismo modo refirió que es autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra fotográfica denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, que fue creada en 20092 y registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La mencionada fotografía se reproduce a continuación:

Adujó que el 3 de febrero de 2023 encontró que en las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter de la demandada aparecía publicada, mutilada, modificada, reproducida y comunicada públicamente dicha fotografía . Afirmó que para ello no le fue solicitad a autorización previa y expresa , además, indicó que no mencionan su nombre. También manifestó que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y dicha sociedad procedió a retirarla de su s redes sociales.

1 En relación con esto allegó una serie de documentos, visibles en los archivos “5.10 Publicaciones en prensa y medios digitales” y “11 Documentos de reconocimientos y nominaciones internacionales”, que se encuentra dentro de la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620”. 2 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “5.7 Captura pantalla flickr” que se encuentra dentro de la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620”.Sentencia Anticipada Página 2 de 13

2 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “5.7 Captura pantalla flickr” que se encuentra dentro de la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620”.Sentencia Anticipada Página 2 de 13

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx

Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada reprodujo, comunicó públicamente, mutiló y modificó la mencionada obra fotográfica y que, además, vulneró su derecho moral de paternidad . Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada, se le condene a pagar a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, se le condene a reparar el daño extrapatrimonial, se le ordene abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas y que se le condene en costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la demanda.

Es pertinente señalar que la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, se entendió notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de diciembre de 2023, de conformidad con lo indicado en el auto 4 del 21 de mayo de 2024 y el término de traslado con que contaba para contestar el escrito petitorio transcurrió entre el día 15 de diciembre de 2023 y el 2 de febrero de 2024 3 sin que efectuara algún pronunciamiento.

traslado con que contaba para contestar el escrito petitorio transcurrió entre el día 15 de diciembre de 2023 y el 2 de febrero de 2024 3 sin que efectuara algún pronunciamiento.

Por otra parte, se observa que la reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2024, en el que se ordenó correr traslado a la demandada por el el término de diez (10) días, el cual inició pasados tres (3) días desde la notificación por estado de la presente providencia que se llevó a cabo el 27 de agosto siguiente. Así, una vez fenecido dicho término, la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada no contestó la reforma a la demanda ni allegó pronunciamiento alguno en el transcurso del proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la sentencia anticipada.

En el caso concreto, mediante auto 11 del 14 de mayo de 2025, el cual se encuentra ejecutoriado, este Despacho concluyó que no hay pruebas pendientes por practicar y que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, por lo que, se había configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP y se debía dictar sentencia anticipada . E n tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá.

2. Sobre el objeto de protección.

De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982

las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.

En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara.4

En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de

3 Teniendo en cuenta que mediante el numeral primero de la Resolución 058 del 2 de febrero de 2023 expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se suspendieron los términos legales entre el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024. 4 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84.Sentencia Anticipada Página 3 de 13

2024. 4 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84.Sentencia Anticipada Página 3 de 13

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx

obras está atada a que tenga mérito artístico. Sin embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérit o literario o artístico”. Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina. Acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la fotografía titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, pues esta fue aportada y reposa en el archivo “5.2. Imagen de la obra fotográfica” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620” del expediente digital. Así mismo, junto con la demanda fue aportado

“5.2. Imagen de la obra fotográfica” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620” del expediente digital. Así mismo, junto con la demanda fue aportado el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor y en este, se evidencia que se inscribió como año de creación el 2009 y en la descripción se anotó:

“FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ TOMADA DESDE LA TORRE

COLPATRIA”5.

De igual manera, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio no fue derribada por el demandado quien no aportó prueba al respecto.

3. Legitimación

Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una ob ra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor

el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 , por e llo, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales. Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras” 6, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado de l registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en e ste escenario

5 Archivo “5.1. Certificado de inscripción de Registro ” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620” del expediente digital.

quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en e ste escenario

5 Archivo “5.1. Certificado de inscripción de Registro ” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620” del expediente digital. 6 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.Sentencia Anticipada Página 4 de 13

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx

judicial7. Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Además, se pone de presente que no se aportó al expediente prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos por imperio de la ley o a través de un contrato. Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda.

4. Sobre la infracción alegada

En tanto que el accionante refiere que le fueron vulnerados los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y el derecho moral de

su demanda.

4. Sobre la infracción alegada

En tanto que el accionante refiere que le fueron vulnerados los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y el derecho moral de paternidad, continuaremos con el estudio de cada uno de estos derechos.

4.1. Sobre la infracción a los derechos patrimoniales enunciados

En relación con los derechos patrimoniales, se tiene que es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

4.1.1. Del derecho de reproducción

El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el artículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Denotando con esto que, la reproducción de la obra abarca el ámbito digital8.

Descendiendo al caso, se observa que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas,

de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación.

En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto lo señalado en los hechos 6 y 6.1., esto es que en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter de propiedad de la demandada se encontraba publicada la obra denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”. Así mismo, que dicha publicación se efectuó sin autorización previa y expresa de su autor el señor Peter John Liévano Amézquita.

Pese a lo anterior, es preciso advertir que dentro del expediente reposan las capturas de pantalla,9 así como un video10 tomado a las cuentas denominadas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de las redes sociales de Facebook, Instagram y

7 Archivo “5.1. Certificado de inscripción de Registro” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1 -2024-93620” del expediente digital. 8 Así lo reconoce el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018. 9 Documento denominado “5.5. Capturas de Pantalla de las infracciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 12024-93620” del expediente virtual. 10 Documento denominado “5.6. Video evidencia publicaciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1 -20242024-93620” del expediente virtual. 10 Documento denominado “5.6. Video evidencia publicaciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1 -202493620” del expediente virtual.Sentencia Anticipada Página 5 de 13

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx

Twitter respectivamente, en los que se observa publicada la fotografía objeto de este asunto.

Ahora, d e comparar la fotografía que se evidencia como parte de las cuentas denominadas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de la demandada y la fotografía aportada por el demandante 11, lo que se observa es que se trata de la misma, pues los diferentes objetos que la componen están ubicados y dispuestos en la misma forma, no solo los edificios, sino también respecto los vehículos , nubes y árboles que en ella aparecen12.

De manera que, está probado que la fotografía del demandante fue incluida en las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter de la sociedad demandada, en el cual se permitía su comunicación, lo cual en sí mismo implica ya un acto de reproducción de la obra.

Es así como, se concluye que la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, efectuó la reproducción de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” a través las redes sociales y sin una autorización previa y expresa del señor Peter John

Es así como, se concluye que la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, efectuó la reproducción de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” a través las redes sociales y sin una autorización previa y expresa del señor Peter John Liévano Amézquita.

4.1.2. Sobre el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición.

En relación con el derecho patrimonial de comunicación pública, la Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Cabe destacar que esta disposición normativa también enuncia distintas modalidades de la comunicación pública.

En concordancia con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 199613, la Ley 1915 de 2018, consagró de manera expresa la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija” (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de redes sociales comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad

cada uno de ellos elija” (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de redes sociales comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación, no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la obra, aunque no acceda efectivamente a ella14.

Frente al caso sub judice, se acreditó que la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” fue reproducida en la s redes sociales de la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada . Además, de las capturas de pantalla 15 relacionadas con la obra objeto del asunto se observó que, junto con ella , en las cuentas denominadas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de las redes sociales de propiedad de la demandada, se publicó información relacionada con la compañía, sus servicios, página web, entre otros, como se observa a continuación:

11 Documento denominado “5.2. Imagen de la obra fotográfica” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620 del expediente virtual” 12 Al respecto, el demandante aporta un archivo comparativo de las imágenes, donde se pueden vislumbrar las coincidencias que muestran que se trata de las mismas fotografías, véase el archivo denominado “5.9 Estudio comparativo gráfico” almacenado en la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620” del expediente digital. 13 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000 14ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619.

13 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000 14ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619. 15 Documento denominado “5.5. Capturas de Pantalla de las infracciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 12024-93620” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 6 de 13

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx

“Yosoyvelotax 21 de junio de 2022

La posibilidad de rastrear tus envíos con Velotax reduce y evita el estrés (…) Ingresa a https://velotax.com.co/mensajeríaExpressa/ y comienza a disfrutar nuestro servicio.”16

“Velotax Oficial @velotaxoficial

En Velotax nos especializamos en cuidar tus envíos, Por eso todas tus encomiendas van aseguradas. Consulta nuestros términos, las rutas y las Condiciones en nuestra página web velotax.com. (…) 8:53 a.m. 12 de julio de 2022 desde Ibagué - Colombia”17

Al respecto, se debe indicar que las redes sociales son un medio comúnmente utilizado en el tráfico digital para ofrecer productos y servicios al público. Por lo que la información que se carga allí es ampliamente conocida por los usuarios de la red

Al respecto, se debe indicar que las redes sociales son un medio comúnmente utilizado en el tráfico digital para ofrecer productos y servicios al público. Por lo que la información que se carga allí es ampliamente conocida por los usuarios de la red social, tanto así que el demandante tuvo acceso a la publicación.

De conformidad con todo lo anterior, se concluye que al estar publicada en la s redes sociales de Cooperativa de Transportes Velotax Limitada la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” , era posible que los usuarios de estas tuvieran acceso a la obra en cualquier momento y lugar. Materializándose de esta manera la puesta a disposición en la s cuentas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de Facebook, Instagram y Twitter de la obra objeto del litigio , esto sin contar con la respectiva autorización previa y expresa del demandante.

4.1.3. Sobre la infracción al derecho patrimonial de transformación

En el hecho séptimo de la demanda el accionante alegó que había sido infringido su derecho patrimonial de transformación, pues la fotografía objeto del litigio fue mutilada y modificada o alterada por la sociedad demandada.

Al respecto debe señalarse que el derecho de transformación se encuentra consagrado en la Decisión Andina 351, específicamente en el literal e) del artículo 13, como la facultad del autor o sus derechohabientes para realizar, autorizar o prohibir “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”. De igual forma, la Ley 23 de 1982 consagra en el literal f) del artículo 12, la prerrogativa del creador o sus titulares derivados para autorizar o prohibir, entre otros, “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”.

la Ley 23 de 1982 consagra en el literal f) del artículo 12, la prerrogativa del creador o sus titulares derivados para autorizar o prohibir, entre otros, “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”.

Cuando hablamos de este derecho en general, entendemos que consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de aquella.18 Respecto a este punto, esta Subdirección también se pronunció en anteriores oportunidades, puntualmente en el Proceso 1-2014-19991 afirmando que:

“(…) los creadores, con su actividad intelectual hacen que su expresión se distinga de otras que son similares gracias a la individualidad que este le imprime. Sin embargo, en algunas ocasiones el autor usa como materia prima para su creación, una obra ya exist ente, por esto debemos distinguir entre las llamadas obras «originarias» y las «derivadas». Tratándose de la primera

16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Lipszyc, Delia Op. Cit, Pág. 211.Sentencia Anticipada Página 7 de 13

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx

categoría mencionada, el artículo 8º de la Ley 23 de 1982 la define como «aquella que es primitivamente creada»; por otra parte, la obra «derivada» es «aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una

categoría mencionada, el artículo 8º de la Ley 23 de 1982 la define como «aquella que es primitivamente creada»; por otra parte, la obra «derivada» es «aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma».”

Es decir, como producto del ejercicio de transformación, habremos de encontrarnos frente a una nueva creación , bien sea una versión de una obra en otro idioma o una alteración de la composición de esta etc., que deriva su existencia de una creación originaria, que a su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su huella a la nueva obra.

En el caso en estudio, se observa en las capturas de pantalla aportadas y en el video de las redes sociales de la demandada19, que aparece la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, en sus partes superior e inferior se evidencian textos que hacen mención del nombre de la sociedad demandada, su logo, que es vigilado por la Superintendencia de Transporte y parte de su página web, sin embargo, en criterio de este juzgador, la pieza resultante en su conjunto carece de originalidad. Por lo tanto, no se puede calificar el resultado mencionado como una obra que se derive de la del demandante; razón por la cual no se puede considerar que hubo una transformación o adaptación de la obra fotográfica del actor.

Ahora bien, ya que en el presente litigio no se propusieron pretensiones relativas a la violación del derecho moral de integridad, en virtud del principio de congruencia, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este.

4.2. Sobre la infracción al derecho moral de paternidad

violación del derecho moral de integridad, en virtud del principio de congruencia, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este.

4.2. Sobre la infracción al derecho moral de paternidad

Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”. De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”. La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”20.

En el caso concreto, se presume como cierto lo advertido en el hecho octavo, es decir, que al publicar la obra fotográfica en las redes sociales, la demandada omitió la obligatoria mención del nombre del señor Peter John Liévano Amézquita como autor de esta.

Pese a lo anterior, fueron allegadas las capturas de pantalla, 21 así como un video 22 tomado a las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter de la demandada, donde es posible visualizar que no se hizo ninguna mención al autor de la obra fotográfica objeto de litigio.

Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por el

donde es posible visualizar que no se hizo ninguna mención al autor de la obra fotográfica objeto de litigio.

Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por el derecho de autor, le correspondía a la accionada determinar el origen de la fotografía. Así pues, al no asegurarse de verificar diligentemente la autoría de la obra utilizada y publicarla sin la mención al autor, esto trajo como consecuencia el incumplimiento de la obligación de reconocer la calidad de autor que ostenta el señor Peter John Liévano

19 Véanse los documentos denominados “5.5. captura de pantalla de las infracciones”, ”5.6 video evidencia publicaciones”, “5.8 Certificación digital Safer stamper” dentro de la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620” del expediente digital. 20 Op Cit. Pág. 165. 21 Documento denominado “5.5. Capturas de Pantalla de las infracciones” dentro de la carpeta “

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...