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DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-108975 de 2025

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia de Radicado 1-2023-108975 de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de 2025

Rad. 1-2023-108975

Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Peter John Liévano Amézquita identificado con la cédula de ciudadanía número 79.579.585, a través de su apoderado Juan Esteban Caro Cano, identificad o con la cédula de ciudadanía número 71.387.792 y con tarjeta profesional número 202.929 del C. S. de la J., contra l a sociedad Cemex Colombia S.A. identificada con el Nit. 860.002.523-1.

ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El primero de noviembre de 2023, el señor Peter John Liévano Amézquita, a través de su apoderado, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección , misma que fue reformada el ocho de febrero de 2024, en la que planteó como hechos que se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 2010 1, que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva, y que en concreto es autor y titular

como fotógrafo profesional independiente desde el año 2010 1, que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva, y que en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales de la obra fotográfica denominada “BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016 ”, la cual indica fue creada en 20 162 y posteriormente registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor 3. La mencionada fotografía se reproduce a continuación:

Aduce que el 8 de junio de 202 3, encontró que en la página web de la sociedad demandada aparecía publicada, mutilada, transformada, reproducida y puesta a

1 En relación con esto allegó una serie de documentos, visibles en los archivos “5.1.12 Publicaciones en prensa y medios digitales, que dan cuenta de la carrera artística y trabajo profesional del fotógrafo PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA ” y “ 5.1.13 Reconocimientos y nominaciones recibidos a nivel internacional, postulado para premios en fotografía de arquitectura ”, almacenados en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 2 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “ 5.1.9 Capturas de pantalla de flickr ”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 3 Se observa el documento denominado “5.1.1 Certificado de inscripción de Registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 2 de 20

Autor”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 2 de 20

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disposición dicha fotografía , y que para ello no se le solicitó la correspondiente autorización previa y expresa, además, indica que no mencionan su nombre. También , manifiesta que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y que en consecuencia dicha sociedad procedió a retirarla de su página web.

Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada se ha atribuido falsamente la titularidad de derechos patrimoniales de autor de la obra y que vulneró sus derechos patrimoniales 4 al reproducir, comunic ar públicamente y modificar la mencionada obra fotográfica y que, además, vulneró su derecho moral de paternidad. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada y se le condene a pagar a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, además, que se le condene a reparar el daño extrapatrimonial, se le ordene abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas y, se le condene en costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la reforma de la demanda.

Es pertinente señalar que, la sociedad Cemex Colombia S.A., se entendió notificada el 15

obras fotográficas y, se le condene en costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la reforma de la demanda.

Es pertinente señalar que, la sociedad Cemex Colombia S.A., se entendió notificada el 15 de enero de 2024, de conformidad con lo indicado en el auto 7 del 13 de diciembre de 2024 y contestó oportunamente la demanda.

A manera de resumen, dicha sociedad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegando la ausencia de obra protegida por objeto ilícito debido a una presunta violación de derechos de autor y de propiedad industrial de terceros, ausencia de la infracción de derechos por falta de acreditación de titularidad por parte del demandante, ausencia de infracción sobre los derechos reclamados, imposibilidad de aplicar en el caso concreto las transacciones celebradas por el demandante con otras personas, la imposibilidad de aplicar las sentencias proferidas en otras instancias y formuló objeción al juramento estimatorio.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la sentencia anticipada.

A través del Auto 9 del 22 de abril de 2025, notificado mediante el estado 054 del 23 de abril siguiente, y que se encuentra ejecutoriado, este Despacho se pronunció sobre las pruebas y ordenó dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

Ahora bien, se observa que posteriormente, en un memorial allegado el 19 de mayo de 20255, la accionada manifiesta que el memorial radicado por el demandante para descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio no le fue copiado y que tan solo hasta el martes 13 de mayo del presente año accedió al cuaderno reservado , por

descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio no le fue copiado y que tan solo hasta el martes 13 de mayo del presente año accedió al cuaderno reservado , por ello, solicita que se tengan en cuenta los argumentos que allí plasma.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los documentos que componen el cuaderno reservado se aportaron al expediente en dos momentos procesales, en primer lugar, se aportó junto con la reforma de la demanda un documento sobre el cual se solicitó reserva, del cual se corrió traslado a la demandada en el numeral cuarto del auto 4 del 24 de abril de 2024. Ese documento, fue incluido en el cuaderno reservado conforme a la orden dada mediante el auto 5 de esa misma fecha, a su vez, en dicha providencia se indicó a las partes la forma en que debían proceder para acceder a ese cuaderno.

En similar sentido, el demandante, al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 206 del CGP, en memorial del 13 de enero de 20256 aportó otros documentos respecto de los cuales también solicitó reserva, valga aclarar en este punto, que en cuanto a los documentos que se aportan al descorrer

4 En relación con este tipo de temas, el demandante aporto los documentos denominados “2. Global_Infringement_Report_2019_EN – COPYTRACK”, “3. Estadísticas y datos sobre robo de imágenes que necesita saber en 2023 – BetterStudio” y “4. El estado del robo de imágenes en 2016”, obrantes en las carpetas “028 Descorre traslado 1 -202454821” y “029 Descorre traslado 1-2024-54729” del expediente digital, los cuales ejemplifican infracciones que sufren los titulares de derechos sobre sus obras. 5 Documento denominado “046 Memorial 1-2025-64013” del expediente digital. 6 Visible en el cuaderno reservado, dentro de la carpeta “1-2025-3708 Descorre traslado Juramento E”.Sentencia Anticipada Página 3 de 20

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el traslado de la objeción al juramento estimatorio, nuestro estatuto procesal no prevé un traslado adicional, sin embargo, se observa que tanto este memorial como el que reformó la demanda fueron remitidos al correo que de la sociedad demandada obra en su certificado de existencia y representación legal7.

Además, mediante el mencionado auto 9 del 22 de abril de 2025, este Despacho puso en conocimiento de las partes que los citados documentos serían adicionados al referido cuaderno reservado y valorados en la correspondiente sentencia, esto sin que la parte pasiva de la litis interpusiera recursos en el término de ejecutoria o hiciera manifestación alguna frente a los mismos. En cualquier caso, y en gracia de discusión, los argumentos esgrimidos en el memorial presentado por la demandada será n tenidos en cuen ta en la presente providencia.

2. Respecto a la contestación de los hechos de la demanda.

esgrimidos en el memorial presentado por la demandada será n tenidos en cuen ta en la presente providencia.

2. Respecto a la contestación de los hechos de la demanda.

El numeral 2 del artículo 96 del CGP, refiere que la contestación de la demanda debe contener “(...) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan . En los dos últimos casos , manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho(...)”. Así mismo, el artículo 97 de ese mismo estatuto indica que “La falta de contestación de la demanda o pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda(…)”

Así las cosas, se observa lo siguiente en la contestación de Cemex Colombia S.A.:

Al contestar al hecho quinto, la demandada reconoció que para el día 28 de junio de 2024 en su sitio web8 se contenía el documento PDF denominado “ficha-concretos-especialesfast-track-idu” y que contenía la ficha técnica del producto “PAVIMENTOS FAST TRACK TIPO EDU”, y que la siguiente captura de pantalla es de su sitio web siguiente imagen:

Como parte de ese mismo hecho reconoce que recibió una reclamación del demandante por el uso de la fotografía y que en consecuencia de ello retiró la fotografía de su página web.

Además, también manifestó al contestar ese hecho que no le constaba que la fotografía

Como parte de ese mismo hecho reconoce que recibió una reclamación del demandante por el uso de la fotografía y que en consecuencia de ello retiró la fotografía de su página web.

Además, también manifestó al contestar ese hecho que no le constaba que la fotografía que aparecía en su sitio web y la indicada en el hecho tercero por el demandante fueran la misma, lo cual a todas luces es contrario a la realidad, pues al tratarse de un hecho que

7 Documento denominado “Correo remisorio 1-2025-3708” obrante en la carpeta “1-2025-3708 Descorre traslado Juramento E” del cuaderno reservado. 8 Se asevera en el hecho quinto que el siguiente enlace corresponde al sitio web de la demandada : https://www.cemexcolombia.com/documents/45752949/48108772/fichaconcretos-especiales-fast-track-idu.pdf/db1b3861-cb20cc72-cbd1-b6a39e809034Sentencia Anticipada Página 4 de 20

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le era atribuido a la sociedad misma no es de recibo que no le conste, menos cuando en respuesta a este mismo hecho aceptó que la captura de pantalla acá reproducida corresponde a su sitio web. Además, se limitó allí a expresar que no le constaba y que se trata de un hecho que debe acreditar el demandante, sin precisar cuáles son las razones

respuesta a este mismo hecho aceptó que la captura de pantalla acá reproducida corresponde a su sitio web. Además, se limitó allí a expresar que no le constaba y que se trata de un hecho que debe acreditar el demandante, sin precisar cuáles son las razones concretas de por qué un hecho que le fue atribuido no le consta, en consecuencia, dando aplicación a los referidos postulados de los artículos 96 y 97 del CGP se presumirá como cierto que la obra utilizada en la página web de la demandada corresponde a la obra indicada en el hecho tercero.

Por otra parte , frente al hecho séptimo, la demandada reconoció que es cierto que la publicación de la fotografía realizada en su sitio web se realizó sin la indicación del nombre del autor. Mientras que, en el punto primero del hecho octavo la demandada aceptó que en la publicación que de la obra objeto de controversia que se realizó en su página web se incluyó la leyenda “©2019 CEMEX Colombia S.A. Todos los derechos reservados”.

Finalmente, el artículo 191 de nuestro estatuto procesal menciona los requisitos de la confesión9, mientras que el artículo 193 de la misma norma consagra que la confesión mediante apoderado judicial será válida10, por lo tanto los referidos hechos se entenderán confesados en los apartes antes indicados, pues es claro para este Despacho que se cumplen los requisitos que exigen tales normas.

Con lo anterior de presente, se tiene que para resolver las pretensiones elevadas es necesario analizar si los usos realizados por la sociedad Cemex Colombia S.A. infringen los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y el derecho moral de paternidad del señor Peter Jhon Liévano Amézquita , a demás, se

los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y el derecho moral de paternidad del señor Peter Jhon Liévano Amézquita , a demás, se determinará si la sociedad Cemex Colombia S.A. se atribuyó la titularidad de la obra en discusión. Igualmente, se estudiarán los argumentos de la demandada respecto a la ausencia de obra protegida por objeto ilícito, la ausencia de la infracción de derechos por falta de acreditación de titularidad por parte del demandante, la ausencia de infracción sobre los derechos reclamados, la imposibilidad de aplicar transacciones celebradas por el demandante con otras personas y la imposibilidad de aplicar sentencias proferidas en otros procesos.

3. Sobre el objeto de protección.

De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.

En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara11.

En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982,

la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara11.

En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que tenga mérito artístico , s in embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección

9 ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 10 La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 11 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84.Sentencia Anticipada Página 5 de 20

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es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérito literario o artístico”. Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina y acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no.

Descendiendo al caso concreto, la fotografía titulada “BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS //SEPTIEMBRE 2016” fue aportada y reposa en el archivo “5.1.2. Imagen de la obra fotográfica titulada BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016 ”12. En este mismo documento, se indica que fue

Imagen de la obra fotográfica titulada BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016 ”12. En este mismo documento, se indica que fue registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor “bajo el Libro 5 - Tomo 870Partida 449, fecha de registro 14 de junio del año 2023”, dicho certificado de registro también obra en el expediente 13, y en este se evidencia que se inscribió como año de creación de la obra el 2016 y como título “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, estos datos además coinciden con lo evidenciado en la captura de pantalla obrante en el documento “5.1.9 Capturas de pantalla de Flickr” 14, en la que se observa que la fotografía objeto de litigio fue cargada al usuario del demandante en Flickr el 22 de septiembre de 2016 bajo el mismo nombre.

De manera que, aunque la sociedad demandada manifestó en la contestación del hecho décimo que en este registro “no aparece la obra protegida”, tal como se indicó en el párrafo anterior, los datos allí expresados coinciden también con los evidenciados en la publicación que de la obra hizo el demandante en Flickr para el año 2016, además, la descripción de la obra que contiene el registro15 encaja con la fotografía objeto de litigio16. En consecuencia, concluye este Despacho que en el presente caso se tiene acreditada la existencia de la obra fotográfica denominada “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” en la forma indicada.

4. Legitimación.

la existencia de la obra fotográfica denominada “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” en la forma indicada.

4. Legitimación.

Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una ob ra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales. Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras” 17, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras” 17, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona

12 Este archivo se encuentra almacenado en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 13 Documento denominado “5.1.1 Certificado de inscripción de Registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 14 Véase en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 15 La descripción es la siguiente: “FOTOGRAFÍA DE BOGOTÁ HACIA LOS CERROS DESDE LA CALLE 26, EN PRIMER PLANO SE VE UN BUS DE TRANSMILENIO DE COLOR ROJO CON UN MENSAJE FRONTAL QUE DICE "874 PORTAL NORTE" AL LADO IZQUIERDO DE LA FOTO HAY UN GRAFFITI DE COLOR VERDE CON 2 TIPOGRAFÍAS UNA BLANCA "BACATA" Y OTRA VERDE "BACATÁ ES" AL LADO DERECHO UN GRAFITTI DE UNA SERPIENTE EN COLOR SE VE LA TORRE COLPATRIA COMO OBJETO PRINCIPAL Y AL LADO IZQUIERDO EL HOTEL TEQUENDAMA AL FONDO LOS CERROS DE

MONSERRATE Y GUADALUPE EL CIELO ESTA NUBLADO”.

COLPATRIA COMO OBJETO PRINCIPAL Y AL LADO IZQUIERDO EL HOTEL TEQUENDAMA AL FONDO LOS CERROS DE

MONSERRATE Y GUADALUPE EL CIELO ESTA NUBLADO”.

16 Documento denominado “5.1.2. Imagen de la obra fotográfica titulada BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016” almacenado en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 17 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.Sentencia Anticipada Página 6 de 20

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natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial 18. Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo

como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial 18. Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993, y al respecto, se pone de presente que la demandada no aportó al expediente prueba tendiente a atacar ni la calidad de autor del accionante ni su titularidad respecto de los derechos patrimoniales de la obra, a pesar de realizar alegaciones en ese sentido.

Ahora bien, se pone de presente que, además, el artículo 1° de la Ley 1915 de 2018, que adicionó el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, estableció que “En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona ba jo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor.”. Al respecto, se reitera que hay prueba de la publicación que de la obra realizó el acá demandante bajo su nombre en la red social Flickr en el año 201619.

Así que , se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda y se concluye que no está llamada a prosperar la excepción de mérito denominada “Ausencia de prueba que acredite la infracción de derechos de Peter Jhon Liévano Amézquita” en la cual atacaron la legitimación del demandante.

de mérito denominada “Ausencia de prueba que acredite la infracción de derechos de Peter Jhon Liévano Amézquita” en la cual atacaron la legitimación del demandante.

5. Sobre las excepciones de meritó referentes a la ausencia de obra protegida.

La demandada propone como excepciones de meritó la ausencia de obra protegida por objeto ilícito ya que alega la existencia de una infracción a derechos de autor y de propiedad industrial de terceros.

Frente a los derechos de autor, manifiesta que en la fotografía en discusión se evidencia que aparecen unas obras arquitectónicas y de arte (grafitis) que constituyen obras protegidas y que en el material probatorio aportado por el demandante no obra autorización previa y expresa por parte de los titulares de derechos de las obras. Por lo tanto, considera que “nos encontramos ante una obra que podría ser considerada como potencialmente infractora de los derechos de un tercero y que, como consecuencia, sobre ella no recaería ninguna protección.” (Subrayado nuestro).

Así mismo, afirma que la mencionada fotografía contiene varias marcas registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 20, entre ellas el bus de Transmilenio, la marca “T Transmilenio”, la marca “Transmilenio” entre otras. Por lo tanto, argumenta que la explotación sin debida autorización representa una infracción a los derechos de propiedad industrial y hace que la obra co nfigure un “objeto ilícito per se” y por ende no puede considerarse que exista una obra protegida por el derecho de autor.

Respecto al objeto ilícito, se puede hablar de la existencia de este cuando en la

industrial y hace que la obra co nfigure un “objeto ilícito per se” y por ende no puede considerarse que exista una obra protegida por el derecho de autor.

Respecto al objeto ilícito, se puede hablar de la existencia de este cuando en la declaración de una o más voluntades encaminadas a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, se desconocen aquellas normas en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Ahora bien, en cuanto al tema de la protección de las obras, se tiene que de conformidad con los postulados de la Ley 23

18 Documento denominado “5.1.1 Certificado de inscripción de Registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 19 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “5.1.9 Capturas de pantalla de flickr”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 20 Documentos denominados “6.3.3 Derecho de Petición” y “6.3.2 Certificados de registro”, obrante en la carpeta “027 Contesta reforma y excepciones 1-2024-51677” del expediente digital.Sentencia Anticipada Página 7 de 20

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de 1982 y la Decisión Andina 351, las creaciones deben ser originales y susceptibles de

ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx

de 1982 y la Decisión Andina 351, las creaciones deben ser originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma para que puedan ser consideradas como obras21, y para que, en consecuencia, accedan a la protección que la ley prevé en su favor.

Adicionalmente, es necesario mencionar que la existencia de una creación original en el ámbito de la fotografía es lo que genera los derechos, esto es conocido como el criterio de protección automática22. Así las cosas, la ley solo contempla los citados criterios para otorgar protección a las obras, los cuales no fueron objeto de debate en el caso concreto y en todo caso se advierten cumplidos, por lo tanto, no es un requisito para que el autor pueda reclamar la protección que la ley establece en su favor, que este allegue con la demand

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