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DNDA - Sentencia del 1 de agosto de 2022

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 1 de agosto de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 1 de agosto de 2022

Rad: 1-2020-124402

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: EGEDA Colombia

Demandado: TV Satélite Arauca Ltda.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2020, la sociedad Egeda Colombia, identificada con el NIT N° 900.085.684-7 por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra de la sociedad TV Satélite Arauca Ltda., identificada con el NIT 834.000.722-5.

2. Mediante el Auto 02 del 9 de diciembre de 2020, notificado el 10 de diciembre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El 17 de febrero de 2021 la sociedad Tv Satélite Arauca Ltda., contestó la demanda y presentó excepciones de fondo.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. Posteriormente, en los días 24 de marzo, 27 y 27 de mayo y 15 de julio de 2022 se desarrolló de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la

sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES La presente controversia surge de la demanda presentada por Egeda Colombia en contra de la sociedad Tv Satélite Arauca Ltda., en la que expresó que en desarrollo del servicio de televisión por cable que presta, ha comunicado al público en la modalidad de retransmisión, producciones audiovisuales de titularidad de sus afiliados, sin contar con la respectiva autorización previa y expresa y sin efectuar el respectivo pago. En atención a esto, considera que la demandada debe indemnizarle por el perjuicio que se le causó por el uso de las obras durante un periodo determinado hasta que se emita sentencia. Por su parte, el extremo pasivo alegó inexistencia de la obligación, ausencia de título base de la ejecución de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la infracción y del daño, sustentada en la obligación impuesta por la Ley 680 de 2001, y arguyó una violación al derecho a la igualdad por ausencia de reglamentación de las indemnizaciones prestablecidas por el gobierno nacional, al considerar que lo reclamado se hacía al amparo de estas. En la fijación del litigio se tuvo por confesado por apoderado judicial que la demandada recepciona y distribuye los canales RCN, Caracol y canales regionales, y se tuvo por cierto que la demandada opera el servicio de televisión por suscripción en virtud de la licencia o autorización otorgada por la Autoridad Nacional de Televisión. Que para

prestar este servicio celebra con sus usuarios un contrato de suscripción del servicio de televisión para que estos reciban en sus hogares la emisión de radiodifusión. Para esto, S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Sentencia Página 2 de 14 la demandada instala con el personal propio, los equipos receptores y decodificadores a través de los que lleva la programación que ofrece y comercializa. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá este Despacho a resolver si la demandada, a través del servicio de televisión por suscripción que presta, retransmite por medio de las señales que ofrece, obras audiovisuales sin la correspondiente autorización o licencia de los respectivos titulares del derecho de autor representados en esta causa por Egeda Colombia. Para efectos de la presente decisión, es necesario establecer si nos encontramos ante un objeto protegido por el derecho de autor, si la demandante está legitimada para demandar la infracción a los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales que afirma representar y si la demandada ha ejecutado actos de comunicación pública de las obras reclamadas sin adquirir la licencia. Por último, estudiaremos si la demandada está llamada a responder por los perjuicios alegados por la demandante.

1. Sobre el objeto de protección Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria,

susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Y entiende por autor a la “Persona física que realiza la creación intelectual.”. En general, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, refieren que la protección que se reconoce recae sobre obras literarias, artísticas y científicas que pueden reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer y alude a un listado no exhaustivo de creaciones del espíritu. Dentro de estos listados no exhaustivos se incluye a “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”. De acuerdo con el artículo 3 en la Decisión 351 de 1993, obra audiovisual es “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.”. Descendiendo al caso en juicio, la demandante afirma que la sociedad Tv Satélite Arauca Ltda., a través de su servicio de televisión por suscripción, comunica al público obras audiovisuales del repertorio que representa sin contar con la correspondiente autorización o licencia para ello. En lo que concierne a las obras audiovisuales que representa, es necesario mencionar que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, son las emitidas en canales de televisión abierta1.Como ejemplo de esas obras, aportó un certificado emitido por la empresa Business Bureau del 31 de marzo de 2016, el cual

no fue controvertido por la demandada, en el que relaciona una serie de obras audiovisuales que fueron emitidas por diferentes canales de televisión abierta en los años 2013 a 2016. Dentro de estas se encuentran obras audiovisuales como: “Rafael Orozco, el ídolo”, “Tu voz estéreo”, “Spy Kids 2” 2, “Esto huele mal”, “Amor sincero”, “La Madre”3, “Peppa Pig”, “San Tropel”, “Jelly Jamm” 4, “Amarte así”, “La mujer en el espejo”, “La Viuda de Blanco” 5. De acuerdo con esto, podemos concluir que el reclamo se sustenta en objetos protegidos por el derecho de autor.

2. Legitimación El artículo 4 de la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares de derechos i) al autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y 1 En la contestación al hecho 6 de la demanda, confesó que la demandanda recepciona y distribuye RCN, Caracol y canales regionales. 2 Emitidos por el canal Caracol. 3 Emitidos por el canal RCN

4 Emitidos por Señal Colombia 5 Emitidos por City TV S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR,

Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Sentencia Página 3 de 14 riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem. Es decir, la ley considera dos tipos de titulares, originarios y derivados. Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales. Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. En cuanto a los titulares de la obra cinematográfica o audiovisual la Ley 23 de 1982, reconoce como autores al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se trata de un diseño animado. Pero, dada la multiplicidad de autores que pueden existir en torno a la obra, para efectos de su explotación, admite al productor, entendido como la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de las diferentes relaciones que se generan en la realización de la obra, como titular de los derechos patrimoniales, salvo estipulación en contrario. Así lo disponen los artículos 95, 97 y 98 ejusdem. Es decir, sobre la obra audiovisual solo el productor puede autorizar o prohibir sus

diferentes usos. Los artículos 2.6.1.2.1 y 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 prescriben que los titulares de derecho de autor o derechos conexos pueden gestionar de manera individual o colectiva sus derechos patrimoniales, pero si deciden hacerlo colectivamente, podrán formar sociedades de gestión sin ánimo de lucro. Acorde con esto, señala el artículo siguiente, el 2.6.1.2.3, que la finalidad de estas sociedades es “Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en los estatutos.”. En el caso en juicio la demandante Egeda Colombia, afirma ser una sociedad de gestión colectiva que representa a productores audiovisuales nacionales e internacionales y que en su nombre gestiona el derecho de comunicación pública de sus obras audiovisuales. Como prueba de la existencia de la sociedad consta en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad6, en la que se observa que en el año 2005 la Dirección Nacional de Derecho de Autor le reconoció personería jurídica como una entidad sin ánimo de lucro y que en el año 2006 le concedió autorización de funcionamiento. Respecto de los titulares y derechos que representa, la demandante aportó sus estatutos7 en cuyo artículo dos numeral 2 se indica que su objeto es “(…) la gestión de derechos patrimoniales de los productores audiovisuales acorde con la legislación colombiana, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales;”. Así mismo, se expresó en estos que

forma parte de su objeto “(…) la representación, defensa y protección de los derechos de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes, como consecuencia de la realización sin autorización de cualesquiera actos de explotación, y en especial de reproducción y/o distribución y/o comunicación pública, y, en consecuencia, la percepción en su nombre y representación de las indemnizaciones que pudieran corresponderles.”. Lo anterior, en consonancia con lo expresado por el Tribunal de Justicia de la CAN, en la interpretación prejudicial emitida con motivo de este proceso, 107-IP-2021, en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, las sociedades de gestión colectiva tienen legitimidad por activa bajo los términos de sus estatutos y los contratos celebrados con sus homólogas extranjeras. 6 Archivo “2. Certificado existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 7 Archivo “9. Estatutos de EGEDA COLOMBIA.” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Sentencia Página 4 de 14 En relación con los miembros de la sociedad, la demandante allegó un listado8 ejemplificativo del catálogo de productores audiovisuales que representa, dentro de los

que se encuentran RCN Televisión, Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, Caracol Televisión S.A. En este mismo documento también se indica que la demandante ha suscrito acuerdos de reciprocidad con Egeda España y con el Grupo Egeda en Latinoamérica en Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay, de los que allegó el correspondiente certificado de registro de los contratos9, que incluyen productores audiovisuales como TV Azteca, Telemundo, Televisa, TVE Televisión Española. Así como un convenio con Motion Picture Licensing Corporation (South America) Ltda, que representa a productores audiovisuales como Tiger Aspect, Miramax Film, JIM Henson Productions, Icon Entertainment, entre otros. Frente a lo anterior, la demandada en la contestación al hecho primero en el que la demandante hace referencia a la representación de los productores audiovisuales cuyos derechos reclama, expresó que esta no ha presentado los poderes de los productores nacionales o internacionales que dice representar. Al respecto, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 prescribe: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Sobre la legitimación de las sociedades de gestión colectiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la misma interpretación prejudicial 107-IP-2021, reiteró lo sostenido en diferentes pronunciamiento relativos a lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 expresando que: “(…) la citada norma andina establece una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente (…)” 10 Y señaló que para que la sociedad de gestión pueda actuar en representación de sus afiliados, esta facultad puede ser conferida a través de un mandato voluntario, por mandato estatutario o por imperio de la ley a través de una presunción legal. Así, pues, como consta en los estatutos de la demandante, en el título segundo, regula los temas relacionados con quiénes pueden ser miembros, las clases de estos, sus derechos y las condiciones para serlo, dentro de las que se resalta que deben inscribir ante la sociedad la relación de obras, divulgadas o no. Pero, de manera clara se incluye que el contrato de gestión que deben suscribir contiene la aceptación de la obligación

de “Conferir a la Sociedad de Gestión un mandato exclusivo para el ejercicio de los derechos consignados en el artículo segundo o de aquellos que efectivamente esté gestionando la entidad.”. En todo caso, el artículo 13 de la Ley 44 de 1993 numeral 4 contempló este mandato por el simple acto de la afiliación. 8 Archivo “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 9 Archivo “13. Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” contenido en la carpeta “03 Anexos Demanda” del expediente digital. 10 Proceso 519-IP-2016 citado en 165-IP-2015, a su vez citado en 372-IP-2019. S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Sentencia Página 5 de 14 Dentro de la lógica de la Decisión Andina, de facilitar la defensa de los derechos de los autores y titulares de las prestaciones protegidas, la oposición del demandante haría inane la defensa que tendrían que adelantar las sociedades de gestión colectiva. Así lo expresó el Tribunal en la interpretación prejudicial referida, cuando manifestó que “Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad

y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.” 11 En el caso sub judice, acorde con el marco normativo mencionado, la demandante presentó copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tal como se evidenció en párrafos anteriores. Luego fuerza concluir que la demandante al haber acreditado los supuestos normativos mencionados se tiene por legitimada para actuar en este proceso para reclamar los derechos de quienes representa, sin que el demandado, más allá de haberlo alegado, desacreditara su legitimación, en los términos fijados por el Tribunal en su interpretación prejudicial.

3. Sobre la infracción alegada y la legitimación por pasiva Para abordar el tema de la infracción, es importante comenzar con las excepciones propuestas por la demandada para establecer si hay lugar a su declaración. La demandada alegó la inexistencia de la infracción y por ende del daño, así como la ausencia de título base de la ejecución, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido sustentado en que: i. No existe la infracción alegada por la demandante por cuanto si bien la ley reconoce el derecho de comunicación pública, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una limitación y excepción de este derecho. ii. TV Satélite Arauca Ltda., ha suscrito contratos con casas programadoras en el que se incluye el pago absoluto de los derechos de autor, así como para recepcionar y distribuir los

contenidos. iii. No hay un documento, contrato, título valor, conciliación o concertación que plasme una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la demandante. 3.1 De la comunicación pública realizada por TV Satélite Arauca Ltda. En la contestación de la demanda se tuvo por confesado por apoderado judicial que la demandante recepciona y distribuye canales de televisión abierta como RCN, Caracol y canales regionales. Hecho que también fue fijado en audiencia por las partes. En cuanto a la fijación del litigio, se advirtió que, de acuerdo con el escrito de contestación de la demanda, se tuvo por cierto que la demandada presta el servicio de televisión por suscripción a sus usuarios por medio de un contrato y que es ella misma la que con su propio personal instala los receptores y decodificadores a través de los que lleva la programación que ofrece y comercializa, desde el año 201012. La demandante aportó los listados de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, de los años 2010 a 2018, en el que se relacionan diferentes operadores de televisión que reportaron mensualmente el número de abonados a los que prestaron el servicio, dentro de los que se encuentra la demandada. Ahora bien, la demandante argumenta que TV Satélite Arauca Ltda., retransmite obras audiovisuales, cuyos titulares representa, a través de los canales de televisión abierta que incluye en su programación, sin autorización o licencia. Con la contestación de la demanda se aportó un archivo13 correspondiente al reporte de la parrilla con fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se relacionan los siguientes canales: Señal Colombia,

Canal 13, Telepacífico, Boomerang, Canal Uno, City Tv, Caracol, RCN y otros canales regionales, así como canales codificados, cuyos contratos también aportó.14 11 Ibídem. 12 Esto según con lo contestado por TV Satélite Arauca Ltda., a los hechos 4, 4.1, 4.2, 4.3 de la demanda. 13 Archivo “Reporte Parrilla Canales TV SATELITE ARAUCA LTDA 17-11-2020” contenido en la carpeta “DOCUMENTOS TV SATELITE” dentro de la carpeta “16 Anexos contestación 1-2021-15926” del expediente digital. 14 Archivos PDF contenidos en la carpeta “DOCUMENTOS TV SATELITE” dentro de la carpeta “16 Anexos contestación 12021-15926” del expediente digital. S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx Sentencia Página 6 de 14 Según el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública “(…) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” y dentro de las modalidades de este derecho incluye la retransmisión, definida también por la misma norma como la “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o

mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.”, indicando que esta ocurre cuando es una entidad emisora distinta a la de origen. Se colige entonces que se admite para el titular de la obra este derecho de explotación y, simultáneamente surge para quienes pretendan hacer uso de tales obras una obligación de no hacer, que se traduce en no usar la obra si no cuenta con la autorización previa y expresa del titular; esto, por cuanto se trata de un derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, tal como lo dispone el artículo 13 de la misma norma andina. En el caso concreto de la televisión, el literal a del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 define a la televisión radiodifundida como “(…) aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial.”; y en el artículo siguiente define la televisión abierta como “(…) aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, (…)”. Es decir, que estas señales de televisión abierta son emitidas15 directamente por los entes radiodifusores por el espacio electromagnético y pueden ser captadas por cualquier receptor de televisión. Para el caso concreto, los canales de televisión nacional de operación pública o privada como Señal Colombia, Caracol, RCN, entre otros, incorporan en sus señales programas de televisión dentro de los que se encuentran obras audiovisuales. Esta emisión es una forma de explotación de estas obras. Teniendo claro lo anterior, en el contexto del cable operador, de acuerdo con la norma

rectora en la materia citada, la televisión cableada y cerrada es “aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, (…)”. Pudiéndose inferir de esta definición que entre la señal abierta y el usuario final o receptor se interpone un distribuidor que recibe la señal y la amplifica o lleva a diferentes usuarios a través de un cable. De esto se advierte que estamos ante un emisor que es quien emite la señal abierta y un organismo distinto que la recepciona y distribuye o, que, a efectos de la norma andina, la retransmite. Así lo recordó el Tribunal de Justicia en su interpretación prejudicial sobre el caso en juicio que “(…) de conformidad con el Literal i) del Artículo 15 objeto de análisis, también se considera comunicación pública de obras audiovisuales, de manera general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Es decir, si una empresa de televisión por suscripción, utilizando cualquier procedimiento conocido o por conocerse, difunde obras audiovisuales, es evidente que está realizando un acto de comunicación al público de dichas obras.”16 En consonancia con lo dicho por el Tribunal, la doctrina17 ha señalado que, “(…) cuando la distribución de programas radiodifundidos es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias importa un nuevo acto de comunicación pública y, como consecuencia del monopolio de explotación de que goza el autor, debe estar expresamente autorizado por este y ser retribuido. - En este último caso, nos encontramos frente a una explotación secundaria de la obra, distinta de su

15 El artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 refiere a la emisión como una forma de comunicación pública y la define como “La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.” 16 Numeral 2.15 de la interpretación prejudicial 107-IP-2021. Así también trajo a colación lo dispuesto en el Artículo 11 bis del Convenio de Berna numeral 216 y lo señalado en la Guía del Convenio de Berna que refiere: «…el texto del Convenio se refiere a las utilizaciones posteriores de la emisión primitiva: el autor tiene derecho a autorizar la comunicación pública de la emisión, tanto alámbrica (sistema de transmisión por cable) como inalámbrica, pero a condición de que esta comunicación emane de un organismo distinto del de origen.» Citado como Guía del Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971), p. 79. Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/615/wipo_pub_615.pdf (visitado el 10 de abril de 2022) 17 Lipszyc, Delia. “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones Unesco/Cerlalc/Zavalia. Buenos Aires, 2006. Pág. 206 S:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_TV_Satelite_Arauca_LTDA_1-2020-124402\SE, CCORREDOR, Ngranados, agosto 1 de 2022, 124402 Vf.docx

Sentencia Página 7 de 14 radiodifusión, pues se brinda un nuevo servicio – que no presta el organismo de origen – (…). ” En el caso en juicio la demandada admitió prestar el servicio de televisión por cable, por autorización del Estado colombiano, constando en el expediente el certificado de existencia y representación legal18 en el que registra dentro de su objeto principal “(…) el desarrollo de las siguientes actividades: 1) la prestación de los servicios públicos como proveedor de redes y/ o servicios de telecomunicaciones, explotación, contratación, concesión, operación, distribución, asesoría y asistencia técnica del servicio de televisión abierta y por suscripción radio difundida y codificadas que intervienen dentro del espectro electromagnético y 2. servicios de telecomunicaciones concurrentes en el servicio de televisión por cable o alquiler de todo tipo de servicios, estaciones, canales y redes. (…)” entre otras. También se demostró que la demandada reportó a la Autoridad de Televisión mes a mes el número de usuarios a los que prestó el servicio de televisión durante los años 2010 a 2018 y que, según se infiere de lo declarado por la liquidadora de la sociedad que, desde que entró en liquidación no tienen abonados. También se acreditó que la demandada incluye en su parrilla de televisión canales de televisión abierta. Por su parte, la demandante acreditó ser una sociedad de gestión colectiva que representa a productores audiovisuales nacionales e internacionales, ya sea por afiliación directa o a través de contratos de representación, dentro de los que se encuentran productores

como Caracol Televisión S.A., RCN Televisión, “E1 Entertainment”, “Jim Henson Productions”, “Miramax Film”, “Telemundo Television Studios, LLC” cuyas obras audiovisuales como “Rafael Orozco, el ídolo”, “Tu voz estéreo”, “San tropel”, “Peppa Pig”, “Spy Kids”, “Dinotren”, “A mano limpia”, “Chepe Fortuna”, “Bella calamidades", “La viuda de Blanco”19 fueron emitidas en canales de televisión abierta y a su vez, retrasmitidas por TV Satélite Arauca Ltda., a sus suscriptores. De lo anterior se colige por una parte que, la ley reconoce el derecho de los productores, para que puedan exigir de los terceros que pretendan hacer uso o hagan uso de las obras audiovisuales una autorización que la sociedad de gestión colectiva otorga a cambio de un pago.20 En cuanto a los contratos aportados por la demandada con las productoras para la retransmisión de las señales y programas emitidos por estas programadoras, se observa, puntualmente, en el contrato suscrito con Cable Noticias TV S.A.S, que el licenciatario, aquí demandado, se obligó a “2. Cumplir, por su cuenta y riesgo, con todos los requisitos y obligaciones legales que le sean exigidos en el territorio de autorización”. Respecto de los demás contratos, si bien aparentemente se incluye el contenido retransmitido, estos no tienen la entidad de librar de la obligación que la pasiva tiene con los productores audiovisuales representados por la demandante, ya que dichos contratos no abarcan la totalidad de la parrilla de la demandada.

En lo que concierne a la autorización para el acto de retransmisión, Egeda Colombia aportó copia de 14 comunicaciones entre los años 2012 y 202021 que fueron enviadas a la demandada. Del contenido de estas misivas se observa que la actora informó del derecho patrimonial que gestiona, a nombre de quien lo gestiona, así como la invitación a negociar y de aco

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