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DNDA - Sentencia del 1 de febrero de 2021

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 1 de febrero de 2021
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2021

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 1 de febrero de 2021

Rad: 1-2019-89443

Ref.: Proceso Verbal Demandante: Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores FonográficosACINPRO Demandado: Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso

(en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El día 10 de septiembre de 2019, el doctor John Jairo Arias Ocampo actuando como apoderado judicial de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, presentó demanda contra la Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL, identificada con el NIT 811.040.848-1.

2. Mediante el Auto 02 del 11 de octubre de 2019, notificado el 15 de octubre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El día 28 de noviembre de 2019 la Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL contestó la demanda.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 14 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial.

5. El 27 de enero de 2021 se continuó con la audiencia de manera virtual y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita,

pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES En el presente caso, la controversia radica en determinar si la parte pasiva CORPORACIÓN MARATÓN INTERNACIONAL DE MEDELLÍN CSAL, comunicó al público fonogramas del repertorio de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS – ACINPRO, sin reconocer el derecho de remuneración del cual gozan los artistas intérpretes y ejecutantes, al igual que los productores de fonogramas, infringiendo así un derecho conexo.

1. OBJETO Antes de abordar el tema en particular, es pertinente señalar que existe una división entre el derecho de autor como tal y lo que se ha denominado como derechos conexos, estos últimos también llamados afines o vecinos.

Respecto a los derechos conexos, hay que mencionar como antesala que, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que como ha mencionado el autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este son actividades que concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias y artísticas. Es pertinente señalar que los objetos de protección de los derechos conexos son tres, las T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Acinpro Vs Corporación Maratón Internacional de Medellín, Rad. 1-2019-89443\Sentencia Acinpro vs Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL CCORREDOR Arodríguez 1 de febrero de 2021 VF.docx

SENTENCIA Página 2 de 15 interpretaciones y ejecuciones artísticas, cuyo titular primigenio son los artistas intérpretes o ejecutantes; la fijación de la interpretación o ejecución o cualquier otro sonido en un soporte material que se denomina fonograma, cuyo titular será el productor fonográfico y la emisión, cuyo titular es el organismo de radiodifusión. En el primer caso, existe una protección sobre la actividad artística personal, la cual, si bien como menciona Ricardo Antequera no es una obra stricto sensu, si surge del talento humano1. Por otro lado, en los últimos dos casos, se protege una actividad industrial o “netamente empresarial” como ha referido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 6-IP-97 haciendo especial referencia al productor de fonogramas2. Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que interesan en el caso sub examine, son los fonogramas que se encuentran definidos en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 como “Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución, o de otros sonidos”. Al respecto, el doctrinante Ricardo Antequera Parilli en el tomo II de su obra “Derecho de Autor” menciona: “(...) aunque en la mayoría de los casos contiene la grabación de la ejecución de una obra sonora preexistente, puede consistir también en la grabación de otros efectos audibles, por ejemplo, el ruido de la selva o el canto de los pájaros”3. Descendiendo sobre el particular, este Despacho observa a folio 73 del expediente un

documento aportado por ACINPRO, correspondiente a una declaración juramentada rendida por la señora Beatriz Roció Gómez Cuellar ante el Notario Séptimo del Círculo de Medellín del 16 de agosto de 2019, donde manifiesta que realizó un monitoreo y grabación aleatoria de algunos fonogramas durante el evento “CORRE POR AMOR” que se llevó a cabo el 7 de abril de 2019, y en razón a ello, suscribió dos “planillas de eventos” (folios 71 y 72), donde afirma identificó dichos fonogramas. Ahora bien, a folio 90 obra un CD denominado “MONITOREO CORRE POR AMOR” dentro del cual fue posible observar en los videos VID-20190407-WA0009 en el segundo 00:00:06, VID-20190407-WA0011 en el segundo 00:00:26 y VID-20190407-WA0009 en el segundo 00:00:28, que durante el evento se contaba con un computador y dos parlantes de salida, equipos a través de los cuales podían escucharse sonidos correspondientes con la interpretación de obras musicales. De acuerdo con esto es pertinente señalar que para que el ordenador pueda emitir dichos sonidos estos debieron haber sido fijados y al ser el fonograma la fijación sonora de estos se puede concluir que se trataban de fonogramas. Afirmación que encuentra respaldo con lo confesado por la apoderada judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda en su acápite “FRENTE A LA PRETENSIÓN” (folio 132), cuando refirió “mi poderdante hizo uso de fonogramas”. Aunado a lo anterior, este Despacho logra apreciar dentro del CD que obra a folio 90 que

estos sonidos corresponden a la fijación fonográfica de las siguientes obras musicales: We Are The Champions, interpretada por Queen, en los videos VID-20190407-WA0005 en el segundo 00:00:06, VID-20190407-WA0009, VID-20190407-WA0010 en el segundo 00:00:14; Uptown Funk Original Version, interpretada por Mark Ronson y Bruno Mars, en los videos VID-20190407-WA0012 y VID-20190407-WA0013; Latch, interpretada por Disclosure y Sam Smith, en el video VID-20190407-WA0014; Outside, interpretada por Calvin Harris, en el video VID-20190407-WA0015; When We Stand Together, interpretada por Nickelback, en el video VID-20190407-WA0016 en el segundo 00:00:09; This Afternoon, interpretada por Nickelback, en el video VID-20190407-WA0017; The Spark, interpretada por Afrojack, en el video VID-20190407-WA0018 en el segundo 00:00:06; Red Lights, interpretada por tiesto, en los videos VID-20190407-WA0019 y VID-20190407-WA0020 en el segundo 00:00:37; I Could Be The One, interpretada por Avicii y Nicky Romero, en el video VID-20190407-WA0021; Ratcher Be Remix, interpretada por Dirty Tricks, en los videos VID-20190407-WA0022 y VID-20190407-WA0023. 1 Antequera Parilli, Ricardo. Derecho de Autor: Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Tomo II. Caracas - Venezuela. 1998 pág. 616. 2 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 6-IP-97 del 13 de mayo de 1998.

3 Antequera Parilli, Ricardo. Derecho de Autor: Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Tomo II. Caracas - Venezuela. 1998. T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Acinpro Vs Corporación Maratón Internacional de Medellín, Rad. 1-2019-89443\Sentencia Acinpro vs Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL CCORREDOR Arodríguez 1 de febrero de 2021 VF.docx SENTENCIA Página 3 de 15 Por otra parte, en la presente discusión, se hace mención a un segundo objeto de protección que corresponde a las interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes o ejecutantes, por lo que es menester indicar que “los artistas intérpretes son las personas naturales que interpretan o ejecutan la obra musical. Al cantante o músico principal se le conoce como artista intérprete, y a los cantantes o músicos acompañantes como artistas ejecutantes.”4 Dicho lo anterior, debe aclararse que el fonograma es el medio en el cual se encuentran fijadas tales interpretaciones y ejecuciones. En ese sentido, este Despacho evidenció que las obras musicales que fueron mencionadas y que se encuentran fijadas en los fonogramas, están siendo ejecutadas por músicos a quienes en el marco de los derechos conexos le son protegidas sus interpretaciones y ejecuciones artísticas.

2. LEGITIMACIÓN Una vez identificado el objeto de la presente controversia, este Despacho debe determinar si la parte demandante está facultada para reclamar en la presente litis el derecho invocado, en ese sentido, se debe establecer que la prerrogativa que busca reivindicar corresponde

a ella, como titular o en su defecto como representante de tal. En la presente causa, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, por sus siglas ACINPRO, orienta sus pretensiones a obtener la protección del derecho patrimonial y conexo de remuneración que detentan sus asociados y representados; por lo tanto, considera el Despacho que se debe analizar la naturaleza jurídica, al igual que la legitimación de la accionante. El legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular de la misma, ya sea este originario o derivado, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades similares. Es pertinente señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que lo que busca la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva “es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de las sociedades de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos.”5

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, que normalmente es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las cuales se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993. Adicionalmente, con la finalidad de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones, las sociedades de gestión colectiva, se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. Asimismo, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, de igual forma establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y 4 Monroy Rodríguez, Juan Carlos; Rojas Murcia, Ximena; Sáenz Ardila, Johanna; Arias Ospina, Camila. El Derecho de Autor y los Derechos Conexos en la Industria de la Música. Bogotá – Colombia. Pág.12.

5 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 109-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Acinpro Vs Corporación Maratón Internacional de Medellín, Rad. 1-2019-89443\Sentencia Acinpro vs Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL CCORREDOR Arodríguez 1 de febrero de 2021 VF.docx SENTENCIA Página 4 de 15 certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Ahora bien, el inciso final del artículo en mención refiere que quien tiene la carga de desvirtuar la presunción referida, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 109-IP-2020 en tanto refirió que “esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva”.6 De acuerdo con esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Es decir que, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o

restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que permite acreditar los supuestos de la referida presunción, es posible observar los estatutos de ACINPRO obrantes en copia a folios 42 al 57. Del mismo modo, se aprecia en el expediente el certificado de existencia y representación de ACINPRO expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el folio 34. Asimismo, fue aportada a folio 35 copia de la Resolución 002 del 24 de diciembre de 1982, por medio de la cual la DNDA le reconoció personería jurídica a la sociedad de gestión colectiva ACINPRO y la Resolución 125 del 05 de agosto de 1997, proferida por la misma entidad, donde se le concedió autorización de funcionamiento (folios 36 al 41). No obstante lo anterior, ACINPRO refiere en su hecho décimo tercero de la demanda que pese a que goza de una legitimación presunta puede probar que representa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores fonográficos titulares del derecho, por lo que este Despacho procederá a realizar un análisis de estas pruebas. El demandante allega a folio 58 una certificación suscrita por la secretaria general de ACINPRO quien refiere que los artistas intérpretes o ejecutantes, productores fonográficos, temas musicales o fonogramas relacionados en el CD que obra a folio 59 del expediente se encuentran afiliados y acreditados por dicha sociedad de gestión colectiva.

De acuerdo con esto, esta Subdirección logró apreciar al interior del CD en mención seis (6) archivos PDF dentro de los cuales fue posible encontrar a los siguientes ejecutantes: Queen, en los documentos denominados “Acreditaciones_Acinpro(1)” en la página 58, “Acreditaciones_Acinpro(2)” en las páginas 204, 393, 477; Disclosure, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(2)” en la página 6115; Calvin Harris, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 632; Nickelback, en los documentos “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 8945, “Acreditaciones_Acinpro (4)” en la página 208; Afrojack, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 8657; Tiesto, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 3214; Avicii, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(2)” en la página 2250. Asimismo, se encuentran los siguientes fonogramas: Latch, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(2)” en la página 6115; Outside, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 632; When We Stand Together, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(4)” en la página 208; This Afternoon, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 8945, The Spark, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 8657; Red Lights, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(3)” en la página 3214; I Cloud Be The One, en el documento “Acreditaciones_Acinpro(2)” en la página 2250. 6 Ibídem T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Acinpro Vs Corporación Maratón Internacional de Medellín, Rad. 1-2019-89443\Sentencia Acinpro vs

Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL CCORREDOR Arodríguez 1 de febrero de 2021 VF.docx SENTENCIA Página 5 de 15 De otra parte, obra a folios 74 y 75 del expediente, una certificación de ACINPRO con la cual se acredita que las prestaciones protegidas identificadas durante el monitoreo en el evento “CORRE POR AMOR” hacen parte de su repertorio, sin embargo, debe resaltarse que este documento contiene una confesión realizada por el accionante que también es mencionada por el apoderado en el hecho décimo segundo de la demanda, la cual corresponde a que dicha sociedad de gestión colectiva no representa los derechos de los artistas ejecutantes de las obras musicales Uptown Funk Original Version y Ratcher Remix, así como tampoco a los productores fonográficos de estas fijaciones de sonidos. Así las cosas, se observa que ACINPRO se encuentra legitimada para actuar en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, dado que no obra dentro del expediente prueba en contrario, con excepción de los derechos conexos de titularidad de los productores fonográficos y los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en los fonogramas Uptown Funk Original Version y Ratcher Remix, al no ser la accionante quien ejerce la representación de estas prestaciones protegidas.

3. INFRACCIÓN Ahora bien, respecto al derecho de mera remuneración de los productores fonográficos y

los artistas intérpretes o ejecutantes, es importante precisar que la infracción debe mirarse desde una óptica diferente al derecho de autor, ya que no existe en este caso un derecho exclusivo de autorizar o prohibir, por el contrario, lo que existe es la prerrogativa de recibir una compensación equitativa por ciertos usos respecto de una prestación protegida, así, la infracción se configurará cuando se den los supuestos de la ley y el usuario omita su obligación de abonar tal pago al titular. En cuanto al caso analizado, de acuerdo al artículo 173 de la Ley 23 de 1982, encontramos la existencia de un derecho de mera remuneración de titularidad del productor fonográfico y del artista interprete o ejecutante, que surge cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, sean utilizados para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, y que consiste en que el utilizador deberá abonar una remuneración equitativa y única destinada a ambos tipos de titulares. Este derecho se encuentra igualmente reglamentado en la Decisión 351 de 1993, específicamente en el artículo 37 literal d), el cual dispone que los productores de fonogramas tienen el derecho a “percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” De esta forma, se puede observar que la disposición andina faculta a los países miembros de la comunidad para que en sus respectivas legislaciones consagren tal derecho exclusivamente para el productor de fonogramas o de manera compartida con los artistas

intérpretes o ejecutantes, caso último que fue el escogido por nuestro estatuto autoral. Este derecho además de encontrar sustento en el ordenamiento jurídico nacional y en las disposiciones de la normatividad andina, también ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como en la Convención de Roma en su artículo 12 y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) en el artículo 15, numeral 1. En relación con la infracción, es pertinente determinar si en el evento “CORRE POR AMOR” que se llevó a cabo el 7 de abril de 2019 en la ciudad de Medellín - Antioquia y el cual fue organizado por la Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL identificada con el NIT 811.040.848-1 (folios 90 al 93), se comunicaron al público fonogramas e interpretaciones o ejecuciones musicales, cuyos derechos eran gestionados por ACINPRO, sin que se hubiera pagado la correspondiente remuneración. Para ello, debemos empezar por analizar los requisitos que la norma andina estipula en el artículo 37 literal d) ya anotado y que ha sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Acinpro Vs Corporación Maratón Internacional de Medellín, Rad. 1-2019-89443\Sentencia Acinpro vs Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL CCORREDOR Arodríguez 1 de febrero de 2021 VF.docx SENTENCIA Página 6 de 15 de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 109-IP-2020 en la cual el colegiado

dispuso: “… la norma andina condiciona el pago antes señalado a los siguientes requisitos: • Que el fonograma haya sido publicado con fines comerciales. Es decir, no se encontrarán contemplados en este supuesto aquellos fonogramas que no se publiquen con el propósito de obtener un beneficio comercial. • Que el fonograma sea utilizado única y directamente para: (i) la radiodifusión; o, (ii) cualquier forma de comunicación al público. Entiéndase como comunicación pública al acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma.”7 3.1. Sobre que el fonograma haya sido publicado con fines comerciales. En relación con el primer requisito, la existencia de un fin comercial, el autor Antonio Cabanillas Sánchez en la obra “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”, coordinada por Rodrigo Bercovitz, menciona: “Con todo, no se olvide que el mayor número de fonogramas y copias son editados precisamente con fines comerciales, siendo los no comerciales una categoría estadísticamente marginal. Los fines comerciales habrán de lograrse mediante la publicación, entendiendo por tal la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas con la naturales y finalidad de la misma, que es el concepto de publicación que ofrece el artículo 4 LPI; puesta a disposición del público que necesariamente habrá de ser en este caso a cambio de precio o cualquier otra contraprestación, habida cuenta los fines comerciales que con dicha publicación deben de pretenderse.” 8 En la anterior posición, si bien se habla del concepto de publicación el cual está consagrado

en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto de la Ley de Propiedad Intelectual de España, tiene una definición semejante a la del artículo 3 de nuestra Decisión 351 de 1993, el cual concreta este concepto como la “Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.” Así mismo, es claro que los fonogramas que no persigan un fin comercial constituyen una peculiaridad, pues precisamente la actividad del productor fonográfico está orientada a obtener una retribución de carácter económico; así también lo menciona Antequera Parilli al afirmar que “… la razón de la tutela legal (al productor fonográfico) está en la protección a una actividad técnico-industrial-comercial, necesaria para la difusión a gran escala de las obras sonoras…”9. Considerando lo anterior, observamos a folios 42 y 43, el artículo 3 de los Estatutos de ACINPRO, en los cuales puede leerse que su objeto es: “Recaudar y distribuir equitativamente los derechos patrimoniales derivados de la comunicación o ejecución pública del fonograma o de sus reproducciones que correspondan a los artistas intérpretes y ejecutantes y a los productores de fonogramas titulares de tales derechos que estén afiliados a la entidad, por su utilización en los establecimientos abiertos al público (…) y en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, (…) ya sea por procesos mecánicos,

electrónicos, computarizados, o por cualquier otro medio conocido o por conocerse, en forma permanente u ocasional.” 7 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 109-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. 8 Cabanillas Sánchez, Antonio; Comentario a la Ley de Propiedad Intelectual Edición 2°. Madrid: Tecnos. 1997, pág. 1573. 9 Antequera Parilli, Ricardo. Derecho de Autor: Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Tomo II. Caracas - Venezuela. 1998 pág. 640. T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Acinpro Vs Corporación Maratón Internacional de Medellín, Rad. 1-2019-89443\Sentencia Acinpro vs Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL CCORREDOR Arodríguez 1 de febrero de 2021 VF.docx SENTENCIA Página 7 de 15 En suma, es claro para este juzgador que los asociados a la sociedad de gestión ACINPRO, son titulares que facultan a esta última como mandataria, para realizar el cobro por la utilización de sus prestaciones y producciones por diferentes usuarios en el comercio, en otras palabras, buscan obtener un beneficio comercial por la publicación de tales fijaciones. 3.2. Sobre que el fonograma haya sido utilizado única y directamente para comunicación al público. En cuanto al segundo requisito, debemos dividirlo en dos momentos, el primero identificando si efectivamente la aquí demandada hizo uso de los fonogramas y el segundo, si efectivamente dicho uso constituyó una comunicación o ejecución pública.

3.2.1. Sobre el uso de fonogramas. Se vislumbra en la demanda, que el apoderado de la accionante afirma que durante el evento “CORRE POR AMOR” se utilizó música fonograbada perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos respecto de los cuales ACINPRO ejerce la representación. Como respaldo de esta afirmación relaciona los siguientes fonogramas los cuales arguye fueron usados durante el evento: Bohemian Rhapsody, Latch, Outside, When We Stand Together, This Afternoon, The Spark Estewdeo Versión, Red Lights y I Could Be The One. Asimismo, refiere que las interpretaciones o ejecuciones fijadas en estos fonogramas corresponden a las de los siguientes artistas intérpretes o ejecutantes: Queen, Disclosure, Calvin Harris, Nickelback, Afrojack, Tiesto y Avicii respectivamente. Ahora, en tanto que mediante Auto 09 del 21 de enero de 2021 este Despacho resolvió no exonerar a la Corporación Maratón Internacional de Medellín CSAL de las consecuencias probatorias derivadas de la insistencia a la audiencia inicial, que corresponden con presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda y dado que esta providencia no fue recurrida, este Despacho aplicara las consecuencias mentadas. En este sentido, se presumirá cierto que se utilizó música fonograbada perteneciente a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos representados por ACINPRO, durante el evento llevado a cabo el 7 de abril de 2019 denominado “CORRE POR AMOR”. No obstante lo anterior, esta Subdirección realizara unas apreciaciones respecto del

material probatorio aportado por la demandante tendiente a demostrar ese uso. Este Despacho observa a folio 73 del expediente la declaración juramentada rendida por la señora Beatriz Roció Gómez Cuellar ante el Notario Séptimo del Círculo de Medellín del 16 de agosto de 2019, donde refiere haber realizado un monitoreo y grabación aleatoria de algunos fonogramas que fueron usados durante el evento “CORRE POR AMOR”. Es pertinente señalar que respecto de esta declaración la demandada no solicitó su ratificación, ni aportó prueba encaminada a contradecirla. En el documento en mención la declarante arguye haber suscrito dos “planillas de eventos” visibles a folios 71 y 72, donde relaciona los nombres de los intérpretes y fonogramas utilizados durante el evento y que en efecto se observa que estos corresponden con las prestaciones protegidas referidas en la demanda. A folio 90 obra un CD denominado “MONITOREO CORRE POR AMOR” dentro del cual esta Subdirección logra apreciar 18 videos donde es posible escuchar las ejecuciones musicales fijadas en los fonogramas: We Are The Champions, interpretada por Queen, en los videos VID-20190407-WA0005 en el segundo 00:00:06, VID-20190407-WA0009, VID20190407-WA0010 en el segundo 00:00:14; Uptown Funk Original Version, interpretada por Mark Ronson y Bruno Mars, en los videos VID-20190407-WA0012 y VID-20190407WA0013; Latch, interpretada por Disclosure y Sam Smith, en el video VID-20190407WA0014; Outside, interpretada por Calvin Harris, en el video VID-20190407-WA0015; When We Stand Together, interpretada por Nickelback, en el video VID-20190407-WA0016 en el segundo 00:00:09; This Afternoon, interpretada por Nickelback, en el video VID20190407-WA0017; The Spark, interpretada por Afrojack, en el video VID-20190407T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Acinpro Vs

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