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DNDA - Sentencia del 1 de julio de 2021

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 1 de julio de 2021
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2021

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 1 de julio de 2021

Rad.: 1-2019-71159

Ref.: Proceso Verbal Demandante: Xiomara Alexandra Taborda Torres Demandado: Fundación Paz y Reconciliación y otros Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2019, Xiomara Alexandra Taborda Torres, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra Taller de Edición Rocca SAS y Fundación Paz y

Reconciliación.

2. Mediante el Auto 02 del 2 de septiembre de 2019, notificado el 3 de septiembre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida y conformar el litisconsorcio necesario con Raúl David Sánchez Cubides, Juan Felipe Suárez

Acosta y Maria Fernanda Ramírez Medina.

3. El 6 de diciembre de 2019, el señor David Raúl Sánchez Cubides contestó la demanda, el 11 de diciembre la señora Maria Fernanda Ramírez Medina; y el 12 de diciembre el señor Juan Felipe Suarez Acosta.

4. El 19 de diciembre de 2019 contestó la demanda la Fundación Paz y Reconciliación en la que propuso excepciones y solicitó dictar sentencia anticipada.

5. El 22 de enero de 2020, el Taller de Edición Rocca SAS presentó el escrito de contestación de la demanda y radicó escrito llamando en garantía a la Fundación

Paz y Reconciliación.

6. Mediante memorial del 12 de febrero de 2020 la demandante descorrió las

excepciones propuestas.

7. Posteriormente, mediante los autos 04 del 2 de marzo de 2021 se resuelve las solicitud presentada por la Fundación Paz y Reconciliación y niega la solicitud de dictar sentencia anticipada.

8. Mediante el Auto 05 del Auto 05 del 2 de marzo de 2020, se admite el llamamiento en garantía del Taller de Edición Rocca SAS a la Fundación Paz y Reconciliación.

9. Mediante los autos 06 y 07 del 2 de marzo de 2020, se concedió un término a la demandada Taller de Edición La Rocca SAS y a la demandante para aportar dictamen pericial, respectivamente.

10. En virtud de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, el proceso estuvo suspendido entre el 18 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020.

11. Mediante Auto 08 del 28 de mayo de 2020, se aceptó el desistimiento de la prueba pericial anunciada por la sociedad Taller de Edición La Rocca SAS

12. Una vez finalizada la etapa escrita, el 29 de abril y el 10 de mayo de 2021 se realizó la audiencia inicial, en esta se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Xiomara Alexandra Taborda Torres vs. Fundación Paz y Reconciliación y otro, Rad. 1-2019-71159\SE Xiomara Taborda vs Fundación Paz y Reconciliación, CCORREDOR, Ngranados, 1 de julio de 2021 VF.docx Página 2 de 17 negándose la práctica de unos testimonios, así mismo se concedieron los solicitados por las partes de Angela Patricia Abril, Ariel Ávila Martínez y Gabriela

Rocca Barrenechea

13. La audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó el 17 de junio de 2021 de manera virtual, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas a la fecha de la primera audiencia, en la fijación del litigio se tuvo por admitido que la Fundación Paz y Reconciliación contrató la elaboración del libro titulado " El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", el cual fue lanzado en la Feria del Libro el 28 de abril de 2018. Así mismo, se tuvo por cierto que el libro fue editado e impreso por el Taller de Edición Roca SAS. De la misma manera, se tuvo por admitido que para la elaboración de los insumos del libro participaron Juan Felipe Suarez Acosta, Maria Fernanda Ramírez, David Raúl Sanchez Cubides y Xiomara Alexandra Taborda. Se tuvo por aceptado que la coordinación de la investigación del proyecto estuvo a cargo de la Fundación Paz y Reconciliación, quien contrató a las personas mencionadas para adelantar labores relacionadas con la investigación recopilada en el libro mencionado;

igualmente que la Fundación contrató al Taller de Edición Roca SAS para la edición y la impresión de este libro y que esta no intervino en la determinación de quienes debían figurar allí como autores. Adicionalmente, la demandante Xiomara Taborda y la Fundación Paz y Reconciliación estipularon la existencia del contrato de prestación de servicios y los otrosí al contrato, que fueron aportados con la demanda. Acorde con lo anterior, se procederá a decidir si el insumo o informe titulado “quién es quién en el negocio del narcotráfico” es objeto de protección por el derecho de autor, si este es de autoría de Xiomara Taborda; si los aportes sobre los que ella reclama autoría en los capítulos 5 y 6 del libro titulado "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales" la convierten en coautora ; si el uso que se realizó de la obra le infringió el derecho moral de paternidad a la demandante; y se determinará si a causa de lo anterior se le generó un daño que deba ser objeto de reparación.

1. Legitimación y objeto de protección 1.1 Sobre el objeto de protección Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Y entiende por autor a la “Persona física que realiza la creación intelectual.” . En general, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan un

listado no exhaustivo de creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, amparadas por el derecho de autor. De los elementos normativos citados, se puede afirmar que el derecho de autor protege aquellas creaciones intelectuales producto de la capacidad humana, que puedan ser divulgadas y reproducidas bajo cualquier forma y, sobre todo, que tal creación sea un reflejo de la individualidad del autor, por esto la relación o listados de las obras contenidas en las normas antedichas no son taxativas; tampoco es relevante el mérito o destinación de la obra 1 , es decir, que no adquiere relevancia para la protección de esta la 1 Artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993 T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Xiomara Alexandra Taborda Torres vs. Fundación Paz y Reconciliación y otro, Rad. 1-2019-71159\SE Xiomara Taborda vs Fundación Paz y Reconciliación, CCORREDOR, Ngranados, 1 de julio de 2021 VF.docx Página 3 de 17 grandilocuencia o sencillez de lo que con ella se exprese, ni si persigue fines ambiciosos o no, ni tampoco importan los pergaminos de su creador. Lo que se protege es el producto del esfuerzo intelectual humano. Esfuerzo entendido como ese aporte creativo que pueda distinguirse como propio del autor o que, en palabras de la norma, sea original. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionada por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, introduce la presunción que indica que, salvo prueba en contrario, la obra se encuentra protegida.

Descendiendo al caso, la demandante reclama la protección de la obra titulada “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”. Para ello, aportó el archivo Word identificado como “M. Informe Final”2 . De este documento se observa un escrito sin título de 134 páginas, que comienza en la página 1 con “Introducción”, en la página 8 se observa el título “ QUIÉN ES QUIÉN EN EL NEGOCIO DEL NARCOTRÁFICO ”, desarrollado en varios subtítulos ; en la página 86 se observa el subtítulo “Redes de insumos”, en la página 88 “Política antidroga en Colombia”. En la página 99, el subtítulo “ Política internacional colombiana frente a sus vecinos”; en la página 114 “Conclusiones”; en la página 118 “ Anexos”; por último, en la página 126 “ Bibliografía”. De su lectura se aprecia que se estructura a partir de cuatro hipótesis que pretenden demostrar el impacto económico de la política antidrogas frente al negocio mismo del narcotráfico y otros actores, la diversificación del negocio del narcotráfico, la desarticulación de Colombia con sus vecinos para enfrentar el tema y el impacto en las fronteras. Según lo alegado por la Fundación Paz y Reconciliación tal documento hace parte de los informes que la demandante estaba obligada a presentar, conforme lo indica el contrato de prestación de servicios celebrado el 3 de febrero de 2015, que servirían de insumos para la elaboración de una publicación final. Así se lee en la cláusula 5 “ Actividades específicas y productos del contratista”, en la que se pactó, entre otras obligaciones,

“Elaborar informes mensuales sobre el proceso de sistematización y análisis de la información de prensa. (….) Elaboración de 3 informes regionales que den cuenta de la situación de fronteras en Colombia a partir de la información sistematizada y analizada con el software Atlas Ti, y que serán insumos para la construcción de los productos finales que se entregarán a FLACSO.”. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, insumo significa “Conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes.” y define la palabra elemento como “Parte constitutiva o integrante de algo” . En el caso concreto, del escrito del que se alega protección, resumido de manera muy sucinta, se observa la elaboración de un documento basado en el análisis, sistematización y organización de información proveniente de distintas fuentes. Así lo señala en su introducción, cuando lo describe como producto de un trabajo de siete meses de consulta de notas de prensa del periódico El Tiempo entre los años 2000 y 2015 relacionados con el tema desarrollado. En este informe o insumo no solo se incorpora la información atinente a las notas de prensa, sino que, junto con otras fuentes bibliográficas, se evidencia una construcción argumentativa frente a al objeto de investigación propuesto fundamentado en las hipótesis planteadas. Vale resaltar que el documento “M. Informe Final” llámese informe o insumo, reúne los requisitos normativos mencionados para ser considerado una obra literaria protegida por el derecho de autor. Pues como establecen el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993 es irrelevante para la disciplina autoral el mérito

literario o artístico o la destinación de la obra. 1.2 Frente a la legitimación de la actora para demandar En el caso en juicio, en el hecho noveno de la demanda, se afirmó que Xiomara Taborda es la titular originaria de los derechos morales de la obra que aportó en el archivo “M. Informe Final” del anexo 2. Frente a este hecho la Fundación Paz y Reconciliación 2 Visible en CD a folio 42, carpeta “Demanda”, carpeta “4. Pruebas relacionadas en demanda” ,carpeta “ANEXO 2”. T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Xiomara Alexandra Taborda Torres vs. Fundación Paz y Reconciliación y otro, Rad. 1-2019-71159\SE Xiomara Taborda vs Fundación Paz y Reconciliación, CCORREDOR, Ngranados, 1 de julio de 2021 VF.docx Página 4 de 17 contestó que “los creadores y titulares de los derechos reivindicados por la demandante, son de la DEMANDADA (pares).". Así mismo, expresó en la contestación al hecho primero de la demanda, que la demandante mal puede reivindicar la paternidad de obra literaria alguna; señalando que la demandante hizo un trabajo físico al elaborar unos informes, pero la Fundación, como contratante, designó a otras personas para dirigir y crear el libro , indicando que la idea original surgió de estas. Adicionalmente los recursos, el software, los temas, las matrices habían sido suministradas por esta. Fundamentó su alegato en que, en el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante se reservó los derechos sobre los informes, insumos y productos elaborados, conforme a la cláusula de

propiedad intelectual pactada. Según el contrato mencionado, en la cláusula 10 “Propiedad intelectual”, se acordó: “Todos los estudios, informes, fotografías, videos, gráficos, programas de computación, etc; preparados por EL CONTRATISTA para EL CONTRATANTE en virtud de este contrato serán de propiedad del CONTRATANTE de conformidad con el artículo 20 de la Ley 23 de 1982. (…).”. Al respecto debemos resaltar que, a la luz de la normativa mencionada, es posible establecer que la titularidad de los derechos patrimoniales sobre los documentos o productos elaborados por la demandante en ejecución del contrato mencionado son de la Fundación Paz y Reconciliación. No obstante, la demanda no plantea una discusión en materia de derechos patrimoniales, sino frente al derecho moral de paternidad sobre la obra que reclama protección. Acorde con lo anterior, es necesario distinguir los conceptos de autor, titular originario y titular derivado en el sistema del derecho de autor. De acuerdo con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, autor es “la persona física que realiza la creación intelectual”. Es decir, se reconoce como fuente de la creación al ser humano. En tal calidad, la ley le confiere unos derechos de carácter moral o personal, que buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra. Estos se caracterizan por ser intransferibles, imprescriptibles, inalienables e irrenunciables. Igualmente le otorga unos derechos patrimoniales para que el autor pueda controlar la explotación de la obra a través de unas facultades exclusivas de autorizar o prohibir. Estos a diferencia de los primeros son

transferibles, renunciables y temporales. Frente al concepto de titular, el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 enlista a quienes pueden ser considerados titulares de una obra, entre ellos, por su puesto al autor de su obra, así como a “ La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.”. Se colige de esta disposición que la ley reconoce unos derechos a determinados titulares en relación con determinado objeto de protección, tal como allí se describe. Puntualmente hace alusión a dos tipos de titulares, el primero corresponde a la persona de la que se origina el objeto de protección y, el segundo, a la persona que en virtud de la ley o de un contrato ejerce los derechos patrimoniales que le correspondería al primero. Ahora bien, frente a la discusión que aquí se plantea, es necesario determinar si el documento “M. Informe Final” es de autoría de la demandante. Sobre la presunción de autoría, el párrafo primero del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, en su inciso primero establece que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra. Expresa la norma que, quien pretenda valerse de esta presunción al interior de un proceso judicial, deberá aportar un soporte en el que esté incorporada la

obra en la que debe ser posible apreciar los elementos descritos. Por otro parte, la autoría puede acreditarse a través del certificado de registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de autor. Según lo establecido por la Decisión T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Xiomara Alexandra Taborda Torres vs. Fundación Paz y Reconciliación y otro, Rad. 1-2019-71159\SE Xiomara Taborda vs Fundación Paz y Reconciliación, CCORREDOR, Ngranados, 1 de julio de 2021 VF.docx Página 5 de 17 Andina 351 de 1993, en su artículo 53 “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” Ahora, recordemos que la demandante pretende que se le declare autora de la obra “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”. Para demostrarlo aportó el documento “M. Informe Final” del Anexo 2 en CD, a folio 42 del cuaderno 1, del que también se aportó soporte físico, visible a folios 30 a 63 del cuaderno 2. Sin embargo, este documento no se identifica en su conjunto con el título que se reivindica, ni se aprecia el nombre, iniciales o signos que permitan reconocer que el documento es de autoría de Xiomara Alexandra Taborda Torres. En este se observa que inicia con una introducción y en su desarrollo se incluye el título que se menciona como el título de la obra cuya protección se demanda.

Tampoco se aportó un certificado de registro de la obra en la cual se hubiera inscrito a la demandante como su autora. Revisadas las demás pruebas aportadas al proceso, a folio 165 del cuaderno 3, consta un CD que contiene la carpeta digital “PRUEBAS JUAN FELIPE SUAREZ” y dentro de esta, ocho carpetas dentro de las cuales está la carpeta “20 de noviembre de 2015” que contiene dos archivos PDF y un archivo Word. Los archivos PDF “19 de noviembre de 2015” y “20 de noviembre de 2015” corresponden a pantallazos de mensajes de datos; el primero de Juan Felipe Suarez Acosta a David Sánchez Cubides, y el segundo de Juan Felipe Suárez Acosta a Ariel Fernando Ávila Martínez, del que se resalta lo mencionado del contenido del adjunto: “(…) El documento esta (sic) organizado en tres partes, Introducción, Indice (sic) final del libro y los Informes presentados cada uno como una estructura unitaria. (…)” En el archivo Word identificado como “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO” contiene un escrito titulado INFORME - PRIMERA VERSIÓN INFORME FINAL – INDICE FINAL DE LIBRO Y DOCUMENTOS BASE (2000-2014) - COLOMBIA” – “Proyecto: “Explorando la economía política de la violencia en los sistemas fronterizos de América Latina: Hacia una comprensión integral”. En este se observa la página correspondiente al Contenido del informe, que relaciona los títulos que lo conforman. Seguido se encuentra “1. Introducción”, luego “ 2. Índice final del libro” y continúa con “ 3. Análisis cualitativo de datos” en el que a título seguido se lee “EL NARCOTRÁFICO EN EL SUBSISTEMA

FRONTERIZO COLOMBIANO”, cuyo autor refiere a Xiomara Taborda Torres. Es importante precisar que este mismo documento coincide en su contenido con el aportado en CD a folio 140 del cuaderno 3 titulado “Primera versión Informe Final Proyecto

FLACSO”.

De la comparación del documento “EL NARCOTRÁFICO EN EL SUBSISTEMA FRONTERIZO COLOMBIANO”, incluido en el archivo “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO”, con el contenido del documento “M. Informe Final” aportado con la demanda 3 , se evidencia que se trata del mismo escrito, con la diferencia que en el primero se indica como autora a la demandante. Documentos que se presumen auténticos en tanto no fueron tachados o desconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del CGP Con base en lo anterior, al apreciarse que el documento “M. Informe Final” es el mismo identificado como “EL NARCOTRÁFICO EN EL SUBSISTEMA FRONTERIZO COLOMBIANO”, incluido en el archivo “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO” y en el cual se observan los elementos señalados en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionados por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, este Despacho da por acreditada la legitimación de Xiomara Alexandra Taborda Torres como autora del 3 Cuaderno 1\Folio 42\Demanda\.4 Pruebas relacionadas en demanda\ANEXO 2.” T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Xiomara Alexandra Taborda Torres vs. Fundación Paz y Reconciliación y otro, Rad. 1-2019-71159\SE Xiomara Taborda

vs Fundación Paz y Reconciliación, CCORREDOR, Ngranados, 1 de julio de 2021 VF.docx Página 6 de 17 escrito “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” que contiene el aparte titulado “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”.

2. Sobre la participación de Xiomara Taborda como autora y la infracción alegada En el caso en juicio, Xiomara Alexandra Taborda Torres motivó su demanda en que en los capítulos 5 y 6 del libro " El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", publicado por la Fundación Paz y Reconciliación, se utilizaron apartes literales de su obra , sin haberla mencionado en esos capítulos como coautora.

Como autor del capítulo 5 se menciona a Juan Felipe Suarez Acosta y como coautores del capítulo 6 se menciona a David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina, como se observa a folios 97 a 123 del cuaderno 2. Quienes, a su vez, también son mencionados como autores en la portada y contraportada del libro ya referenciado, de acuerdo con la copia aportada a folio 42 del cuaderno 1, carpeta Anexo 3, archivo pdf “P. Copia del libro El subsistema fronterizo de Colombia, lugar estratégico de los mercados ilegales Cap 5 y 6”., así como en la copia de la ficha del registro ISBN visible a folio 126 del mismo cuaderno. Documentos que gozan de plena validez en tanto que no fueron tachados ni desconocidos por las partes, de conformidad con los artículos 244 y 246 del

CGP. Frente a la presunción de autoría contenida en el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionada por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, en el caso en juicio, podría inicialmente presumirse que la autoría del capítulo 5 “Dinámicas del subsistema fronterizo colombiano” , corresponde al señor Juan Felipe Suarez Acosta y del capítulo 6 “Acciones institucionales contra las economías ilegales en el subsistema fronterizo colombiano”, a David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina, puesto que es visible en las copias aportadas que sus nombres acompañan en la forma usual dichos capítulos. No obstante, la demandante afirmó que en estos se reprodujeron apartes de la obra objeto de discusión, lo que a su juicio la hace merecedora de ser declarada coautora de estos. Como prueba de tal afirmación, a folios 128 al 156 del cuaderno 2, se aprecia la experticia signada por María Bibiana Beltrán Ballesteros, profesional en Filosofía y Letras, quien a través de un cuadro comparativo muestra cómo en las páginas 161 a 191 del aparte “El narcotráfico” del capítulo 5 y en las páginas 288 a 300 del aparte “Acciones institucionales contra el narcotráfico” del capítulo 6, muestra cómo se reprodujeron apartes tomados del documento titulado “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” de autoría de la demandante. Dictamen que no fue controvertido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP. De la revisión de este cuadro frente a los capítulos en cuestión y la obra de la demandante, se observa que en el subtítulo “El narcotráfico” del capítulo 5 y

en el subtítulo “Política antidroga en Colombia” del capítulo 6 se reproducen párrafos literales y algunos con cambios de palabras de la obra que se reclama protección. Sobre la incorporación de párrafos de la obra de la demandante en los capítulos 5 y 6 del libro publicado por la Fundación, en los interrogatorios practicados a los litisconsortes necesarios, coautores del libro, estos explicaron que el proceso de elaboración se desarrolló en dos fases. La primera correspondiente a la recopilación de información de notas de prensa en la que tanto ellos como la demandante se ocuparon de un tema específico, a partir de los que presentaron unos informes que servirían posteriormente de insumos para la publicación. La segunda fase, en la que no participó la demandante, correspondía a la organización y consolidación de la información recopilada en la primera fase. Explicaron que en la segunda fase utilizaron los insumos o informes previamente elaborados para la construcción de los capítulos que se cuestionan, entendiendo que se trataban de insumos de la Fundación. En el interrogatorio practicado al litisconsorte necesario Juan Felipe Suárez Acosta, quien figura como autor del capítulo 5, expresó 4 que el escrito elaborado por la demandante fue 4 Respuesta dada al minuto 1:02:48 de su declaración. T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Xiomara Alexandra Taborda Torres vs. Fundación Paz y Reconciliación y otro, Rad. 1-2019-71159\SE Xiomara Taborda vs Fundación Paz y Reconciliación, CCORREDOR, Ngranados, 1 de julio de 2021 VF.docx

Página 7 de 17 incluido en un documento preparatorio identificado como el informe final del periodo “2000 a 2015”, en donde se le señalaba a ella como autora; no obstante, en el mismo informe se mencionaba que lo que este contenía iba a ser utilizado como insumo para la publicación final. Sobre esta aseveración, se observa en el informe aportado a folios 140 5 y 165 6 del cuaderno 3, que en la parte final de la introducción se indicó: “La segunda parte del documento son las versiones definitivas de los documentos sectoriales realizados por los miembros del equipo de investigación de Colombia. (…) Estos documentos dan cuenta de la mayoría de las cuestiones que tiene el índice final planteado, son un producto intermedio con el que el Equipo de Colombia va a moldear la figura del documento definitivo, escrito con fines de publicación (…)”. Puede apreciarse que en las versiones definitivas de los documentos sectoriales al que alude lo trascrito se encuentra el informe titulado “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” de autoría de Xiomara Taborda. Puntualmente sobre el capítulos 5, Juan Felipe Suárez Acosta, quien figura como su autor, declaró en su interrogatorio 7 que para la elaboración del capítulo tomó la información que había en los informes, mucha de ella literal y la organizó para darle un nuevo sentido. Así mismo, afirmó que el escrito de autoría de Xiomara Taborda, que fue el que se incorporó en el informe que se envió a Flacso 8 . También afirmó que gran parte de lo que estaba en el informe se utilizó, partiendo del presupuesto que todo lo que habían hecho en esa fase

inicial era susceptible de ser utilizado de cara a la publicación. Adicionalmente, indicó que el aparte “El narcotráfico” fue de elaboración conjunta ya que contiene elementos que corresponden a su redacción como a la de la demandante. 9 Sin embargo, frente a la pregunta que planteó la apoderada de la demandante de “ cuando se usa el informe realizado por Xiomara, qué aporte le haces al texto para meterlos al libro, qué modificación le haces”, el señor Suárez Acosta contestó: “(…) en el libro si bien las modificaciones no son sustanciales porque la información como estaba planteada estaba bien desarrollada, si hay unas hipótesis o unos argumentos que se borran porque no se consideran pertinentes para fortalecer lo que se quiere decir, es decir, hay un componente analítico pero la base es lo que ella hizo, eso no está en duda. Pero las inclusiones no solo corresponden a términos eminentemente gramáticos, gramaticales sino (…) ese capítulo, como se hizo ese proceso, digamos de asignación, pues me correspondía a mí, yo si decía, no solo que estuviera bien escrito, sino que correspondiera con los resultados de la investigación y la propuesta de análisis que iba a ir en la publicación.”10 A su vez señaló que la mención hecha a la demandante en la página 161 del libro, en el subtítulo “El narcotráfico”, en el que se indicó que fue construido de manera conjunta con Xiomara Taborda, fue una salvedad que hizo a título personal, ya que él no tenía la facultad de decidir quiénes serían incluidos como autores y precisó que, “yo recibí y esto lo acepto, de parte de Xiomara la recomendación respecto al reconocimiento del trabajo

de ella.”. Agregó que desde la Coordinación del proyecto se dio la línea de reconocer como autor a quien organizara cada capítulo, es decir a quienes escribieran la edición final 11 . En cuanto a la participación de Xiomara Taborda en la construcción del capítulo 6, en el interrogatorio practicado a Maria Fernanda Ramírez, explicó el proceso de elaboración del libro, destacando que en la segunda fase, correspondiente a la elaboración concreta de cada capítulo, junto con David Raúl Sánchez escribieron el capítulo completo con base en los insumos recopilados en la fase de investigación, dentro de los cuales estaban los elaborados por Xiomara Taborda en esa etapa. 5 Archivo “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO” 6 Archivos “Final FLACSO”, contenida en la carpeta digital “11 de noviembre de 2015” 7 Respuesta dada al minuto 56:22 de su declaración. 8 Respuesta dada al minuto 1:02:48 de su declaración. 9 Respuesta dada al minuto 1:02:48 de su declaración. 10 Respuesta dada al minuto 1:06:36 de su declaración. 11 Respuesta dada al minuto 1:08:18 de su declaración. T:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Xiomara Alexandra Taborda Torres vs. Fundación Paz y Reconciliación y otro, Rad. 1-2019-71159\SE Xiomara Taborda vs Fundación Paz y Reconciliación, CCORREDOR, Ngranados, 1 de julio de 2021 VF.docx Página 8 de 17 A su vez, David Raúl Sánchez reiteró en su declaración que el capítulo fue construido por

Maria Fernanda Ramírez y por él utilizando los insumos que se habían producido en la primera etapa de investigación. 12 En ese sentido, los insumos o informes 13 que la demandante había elaborado en la etapa de investigación y que había entregado a la Fundación en desarrollo de su contrato, fueron los utilizados en el capítulo de acciones institucionales, y precisó que “Entonces ella participó en el sentido de proveer los insumo

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