DNDA - Sentencia del 1 de marzo de 2024
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 1 de marzo de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 1 de marzo de 2024
Rad: 1-2020-145163
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Cibergestión Hipotecaria SL y otra Demandado: Rhino Solutions SAS y otros Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El día 18 de diciembre de 2020, las sociedades CIBERGESTIÓN HIPOTECARIA SL y CIBERGESTIÓN COLOMBIA S.A.S., por medio de apoderado judicial, el abogado Guillermo Orlando Cáez Gómez, presentó demanda contra RHINO SOLUTIONS S.A.S. identificada con el NIT 901.295.361-8, JOHN ALEXANDER RUIZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.358.992, AVALAPP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 901.132.916-6, GRUPO AVALAR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 900.972.6131 y FRANKY ESTEBAN PINILLA SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía 80.932.390.
2. Mediante el Auto 1 del 18 de febrero de 2021, notificado por Estado 25 del 3 del 19 de febrero siguiente, este Despacho admitió la demanda referida.
3. El 18 de mayo de 2021, los demandados Rhino Solutions S.A.S. y John Alexander Ruiz Torres, contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito.
4. El 14 de junio de 2022, las sociedades demandantes presentaron una reforma a la demanda, en la cual no hubo cambios respecto a las partes que integran la litis.
5. Mediante el Auto 20 del 20 de septiembre de 2022, notificado por Estado 128 del 21 de septiembre siguiente, este Despacho admitió la reforma a la demanda
6. El 5 de octubre de 2022, los demandados Rhino Solutions S.A.S. y John Alexander Ruiz Torres, contestaron la reforma a la demanda y formularon excepciones de mérito.
7. El día 8 de agosto de 2023 inició la audiencia concentrada de la que habla el parágrafo del artículo 372 del CGP y en desarrollo de esta, por mutuo acuerdo de las partes, se suspendió reanudándose el proceso el 11 de septiembre de 2023, luego, el 19 de septiembre siguiente las partes solicitaron mediante memorial una nueva suspensión de mutuo acuerdo desde ese día y hasta el 19 de octubre del mismo año y el 20 de octubre de 2023 radicaron otra solicitud de suspensión hasta el 20 de noviembre siguiente.
8. El día 5 de diciembre de 2023, se reanudó la audiencia y las partes solicitaron de mutuo acuerdo una nueva suspensión desde ese día y hasta el 11 de enero de 2024, razón por la cual se citó nuevamente a audiencia el 12 de enero siguiente, día en el cual, se accedió a una solicitud de las partes para su aplazamiento por motivos de índole probatoria. En consecuencia, el 6 de febrero de 2024 se continuó con la diligencia, se practicaron los interrogatorios de parte W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Cibergestión_Hipotecaria_SL_y_otra_vs_Rhino_Solutions_y_otros_1-2020145163\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 1 de marzo de 2024, 145163, vf.docx Página 2 de 23 y fueron escuchados los peritos, ante la imposibilidad de agotar las etapas restantes ese mismo día, se citó nuevamente para el 12 de febrero siguiente, día en el cual se practicaron las pruebas restantes, sin embargo al no ser posible cerrar la etapa probatoria por estar pendiente un término concedido en favor de algunos demandados, se citó nuevamente para el 16 de febrero de 2024.
9. Las audiencias se realizaron de manera virtual. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció en la audiencia del 16 de febrero de 2024 que esta se emitiría escrita.
CONSIDERACIONES Síntesis de la demanda y su contestación El presente proceso tiene génesis en la demanda (posteriormente reformada) que propusieron Cibergestión Hipotecaria SL y Cibergestión Colombia S.A.S. Puntualmente estas sociedades alegan hacer parte del Grupo BC y que otra de las empresas que conforman dicho grupo, contrató al señor John Alexander Ruíz Torres, primero directamente y luego por intermedio de la empresa Rhino Solutions S.A.S., para realizar unas mejoras al software “Presto Smart” dirigidas a otros proyectos del Grupo BC, al Proyecto Scotiabank – Integración Presto con el Workflow del Banco Scotiabank del Perú y para el servicio de “desarrollo de software bajo metodologías ágiles”.
Además, indican que Cibergestión Colombia S.A.S. celebró un contrato de compraventa de software con Avalapp S.A.S. en liquidación, que tenía por objeto la transferencia de la propiedad del software Avalapp PH, su instalación, implementación y puesta en marcha, también aducen que este último software fue integrado con Presto Smart como un módulo de “avalúos” y que esto los hizo indivisibles. Argumentan las demandantes que John Alexander Ruiz Torres desarrolló y modificó superficialmente un software, para que su competencia lo ofreciera a BBVA Perú y que luego mediante la sociedad Rhino Solutions S.A.S., en joint venture con Avalapp S.A.S. en liquidación (relacionada con el Grupo Avalar S.A.S. – En liquidación), ofreció un programa de ordenador que imita o reproduce a Presto Smart. También, que Franky Esteban Pinilla Salazar subió a su cuenta de YouTube un video1 del que sería el soporte lógico infractor y donde afirma se evidencia el módulo comprado a Avalapp S.A.S. en liquidación, para finalmente concluir que John Alexander Ruiz Torres, Avalapp S.A.S., Avalar S.A.S. y Franky Esteban Pinilla Salazar ejecutaron reproducciones no autorizadas del código fuente de Presto Smart, con el fin de crear otros softwares y explotarlos económicamente sin contar con la autorización de los titulares de la obra originaria. Al contestar la demanda y su reforma, John Alexander Ruiz Torres y Rhino Solutions S.A.S., alegaron que no existe legitimación en la causa por parte de las demandantes pues no tienen derechos sobre el software Presto Smart y que en consecuencia no pueden reprochar cualquier uso, transformación, distribución, ofrecimiento y/o explotación que se haga del mismo, y que la supuesta situación de control de Grupo
BC sobre las demandantes no está probada. También argumenta que Presto y Presto Smart son softwares distintos y que este último no se deriva de aquel, toda vez que es la adaptación que se realizó para Cibergestión Perú S.A.C. de un sistema preexistente, del cual ejerce derechos en la actualidad, y que fue elaborado a partir del estándar BPMN que es de uso libre y cuenta con una plantilla de compra libre2. Respecto del sistema Avalapp PH indican que no existe 1 En relación con este video se aportaron los documentos “P22 - Indra Minsight” “P23 - Pantallazo INDRA MINSAIT - 23092020” y “P24 - Informe Ratsel” los cuales están almacenados en la carpeta “A3 -P Documentales”, que a su vez está dentro de la carpeta “091 Reforma demanda y sustitución poder 1-2022-54920” del expediente digital. 2 Respecto de esta plantilla fueron aportados los documentos “Prueba 6 - Dominio y Plantilla”, “Prueba 7 - Términos, condiciones y licencias de Object Magagement Group -OMG-”, “Prueba 11 - Comparación interfaz Plantilla, Rhino Flow y Presto Smart” y los W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Cibergestión_Hipotecaria_SL_y_otra_vs_Rhino_Solutions_y_otros_1-2020145163\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 1 de marzo de 2024, 145163, vf.docx Página 3 de 23 evidencia de su existencia, apariencia, integración con Presto o con Presto Smart y por otra parte alegan que no fueron ellos quienes editaron el demo de Rhino Flow BPM con
los logos de BBVA, Indra Minsa IT y Aniba. Por su parte, los demandados Avalapp S.A.S. en liquidación, Grupo Avalar S.A.S. en liquidación y Franky Esteban Pinilla Salazar no contestaron la demanda, en consecuencia, los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella se presumirán ciertos en tanto no impliquen la responsabilidad de los demás litisconsortes por pasiva de conformidad con el inciso final del artículo 192 del CGP, ya que en el presente caso se entiende que tal litisconsorcio es de carácter facultativo pues cada uno de los demandados es un litigante separado y en tal sentido se evidencia que puede confesar en lo respectivo a su propia responsabilidad sin perjudicar a los demás.
1. Fijación del litigio En la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran que entre Cibergestión Perú S.A.C. y John Alexander Ruiz Torres en el 2017 existieron relaciones mercantiles concernientes con dos (2) servicios denominados “Proyecto Presto Smart – Nueva Versión” y “Proyecto Scotiabank – Integración Presto con el Workflow del Banco Scotiabank del Perú” y que John Alexander Ruiz constituyó y asumió la representación legal de la sociedad por acciones simplificada denominada Rhino Solutions S.A.S el 4 de junio de 2019, cuyo objeto social consiste en: Actividades de desarrollo de sistemas informáticos
(planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas y otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos.
También, la existencia del contrato No. 2020-0013 que fue aportado con la demanda y la contestación de John Alexander Ruiz y Rhino Solutions, celebrado entre Cibergestión Perú S.A.C. y Rhino Solutions S.A.S.; que la propuesta que Rhino Solutions S.A.S. presentó el día 13 de marzo de 2020, que obra en el expediente4, y que hace parte integral de tal contrato incluye: Un desarrollador nivel Senior, Un desarrollador nivel Intermedio, Servicios de almacenamiento de código fuente para el proyecto, Recursos requeridos para el desarrollo de software y Administración del proyecto bajo metodología SCRUM, además dicho proyecto estaba enmarcado en la implementación de las pantallas de actividades de usuario, así como las reglas de negocio, que funcionaran sobre el servicio de flujos BPM proveído por Cibergestión. En igual sentido, que el referido contrato incluyó las cláusulas novena y octava relacionadas con la propiedad intelectual y confidencialidad respectivamente y que Rhino Solutions SAS le remitió un entregable5 del contrato 2020-001 que obra en el expediente. Respecto de los demás demandados, se tiene por acreditado, conforme a los documentos aportados, que el día 22 de febrero de 2018 Cibergestión Colombia S.A.S. celebró un “contrato de compraventa de software”6 con la sociedad colombiana Avalapp S.A.S. Este tenía por objeto la transferencia en propiedad de forma irrevocable y exclusiva, así como la instalación, implementación y puesta en marcha del software denominado Avalapp PH, el cual consiste en un software de avalúos para casas y
apartamentos sometidos a régimen de propiedad horizontal, que incluyó una cláusula de propiedad intelectual, y obligaciones de confidencialidad en cabeza de Avalapp S.A.S. obrantes en la carpeta “Prueba 12 - pixeladmin-2.3.2”, todos estos almacenados en la carpeta “Pruebas”, que a su vez se encuentra en la carpeta “021 Contestación demanda Rhino y John 1-2021-49627”. 3 Visible en el archivo “P12 - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No 2020-001” obrante en la carpeta “003 Pruebas” del expediente digital. Igualmente, obra en el expediente el correo con el cual dicha propuesta se remitió a Cibergestión Perú S.A.C. que corresponde al archivo “Propuesta de Servicios y Presentación Rhino Solutions” obrante en la carpeta “CORREOS - VICTOR” que a su vez está almacenada en la carpeta “196 Exhibición de documentos Rhino y John Ruiz 1-2024-14755”. 4 Visible en el archivo “P11 - Propuesta servicios Rhino - Presto Smart” obrante en la carpeta “003 Pruebas” del expediente digital. 5 Visible en el archivo “P13 - Entrega pre conformidad [2994234]” obrante en la carpeta “003 Pruebas” del expediente digital. Igualmente, obra en el expediente el correo con el cual dicho entregable se remitió a Cibergestión Perú S.A.C. que corresponde al archivo “Entrega pre conformidad código fuente” obrante en la carpeta “CORREOS - VICTOR” que a su vez está almacenada en la carpeta “196 Exhibición de documentos Rhino y John Ruiz 1-2024-14755”.
6 Dicho contrato se puede visualizar en el archivo “P14 - Contrato Avalapp PH”, almacenado en la carpeta “003 Pruebas” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Cibergestión_Hipotecaria_SL_y_otra_vs_Rhino_Solutions_y_otros_1-2020145163\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 1 de marzo de 2024, 145163, vf.docx Página 4 de 23 Además, se tuvo por confesado que Franky Esteban Pinilla Salazar cargó en su canal de la plataforma YouTube el 29 de julio de 2019 un video en que se realiza una demostración de un software en el que se aprecia la utilización del módulo de avalúos comprado a Avalapp S.A.S.; también, que según los documentos aportados al expediente7, el señor Pinilla está vinculado como representante legal de Avalapp S.A.S. en liquidación y Grupo Avalar S.A.S. en liquidación. Frente al denominado hecho 49 de la demanda, se dijo que realmente no es un hecho sino una inferencia que proponen las demandantes y respecto al denominado 50, se indicó que no será objeto de prueba, pues habla de lo que sería una posible competencia desleal derivada de un ataque cibernético8 y el presente proceso conforme a las pretensiones propuestas trata netamente sobre derecho de autor. En conclusión, el Despacho procederá a establecer si los demandantes Cibergestión Hipotecaria SL y Cibergestión Colombia S.A.S. son titulares de los derechos patrimoniales de los softwares Presto, Presto Smart y Avalapp PH, si las conductas de
los demandados individualmente considerados implican una transformación, utilización y ofrecimiento no autorizados de dichos programas y en caso afirmativo se deberá analizar si estos actos les generaron algún perjuicio económico a las demandantes y determinar su valor.
3. La existencia de un grupo empresarial denominado Grupo BC Respecto a los grupos empresariales, establece la Ley 222 de 1995 en su artículo 28 que “Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.”, además, el artículo 30 de la misma
normativa indica que: “OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los Treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. (…) En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición.” Descendiendo al caso concreto, las demandantes, alegan en los hechos de la demanda la existencia del Grupo BC Global Services S.L., que indican cuenta con ocho filiales, una de ellas denominada Cibergestión y que esta a su vez cuenta con filiales en varios países, y es así como en múltiples hechos se habla de Cibergestión y sus filiales y de
cómo explotan entre ellas los softwares de titularidad de cualquiera de las filiales. Ahora bien, se encuentra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Cibergestión Colombia S. A. S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de enero de 20249, en el cual en efecto se indica que: “(…) la sociedad extranjera CIBERGESTIÓN HIPOTECARIA S.L. (Matriz) comunica que ejerce situación de control y grupo empresarial de manera directa sobre la sociedad CIBERGESTION COLOMBIA S.A.S. (Fecha de configuración de situación de control: 27-05-2010) y de manera indirecta a través de esta última, sobre las sociedades BC APPRAISALS SAS, BC DIGITAL SERVICES COLOMBIA S.A.S. y LEXER COLOMBIA S.A.S. Así mismo, de manera indirecta a través de esta última, sobre las sociedades COBRANDO S.A.S. y GESTI S.A.S. (Subordinadas).”. Respecto a la sociedad Cibergestión Hipotecaria SL, de origen español, fue aportado el documento denominado “Prueba Existencia y RL Cibergestión Hipotecaria SL”10, el 7 El certificado de existencia y representación legal de ambas sociedades puede visualizarse en los archivos “A9 - CERL AVALAPP SAS SB20214783A9978” y “A10 - CERL GRUPO AVALAR SAS SB2021481467813” almacenados en la carpeta denominada “003 Pruebas” del expediente digital. 8 En relación con esto, obra en el expediente la carpeta denominada “176 Prueba trasladada Fiscalía 1-2023-118263” que da
cuenta de las denuncias interpuestas al respecto y situación que como se indicó no será estudiada. 9 Visible en el documento denominado “CERL Cibergestión COL”, almacenado en la carpeta “188 Poder 1-2024-10155” del expediente digital. 10 Visible en el documento denominado “A7. Cibergestion Hipotecaria SL RMC ESPAÑA”, almacenado en la carpeta “Anexos” que a su vez se encuentra en la carpeta “091 Reforma demanda y sustitución poder 1-2022-54920” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Cibergestión_Hipotecaria_SL_y_otra_vs_Rhino_Solutions_y_otros_1-2020145163\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 1 de marzo de 2024, 145163, vf.docx Página 5 de 23 cual menciona fue generado el 31 de enero de 2024, sin que se pueda apreciar la anotación de inscripción que exige la Ley 222 de 1995 respecto del documento en el que se hacen constar las situaciones de control o grupos empresariales y tampoco se aportó dicho documento como tal, lo que sí consta es que su único socio es la sociedad “GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA SL”, sin embargo, no hay prueba de que se trate de un Grupo empresarial, como ya se indicó, ni de las sociedades que lo integran. En todo caso, no se desconoce que esta última es una sociedad extranjera y que se debe tener en cuenta que tanto las legislaciones extranjeras como la colombiana, contienen normas que regulan a nivel interno cuestiones o exigencias relacionadas con
la creación de grupos empresariales o la existencia de situaciones de control, exigencias que en los respectivos países deben ser cumplidas. Sin embargo, también existe la posibilidad de estudiar este tipo de situaciones a la luz de la legislación bajo la cual fueron originadas, en caso de que no fuere la nacional, y para ello, se debe tener en cuenta lo que contempla el artículo 177 del Código General del Proceso: “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (…)”. En el caso objeto de estudio, se puede constatar que la demandante alega la existencia del grupo empresarial y de las filiales sin indicar cuales serían las normas jurídicas extranjeras que rigen su creación y existencia, tampoco las allega, ni aporta el dictamen que contempla el artículo ya citado, de igual forma, no indica al Despacho si la norma extranjera es escrita o no, ni pide los testimonios que en este último caso se requerirían.
Por lo tanto, la presunta existencia de un grupo empresarial en cabeza de la sociedad Grupo BC Global Services S.L. no cumple con las formalidades exigidas por la norma interna y tampoco se probó el cumplimiento de alguna norma extranjera al respecto, razón por la cual no puede entenderse probada su existencia. En todo caso, es importante poner de presente que no se encuentra que alguna de las sociedades demandantes esté actuando en este proceso en representación de otras personas, si no que por el contrario, presentaron la demanda a su nombre y buscando que las pretensiones se declaren en su propio favor. Finalmente, a pesar de que en los alegatos de conclusión de las sociedades demandantes se sugirió que en caso de considerar el Despacho que la sociedad Cibergestión Perú S.A.C. era quien estaba legitimada para reclamar la infracción se tenía el deber de integrar el litisconsorcio en virtud del artículo 61 del CGP, este Despacho lo que encontró es que en el caso concreto no estamos ante una situación que se adapte al supuesto de dicha norma, en el entendido que no está probada la existencia desde la perspectiva sustancial de una comunidad de bienes que pueda ser alterada o respecto de la cual se vaya a realizar un pronunciamiento, y desde la perspectiva procesal porque no se evidencia que las pretensiones propuestas afecten los derechos de alguien que no haga parte de esta litis, ni existe una demanda de reconvención que implique hacer declaraciones o condenas respecto de personas distintas a las que se encuentran en el proceso.
4. Sobre el objeto y titularidad de los softwares.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Cibergestión_Hipotecaria_SL_y_otra_vs_Rhino_Solutions_y_otros_1-2020145163\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 1 de marzo de 2024, 145163, vf.docx Página 6 de 23 Observa este Despacho que las demandantes basan su reclamación alrededor de tres programas de computador denominados “Presto”, “Presto Smart” y “Avalapp PH”, igualmente, sugieren que el software “Rhino Flow BPM” imita o reproduce a “Presto Smart”, de manera que, procederemos a analizar si las pruebas que obran en el expediente acreditan la existencia de dichos programas y a quien corresponde la titularidad de ellos. Se anticipa, que del estudio que se realizará a continuación se concluirá que Cibergestión Colombia S.A.S. ostenta los derechos patrimoniales del Programa Avalapp PH, que los programas Presto y Presto Smart no son lo mismo, que las demandantes no son titulares de derechos patrimoniales de los softwares Presto y Presto Smart, ni se encuentra que demanden en representación de los titulares; igualmente se indicará que está probado que el titular de derechos respecto del software Rhino Flow BPM es John Alexander Ruiz y que si bien los softwares Presto Colpatria, Presto Popular y Presto Itaú, son obras originarias cuyo titular de derechos patrimoniales es Cibergestión Colombia S.A.S., lo cierto es que las pretensiones de la demanda no versan sobre estos. A) En cuanto al programa Avalapp PH En razón a que se estudiarán los certificados de registro que fueron aportados en relación con este programa, es necesario poner de presente que el artículo 2.6.1.1.2 del Decreto 1066 de 2015 dispone que el objeto del registro es “brindarle a los titulares
de derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere”. Por su parte la Decisión Andina 351 de 1993 refiere en su artículo 53 que “(…) la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario”. En este sentido, las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor permiten demostrar la titularidad sobre una obra e incorporan las condiciones jurídicas actuales de la creación intelectual. Asimismo, los datos consignados en este se presumen ciertos hasta tanto se pruebe en contrario. Debemos resaltar en relación con este programa que está acreditado que el día 22 de febrero de 2018, Cibergestión Colombia S.A.S. celebró un contrato de “compraventa de software” con la sociedad colombiana Avalapp S.A.S. y que el contrato tenía por objeto la transferencia en propiedad de forma irrevocable y exclusiva, así como la instalación, implementación y puesta en marcha del software denominado Avalapp PH, el cual consiste en un Software de avalúos para casas y apartamentos sometidos a régimen de propiedad horizontal11. Igualmente, que este contrato de “compraventa” de software incluyó una cláusula de propiedad intelectual, junto con el contenido de esta, y que dentro de tal contrato se incluyeron obligaciones de confidencialidad en cabeza de Avalapp S.A.S. bajo los términos de la cláusula segunda.
En el mismo sentido, se encuentra que las demandantes aportaron el certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia, cuyo consecutivo es el 13-76-16712 del 15 de octubre de 2019, del software denominado Avalapp PH, cuyo autor es Jaime Andres Rojas Silva, que indica que el titular de derechos patrimoniales respecto del programa es Cibergestión Colombia S.A.S. Igualmente, fue aportado otro registro, cuyo número es 11-135-332 que informa de la inscripción de un contrato de “Cesión de derechos patrimoniales de autor del software denominado: Avalapp P.H. que consiste en un software de avalúos”, cuyas partes intervinientes son las sociedades Avalapp S.A.S. y Cibergestión Colombia S.A.S. De manera que, está probado que los derechos patrimoniales del software Avalapp PH 11 Dicho contrato puede apreciarse en el archivo denominado “P14 - Contrato Avalapp PH” el cual está almacenado en la carpeta “003 Pruebas”. 12 Dicho contrato puede apreciarse en el archivo denominado “P15 - DNDA - COL Avalapp PH - Transf. a Grupo BC” el cual está almacenado en la carpeta “003 Pruebas”. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Cibergestión_Hipotecaria_SL_y_otra_vs_Rhino_Solutions_y_otros_1-2020145163\Sentencia escrita, CCORREDOR, Atorres, 1 de marzo de 2024, 145163, vf.docx Página 7 de 23 se encuentran en cabeza de la sociedad Cibergestión Colombia S.A.S., por tanto, dicha
sociedad está legitimada para reclamar la infracción que busca sea declarada en este proceso, la cual se estudiará más adelante. B) Sobre el argumento esbozado en cuanto a que “Presto” y “Presto Smart” son lo mismo Al respecto, se observa que desde la presentación de la demanda se hace referencia a los programas “Presto” y “Presto Smart” de forma indiscriminada y que los demandados John Alexander Ruiz y Rhino Solutions S.A.S. alegaron en su contestación que estos programas no son lo mismo. Es necesario indicar, en cuanto a la creación de un software, que es evidente que este nace como obra tras un proceso que tiene pluralidad de etapas, en las cuales pueden participar varias personas, e indudablemente cada etapa delimita el alcance de lo que serán las formas de expresión protegidas en un lenguaje de programación llamado código fuente, un código objeto, una documentación técnica y unos manuales de uso. Los códigos fuente y objeto se concretan en una forma de escritura que contiene un conjunto de letras y números, además, la documentación técnica y los manuales de uso, son escritos en los que se expresa la información recolectada en las diferentes etapas de desarrollo del software, es por ello por lo que la doctrina y la jurisprudencia han asimilado el soporte lógico a una obra literaria y que este se protege a través de la legislación autoral. Reconociendo esto, el artículo 3º de nuestra norma comunitaria definió el software o programa de computador señalando que es la “Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un
ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso”. Así, mientras la expresión se refiere a la forma en que plasma y programa cada autor las instrucciones del soporte lógico, las instrucciones son el contenido en sí mismo del software que logra que este cumpla una tarea determinada. De manera que, la forma en que cada autor expresa los códigos y el lenguaje en que lo hace son aspectos importantes frente a la protección. Por otra parte, se debe advertir que el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 23 de 1982 en consonancia con el artículo 7º de nuestra norma comunitaria, menciona que “Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas”, es decir, que en el caso del software se excluye de su protección todo aquello que no tenga que ver con la materialización que se hace mediante el conjunto de instrucciones que permite al usuario ordenarle a una maquina realizar determinada orden, incluida la funcionalidad del soporte lógico. Tenemos entonces que, la funcionalidad es la solución a las necesidades del usuario, es por ello por lo que existen pluralidad de programas de computador con funciones iguales o muy semejantes sin que ello implique que infringen derechos de índole autoral y sin que se deba entender que son un mismo programa. Incluso, señala la Corte
Suprema de Justicia que “es posible que por simple azar dos (2) o más pro
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