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DNDA - Sentencia del 10 de marzo de 2017

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 10 de marzo de 2017
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

INFORME DE RELATORÍA No. 03.

Referencia: 1-2016-18768.

Proceso Verbal iniciado por Prodemus Colombia S.A.S. contra la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCOy otros.

Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco.

Bogotá, 10 de marzo de 2017 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría: ANTECEDENTES: PRODEMUS COLOMBIA S.A.S.A interpuso demanda el 9 de marzo de 2016, en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO-; la Asociación Colombiana de Editoras de Música – ACODEM-, y la Organización Sayco Acinpro – OSA-. La demanda fue reformada el 15 de julio de 2016, y allí se expusieron los siguientes, HECHOS: PRIMERO: SAYCO es una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor, sin ánimo de lucro, reconocida con las Personerías Jurídicas números 237 del 16 de agosto de 1946, expedida por el Ministerio de Justicia, y 001 del 17 de noviembre de 1982, expedida por la DNDA.

SEGUNDO: SAYCO es la ÚNICA sociedad de gestión colectiva de titulares de derechos de autor predicables sobre obras musicales, reconocida en Colombia por la DNDA.

TERCERO: Según lo dispuesto en el artículo 5 de los estatutos de SAYCO, son sus atribuciones, entre otras: "(...) f) Contratar en nombre propio, en representación de sus socios de otros autores y/o compositores de las obras y sólo en materia de derechos de autor,

en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por ley. i) Conceder o negar autorización a los usuarios para utilizar las obras de sus socios y las que por delegación se le encomienden por entidades similares extranjeras y editoras musicales nacionales o extranjeras con las que existan convenios o contratos. (He subrayado).

CUARTO: SAYCO celebró con los asociados de ACODEM, en diciembre 17 de 1996, el 'Convenio para el desarrollo de la Gestión Colectiva del Derecho de Autor en Colombia" o el "Convenio SAYCO-EDITORES". Dicho Convenio, en su numeral 21, dejó sin vigencia los acuerdos anteriores celebrados entre SAYCO y los editores J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 1 de 21 afiliados a ACODEM. En dicho convenio, las editoras firmantes socias de ACODEM limitaron las gestiones encargadas a SAYCO únicamente a los derechos de comunicación pública y radiodifusión, según consta en su numeral 14, sin que se haya celebrado otro convenio entre SAYCO y PRODEMUS con posterioridad al mencionado del año 1996. Dicho Convenio es reconocido por SAYCO mediante comunicación de marzo 23 de 2012, suscrita por su Gerente General Ricardo

Lozano Forero. QUINTO. PRODEMUS es integrante y firmante del CONVENIO SAYCOEDITORES, en calidad de parte contratante y mandante de SAYCO para las

gestiones allí estipuladas.

SEXTO: En septiembre 9 de 2014, PRODEMUS le envió una comunicación a SAYCO en la cual le informó su decisión de limitar parcialmente el poder de representación conferido a esa entidad de gestión colectiva, derivado del Convenio SAYCO-EDITORES, con la finalidad de ejercer PRODEMUS de forma directa una gestión individual sobre sus derechos de comunicación pública mediante radiodifusión ante empresas de televisión pública y cerrada.

SÉPTIMO: De forma escrita en octubre 2 de 2014, SAYCO respondió la comunicación del hecho anterior, rechazando la anunciada gestión individual de PRODEMUS e indicándole que en caso de estar interesada PRODEMUS en gestionar individualmente alguno de sus derechos "lo procedente sería que presentara la respectiva solicitud de retiro de la sociedad (SAYCO)". (He subrayado).

OCTAVO. En junio 9 de 2015, PRODEMUS le envió una comunicación al gerente y representante legal de SAYCO, ingeniero Poldino Posteraro, en la cual le informó su decisión de recaudar todos los derechos de comunicación pública de las obras musicales de su propiedad, a través de ACODEM, en la calidad que esta última ostenta como socia de la OSA, a partir del 1 de enero de 2016.

NOVENO: En junio 11 de 2015, PRODEMUS le envió una nueva comunicación al gerente de SAYCO, ingeniero Poldino Posteraro, en la cual le anunció su concepto sobre la ventanilla única y le ratificó la decisión de recaudar sus derechos de comunicación pública a través de ACODEM como socia de la OSA, a partir del 1 de

enero de 2016.

DÉCIMO: En junio 22 de 2015, PRODEMUS le envió una nueva comunicación al gerente de SAYCO, ingeniero Poldino Posteraro, tanto por correo electrónico como mediante correo ordinario certificado, en la cual le notificó la revocatoria total del poder de representación que había conferido PRODEMUS a SAYCO en virtud del

Convenio SAYCO-EDITORES.

UNDÉCIMO: Ante la negativa de SAYCO de responder oportunamente las comunicaciones de los anteriores hechos, PRODEMUS, mediante comunicación de agosto 4 de 2015, le informó a SAYCO la convocatoria a una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para el día 13 de agosto de 2015. Esta convocatoria para SAYCO y para la OSA, tuvo por finalidad la de conciliar las controversias objeto del presente proceso.

J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 2 de 21 SAYCO no se hizo presente en dicha audiencia, ni justificó su ausencia en los términos de la ley.

DECIMO SEGUNDO: En comunicación de 11 de abril de 2016, SAYCO le responde a PRODEMUS la comunicación de junio 22 de 2015, diez meses después de recibida esta última, manifestando que no acepta la revocatoria unilateral del mandato conferido por PRODEMUS, alegando la existencia y vigencia de un contrato de mandato de noviembre 1 de 1986, terminado por virtud del Convenio

SAYCO-EDITORES, al igual que otras razones extrañas a las disposiciones de dicho Convenio y de los estatutos sociales, solicitando a PRODEMUS abstenerse de gestionar sus derechos en forma individual.

DECIMO TERCERO: A diferencia del acto jurídico de la RENUNCIA dispuesto en el artículo 14 de los estatutos de SAYCO, no se encuentra dispuesto en esos estatutos ni en los reglamentos de SAYCO, ni en el Convenio SAYCO-EDITORES, un mecanismo jurídico o procedimiento de aceptación por parte de SAYCO de la REVOCATORIA voluntaria y unilateral del poder de representación de sus afiliados.

DECIMO CUARTO: A diciembre 31 de 2015, como consta en el balance contable y financiero de SAYCO a dicha fecha, registrado en la DNDA, PRODEMUS no era deudora de SAYCO por ningún concepto.

DECIMO QUINTO: La OSA es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida por SAYCO y ACINPRO, cuyos estatutos fueron adecuados conforme al artículo 62 del Decreto 3942 de 2010, como entidad recaudadora de derechos de autor originados en el uso de obras musicales, con personería jurídica reconocida por la DNDA, cuyo artículo 3 de sus estatutos, dispone: "ARTICULO. 3. El objeto de la Organización Sayco-Acinpro es el siguiente: 1). Recaudar en nombre de sus asociadas en forma gratuita, las percepciones pecuniarias provenientes de la comunicación pública y de la reproducción por el almacenamiento digital, de las obras literario-musicales, interpretaciones ejecuciones y producciones fonográficas, realizadas mediante equipos de radiofonía, aparatos de televisión o por cualquier proceso mecánico o eléctrico,

electrónico, o dispositivo digital, sonoro o audiovisual o por cualquier otro medio conocido o por conocerse, que sirva para tal fin, en establecimientos abiertos al público.” DECIMO SEXTO: LA OSA, en representación de sus asociados, es la ÚNICA entidad, reconocida por la DNDA, que gestiona en Colombia ante establecimientos abiertos al público y usuarios generales de la música (bares, cantinas, restaurantes, clubes sociales, hoteles y otros), el recaudo de los derechos de comunicación pública de las obras musicales, interpretaciones y producciones fonográficas, mediante un sistema de monitoreo del uso de tales obras y producciones.

DECIMO SEPTIMO: ACODEM es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida por empresas editoras de obras musicales como entidad gremial, cuyo objeto, de acuerdo con el artículo 3 de sus estatutos sociales, consiste, entre otros, en representar a sus asociados "en sus relaciones con las sociedades J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 3 de 21 autorales, las compañías productoras de fonogramas, los organismos de radiodifusión, y demás personas naturales o jurídicas que cumplan funciones que se relacionen directa o indirectamente con la actividad editorial de obras musicales".

DECIMO OCTAVO: PRODEMUS, en calidad de socia, es una de las editoras de obras musicales que hace e parte de ACODEM.

DECIMO NOVENO: Por su parte, ACODEM es socio administrado de la OSA.

SAYCO aprobó, al igual que ACINPRO, la admisión de ACODEM como socio administrado de la OSA, tanto en la asamblea general de la OSA como en su sesión del Consejo Directivo, reunidos, ambos, en enero 28 de 2014.

VIGÉSIMO: Derivado de la admisión de ACODEM como socio administrado de la OSA, se originó entre las partes un vínculo jurídico de mandato caracterizado contractualmente como "VENTANILLA ÚNICA" en los términos del Decreto Ley 019 de 2012, en virtud del cual la OSA como mandataria ostenta la facultad y el deber de recaudar y distribuir los derechos de comunicación pública de las obras musicales que conforman los catálogos de las editoras asociadas a ACODEM, entre ellas PRODEMUS.

VIGÉSIMO PRIMERO: PRODEMUS, en su calidad de asociada, le confirió poder a ACODEM para que a través de la OSA y en virtud de los acuerdos suscritos con esta última, recaudara los derechos de comunicación pública de las obras musicales del catálogo de PRODEMUS ante establecimientos abiertos al público y usuarios generales (bares, cantinas, restaurantes, clubes sociales, hoteles y otros), por usos tanto digitales como analógicos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: La OSA recibió de PRODEMUS, en febrero 18 de 2016, una comunicación mediante la cual PRODEMUS, para efectos del recaudo a partir de enero 1 de 2016 de sus derechos de comunicación pública ante establecimientos abiertos al público y usuarios generales, le hizo entrega a la OSA de un disco

compacto que contenía el CATÁLOGO MUSICAL de PRODEMUS, registrado en SAYCO. La OSA acusó recibo de esta comunicación mediante comunicación de marzo 8 de 2016. En dicha comunicación PRODEMUS notificó a la OSA sobre la existencia y las consecuencias de la revocatoria total del mandato conferido a SAYCO por parte de PRODEMUS a partir del 1 de enero de 2016.

VIGÉSIMO TERCERO: A la fecha de presentación de esta demanda la OSA no ha gestionado el recaudo ante establecimientos abiertos al público y usuarios generales de los derechos de comunicación pública, por sus usos digitales y analógicos, predicables sobre las obras musicales de propiedad de PRODEMUS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA: El extremo demandado se encuentra integrado por la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO-, la Organización Sayco Acinpro – OSAy por la Asociación Colombiana de Editoras de Música – ACODEM-, esta última como litisconsorte necesario. La contestación de la demanda se realizó en los siguientes términos: J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 4 de 21 - SAYCO: Contestó la demanda inicial a través de apoderado el 24 de junio de 2016, alegando: “…la revocatoria del poder no podía efectuarse ipso jure hasta tanto no se singularizara el porcentaje de participación o propiedad de la EDITORA PRODEMUS respecto de las obras que tiene documentadas en SAYCO… si bien

presenta el derecho de revocar el mandato, este no puede producir efectos jurídicos hasta tanto en su condición de mandante singularice, determine e individualice las obras que representa y los porcentajes de representación, administración o propiedad que representa respecto de aquellas. … no es cierto que la OSA sea la única entidad reconocida que recaude derechos de comunicación pública originado por el uso de las obras en establecimientos públicos; lo cierto es que SAYCO y ACINPRO, son las únicas Sociedades de Gestión Colectivas autorizadas para cobrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados en relación con la comunicación pública de sus obras en establecimientos públicos abiertos al comercio, recaudo que se efectúa a través de su ente recaudador -OSA-. En lo que respecta a la imposibilidad de recaudar de forma individual los derechos de comunicación pública originados por el uso en establecimientos de comercio, es una consecuencia que no emana responsabilidad legal ni jurídica de mi representada, por cuanto la determinación de revocar el mandato que faculta a SAYCO para cobrar sus derechos de comunicación a través de ente recaudador Organización Sayco – Acinpro, corresponde a la voluntad expresa y manifiesta del extremo demandante. (…) PRODEMUS , en su condición de editora, persona jurídica de derecho de privado con naturaleza comercial, no pertenece a OSA ni es socio, ni mucho menos mandante de la Organización SaycoAcinpro; por cuanto dicha entidad recaudadora, solo realiza recaudo de los derechos de autor y conexos del repertorio musical de las sociedades SAYCO y ACINPRO, respectivamente, y en consecuencia no existe vínculo entre PRODEMUS y OSA; por cuanto SAYCO , es

quien recauda íntegramente los derechos de comunicación pública por el uso de las obras de la entidad aquí demandante. (…) SAYCO continúa actuando como mandataria de PRODEMUS… y lo va a seguir haciendo hasta el momento en que realmente opere la revocatoria, vale decir, hasta cuando se encuentre el correspondiente PAZ y SALVO entre mandante y mandatario. Prueba de ello, es que en la actualidad, la Editora PRODEMUS, aún continúa recibiendo las distribuciones que le corresponden con ocasión al recaudo de los derechos de autor que se generan por la comunicación pública de sus obras”. - OSA: La accionada allegó escrito de contestación a la demanda y a su reforma los días 20 de junio y 27 de septiembre de 2016, señalando: J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 5 de 21 “Entre la OSA y ACODEM, efectivamente existe un mandato, no por el recaudo y distribución por la comunicación pública de las obras musicales del catálogo de las editoras afiliadas a ACODEM, y la que hace parte PRODEMUS, sino por el Almacenamiento digital de las obras musicales a efecto de su ejecución pública en establecimientos abiertos al público. (…) El contrato de mandato suscrito entre la OSA y ACODEM, solo nos faculta para recaudar y distribuir las percepciones pecuniarias, Almacenamiento digital de las obras musicales a efecto de su ejecución pública en establecimientos abiertos al público del catálogo de las editoras afiliadas a ACODEM.

Así mismo, se nos prohíbe otorgar licencias o autorizaciones que incluyan derechos diferentes a efectos de la comunicación pública en establecimientos abiertos al público; así se encuentra establecido en el PARAGRAFO UNICO de la CLAUSUSLA SEGUNDA, al determinar: “… y no se extiende a ningún otro derecho, ni a ninguna otra modalidad de licenciamiento o utilización de obras musicales de los catálogos representados por ACODEM…” (…) Entre la OSA y PRODEMUS, no existe ni ha existido obligación contractual alguna… la Organización Sayco Acinpro – OSA, es un tercero que no tiene relación alguna con la parte demandante”. - ACODEM: Esta sociedad solo fue vinculada al proceso con la reforma a la demanda, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. En la respuesta a la demanda expone los siguientes argumentos: “ACODEM y OSA efectivamente tienen un contrato de mandato suscrito, mediante el cual, ACODEM, en nombre de sus editoras asociadas, entre ellas PRODEMUS COLOMBIA SAS, otorga poder a la OSA para que “recaude y distribuya los derechos patrimoniales de autor de que son titulares, según se indica a continuación: Almacenamiento (reproducción /fijación) o grabación digital de obras musicales incluidas en fonogramas o no, a efecto de su ejecución pública en establecimientos abiertos al público, atendiendo a lo establecido en el Dc Ley 19 de 2012 articulo 47”… como se observa, tal poder es únicamente para el almacenamiento digital, mas no para la comunicación pública como tal.

…es cierto que PRODEMUS el día 11 de enero de 2016 otorgó poder a ACODEM para que “en su calidad de socio administrado de la Organización Sayco AcinproOSA gestione, administre y recaude a través de dicha organización el derecho de comunicación pública en establecimientos abiertos al público de las obras musicales de titularidad de mi representada…” J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 6 de 21 En la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 9 de marzo de 2017, en los términos del artículo 373 del Código General del Proceso, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dictó sentencia atendiendo los motivos que se exponen a continuación: SENTENCIA Inicialmente para abordar los problemas de este proceso debemos mencionar que el titular de derechos patrimoniales de autor y conexos, de conformidad con la legislación vigente, puede gestionar los mismos de manera individual o de manera colectiva. La gestión colectiva es la realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, las cuales se encargan de representar a una pluralidad de titulares, a fin de ejercer frente a terceros los derechos que correspondan con ocasión del uso de sus obras o prestaciones. Así mismo, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, en el caso de la música, le permite a las sociedades de gestión colectiva, constituir entidades para encargarse del

recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de obras e interpretaciones y de la comunicación al público de los fonogramas. Por su parte, la gestión individual, de acuerdo con el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, es aquella que ejecuta el propio titular; al cual se le ha reconocido vía jurisprudencial, también la posibilidad de realizar la gestión de los derechos a través de otras formas de asociación. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de 2007 manifestó que: “…para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual”. Puntualmente, las otras formas de asociación pueden ser sociedades mercantiles o asociaciones civiles, que sin cumplir con los requisitos, y sin poseer las atribuciones propias de una sociedad de gestión colectiva, se dedican a administrar derechos de autor o conexos. De conformidad con lo anterior, enmarcando los conceptos enunciados en la Litis que nos ocupa, es claro que la gestión de los derechos de comunicación pública originados por el uso de las obras musicales en establecimientos abiertos al público, a la luz de la ley y la jurisprudencia nacional pueden ser efectuados por diferentes personas como lo son los gestores individuales, las otras formas de asociación, las sociedades de gestión colectiva y los entes recaudadores, cada uno de ellos respecto de los repertorios que efectivamente administran. En el marco de estas posibilidades, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se puede dilucidar que PRODEMUS S.A.S., como sociedad comercial

cuyo objeto comprende, la explotación de negocios relacionados con la edición, distribución, administración, representación, promoción y publicación de obras y/o composiciones musicales y literarias, es miembro de ACODEM, quien a su vez, es J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 7 de 21 una entidad sin ánimo de lucro que según lo dispuesto por el literal K) del artículo 3 de sus estatutos, su objeto es administrar individualmente los derechos que los editores afiliados le deleguen y adoptar las medidas necesarias para su protección y reconocimiento, tal como se observa en los folios 144 del cuaderno 2; 21 y 22 del cuaderno 3. Así mismo, PRODEMUS LTDA, a través del Convenio para el desarrollo de la gestión colectiva del derecho de autor en Colombia SAYCO / ACODEM, suscrito el 17 de diciembre de 1996, confirió mandato a SAYCO para que como sociedad de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por la DNDA, administrara el derecho de comunicación al público y la radiodifusión de obras musicales, tal como consta en los folios 16 a 24 del cuaderno 1 y de la confesión presunta del hecho cuarto de la demanda. También se observa que el día 28 de marzo de 2011 por medio de contrato suscrito entre PRODEMUS LTDA y PRODEMUS S.A.S., inscrito en el libro 11, tomo 100, partida 435 del Registro Nacional de Derecho de Autor, obrantes en folios 47 a 54

del cuaderno 1, la primera, como titular derivado, le cedió a la segunda, su “posición contractual y/o derechos y obligaciones de afiliación en la Asociación Colombiana de Editores -ACODEMy en la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO”. Por otra parte ACODEM, además de firmar un contrato de mandato con la Organización SAYCO ACINPRO, para que “en nombre de los editores musicales afiliados a ACODEM, se recaude y distribuya los derechos patrimoniales de autor de que son titulares”; fue admitida con la aquiescencia de SAYCO, como se deriva de la confesión presunta del hecho decimonoveno de la demanda, como socia administrada de la OSA, vinculación que también se aprecia en los documentos obrantes en los folios 146 a 154 del cuaderno 2 y que fue confirmada por María Victoria Galeano en el interrogatorio de parte. Ahora, teniendo como base los elementos planteados, debe entrar a estudiar este despacho si PRODEMUS S.A.S., pude revocar el mandato a SAYCO, para que ésta cese la gestión colectiva de sus obras, y de esta forma asuma el mandante de manera directa los acuerdos con terceros. Además debe este pronunciamiento dilucidar si el accionante efectivamente se encuentra en imposibilidad de gestionar individualmente su derecho de comunicación pública en establecimientos abiertos al público; Si la OSA es la única persona que puede recaudar en establecimientos abiertos al público este derecho; Si se encuentra en la obligación de recaudar y distribuir, sea por vínculo asociativo, por ser la ventanilla única, o subsidiariamente derivado de un mandato estatutario,

a PRODEMUS, en virtud de su relación jurídica con ACODEM; Si existe un contrato entre estos dos últimos, para que a través de la OSA se gestione el derecho en mención y con usuarios generales, y de ser así, obligar a la OSA y ACODEM a cumplirlo. J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 8 de 21 Relación SAYCO – PRODEMUS A fin de resolver el problema planteado es preciso señalar que el artículo 45, literal c), de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que las sociedades de gestión colectiva se encuentran obligadas a aceptar la administración de los derechos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines. De esta norma se advierte que el encargo que un titular de derechos de autor o conexos, que como comitente entrega a una sociedad de gestión colectiva, es de los denominados en el Código Civil colombiano, de forzosa aceptación, por lo tanto no puede el mandatario repudiarlo, quedando obligadas las sociedades de gestión colectiva a la encomienda en el marco de su objeto, el cual a su vez se encuentra delimitado por los estatutos y la personería jurídica otorgada. Frente a este aspecto, debe mencionarse que si bien la delimitación del mandato inicialmente esta en cabeza del mandante, es susceptible de pacto, es decir, tanto el titular, como la sociedad de gestión, pueden determinar su alcance, restringiéndolo en cuanto a derechos, obras, usos, etc., eso sí, observando la

restricción del literal k de la Decisión Andina sobre la materia, de no pertenecer a otra sociedad de gestión del mismo género, del país o del extranjero; quedando por tanto reservada dicha exclusión a la gestión individual. Este mandato también puede ser presunto, ya que el artículo 13 de la Ley 44 de 1993 supone la existencia de un contrato de mandato, por el acto de afiliación a la sociedad, pues según señala la norma, a efectos de realizar el recaudo y la distribución a sus socios, de las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan, las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación. Esta presunción, implica la existencia de un contrato que abarca frente a los derechos del titular afiliado, todas las formas de gestión que se encuentren en los estatutos y en la autorización de funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva. Al respecto no sobra mencionar, que este mandato presunto también es susceptible de ser delimitado mediante un acuerdo entre las dos partes. Ahora, el artículo 14 de la Ley 44 de 1993, señala que los estatutos de las sociedades de gestión colectiva deben determinar, entre otros asuntos, la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación. Siendo esta obligación de cardinal importancia, ya que como se mencionó, una vez que un titular es admitido como socio de una Sociedad de Gestión Colectiva, se presumirá la existencia de un mandato. En este orden de ideas, logra observar el despacho que el artículo 8 de los estatutos de SAYCO ha regulado los requisitos necesarios para que una persona sea

admitida como socio, dentro de los cuales se encuentra la suscripción de un contrato de mandato especifico, que en criterio de este fallador tiene la entidad de limitar el encargo del marco estatutario y de la autorización de funcionamiento, al acuerdo puntual. J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 9 de 21 Así las cosas, la sociedad de gestión colectiva se entiende mandataria de sus socios por el simple acto de afiliación, pero una vez el socio suscribe un contrato de mandato específico con la sociedad, éste delimita tal presunción, quedando la sociedad facultada para realizar las labores que expresamente le encomiende su socio mandante, con lo que se cumple el postulado de la norma comunitaria, acorde con el cual la sociedad de gestión colectiva debe administrar los derechos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines. En este orden de ideas, considera esta instancia, que a la luz del literal c) del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1993 y de los estatutos sociales de SAYCO, no se puede equiparar la admisión y retiro de la asociación, a la suscripción o terminación de un contrato de mandato, así la suscripción de este, estatutariamente se hubiese consagrado como requisito para la admisión a la sociedad. Por tanto, no es procedente exigir el cumplimiento de los trámites propios del retiro, como lo pretendió hacer la accionada según se observa

de las confesiones presuntas y la comunicación enviada el 2 de octubre de 2014, cuando se discuta la terminación del contrato de mandato, debiéndose acudir en este caso a las normas específicas que regulan el mencionado contrato. Normas aplicables al mandato entre SAYCO y PRODEMUS Al tenor del artículo 1 del Código de Comercio es claro que los comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por las disposiciones de la ley comercial. De igual forma es claro, a la luz de los artículos 21 y 22 del Código de Comercio, son mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales; y que cuando un acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial. Adicionalmente el artículo 20 del Código de Comercio señala que son mercantiles para todos los efectos legales, los actos de las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; así como las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes. En este orden de ideas, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso a folios 84, y 179 a 196 del cuaderno 1, se observa que SAYCO es una persona jurídica sui generis sin ánimo de lucro, de derecho privado, que cuenta con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por la DNDA a través de las Resoluciones No. 001 del 17 de noviembre de 1982 y 070 del 5 de

junio de 1997, y en esa medida se encuentra constituida como una sociedad de gestión colectiva. Por su parte, de observar los folios 82 y 83 del cuaderno 1, PRODEMUS S.A.S., se encuentra constituida como sociedad comercial a través de documento privado de asamblea de accionistas del 18 de marzo de 2011, inscrita el 22 de marzo de 2011 en la Cámara de Comercio de Bogotá; y según consta en certificado de existencia y representación legal, su objeto social comprende, entre otros asuntos, la explotación de negocios relacionados con la edición, distribución, administración, J:\2017\J-1 Procesos\Prodemus vs Sayco y Osa, Rad. 1-2016-18768\Informe de relatoría No. 03, marzo 10 de 2017, V1.docx Página 10 de 21 representación, promoción y publicación de obras y/o composiciones musicales y literarias. Así las cosas, e

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