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DNDA - Sentencia del 12 de agosto de 2022

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 12 de agosto de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 12 de agosto de 2022

Rad: 1-2020-145179

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Actores SGC Demandado: TV Colombia Digital SAS Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2020, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., identificada con NIT 830.036.522-1, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S., identificada con el NIT 900.548.752-8. En esta señaló que existe una infracción al derecho patrimonial de remuneración de las obras representadas por la demandante por parte de TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S., sociedad autorizada para prestar el servicio de televisión por suscripción, al comunicar públicamente obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas afiliados a la sociedad de gestión colectiva ACTORES, sin pagar lo correspondiente al derecho de remuneración.

2. Mediante el Auto 2 del 18 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El 26 de marzo de 2021 la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S. contestó la demanda y presentó excepciones de fondo. Argumentó que no es responsable de los daños causados pues sus actos de derivan del cumplimiento de la Ley 680

de 2001, por lo que, es el Estado el llamado a responder por el pago del derecho de remuneración de los artistas intérpretes, que la tarifa no fue concertada y se fijó sin tener en cuenta los ingresos de la demandada, y que no se explican los criterios que se tienen en cuenta para establecer el porcentaje del impacto que tiene el repertorio representado por ACTORES SCG así como el valor de la tarifa.

4. Mediante Auto 4 del 20 de mayo de 2021, se resolvió tener por presentada la objeción al juramento estimatorio presentada por la demandada, por lo que no se tendrá como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante.

5. Mediante Auto 5 del 15 de junio de 2021, se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

6. Una vez finalizada la etapa escrita, el 21 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial. Posteriormente, los días 26 de julio y 2 de agosto de 2022 se realizó de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en la última se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES T: \41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_TV_Colombia_Digital,_1-2020-145179\Sentencia escrita, MCARDENAS,

12 de agosto de 2022, 145179, vf.docx SENTENCIA Página 2 de 18 Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran que la demandante es una sociedad de gestión colectiva de derechos conexos con personería jurídica y autorización de funcionamiento, mientras que la demandada es una sociedad que presta el servicio de televisión por suscripción a través de sus equipos de recepción y distribución de señales, ofrece una parrilla de canales cuya programación incluye obras audiovisuales y no asistió a la audiencia de conciliación convocada por la demandante. De otra parte, la accionada respondió mal al hecho 16 del escrito petitorio, lo que tiene como consecuencia presumir cierto que TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S. comunica públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y presenta actores.

1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1

Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de

interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”. En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad. Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo2. Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 2 PDF denominado “43 Interpretación Prejudicial 1-2022-53795” ubicado en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_TV_Colombia_Digital,_1-2020-145179\Sentencia escrita, MCARDENAS, 12 de agosto de 2022, 145179, vf.docx SENTENCIA Página 3 de 18 Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho dieciocho y en las consideraciones jurídica se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo y Marcela Carvajal en el audiovisual “La Nocturna”, o la de Geraldine

Zivic, Jacqueline Arenal y Julián Román en la obra “Los Reyes”. En los medios de convicción se observa el documento “1. Informe artistas representados”3 y la carpeta “17. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES”,4 en los que se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Silvia Carrillo, Antonio Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo, Juan Manuel Mendoza, Maria Cecilia Botero, Rafael Bertrand, Coraima Torres, Amada Rosa Pérez, Valentina Acosta, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Javier Bardem, Daniel Craig, Vicente Torres, etc. Ahora, en las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”,5 “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S”6 y “17. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES”, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como La Selección 2, La hija del Mariachi, La niña, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Betty la fea, entre otras. En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de

prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.

2. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público. Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 en su artículo 1 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler

comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. 3 Ubicado en la carpeta “05 Pruebas1”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. 4 Ubicado en la carpeta “P17”, dentro de la carpeta “06 Pruebas 2”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. 5 Ubicado en la carpeta “05 Pruebas1”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. 6 Ubicado en la carpeta “05 Pruebas1”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_TV_Colombia_Digital,_1-2020-145179\Sentencia escrita, MCARDENAS, 12 de agosto de 2022, 145179, vf.docx SENTENCIA Página 4 de 18 En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo

caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho. Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende,

asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones. Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351. Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de

prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351 de 1993. Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_TV_Colombia_Digital,_1-2020-145179\Sentencia escrita, MCARDENAS, 12 de agosto de 2022, 145179, vf.docx SENTENCIA Página 5 de 18 programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual. Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aún cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente de la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de

remuneración a los artistas interpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido. En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión, como lo refirió la demandada, sino sobre la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original. De la misma manera, el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado haya buscado centrar la discusión sobre tal punto. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo. Por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 19827 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados. Descendiendo al caso, se observa que el representante legal de la accionada durante el

interrogatorio de parte reconoció que los canales que se relacionan en la prueba numerada como P8.2 hacen parte de la parrilla de canales que ofrece el extremo pasivo de la litis8. También, se observa que al contestar la demanda el extremo pasivo aportó las parrillas de canales que ha tenido entre el año 2013 y 20209 y ahí se puede leer que en la parrilla se encuentran los canales CARACOL, RCN, TELECARIBE, TELEANTIOQUIA, FOX, TNT, TRO, NATGEO, DISCOVERY, CANAL CAPITAL, CINEMA+, GOLDEN, CITYTV, entre otros. Lo anterior es congruente con las pruebas “13. (i) Parrilla de canales ofrecidas por TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S. 10 y “17. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES” en las que se observan los mismos canales. Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y 7 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010. 8 Minuto 00:30:45 de la grabación “Audiencia instrucción y juzgamiento 1-2020-145179, Parte 2” ubicado en la carpeta “60 Audiencia artículo 373 del CGP”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”.

9 PDF denominado “21 Contestación demanda 1-2021-30792” ubicado en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. 10 Ubicado en la carpeta “06 Pruebas 2”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_TV_Colombia_Digital,_1-2020-145179\Sentencia escrita, MCARDENAS, 12 de agosto de 2022, 145179, vf.docx SENTENCIA Página 6 de 18 “17.1.1 Anexos”, que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como La Selección 2, La hija del Mariachi, La niña, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Betty la fea, entre otras. También, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Silvia Carrillo, Antonio Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo Juan Manuel Mendoza, María Cecilia Botero, Rafael Bertrand, Coraima Torres, Amada Rosa Pérez, Valentina Acosta, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Javier Bardem, Daniel Craig, Vicente Torres, etc.

Por otra parte, a la pregunta formulada por este Despacho: “¿esta labor de televisión por suscripción cómo la realiza en este momento Tv Colombia Digital?”, el representante legal de la demandada contestó: “Nosotros tenemos una cabecera donde tenemos unos equipos satelitales, esos equipos los autoriza directamente el programador, un ejemplo yo le pago a Disney por cuatro señales de ESPN y dos de Disney, ellos me entregan unos receptores que son de marca CISCO, yo los instalo en mi cabecera y los bajo directamente de las antenas a la cabecera y la retrasmito a través de cable coaxial a los suscriptores o a los abonados que tenemos nosotros”11. Igualmente, a la pregunta formulada por el Despacho “¿Cómo hacer el usuario para conectarse a esos servicios?”, contestó: “Hay una señal satelital en el espectro, nosotros la recibimos a través de una antena satelital en nuestra cabecera, ese cable coaxial llega a un decodificador que nos autoriza directamente el programador, ahí sale la señal de televisión y nosotros salimos a la calle a través de cable 500, la tendemos en la calle y cada vez que una persona se afilie le instalamos a través de un multitap que queda en la calle, en el poste, le empezamos a conectar la televisión del cable del poste a la casa, a través de un cable coaxial les instalamos la televisión.”12 De lo mencionado puede concluirse que la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3; retransmisión que, cable resaltar, la demandada

confiesa realizar en su interrogatorio de parte. Teniendo claro lo mencionado es necesario resaltar que, en virtud de la contestación, se debe presumir que es cierto que TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S. comunica públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa actores. Ahora, no puede dejar de mencionar este Despacho que la accionada afirmó en la contestación de la demanda que le pagó al canal de origen por la autorización para la señal y su contenido, sin embargo, no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Lo anterior, implica el fracaso de las excepciones “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR PARTE DE TV COLOMBIA” y “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN PARA EL PAGO DE LA TARIFA”.

Así, es claro para este Despacho que la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo.

3. Limitaciones y excepciones aparentemente invocadas 11 Minuto 00:10:54 de la grabación “Audiencia instrucción y juzgamiento 1-2020-145179, Parte 2” ubicado en la carpeta “60

Audiencia artículo 373 del CGP”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. 12 Minuto 00:14:12 de la grabación “Audiencia instrucción y juzgamiento 1-2020-145179, Parte 2” ubicado en la carpeta “60

Audiencia artículo 373 del CGP”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES TV Colombia Digital”. T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_TV_Colombia_Digital,_1-2020-145179\Sentencia escrita, MCARDENAS, 12 de agosto de 2022, 145179, vf.docx SENTENCIA Página 7 de 18 Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa. Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar a cabo la retrasmisión. Por lo anterior, en necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 y de la interpretación que de esta ha hecho la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de esta Subdirección, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de

cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de los demandados, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”. Por otra parte, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas. Así, habrá retransmisión aun cuando no se modifique el contenido de la emisión. Debe aclararse que una cosa es la alteración del contenido y otra la transformación de la señal, toda vez que la última implica un proceso técnico a través del cual dicha señal es

adaptada para ser reemitida, sin que esto implique una alteración del contenido de la misma; en este sentido, es menester resaltar que el representante legal de la sociedad accionada confesó durante el interrogatorio de parte, que su infraestructura es necesaria para que quien se afilie a los servicios de la accionada acceda a la señal. De otro lado, en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación en la cual el artículo 11 de la Ley 680 de 2011 fuese una excepción, de analizar la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de marzo 28 de 2017, es claro que la misma versaría sobre la emisión en sí misma y no sobre el contenido de esta, por lo que el operador de televisión por suscripción no puede dejar de pagar las demás erogaciones relacionadas con la retransmisión, como equivocadamente argumenta el extremo pasivo. Al respecto, es preciso señalar que tales actos realizados por la sociedad demandada tienen una repercusión en la esfera de los derechos conexos, en particular los de los artistas intérpretes de obras audiovisuales. En nuestro criterio, el pago de una remuneración a los artistas intérpretes que realizó una fuente de origen, no se hace extensivo a subsecuentes utilizaciones de las T:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_TV_Colombia_Digital,_1-2020-145179\Sentencia escrita, MCARDENAS, 12 de agosto de 2022, 145179, vf.docx SENTENCIA Página 8 de 18

interpretaciones, por lo tanto, al optar el demandado por la reemisión de las señales de otro organismo de radiodifusión, se trate o no, de los que estaba en obligación de garantizar su recepción, implica realizar un nuevo acto de comunicación de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales incluidas en la emisión, que claramente requiere el pago de una remuneración equitativa. En últimas, aun aceptando, que lo que consagra la norma descrita es una excepción al pago

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