DNDA - Sentencia del 13 de agosto de 2019
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 13 de agosto de 2019
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2019
INFORME DE RELATORÍA No. 29
Referencia: 1-2018-38570
Proceso Verbal iniciado por Carlos Andrés Granada Garcés contra Vidplex Universal S.A.
Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2019 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría: ANTECEDENTES El día cuatro (4) de mayo de 2018 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el abogado Santiago Mora Restrepo en representación del señor Carlos Andrés Granada Garcés una demanda de infracción de derechos de autor contra la sociedad Vidplex Universal S.A., basada en los hechos que a continuación se resumen:
1. El señor Carlos Andrés Granada Garcés es arquitecto y lleva una trayectoria en de casi 20 años, la cual ha sido reconocida en los últimos años por diferentes medios especializados como las Revista Axxis, Habitar, Summa, entre otras, así como la Bienal Colombiana de Arquitectura y Urbanismo, publicaciones que le permiten adquirir una clientela.
2. El 28 de julio de 2017, el demandante encontró en el diario Portafolio un aviso publicitario en donde la empresa Vidplex Universal S.A., utilizó una reproducción de una obra arquitectónica de su autoría, para promocionar sus productos.
3. Así también, encontró que la reproducción de su obra fue utilizada por el demandado en su página de internet para los mismos fines, sin haber contado con su autorización.
4. La reproducción de la obra arquitectónica denominada “Casa Gemela”, fue tomada del anuario de la revista Axxis del año 2017, en la cual se destacó la técnica con la cual esta y otra de las obras del demandante, fueron construidas.
5. El demandante registró ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor la obra denominada “Casa Gemela” el 3 de octubre de 2017.
6. Pese a los diferentes acercamientos entre las partes, previo al litigio, no lograron llegar a ningún acuerdo.
Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos que se exponen más adelante, me permito solicitar respetuosamente al Despacho que en uso de sus facultades RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. ha vulnerado los derechos de autor de mi Cliente desconociendo sus derechos morales y patrimoniales. K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 1 [1] SEGUNDO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. usó con fines de comerciales y de lucro, la obra arquitectónica de mi Cliente a través de la exhibición que hizo de la misma en el diario PORTAFOLIO.
TERCERO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. no pidió autorización a mi Cliente para el usar y reproducir su Obra.
CUARTO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A.
en la publicación y exhibición de la Obra en PORTAFOLIO, no le reconoció la paternidad de la misma a mi Cliente.
QUINTO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. deformó y alteró la Obra de mi Cliente que exhibió en el diario PORTAFOLIO.
PRETENSIÓN SEXTA: Teniendo en cuenta que es un valor desconocido por mi cliente, y con el fin de cuantificar razonadamente la cuantía de la demanda, mi cliente renuncia a ésta (sic) pretensión.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: Una publicidad de estas características en un periódico como PORTAFOLIO es de $7.000.000, por lo cual mi cliente solicita que se condene a la demandada al pago de ésta (sic) suma de dinero.
OCTAVO: Que se condene la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. a pagar a mi Cliente el precio que habría pagado por concepto de una licencia contractual que autorizara el uso de la Obra, el cual mi Cliente estima en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) NOVENA: Respecto de la presente pretensión se aclara a su Despacho que si bien no corresponde el pago de una tarifa administrativa en la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el registro de una Obra, mi Cliente se obligó a pagar a nuestra Oficina una suma correspondiente a diez millones de pesos ($10.000.000) por adelantar el proceso de registro ante esa Entidad, los cuales deberán ser asumidos por la demandada.
DÉCIMO: Cualquier otro perjuicio que se determine, derive y pruebe del dictamen pericial deprecado y del cuestionario que en su momento se presentará,
complementará o modificará a fin de que sea absuelto por el perito.
UNDÉCIMO: Adicionalmente, solicito de manera respetuosa a su Despacho ordenar al infractor rectificar y reconocer públicamente en el periódico PORTAFOLIO y en el sitio web del demandado www.vidplex.com, que la paternidad de la Obra y derechos exclusivos son de mi cliente Carlos Andrés Granada Garcés.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La sociedad demandada alegó en su defensa que en el caso concreto no existe una obra protegida por el derecho de autor, que en el poster publicado no se hizo una reproducción de la construcción, señaló que no estaban obligados a pedir autorización al arquitecto ya que estaban amparados en una limitación y excepción contenida en el articulo 39 de la ley 23 de 1982 que al estar ubicada de forma pública puede ser fotografiada, reproducida, distribuida y comunicada al público a través de las reproducciones. Alegó a su vez que el demandante no era titular de los derechos patrimoniales dado que la edificación se hizo por encargo y no demostró haberse reservado estos K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 2 [2] derechos, así como tampoco es el titular de los derechos sobre la fotografía utilizada. Respecto a la integridad de la obra y la reputación del arquitecto, señaló que en ningún momento se modificó la obra y tampoco se aportó prueba de la afectación al prestigio del autor. Así mismo, no se encontraban
obligados a citar al arquitecto como autor de la obra, debido a que el poster publicitario era una obra colectiva y no se está obligado a publicar los nombres de los autores. No hay obligación de indemnizar los daños alegados pues no fueron probados por el demandante. SENTENCIA En la presente litis, el objeto de discusión gira en torno a la solicitud de protección de los derechos morales y patrimoniales del señor Carlos Andrés Granada Garcés, los cuales considera le fueron vulnerados por parte de la sociedad Vidplex Universal S.A., al utilizar en un aviso publicitario en el diario Portafolio el 28 de julio de 2017 y en su página web, una reproducción de su obra arquitectónica sin su autorización y sin reconocerle sus derechos como autor de esta. Analizada la naturaleza del conflicto y acorde a la fijación del litigio, para poder proferir una decisión de fondo, procederemos en primer lugar a estudiar la obra arquitectónica como objeto de protección, luego, se establecerá sobre quién recae la tutela jurídica frente a este tipo de obras, y por consiguiente la legitimidad para demandar, así mismo, el contenido de los derechos que ostenta su titular y los presupuestos para reclamar una infracción, así como las limitaciones y excepciones propuestas, para finalmente establecer si se debe acceder a las peticiones indemnizatorias del accionante. Sea preciso comenzar mencionando que, el derecho de autor, como parte de la propiedad intelectual, tiene como finalidad el reconocimiento y protección de la relación surgida entre el producto del esfuerzo creativo propio del ser humano, y su respectivo autor, expresión que además deberá ser susceptible
de ser reproducida o divulgada por cualquier forma. Sobre el particular Delia Lipszyc en su libro “Derecho de Autor y derechos conexos” Ediciones Unesco/Cerlalc/Zavalia. Buenos Aires de 2006, en la página 40, ha referido este concepto como “…la consideración de la obra como una emanación, un reflejo de la personalidad del autor (…)” donde “el derecho tiene origen en el acto de la creación y la relación autor-obra es afianzada mediante la extensión de las facultades del creador y de su poder de decisión, impidiendo que la obra pueda salir por completo de la esfera de su personalidad.”, o también, como lo expresó Henri Desbois, en su artículo “Las Convenciones de Berna (1886) y de Ginebra (1952) relativas a la protección de las obras literarias y artísticas” publicado en el Anuario Francés de Derecho internacional de 1960, volumen 6 en la página 41, “la obra lleva, como a manera de espejo, la imagen de quien intentó expresar lo mejor de sí mismo”. Es precisamente, este último elemento expresado como originalidad lo que hace que cualquier expresión o forma de esta no sea necesariamente objeto de protección por el derecho de autor y que las ideas contenidas en las obras sean de libre utilización. K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 3 [3] En lo que se refiere a las obras de arquitectura como objeto de protección por el derecho de autor, Michel Huet en su artículo “Arquitectura y derecho de
autor” publicado en la Revista Internacional de Derecho de Autor Nº 88 de abril de 1976, cuenta como en la doctrina, después de la primera iniciativa legislativa que buscó proteger las obras de arte en 1793 en Francia, surgieron extensas reflexiones en torno al tema y solo después de más de un siglo, en 1902 este mismo país incluyó dentro de su normativa como objeto de protección a la obra arquitectónica y por consiguiente, como sujeto protegido al arquitecto, dejando a la jurisprudencia la delimitación de este derecho; protección que trascendió de los planos y proyectos arquitectónicos a la obra construida, como lo indica Jorge Ortega Domènech en su libro “Arquitectura y derecho de autor” de la Colección de Propiedad Intelectual, Editorial Reus, S.A., España, 2005 Página 17. Fue, entonces, la jurisprudencia francesa la que fijó los primeros criterios de protección, basados en el mérito de la edificación, los esfuerzos del arquitecto y la destinación o uso de la construcción para determinar si era objeto de protección del derecho de autor, empero, en 1957 a raíz de la nueva legislación en Francia sobre el tema, se cambiaron las pautas de interpretación respecto de la protección de la obra arquitectónica y comenzaron a aplicarse criterios objetivos. En cuanto a su reconocimiento internacional, no fue sino hasta la revisión de 1971 que se hiciera de la Convención de Berna, que se amplió la protección conferida a “los planos, croquis y obras plásticas relativas a la arquitectura” a la edificación construida, señalando que: “los términos “Obras Literarias y
artísticas comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como (…) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, (…) mapas, planos, croquis (…)” etc. En este mismo sentido, tanto la Ley 23 de 1982 en el artículo 2, como la Decisión Andina 351 de 1993, en los artículos 1 y 4 literal h, disponen que “la protección de los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas comprendiendo todas las creaciones del espíritu en estos campos, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, (…)” incluyendo la norma como objeto de protección, dentro de una lista no exhaustiva, a las obras de arquitectura. Según Michel Huet, en su obra ya citada, en la página 8, señala como el Tribunal de Instancia de Nimes en Francia en la sentencia del 26 de enero de 1976, planteó la discusión en torno a la arquitectura como “arte y técnica a la vez”, señalando que, aunque el arquitecto deba ajustarse a determinados cálculos y leyes en los cuales su carácter creativo no puede intervenir, si del uso de esas técnicas contribuye a la creación y diseño de líneas y volúmenes, en virtud a este aporte creativo, entonces, podrá verse favorecido por esta protección. Es decir, el concepto de originalidad en el campo de la arquitectura abarca desde la expresión de la idea o de los conceptos a través de dibujos o planos,
hasta su materialización en la construcción de la obra, así lo expresa Desbois, en la obra ya citada en la página 11, al hacer referencia a este concepto: “El carácter específico de originalidad en el campo de arquitectura reside en la contextura de la obra arquitectónica. En efecto y en cuanto a la forma, la obra K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 4 [4] de arquitectura comprende un aspecto gráfico (bocetos, planos) y un aspecto volumétrico (edificio construido). Así pues, se distingue una fase de concepción o de composición y una fase de realización.” En este sentido Auguste Perret, citado por Ortega Domènech en la obra enunciada, página 191, resalta que “la arquitectura se apodera del espacio, lo limita, lo encierra y lo cerca. Tiene este privilegio de crear líneas mágicas, todas juntas, obra del espíritu.” Además de lo anterior, no solo basta con que la obra refleje la individualidad del autor, pues de acuerdo a Ortega Domènech en su libro mencionado, en la página 55 indica que también es indispensable que aquella sea tangible, de tal manera que pueda ser percibida, reproducida y contemplada, condiciones que para el campo de la arquitectura se ven concretadas por una parte a través de los dibujos, proyectos, bocetos, modelos y por otra, en la trasformación de estos al plano tridimensional. En el caso sub judice, sobre la prueba de la existencia del objeto protegido,
encontramos que se trata de una casa creada en el año 2015 titulada como “Casa Gemela”, esto, de acuerdo a la información contenida en el certificado de registro de obra artística de la DNDA obrante a folio 51 del cuaderno 1, aportado en copia, la cual de acuerdo a los artículos 244 y 246 del estatuto procesal se presume auténtica y tiene pleno valor probatorio en tanto el demandado no solicitó su cotejo. Es preciso mencionar que la Ley 44 de 1993 así como la Decisión Andina, consagran los efectos del registro, consistente en una presunción que radica sobre la protección de la obra en sí misma y los elementos que se inscriben en el mismo. De igual manera, otros medios de prueba resaltan el carácter original de la misma, es así como, la copia del artículo en el Anuario Axxis 2017 bajo el título Casas Gemelas (Parte II) (fl. 58 del cuaderno 1) precedida de la copia de otro artículo titulado “Casas Gemelas (Parte I) (fl. 56 a 57 del cuaderno 1) se expone la propuesta ejecutada “…como premisa del concepto de diseño democrático cuya construcción se basa en un manual (…)”, puntualizando que es una modalidad que el aquí demandante adaptó e implementó después de un viaje a Japón. Valga mencionar que, de acuerdo con el artículo 246 del CGP, el valor probatorio de estos documentos tampoco fue discutido por el demandado. En el mismo sentido, de acuerdo con lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte se destaca cuando expresó: “yo comencé con un proyecto personal para mis padres, diseñé una casa bajo una coyuntura que
era la de producir (…) un concepto que se llama “diseño democrático” y el diseño democrático consistía en hacer que el diseño fuera una cosa asequible a la gente que no sea necesariamente millonaria, eso me llevó a desarrollar unos prototipos de construcción y unas técnicas de construcción, que se volvieron los principios de una línea de proyectos que hicimos de casas, por decirlo entre comillas asequibles en costos, que estaban diseñadas para los clientes (…)”. Y ante el cuestionamiento de la contraparte en el interrogatorio, respecto de que la casa es más producto de un método de diseño o de un proceso, el K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 5 [5] demandante haciendo alusión al concepto de cubismo desarrollado por Picasso, aplicó la misma lógica a su proceso creativo cuando expresó: “es uno de los múltiples productos que se pueden derivar de una filosofía, como cuando tú te inventas, o como cuando Picasso se inventa el cubismo, pues hace varios cuadros cubistas, sí, que son principios, pero todos son diferentes, uno no puede decir que este sea el único resultado, de hecho nosotros seguimos puliendo ese concepto y tenemos una ventaja y es que en Colombia, evidentemente somos los únicos que estamos pensando en esa línea.” Aunado a lo anterior, tenemos el testimonio del señor Javier Nicolás Luque, propietario de la casa objeto de la presente litis que a las 09:17:45 de la audiencia iniciada el pasado 31 de julio mencionó respecto al proceso de
construcción, que estuvo precedido por reuniones en las cuales él y su esposa le expresaron al demandante la casa que tenían en mente y refirió que todo empezó a partir de un listado de sueños en donde dijeron lo que buscaban específicamente, planteamientos que fueron materializados a través de propuestas por el hoy demandante desde su propia óptica, obteniéndose como resultado lo que la ley autoral protege como obra arquitectónica. En otras palabras, los anteriores medios de convicción permiten a este juzgador concluir que la casa sobre la cual se centra este litigio, al ser producto de un proceso creativo del arquitecto que se sustenta en conceptos inspirados en otras corrientes de la arquitectura y en los deseos de sus clientes, constituyen una obra amparada por el derecho de autor, razón por la cual la excepción propuesta destinada a cuestionar la existencia de una obra protegida está llamada a fracasar. Ahora, en este escenario judicial, no basta que la expresión de la creación sea objeto susceptible de amparo por el derecho de autor, también es necesario que quien demande se encuentre legitimado para reclamar su protección. En cuanto a la habilitación para reclamar los derechos que se enuncian en la demanda, se les atribuye inicialmente dicha prerrogativa a los autores como titulares originarios. Para acreditar esta calidad el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, prescribe que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra. De esta forma, quien
pretenda valerse de esta presunción, deberá aportar un soporte que dé cuenta de la obra sobre la cual reclama la autoría, en la que sea posible apreciar los elementos descritos. Descendiendo al caso, respecto de la relación de Carlos Andrés Granada Garcés con la obra arquitectónica “Casa Gemela”, se puede evidenciar su enunciación, tanto en el artículo del anuario de la revista Axxis 2017 obrante en copia a folio 58 del cuaderno 1, que lo menciona junto a otros como arquitecto, y en el texto explicando conceptualmente la misma, como en el certificado de registro de obra artística obrante a folio 51 del mismo cuaderno, de cuyos efectos ya hicimos referencia.
K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO
29.docx 6 [6] Frente el aparente enfrentamiento entre lo enunciado en el registro y lo presumido a causa del artículo 10 de la ley 23 de 1982 en cuanto al número de autores, debemos mencionar que ambas pruebas coinciden en que el aquí demandante es creador de la obra, lo que lo legitima para reclamar la protección de sus derechos, sin ser el carácter individual o no de esta, objeto de discusión en el presente litigio, ni aprecia este despacho la existencia de un litisconsorcio necesario que impida proseguir con la resolución de este conflicto. Respecto de la contradicción de la legitimidad realizada por el apoderado del demandado, al señalar que él demandante no es autor de la pieza publicitaria
que se publicó en el diario Portafolio el 28 de julio de 2017, ni tampoco de la fotografía utilizada para esta, es claro que la discusión planteada en la demanda no gira en torno a estas, sino a la utilización de una reproducción de una obra arquitectónica, pues así lo indica el escrito de demanda, como las prueba aportadas por ambas partes, enfocando el debate probatorio en este sentido. En cuanto a la excepción propuesta como “Falta de legitimidad del demandante por no ser el titular de los derechos patrimoniales”, la cual es argumentada en que el señor Granada Garcés no probó que sus derechos no fueron cedidos a la constructora ni al dueño de la casa, que encargaron y pagaron por el diseño y construcción para la adquisición de esta, nos pronunciaremos a continuación. Visto que el demandado argumenta que en el presente caso estamos ante una obra hecha por encargo, procederemos a analizar si se presentan las condiciones normativas para considerarse la existencia de esta, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente. Dispone así el artículo 20 de la ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la ley 1450: “En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el
contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones”. Como primera conclusión del apartado normativo, se puede afirmar que los derechos morales y patrimoniales se reservan a favor del autor. Sin embargo, presume la transferencia de los derechos patrimoniales en favor del contratante de la obra en la medida necesaria que sirvan o se empleen para el ejercicio de sus actividades habituales en el periodo de la creación de la obra, denotando esto que, esos derechos patrimoniales presuntamente cedidos deben permitirle al contratante el desarrollo de sus acciones usuales en el periodo de creación de la obra y opera siempre y cuando el contrato conste por escrito. K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 7 [7] Descendiendo al caso en juicio, prístinamente se constata, pese a las referencias normativas equivocadas del apoderado del demandante en sus alegatos, que no se cumple con las condiciones referidas, precisamente porque quedó claro del testimonio rendido por el señor Javier Nicolás Luque, contratante de la obra arquitectónica, que sus negocios están especializados en frutas de clima frio, especialmente fresas y arándanos, y aunque ha participado en otro tipo de negocios, estos siempre han estado relacionados con la agricultura y la ganadería, sin ser necesario, ni posible, pronunciarse frente al contenido del contrato aportado fuera de termino y los efectos de su
no registro. Ahora bien, en cuanto a la titularidad de la fotografía, se observa en el presente litigio que no se están reclamando derechos sobre esta. Al respecto es necesario distinguir que tanto la fotografía como la obra arquitectónica son susceptibles de protección por el derecho de autor de manera independiente, a pesar de que la segunda esté contenida en aquella, pues a través de la captura de la imagen puede reproducirse la obra arquitectónica, reconociéndose derechos independientes para cada titular. También debemos resaltar que de acuerdo al artículo 77 de la Ley 23 de 1982 “Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás”, significando esto para el caso, que la autorización que el arquitecto hubiere dado al fotógrafo para reproducir una imagen de su obra y la autorización que hubiere a su vez dado a la revista Axxis para la publicación de la misma, no obstan para que en ejercicio de sus potestades como titular de la obra, pueda impedir que dicha reproducción sea utilizada por un tercero. Para finalizar este punto, dados los argumentos de los alegatos de conclusión esbozados por la apoderada de la demandada en relación con la posible titularidad de derechos de Granada Garcés Arquitectos, debemos mencionar que efectivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 1915 de 2018, que modifica la Ley 23 de 1982, el titular derivado de derechos tenía que probar su calidad acreditando mediante qué forma de trasferencia adquirió los derechos. Ahora, el artículo primero de la reforma introduce una presunción iuris tantum, que permite en los procesos por infracción acreditar la calidad de titular en
cabeza de la persona que hubiese divulgado la obra, sin distinguir entre persona natural y jurídica, siempre que su nombre, seudónimo o equivalente estuviese atado al acto de divulgación, tomando los elementos de la llamada presunción pretoriana introducida por del Tribunal Supremo francés el 23 de marzo de 1993 en el expediente 91-16.543. Es menester resaltar que esta aparente contradicción entre los posibles beneficiarios de las presunciones de autoría y titularidad enunciadas encuentra solución en la imposibilidad de oponer la última cuando la acción la invoca el titular originario de los derechos en disputa o cuando este reclama como suya la obra en un juicio, que es el caso que nos ocupa. Esta postura ha sido desarrollada ampliamente por el Tribunal Supremo Frances y ha sido aplicada en el proceso con referencia 1-2017-79460 por esta subdirección. Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho que aparezca el nombre de Granada Garcés K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 8 [8] Arquitectos junto al del demandante como persona natural, no le impide a este último iniciar la reclamación que hoy estudiamos. Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas, unos de carácter moral, los cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico,
facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma. Iniciemos mencionando que, en relación con los derechos patrimoniales amparados por la ley autoral, es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado por alguna de las limitaciones y excepciones previstas en la ley. En el caso en juicio, el demandante reclama que la sociedad Vidplex Universal S.A., vulneró sus derechos patrimoniales, porque utilizó su obra arquitectónica con fines publicitarios tanto en la página de internet wwww.vidplex.com como en una publicación que hizo en el diario Portafolio el 28 de julio de 2017. Al respecto se hace preciso recordar que el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, el titular puede autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica. Siendo definido ese acto en el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 como "(...)la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento." Claramente estas normas abarcan un amplio espectro en lo relacionado al medio en el cual se haga la fijación o reproducción de la obra, es decir, no hay
una limitación al ámbito analógico o digital. Es así como en el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, en relación con este derecho, expresó que: “(…) Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido del artículo 9º del Convenio de Berna.” En cuanto al derecho patrimonial de distribución, de acuerdo a la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende como “poner a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta , alquiler préstamo o de cualquier otra forma”, Respecto a este derecho, el profesor Ricardo Antequera, en su obra Estudios de derecho de autor y derechos afines”, editorial Reus 2007, en la página 104, señala que la jurisprudencia francesa construyó este a partir de un “derecho destino” consistente en que si el autor tiene el derecho a autorizar la reproducción de su obra, de este se deriva el derecho de controlar lo que se haga con las copias de la misma. K:\K-COMUNICACIONES\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORIA FALLO 29.docx 9 [9] En relación con el derecho de Comunicación pública según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por este concepto como todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y provee una lista ejemplificativa de conductas que constituyen tal acto.
Así mismo, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018 incluyó dentro de las modalidades de comunicación pública, la puesta a disposición, siguiendo los lineamientos del Tratado de la OMPI de derecho de Autor, que en su artículo 8 establece que: “l
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