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DNDA - Sentencia del 13 de julio de 2023

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 13 de julio de 2023
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2023

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 13 de julio de 2023

Rad.: 1-2019-43638

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Nelson David González Rojas Demandado: Luis Felipe González Rojas y otros Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso

(en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 3 de mayo de 2019, Nelson David González Rojas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra Luis Felipe González Rojas.

2. El 31 de julio de 2019 el demandado, contestó la demanda, solicitó medidas cautelares y formuló excepciones previas.

3. Posteriormente, mediante los autos 03 y 04 del 2 de octubre del mismo año, se negaron las medidas solicitadas, así como las excepciones previas propuestas. Una vez finalizada la etapa escrita, el 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial.

4. Mediante Auto 23 del 23 de abril de 2021, se resolvió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la sociedad FM Entretenimiento SAS. El 24 de mayo de 2021 se remitió la notificación personal al litisconsorte. Quien en respuesta radicó un memorial el 23 de junio de 2021, sin embargo, no lo hizo mediante apoderado ni subsanó dicha falencia en el término que se le otorgó para ello, por tanto, se tuvo por no contestada la demanda por parte de FM Entretenimiento SAS.

5. En la audiencia del artículo 373 del CGP el 15 de junio de 2022 se escucharon los

alegatos de conclusión y posteriormente se decidió no proferir fallo, debido a que en ellos se puso de presente la necesidad de integrar a un nuevo litisconsorte. Así mediante auto dictado en esta se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. y se decretó de oficio una prueba por informe dirigida a la sociedad FM Entretenimiento S.A.S. para que suministrara al despacho los datos de contacto de la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. y las pruebas correspondientes al contra reclamo que manifestó sobre las obras objeto de este litigio.

6. El 15 de julio de 2022 se remitió un mensaje de datos con la respectiva notificación personal a la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda., y el 19 de agosto de 2022 el nuevo litisconsorte necesario a través de correo electrónico adjuntó la contestación a la demanda junto con los anexos correspondientes y frente a esta solo descorrió traslado FM Entretenimiento SAS.

7. El día 28 de junio de 2023 se realizó nuevamente la audiencia de instrucción y juzgamiento en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero, numeral 5 del artículo 373 del CGP, se realizaron las actuaciones pendientes respecto al último litisconsorte necesario, se escucharon los alegatos de conclusión, y se anunció el sentido del fallo, señalándose que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se informó que

esta se emitiría por escrito pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Página 2 de 24 CONSIDERACIONES El litigio planteado gira en torno al reclamo que hace el señor Nelson David González Rojas en contra del señor Luis Felipe González Rojas, por interpretar y ejecutar en presentaciones públicas y utilizar en sus redes sociales, sin su autorización obras que manifiesta son de su autoría, concretamente de las obras musicales con letra: El Rey del Ají, Tema del Papelón, El Forastero, Cumban Pal Monte, Canción del Viajero, Para ti caleña, Marilyn, Tumbadora, Ya Veras, El Emperadorcito, Payaso, A Fusagasugá, Kikiriwi, Londres, Luna de Rio, Tu Recuerdo y El Ritmo de allá; de las obras literarias: Cinturita, Chamgarala, Ven caraqueña, La tribu de San Fernando, Así te quiero yo y Oye Sonero; y de las obras musicales sin letra: Bailaderos, Vete Vete, Cuando Venga La Primavera, Amor Serrano, Caracolito, La Sirena, Pascua de Navidad, El Porro, Besitos Del Corazón, Llorándote, Canto a la Montaña, El Sanjuanero, Llora Corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga y Canción India. Por lo que

solicitó que se declare que ha vulnerado sus derechos de autor y, como consecuencia, se le prohíba la interpretación pública y el uso en redes sociales de tales obras. Acorde con la fijación del litigio y a las pruebas obrantes en el expediente, procede este Despacho a establecer si los usos realizados por Luis Felipe González Rojas como interprete y/o ejecutante de las obras literarias y musicales reclamadas en las pretensiones de la demanda, infringen algún derecho de autor del demandante o por el contrario si la calidad del demandado le permite realizar los usos que se estudian. Además, se decidirá si Nelson David González Rojas conserva la facultad de impedir la comunicación pública y reproducción de las obras reclamadas a Luis Felipe González Rojas y finalmente se determinará si es procedente prohibirle al señor Luis Felipe González Rojas continuar usando las obras literarias y musicales reclamadas en la demanda. Para lograr este objetivo se hace necesario estudiar los argumentos de Sony Music Publishing Colombia Ltda. en relación con la falta de legitimación del demandante respecto de las obras: Así te quiero yo, Bailaderos, Canción del Viajero, Canción India, Canto a la Montaña, Caracolito, Chamgarala, Cinturita, Cuando Venga la Primavera, Cumban pal monte, El Forastero, El Rey del Ají, La Sirena, Londres, Llorándote, Marilyn, Para ti Caleña, Pascua de Navidad, Payaso, Tema del Papelón, Tu recuerdo, Tumbadora, Ven Caraqueña, Vete Vete y Ya verás.

1. Sobre la competencia de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la

DNDA

Respecto de la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor –DNDA– debemos mencionar que el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 establece que “las cuestiones que se susciten con motivo de esa ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. Adicionalmente la Constitución Política de 1991 establece en el artículo 116 que de forma excepcional la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales especializadas a entidades administrativas. Facultad que, en materia de derecho de autor y derechos conexos, se encuentra atribuida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor en virtud del literal b) del numeral 3 del artículo 24 del CGP y en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1873 de 2015. En cuanto a los sujetos, es necesario interpretar lo anterior a la luz de la Ley 270 de 1996, la cual, en el numeral segundo de su artículo 13 trae como limitación adicional a la competencia de las entidades administrativas en relación con sus facultades jurisdiccionales, que los conflictos que estas conozcan solo pueden ser entre particulares. En el caso objeto de estudio, se observa que los extremos de la litis son personas de derecho privado, asimismo, es diáfano que la causa versa sobre asuntos relativos al derecho de autor y derechos conexos; por tanto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA tiene competencia para dirimir el conflicto planteado. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR,

Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Página 3 de 24

2. Sobre el objeto de protección Previo a descender sobre el asunto que nos ocupa, cabe acotar, que para el caso concreto se dará aplicación a la presunción establecida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, consistente en que “(…) se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida”, pues se observa que ni el demandado ni los litisconsortes necesarios probaron en contra de esta. 2.1 En cuanto a las obras musicales y literarias originarias En el caso en juicio nos encontramos frente a obras musicales con y sin letra, y a obras literarias. En general, el artículo 2 de la Ley 23 de 19821 y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 19932, contemplan un listado no exhaustivo de creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, amparadas por el derecho de autor. Entre estas, se incluyen las obras expresadas por escrito mediante letras, por ejemplo, las composiciones musicales con letra o sin ella.

Tanto la Ley 23, como la referida Decisión Andina, nos dan ejemplos de las diferentes formas en las que pueden ser expresadas las ideas, y además, dejan claro que tales creaciones deben ser originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma para que puedan ser consideradas como obras3. En cuanto al concepto de originalidad, este se traduce en la impronta o huella que le imprime el autor a su creación

para que esta pueda ser considerada suya y por ende objeto de protección4. En lo referente a “las composiciones musicales con letra o sin ella”, esta expresión sinónima de “obra musical” es definida por el Glosario de la OMPI5 como aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana”. De manera que, las normas antes referidas contemplan que la obra musical puede componerse o solo de sonidos o de la combinación de sonidos y letra, entendiéndose en este último caso, que la letra es una obra literaria en sí misma, que puede ser también musicalizada. En este sentido, la obra musical puede tener un solo creador, tanto de la melodía y de la letra o pueden concurrir diferentes autores, uno de la melodía y otro de la letra. 2.2 En cuanto a los arreglos musicales Es necesario indicar que, de acuerdo con la normatividad vigente, las obras musicales como objeto de protección del derecho de autor abarcan aquellas creadas enteramente por el compositor, pero también las obras que le sean derivadas. Estas últimas implican la transformación de una obra u obras preexistentes, diferenciándose de las originarias por los elementos que aporta su creador y que dotan a la nueva obra de suficiente originalidad para entenderla como una diferente, pero también protegible por el derecho de autor. Lo mencionado encuentra sustento en distintas normas, como el artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas que indica que “Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original,

las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística” (subrayado fuera del texto) y la Decisión Andina 351 de 1993 que establece en su artículo 5 que “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras” (subrayado fuera del texto). 1 “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: (…) las composiciones musicales con letra o sin ella (…)”. 2 “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (…) c) Las composiciones musicales con letra o sin ella (…)”. 3 De acuerdo con el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993, obra es “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” 4 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Unesco, Cerlalc y Zavalia. Buenos Aires, 2006. Pág. 65. 5 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra,

1980. Págs. 159 y 160.

W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Página 4 de 24 Es importante recalcar que conforme a lo establecido en el citado Convenio y en la Decisión Andina 351 de 1993, la autorización, si bien debe solicitarse, no es un requisito para la protección de la obra derivada. Al respecto se ha mencionado por Mihály Ficsor en la Guía Sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI, que: “La cuestión que puede plantearse es si una obra derivada, creada sin la autorización del autor de la obra preexistente, puede gozar de la protección por derecho de autor. Parece que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa. Y esto es así por el hecho de que aunque la obra derivada sea el resultado de una infracción de los derechos del autor de la obra que ya existía, este hecho por sí solo no justifica la utilización de una obra derivada sin autorización”6. Por otra parte, a nivel nacional el artículo 5 de la Ley 23 de 1982, contempla que “Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original (…)” (subrayado

fuera del texto). Nótese que la norma nacional intentó limitar la protección de las obras derivadas cuando no existiere autorización del autor de la obra originaria para su creación, lo cual va en contravía de lo establecido en las normas supranacionales citadas, pues en ellas queda claro que la obra derivada tendrá protección independientemente de que su creación se haya realizado sin la referida autorización. En consecuencia, dando aplicación al principio de prevalencia de la norma comunitaria cuando existe contradicción entre la norma andina y el derecho nacional de un país miembro, debe concluir este Despacho que la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley 23 de 1982 se encuentra suspendida, razón por la cual debe entenderse que las obras derivadas estarán protegidas cuando representen una creación original, sin necesidad de que se requiera una autorización de la obra originaria para su creación, tal como lo enuncia el citado artículo 5 de la Decisión Andina 351 de 1993. Esto, sin perjuicio del derecho que tiene el autor de la obra originaria de iniciar acciones para impedir la explotación de las obras derivadas que hayan sido creadas sin su consentimiento y que no estén amparadas por una limitación y excepción. Por otra parte, aunque nuestra legislación nacional no contempla una definición de arreglo musical, actualmente se cuenta con otro tipo de definiciones7, como la proporcionada por el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que los consagra como “(…) el ajuste de la forma de expresión de una obra musical para fines especiales, según los requisitos de una determinada orquesta o instrumento músico, o de la escala real de la voz de un cantautor, etc. El arreglo musical consiste casi siempre en la re-orquestación o

transposición a una clave distinta, y no supone necesariamente la creación de una obra derivada; sin embargo, los arreglos de originalidad creativa deben considerarse como adaptaciones, sin perjuicio de ninguna protección de los derechos existentes sobre la obra arreglada”. De esta manera, tratándose del arreglo musical se hace especial énfasis en el criterio de originalidad para la existencia de una obra derivada, pues el autor no podría limitarse a simples aportes técnicos, entendidos como las contribuciones en la obra que implementan elementos basados apenas en los conocimientos profesionales sobre la materia, es por ello que su valoración como una obra derivada o no dependerá de los elementos que la componen, pues para serlo se debe entender que los nuevos aportes son suficientes para cumplir con la requerida originalidad. 6 FICSOR, Mihály, Guía Sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2003, Pág. 31. 7 SÁNCHEZ ARISTI, Rafael en su libro La propiedad intelectual sobre las obras musicales, Segunda edición revisada, actualizada y ampliada, Editorial Comares, Granada, 2005, pág. 363, indica que: “La noción de arreglo musical debe entenderse referida a aquellas obras musicales derivadas, en las que las transformaciones —introducidas por el autor de las mismas a partir de una obra preexistente—, se proyectan exclusivamente sobre el plano expresivo, pudiendo afectar a cualesquiera aspectos de forma”. Además, CORTÈS, Blanca, en su artículo Nueva sentencia analizando la naturaleza jurídica del arreglo musical: de la mera

transformación a la obra derivada publicado en la Revista “Boletín propiedad intelectual, industrial y nuevas tecnologías Núm. 4 junio 2013” CMS Albiñana & Suárez de Lezo, expresa al respecto que: “la modificación que se efectúa a una obra originaria para embellecer su línea melódica”. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Página 5 de 24

3. Sobre las obras reclamadas y su autoría Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, que la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor informó8 a este Despacho que están registradas a nombre del señor Nelson David González Rojas la totalidad de las obras reclamadas de la siguiente forma: Como obras literarias: Así te quiero yo, Chamgarala, Cinturita, La Tribu de San Fernando, Oye Sonero y Ven Caraqueña. Como obras musicales y literarias: A Fusagasugá, Canción del Viajero, Cumban pal monte, El Emperadorcito, El Forastero, El Rey del Ají, El Ritmo de Allá, Kikiriwi, Londres, Luna de Río, Marilyn, Para ti Caleña, Payaso, Tema del Papelón, Tu Recuerdo, Tumbadora y Ya Verás. Como obras musicales sin letra, remitió los registros de: Amor Serrano, Bailaderos, Besitos del Corazón,

Canción India, Canto a la Montaña, Caracolito, Cuando Venga la Primavera, El Porro, El Sanjuanero, Gitana, La Sirena, Llorándote, Llora Corazón, Pascua de Navidad, Si No Vas a la Pachanga y Vete Vete. Al respecto, encontramos algunas imprecisiones respecto a los nombres de ciertas obras, tal como lo alegó el apoderado de Sony Music Publishing Colombia Ltda. en su contestación y en los alegatos, pues en el anexo del contrato de subedición que esta aporta se denominan como: Cumban del monte, Changaral, Así te quiero y Que sonero. Igualmente, se encuentran diferentes documentos en el expediente que indican algunas diferencias en su redacción, las cuales se evidencian a continuación: Nombre con el que Docum ento aparece la obra Demanda9 Cumban pal monte Prueba por informe Registro DNDA10 Cumban pal monte Contrato de subedición11 Cumban del monte Circular Sayco DRS 002/ 201812 Cumban del monte Nombre con el que Docum ento aparece la obra Demanda Chamgarala Prueba por informe Registro DNDA Changarala Contrato de subedición Changaral Circular Sayco DRS 002/ 2018 Changarala Nombre con el que Docum ento aparece la obra Demanda Así te quiero yo Prueba por informe Registro DNDA Así te quiero yo Contrato de subedición Así te quiero Circular Sayco DRS 002/ 2018 Así te quiero yo 8 Se observa en el archivo “CUADERNO 3 FOLIO 121 A 132 1-2021-14990” y la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 133 1-2021-14990”

y la aclaración y complementación obrante en la carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 419 1-2023-42377” todos estos almacenados en el cuaderno 3 del expediente digital. 9 Visible en el Cuaderno 1, archivo denominado “CUADERNO 1_ FOLIO 1 A 230” del expediente digital. 10 Visible en el Cuaderno 3, carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 133 1-2021-14990” del expediente digital. 11 Anexo A, visible en el Cuaderno 3, carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 374 1-2022-77831”, archivo denominado “PRUEBA 13” del expediente digital. 12 Visible en el Cuaderno 1, archivo denominado “CUADERNO 1_ FOLIO 1 A 230” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Página 6 de 24 Nombre con el que Docum ento aparece la obra Demanda Oye sonero Prueba por informe Registro DNDA Oye sonero Contrato de subedición Que sonero Circular Sayco DRS 002/ 2018 Oye sonero Como se puede observar, en efecto existen algunas pequeñas diferencias de redacción, respecto de ellas el Despacho quiere acotar que es habitual que en la industria musical se varíen algunos títulos por razones editoriales y que también es posible que estas

diferencias atiendan a errores de transcripción en los actos y contratos, sin embargo, esto no impide que se pueda inferir que estamos ante las mismas obras, tal como lo concluye el apoderado de Sony Music Publishing Colombia Ltda. y a lo cual tampoco se opuso el demandante en ninguna de sus intervenciones, en consecuencia se entenderá que corresponden con las obras que reclama el demandante. 3.1 A Fusagasugá y La Tribu de San Fernando Por otra parte, la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. también afirma que la autoría de algunas obras no está en cabeza del señor Nelson David González Rojas, para demostrarlo aporta como pruebas imágenes de ejemplares de producciones discográficas, en las cuales apoya sus afirmaciones. Para estudiar tales argumentos, vamos a empezar tratando las obras: A Fusagasugá y La Tribu de San Fernando, toda vez que las demás obras atacadas revisten de particularidades distintas que abordaremos más adelante. Como ya se indicó, en los registros de las obras mencionadas obra como autor el demandante, por ello se debe aclarar que los datos consignados en los registros hechos ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor se presumen ciertos hasta tanto se pruebe lo contrario, tal y como lo estipula el artículo 53 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, que establece que “(…) la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario”. En el caso de marras, Sony Music Publishing Ltda. alega que las obras A Fusagasugá y La tribu de San Fernando son de la autoría de Nelson David González Rojas en conjunto con Cesar Navas. Como pruebas allega la caratula de un disco y una imagen de lo impreso en

el ejemplar de la producción discográfica “Para Colombia”13. Al respecto, encuentra este juzgador que lo aportado no reviste de entidad suficiente para demostrar que lo consignado en los registros de la DNDA no coincide con la realidad. Primero, porque en el caso de la obra La Tribu de San Fernando, tanto la imagen impresa en el disco como la imagen de la caratula del mismo, contrario a lo que alega Sony Music Publishing Colombia Ltda., acompañando el nombre de la obra solo relacionan como autor al demandante, y si bien respecto de la obra A Fusagasugá en las dos imágenes que acompañan el fonograma se indican como autores al demandante y a Cesar Navas, obran otras pruebas que lo desvirtúan. En contraste, confirman la autoría del demandante sobre estas dos obras, las Circulares 001/2018 del 22 de junio de 2018 y 002/2018 del 4 de septiembre de 201814 emitidas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - Sayco, que indican que la autoría de las obras es de Nelson David González Rojas. Es decir, al estar las obras registradas a nombre del demandante, y no tener la documentación aportada por el litisconsorte la entidad suficiente para derribar la presunción 13 Visible en el Cuaderno 3, carpeta “CUADERNO 3 FOLIO 373 1-2022-77615”, archivo denominado “Prueba 17 DCM-S 293PARA COLOMBIA” del expediente digital. 14 Páginas 44 y 45, 99 a 100 y 222 a 223 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1”

del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR, Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Página 7 de 24 de veracidad de dicha inscripción, además coincidente con la certificación de Sayco, puede entenderse probado que el autor de estas es el demandante. 3.2 Tu recuerdo Respecto a la obra musical y literaria Tu recuerdo, la mencionada litisconsorte necesaria aporta lo que sería la imagen de una caratula, de la cual lo escrito en ella no se puede apreciar bien, y una imagen de lo impreso en el ejemplar de la producción discográfica “Esto si esta duro”, alegando que la autoría de la obra musical está en cabeza de “D.R.A.”. Sobre esta afirmación se debe aclarar que dichas siglas significan “Derecho Reservado al Autor”, la cual por sí misma no identifica otra persona distinta al demandante y por lo tanto no afecta su legitimación, y más bien parece el ejercicio del derecho moral de paternidad que tiene el autor en cuanto a su voluntad de no aparecer en la obra (derecho al anónimo). Haciendo alusión al doble aspecto presente en el derecho de paternidad, Ricardo Antequera Parilli asevera que este se puede ejercer: “en sentido positivo, es el atributo del autor a reclamar que el nombre del creador se asocie a la comunicación, reproducción u otra forma de divulgación de la obra; y en sentido contrario, es la facultad del autor a exigir

que su identidad no se vincule con el acceso de la obra al público”.15 Aunado a lo anterior, se deben tener en cuenta también otras pruebas como las copias de las Circulares 001/2018 del 22 de junio de 2018 y 002/2018 del 4 de septiembre de 201816, el anexo A del contrato de subedición17 y el mismo registro ante la DNDA, que demuestran que la autoría de la obra es de Nelson David González Rojas. 3.3 Bailaderos, Vete Vete, Cuando venga la primavera, Amor serrano, Caracolito, La sirena, Pascua de navidad, El porro, Besitos del corazón, Llorándote, Canto a la montaña, El sanjuanero, Llora corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga y Canción india. En este punto, procederemos a analizar las diferentes pruebas relacionadas con la autoría de las obras que se indican en el título, pues se ha cuestionado tanto por el demandado inicial como por Sony Music Publishing Colombia Ltda. la autoría del demandante respecto de estas. Al respecto, la sociedad Sony Music Publishing Colombia Ltda. se pronuncia indicando que las obras musicales: El porro, Amor serrano, La sirena, Pascua de navidad, El sanjuanero, Gitana, Canto a la montaña, Si no vas a la pachanga, Llorándote, Cuando venga la primavera, Canción india y Bailaderos, no son de autoría del señor Nelson David González Rojas y específicamente indica que respecto de las cuatro últimas es autor el acá demandado Luis Felipe González Rojas, además, aunque no se hace una manifestación en tal sentido, se observa de la prueba que aportó dicha sociedad con su contestación y

que se denomina como “Prueba 17 DCM-S 293 - PARA COLOMBIA, NELSON Y SU ESTRELLAS 01”, que el autor de la obra “Besitos del corazón” tampoco sería el acá demandante. Acorde con estas manifestaciones, el señor Luis Felipe González Rojas alegó en su contestación que las obras musicales: Amor serrano, Bailaderos, Besitos del corazón, Canción India, Caracolito, Cuando Venga la primavera, El porro, El sanjuanero, Gitana, La sirena, Llora corazón, Pascua de navidad, Si no vas a la pachanga, Llorándote y Vete Vete, no son de autoría del demandante y específicamente respecto a las dos últimas se atribuye la autoría. Además, cabe resaltar que se encuentran varios documentos en los que Sayco indica respecto de las obras Bailaderos, Canción india, Cuando venga la primavera, y Llorándote, que quien ostenta la calidad de autor es el aquí demandado, Luis Felipe González Rojas, 15 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. 2ª. Edición revisada y actualizada, Servicio autónomo de la propiedad intelectual Dirección Nacional del Derecho de Autor, 1998, página 376. 16 Páginas 44 y 45, 99 a 100 y 222 a 223 del archivo “CUADERNO 1_ FOLIOS 1 AL 230” contenido en la carpeta “CUADERNO 1” del expediente digital. 17 Se observa en el documento “PRUEBA 13_compressed (2)” en el cuaderno 3 folio 372 1-2022-77843” del expediente digital W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Nelson_David_Gonzalez_vs_Luis_Felipe_Gonzalez_1-2019-43638\SE, CCORREDOR,

Atorres, Srojas, 13 de julio de 2023, 43638, VF.docx Página 8 de 24 al respecto se tienen las Circulares DRS-001/2018 del 22 de junio de 201818 y DRS002/2018 del 4 de septiembre de 201819 lo cual además, coincide con lo que esta misma sociedad reportó en el informe del 15 de febrero de 202120. Por su parte, la Oficina de Registro de la DNDA en respuesta a la prueba por informe que le fue solicitada por este Despacho, aportó unos certificados de registro21 de obra musical que dan cuenta de que el demandado es autor de las obras La sirena, Bailaderos, Canción india, Cuando venga la primavera y Vete Vete. Ahora bien, profundizando sobre las pruebas y teniendo claro el concepto de arreglo musical como obra derivada que se trató en el acápite anterior, se observa en las ya relacionadas Circulares DRS-001/201822 y DRS -002/201823, que Sayco al hacer mención a las obras: La sirena, El sanjuanero, Llorándote, Llora Corazón, Gitana, Si no vas a la pachanga, Vete Vet

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