DNDA - Sentencia del 13 de junio de 2024
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 13 de junio de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 13 de junio de 2024
Rad: 1-2022-90174
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Organización Sayco AcinproOSA
Demandado: Transportes Expreso Palmira S.A.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
CONSIDERACIONES
1. Síntesis de la demanda y la contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta la Organización Sayco Acinpro, en su calidad de mandataria de las sociedades de gestión colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y la Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas - ACINPRO, en donde alega que la sociedad de transporte público terrestre de pasajeros Transportes Expreso Palmira S.A., utiliza obras musicales y fonogramas que forman parte del repertorio que representan sus mandantes, sin la correspondiente licencia para ello y sin pagar la consecuente remuneración.
No obstante, la demandada arguyó que se configuraba la falta de legitimación por pasiva, toda vez que Transportes Expreso Palmira S.A. fungía como “afiliadora de vehículos vinculados al parque automotor”, y en ese sentido, solo se considera responsable solidario de las obligaciones que emergen de la administración de ruta y no de ejecución de obras musicales. Además, señaló que la obligación que se reclama es inexistente dado que no ha promovido actividades que tengan como fin la comunicación pública de obras o
fonogramas y, en todo caso, afirmó que no percibe un ingreso monetario por dichas actividades. También indicó la demandada que emitieron una orden dirigida a los propietarios de los vehículos vinculados a la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. con la finalidad de que retiraran los radios y dispositivos de sonido. Igualmente, adujó que dentro del expediente no reposa prueba de que en cada uno de los vehículos vinculados a la demandada se utilizaron obras musicales y fonogramas. Por otra parte, refiere que no se demostró el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y que se configuro el cobro de lo no debido.
2. De la fijación del litigio Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. no ha solicitado autorización ni ha realizado pago por la comunicación pública de obras y fonogramas.
Una vez fijado el litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si la demandada, comunicó obras y fonogramas en los vehículos de transporte público terrestre de pasajeros afiliados a la sociedad demandada, en tal caso, se determinará si estaba obligada a solicitar autorización a la demandante. Finalmente, se analizará si el actuar de la sociedad demandada, se enmarca en los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y si hay lugar al pago del lucro cesante pretendido.
3. Sobre el objeto de protección El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de
1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Palmira_SA_1-2022-90174\SE, ARODRIGUEZ, 13 de junio de 2024, 90174, VF.docx Página 2 de 13 autor. De acuerdo con el Glosario de la OMPI1 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. Es por esto que, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada. De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares. Mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores2 o a quienes hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen derechos conexos3 a los artistas intérpretes o ejecutantes4 y al productor fonográfico5. Así lo establece la normativa autoral nacional6 y andina.7 Descendiendo al caso en estudio, la demandante afirmó en el hecho cuarto del escrito
petitorio, que en los vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscrito(sic) a la Sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. Se ha ejecutado públicamente obras musicales y fonogramas que hacen parte de los repertorios que representan sus mandantes. También, en el hecho sexto del mismo texto, se relacionaron como obras musicales y fonogramas, que estaban siendo comunicadas, las siguientes: “El hijo desobediente” de Eduardo Antonio Baptista Lucio, “Me gustas mucho” de Alberto Aguilera Valadez, “Ojos Chinos” de Rogelio Vélez, “El son del tren” de Rita Lucila Fernández Padilla, “Abarájame” de Javier Horvilleur, “Día tras día” de Jorge Luis Piloto, “La Danza del Mono” de Maximiliano Chávez Saavedra, “Casi te envidio” de Francisco Martinez, “El triste” de Roberto García, “You Learn” de Morissette Alanis Nadine, “Contamíname” de Pedro Manuel Guerra, “Colombia Conexión” y “Florecita Rockera” de Héctor Vicente Buitrago, “Loser” de Stepheson Karl F, “Te busco” de Víctor Jose Rojas, “Orinoco Flow Say Away” de Patricia Brennan, “Like a prayer” Leonard Patrick Raymond, “Enter Sandman” de Lars Ulrich, “Jala Jala” de Bobby Cruz, “Sin poderte hablar” de William Anthony Colon, entre otros. Así mismo, las interpretaciones de Antonio Aguilar, Rocío Dúrcal, Alci Acosta, El Gran Combo de Puerto Rico, Fruko y Sus Tesos, Richie Ray & Bobby Cruz, Maelo Ruiz, Andres Cepeda, Los Orientales de Paramonga, entre otros y los productores fonográficos
Colmusica, Codiscos S.A.S., J&N Records Musical Productions S.A.S., FM Entretenimiento S.A.S., Entertainment Colombia S.A., Discos Fuentes Edimusica S.A.S., Sony Music Entertainment Colombia S.A. Con ello, se observa en la carpeta denominada “003 Anexos”, distintas grabaciones en las que se pueden escuchar obras como “Azuquita pal café” de Perin Vázquez8, “No hay cama pa tanta gente” de Flor Ramito Morales Ramos9, “Se me fue” de Flores Perin Vásquez10, “A la memoria del muerto” de Manuel Gilberto Palomino Méndez11, “Sonido Bestial” de Robert Cruz12, “Te va a doler” de Álvaro Torres13, “Mi mundo es de ella” de Francisco Pérez Gil14, 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra, 1980. Págs. 159 y 160. 2 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” 3 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 4 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o
ejecuta en cualquier forma una obra.” 5 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 6 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993de la Ley 23 de1982. 7 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993. 8 Segundo 0:50 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 9 Minuto 2:00 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 10 Minuto 4:06 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 11 Minuto 6:20 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 12 Minuto 12:20 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual.
13 Video “2018-09-20 PLACA KUL-707” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2018” de “003 Anexos” del expediente virtual. 14 Minuto 1:14 del video “SPK-895” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Palmira_SA_1-2022-90174\SE, ARODRIGUEZ, 13 de junio de 2024, 90174, VF.docx Página 3 de 13 “Tú eres ajena” de Montero Alejandro15, “Otra vez” interpretada por Zion & Lennox Feat J Balvin16, “Sin contrato”17, entre otras. También consta en las páginas 193 a 197 del documento “002 Demanda” del expediente virtual, certificaciones en las que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, señala que las obras ejecutadas públicamente por la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. hacen parte de su repertorio. Así mismo, en las páginas 211 a 221 del mismo documento, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores – ACINPRO, certifica que los fonogramas e interpretaciones que fueron utilizados por la demandada son representados por esta. Lo anterior demuestra que estamos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.
4. Sobre la legitimación para actuar de la Organización Sayco Acinpro Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si la entidad demandante está
facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, esto teniendo en cuenta que fue fijado en el litigio que la Organización Sayco Acinpro cuenta con mandato otorgado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y la Asociación de Interpretes y Productores de Fonogramas – ACINPRO, para el recaudo del Derecho de comunicación en el transporte público, de la música representada de los titulares afiliados a ellas. Sobre los derechos patrimoniales de autor, abordemos el tema mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una obra o prestación protegida, es en efecto, el titular de esta ya sea este originario o derivado, sin embargo, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 23 de 1982, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015, los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos pueden gestionar sus derechos de manera individual o de forma conjunta18. En este último caso, pueden formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro, con el fin de ejercerlos de manera efectiva. Establece en particular el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto citado, en concordancia con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que las sociedades de gestión colectiva, una vez obtengan la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, quienes se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993. Ahora, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 dispone que, con el propósito de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la DNDA. 15 Segundo 0:35 del video “EXPRESO PALMIRA PLACA ESY 706” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2021” de “003 Anexos” del expediente virtual. 16 Minuto 1:46 del video “EXPRESO PALMIRA WHW 158” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBA 2022” de “003 Anexos” del expediente virtual. 17 Minuto 11:10 del video “EXPRESO PALMIRA WHW 158” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBA 2022” de “003 Anexos” del expediente virtual. 18 La Corte Constitucional en sus sentencia C-509 de 2004 y C-424 de 2005 los titulares del derecho de autor y de los derechos
conexo o a quienes hayan cedido sus derechos, están en libertad de escoger la manera de cómo gestionaran sus derechos patrimoniales, ya sea a través de la sociedad de gestión colectiva, a través de otras formas de asociación distintas a esta o de manera individual, esto en virtud al derecho constitucional de asociación, precisando que estos mecanismos deberán ajustarse a las normas legales pertinentes vigentes. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Palmira_SA_1-2022-90174\SE, ARODRIGUEZ, 13 de junio de 2024, 90174, VF.docx Página 4 de 13 En ejercicio de dicha facultad legal, mediante Resolución 291 del 18 de octubre de 2011, visible en las páginas 40 a 48 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital, la Dirección Nacional de Derecho de Autor reconoció personería jurídica y confirió autorización a la OSA, cuyo objetivo específico es encargarse del recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas. Junto con esta, la demandante aportó la certificación expedida por la DNDA de su existencia y representación legal, visible en la página 39 del mismo archivo. Además, observa este Despacho que el contrato de mandato celebrado por la OSA con las sociedades de gestión colectiva SAYCO, y ACINPRO, obrante en las páginas 151 a 156 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital, en el literal b) de la cláusula
primera establece que una de las funciones de ese mandato consiste en acordar y celebrar contratos con los distintos usuarios de las obras musicales, interpretaciones y ejecuciones artísticas y fonogramas. Por su parte, el literal c) de la mencionada cláusula primera señala que la OSA está facultada para “Representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o recaudo del derecho de ejecución de obras musicales cualquier que sea el soporte y sobre toda otra materia relacionada con su objeto social.” Por lo tanto, si bien la OSA no es una sociedad de gestión colectiva, está autorizada para realizar el recaudo de los derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados a través de un contrato de mandato, celebrar contratos con los usuarios de las obras y prestaciones protegidas que sus mandantes representan, y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante una presunta vulneración. Adicionalmente, en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato de mandato, acordaron que la naturaleza del mandato es con representación, por lo que, la aquí demandante está asumiendo la personería de las sociedades mandantes como si fueran estas las que demandaran en este proceso. Con esto de presente, se puede afirmar que la OSA se encuentra facultada para reivindicar en el presente proceso los derechos que le han sido encomendados, habida cuenta de su calidad de representante de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, respecto de las cuales se encuentra verificada la legitimación presunta reconocida en nuestra norma comunitaria.
5. Sobre la materialización de la infracción
Respecto de los derechos reclamados, pretende la accionante que se declare que la sociedad demandada comunicó al público en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros, obras musicales y fonogramas de titulares afiliados a sus mandantes sin haber obtenido la respectiva autorización y sin efectuar el pago correspondiente por el uso de la música. Para establecer la existencia o no de la infracción alegada, siguiendo con lo planteado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina19, en la interpretación prejudicial emitida dentro de este proceso, debe establecerse i) si la sociedad demandada comunicó al público obras musicales y fonogramas, representados por la demandante, en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros y, en caso de haberse efectuado, ii) deberá determinarse si esta contaba con autorización o no de sus titulares o si se encontraba amparado por una limitación y excepción que lo eximiera de la respectiva licencia. Con tal propósito, es necesario distinguir los derechos que se reclaman. De una parte, que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas, unas de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera 19 120-IP-2022 del 19 de octubre de 2022, visible en el archivo denominado “45 Interpretación Prejudicial 1-2022-104331” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Palmira_SA_1-2022-90174\SE, ARODRIGUEZ, 13 de junio de
2024, 90174, VF.docx Página 5 de 13 exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocido o por conocer respecto de esta. En relación con los derechos patrimoniales20, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. De otra parte, los titulares de derechos conexos, concretamente en este proceso, los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos, tienen el derecho, en virtud de la utilización del fonograma con fines comerciales, a recibir una remuneración equitativa. La administración de estos derechos, en cualquiera de los casos, pueden hacerlo a través de las sociedades de gestión colectiva a las que se encuentren afiliados. Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 23 de 1982. a. Sobre los actos de comunicación pública efectuados por la sociedad demandada De acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, (…)”. Es preciso aclarar que la comunicación pública, conforme a esta definición, debe entenderse como un género que admite varias especies o modalidades, como la representación, la ejecución o la difusión por cualquier procedimiento conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. En este sentido, la ejecución es una forma de comunicación pública de las obras musicales, con o sin letra, entre otras, se puede dar de manera directa a través de intérpretes o ejecutantes, o bien de manera indirecta, por medio de cualquier dispositivo, a partir de la previa fijación de la obra por cualquier medio o procedimiento.21 Así, los autores de obras musicales tienen la facultad exclusiva de autorizar o prohibir actos de comunicación al público de sus creaciones. Sin embargo, el productor fonográfico y los artistas intérpretes o ejecutantes no son titulares de dicha facultad, por lo que en favor de ellos solo existe un derecho a recibir una remuneración equitativa cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, sean utilizados directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Conforme a lo señalado, ha de tenerse en cuenta que mientras la sociedad de gestión colectiva SAYCO tiene la facultad de oponerse a la comunicación pública de las obras que administra, la sociedad de gestión colectiva ACINPRO solo posee la facultad de exigir una remuneración por dicha forma de explotación, dejando descartada la posibilidad de que esta última sociedad pueda prohibir el uso del repertorio de fonogramas e interpretaciones y ejecuciones que administra. Teniendo claro lo anterior, debemos determinar si la sociedad demandada, realiza actos de comunicación pública de obras musicales cuyos titulares son representados por SAYCO, sin la autorización previa y expresa, y si se está haciendo alguna utilización en forma de
comunicación al público de los fonogramas y las interpretaciones fijadas, cuyos derechos son gestionados por ACINPRO, sin que se esté abonando la correspondiente remuneración. En este sentido, para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una actividad o actuación del sujeto infractor, por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. 20 El artículo 13 de la Decisión Andina de 1993 establece una lista enunciativa mas no taxativa de los derechos exclusivos a favor de los autores o sus derechohabientes permitiéndoles autorizar o prohibir “La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir, las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.” 21 Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso. 1-2018-64115. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Palmira_SA_1-2022-90174\SE, ARODRIGUEZ, 13 de junio de 2024, 90174, VF.docx Página 6 de 13 En caso bajo análisis, se encuentra en las carpetas denominadas “003 Anexos” y “007 Subsanación inadmisión de la demanda 1-2022-102868” del expediente digital los videos de los vehículos con placas KUL70722, ESY57023, ESY57324, KUK74425, SPK25226,
SPK89527, WHU14828, ESY70629, ESY70030, WHW15831, WHX02032, WHW24533 y ETK18534, en los cuales se observa en la parte externa la frase “Expreso Palmira”, la placa, el número interno con el que se identifica el vehículo en la empresa y al interior parlantes, equipos de radio y dispositivos que permiten escuchar fonogramas de fondo. Entre los fonogramas escuchados se encuentran: “Azuquita pal café” interpretada por El Gran Combo de Puerto Rico35, “No hay cama pa tanta gente” interpretada por El Gran Combo de Puerto Rico36, “A la memoria del muerto” interpretada por Fruko y Sus Tesos37, “Sonido Bestial” interpretada por Richie Ray y Bobby Cruz38, “Florecita Rockera” interpretada por Aterciopelados39 “Día tras día” interpretada por Andres Cepeda40, las ya mencionadas en este escrito, entre otras. Aquí es preciso señalar que los señores Carlos Triviño, Leonel Orozco y Antonio Flórez realizaron la ratificación de las declaraciones que efectuaron dentro de los videos, no obstante, los señores Javier Cortes y Joan Sebastián Muñoz no se presentaron a ratificar las manifestaciones que efectuaron en los videos grabados por estos, por lo que no se tendrán como prueba dichas declaraciones, sin embargo, se aclara que los videos al ser documentos representativos sí tienen valor probatorio y por eso se efectuó su análisis. Ahora, si bien la demandada dentro de sus argumentos refirió que los videos podían presentar alteraciones, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que sustentara su manifestación, contrario a lo afirmado por la accionada, quienes ratificaron las
declaraciones de los videos y rindieron testimonio por parte de la demandante, coincidieron en señalar que las grabaciones correspondían a las entregadas por ellos y que no se alteraban los videos. Por otra parte, durante el testimonio del señor Santiago Gómez en calidad de Director de Transporte de la demandada este refirió “(…) sí, inclusive en este proceso la demanda que esta de 2018 a 2022 yo tome una prueba de uno de los buses de Expreso Palmira, se identificaron que en todas las pantallas efectivamente se estaba haciendo uso de los medios y se verificó que estaban prendidas las pantallas, incluso doctora no se si lo pueda comentar, pero este año también viaje y ellos siguen haciendo uso de la comunicación de la música”.41 Igualmente,, el señor Hugo Rentería en calidad Director de Zona de la Organización Sayco Acinpro también señaló “(…) si me consta, claro incluso yo tome una prueba a final de 2021, en noviembre a un vehículo de la empresa Expreso Palmira”42 (…) “eso fue como le decía en noviembre de 202, fue en un trayecto Cali – Palmira, es decir que se compró el tiquete en la terminal de transporte de Cali, un vehículo pequeño que se conoce como Metro, allí pude evidenciar que sí había comunicación de música”43 (…) 22 Documento denominado “2018-09-20 PLACA KUL – 707” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2018” de “003 Anexos” del expediente virtual. 23 Documento denominado “ESY-570” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual.
24 Documento denominado “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 25 Documento denominado “KUK-644” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 26 Documento denominado “SPK-252” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 27 Documento denominado “SPK-895” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 28 Documento denominado “WHU-148” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 29 Documento denominado “EXPRESO PALMIRA PLACA ESY 706” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2021” de “003 Anexos” del expediente virtual. 30 Documento denominado “EXPRESO PALMIRA PLACA ESY 700” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2021” de “003 Anexos” del expediente virtual. 31 Documento denominado “EXPRESO PALMIRA WHW 158” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBA 2022” de “003 Anexos” del expediente virtual. 32 Documento denominado “EXPRESO PALMIRA WHW 020” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBA 2022” de “003 Anexos” del expediente virtual. 33 Documento denominado “VID-20211229-WA0005” dentro de la carpeta “2 videos PLACA WHW245” de “007 Subsanación inadmisión de la demanda 1-2022-102868” del expediente virtual.
34 Documentos denominados “20191130_070746” y “20191130_070930” dentro de la carpeta “BUS PLACA ETK-185 2019-11-30” de “007 Subsanación inadmisión de la demanda 1-2022-102868” del expediente virtual. 35 Segundo 0:50 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 36 Minuto 2:00 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 37 Minuto 6:20 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 38 Minuto 12:20 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 39 Minuto 7:49 del video “ESY-573” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 40 Minuto 3:56 del video “WHU-148” dentro de la carpeta “VIDEOS PRUEBAS 2019” de “003 Anexos” del expediente virtual. 41 Minuto 15:31 del video “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Expreso Palmira S.A., Rad. 1-2022-9017420240517_141656” dentro de la carpeta “059 Audiencia Art. 373 CGP” del expediente virtual. 42 Minuto 32:42 del video “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Expreso Palmira S.A., Rad. 1-2022-9017420240517_141656” dentro de la carpeta “059 Audiencia Art. 373 CGP” del expediente virtual. 43 Minuto 32:50 del video “Audiencia Art. 373 CGP, OSA vs Transportes Expreso Palmira S.A., Rad. 1-2022-9017420240517_141656” dentro de la carpeta “059 Audiencia Art. 373 CGP” del expediente virtual. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Palmira_SA_1-2022-90174\SE, ARODRIGUEZ, 13 de junio de 2024, 90174, VF.docx Página 7 de 13 “había una pantalla de televisor y los parlantes, en el techo se pueden ver los parlantes y la pantalla”44. El señor Leonardo García indicó “(…) conozco que son buses de transporte interdepartamental y algunos intermunicipal en los cuales, en mi función he abordado buses con el objetivo de verificar que en su interior se manejen medios de ambientación musical, la cual trasciende a los a pasajeros como medio de prueba para verificar las obras que allí se transmite y sean protegidas por la Organización Sayco y Acinpro”,45 al pregunta ¿si ha tomado pruebas a los buses de Expreso Palmira? respondió “Sí doctora, si lo he hecho” (…) “se han encontrado que al interior se encuentran medios de ambientación musical tales como radios de comunicación y pantallas de televisión”46 (…) “De la prueba que
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