DNDA - Sentencia del 13 de octubre de 2022
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 13 de octubre de 2022
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
SUBDIRECTOR TÉCNICO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES:
CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de 2022 Rad. 1-2020-86220 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número 1-2020-86220, promovido por la sociedad DIRECTV Colombia Ltda., identificada con NIT 805.006.014-0, por intermedio de apoderado, contra el señor Gheryn Orlando Rincón Moreno, identificado con cédula de ciudadanía N° 88.268.411, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. La demanda El veintisiete (27) de julio de 2020, la sociedad DIRECTV Colombia Ltda., a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección donde se plantearon los hechos que se resumen a continuación: La demandante es un operador de televisión por suscripción habilitada en Colombia, de acuerdo con el contrato de concesión otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El servicio que ofrece consiste en la difusión de canales de audio y radio por satélite y la implementación del sistema de televisión satelital, así como servicios de telecomunicaciones en general.
Además de transmitir señales de televisión, la demandante también produce algunos programas de análisis y reportajes como Fútbol Total, Conexión DIRECTV, Todo en 30, Vamos a la Caye, Lo mejor de la Liga, Lo mejor de la Ligue 1, La previa de la Ligue 1 de Francia, Marca Femenina, Ranking DIRECTV Sports, DIRECTV Sports Gaming,
DIRECTV Boxing Show, De Fútbol se Habla Así (DFSHA). Expresó la demandante que hace una importante inversión en su servicio con el fin de ofrecer una oferta diferencial a sus consumidores. Esta exclusividad en su servicio se ha visto perjudicada por la retransmisión ilegal que hace el señor Gheryn Orlando Rincón Moreno, quien trabajó como Representante de Atención al Cliente de una empresa asignada a los servicios de DIRECTV Colombia Ltda., entre abril y noviembre de 2018. Tal como se evidencia en el perfil de Facebook del demandado, el cual fue consultado entre el 25 de febrero y 21 de julio de 2020. Se indica en los hechos que el señor Rincón Moreno es el responsable del manejo de y administración del servicio IPTV Colombia Premium, ya que responde las solicitudes del servicio y publica el servicio como tal en su perfil de Facebook. Además, el demandado registra como titular de la cuenta a la que se hace el pago para habilitar el servicio. El demandado promueve servicios de retransmisión de señal de televisión, películas y series en alta definición a través de la cuenta oficial de IPTV Colombia en Facebook, en la que también se relacionan los números de contacto celular y la página web de los servicios que ofrece al público. A las retransmisiones no autorizadas se puede acceder a través de “(i) un computador, usando una interfaz web o una aplicación dedicada, (ii) directamente en un dispositivo físico (iii) a través de un teléfono celular o tablet, usando una aplicación o (iv) a través de un televisor Smart tv”. La distribución de la retransmisión del contenido entregado
desde IPTV Colombia a sus usuarios finales es hecha de modo unidireccional vía una plataforma de streaming a través del modelo cliente-servidor. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_Colombia_Ltda_Vs_Gheryn_Orlando_Rincón_ Rad._1-2020-86220\SA, CCORREDOR, Ngranados, Lcalderon, octubre 13 de 2022, 86220, Vf.docx SENTENCIA ANTICIPADA Página 2 de 16 El proceso mediante el cual se vende el servicio es el siguiente: El vendedor, identificado como Orlando Moreno en el momento de la transacción es contactado a través de mensaje de chat de Facebook. Envía un enlace para realizar el pago a través de una plataforma de pagos. Para un (1) solo dispositivo el valor mensual asciende a $22,500 pesos colombianos, que varía dependiendo de la cantidad de dispositivos y meses contratados. Una vez el pago es confirmado por el vendedor, él instruye al cliente sobre cómo instalar la aplicación Smart IPTV en el Smart TV. El vendedor también envía la dirección MAC, del Smart TV que será usado por el cliente. En caso de que el cliente use otro dispositivo, como un computador, celular o tableta, el vendedor envía un usuario y contraseña para acceder a la plataforma. Luego de un período de máximo 24 horas, en la aplicación Smart IPTV (para el caso de los televisores Smart TV) pone a disposición el servicio. Algunos de los canales que se transmiten a través de la señal ilegal son, por ejemplo, los siguientes: Directv Sports, Directv Sports 2, Directv Sports +, HBO, HBO Plus, HBO
Family, HBO Signature, TNT HD, Fox Sports Sun, Fox Sports 1 US, entre otros. La demandante afirmó ser la titular de los derechos conexos sobre la señal, así como titular de los derechos de autor de las obras que produce, teniendo los derechos exclusivos a autorizar o prohibir la retransmisión de dichas prestaciones. Por lo que considera que el demandado a través de IPTV Colombia está infringiendo sus derechos, al retransmitir por cualquier medio o procedimiento la señal que no es de libre utilización, así como los contenidos incorporados a esta, sin la correspondiente autorización de la demandante. Agregó que el señor Rincón Moreno a través del servicio que ofrece vulnera medidas técnicas de protección de las señales de televisión en los términos del artículo 12 literal b) numeral 3 de la Ley 1915 de 2018, ya que adquiere un decodificador de DIRECTV Colombia Ltda., de manera legal y facilita que terceros que no han adquirido de manera legal el acceso a la señal de DIRECTV puedan ver sus señales y contenido. DIRECTV Colombia Ltda., le proporciona a cada uno de sus clientes un número asociado a una tarjeta que se encuentra en cada uno de los decodificadores. El señor Rincón adquiere uno de estos números y tarjeta para retransmitir la señal a terceros que no han adquirido el servicio por un valor muy inferior al que cobra DIRECTV Colombia Ltda. El servicio ofrecido por el demandado es diseñado, producido y ejecutado principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de la medida de control y seguridad impuesta por DIRECTV Colombia Ltda., para proteger su contenido y señal, causando un perjuicio grave a la actora, por cuanto el demandado, se itera, no cuenta con la autorización o
licencia para retransmitir al público el contenido y la señal de titularidad de la demandante.
2. El juramento estimatorio Respecto de los perjuicios materiales la demandante manifestó bajo la gravedad de juramento, que el valor de la indemnización reclamada es de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($49.140.000), por concepto de lucro cesante discriminados de la siguiente manera: Los equipos relacionados en la retransmisión de contenidos de DIRECTV identificados por medio de Fingerprint pertenecen a 3 suscripciones prepago 2 decodificadores en la actualidad, dicho servicio de DIRECTV tiene un valor de $65,000 pesos.
La página de Facebook mediante la cual el señor Rincón ofrece sus servicios fue creada el 3 de febrero de 2019. Teniendo en cuenta esa fecha, la retransmisión hasta la presente fecha, se ha hecho durante 14 meses (teniendo en cuenta que la estimación se hace hasta el 3 de abril de 2020). Por otro lado, los usuarios de este aplicativo son a nivel nacional e internacional por lo que se puede estimar un perjuicio basado en la participación de mercado de DIRECTV Colombia que es del 18%. De otro lado, los miembros del grupo de WhatsApp por medio V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_Colombia_Ltda_Vs_Gheryn_Orlando_Rincón_ Rad._1-2020-86220\SA, CCORREDOR, Ngranados, Lcalderon, octubre 13 de 2022, 86220, Vf.docx SENTENCIA ANTICIPADA Página 3 de 16 de los cuales el señor Rincón ofrece su servicio son aproximadamente cien (100)
usuarios. Teniendo en cuenta la participación en el mercado de DIRECTV y el número de usuarios que tiene el señor Rincón, se puede llegar a las siguientes conclusiones: • Usuarios que habría podido capitalizar DIRECTV (18% de 100 usuarios): 18 usuarios. • Estos usuarios habrían pagado $65.000 pesos mensuales durante 14 meses que posiblemente duró la retransmisión lo que indica que DIRECTV dejó de percibir un total de: COP $16.380.000. • Los perjuicios calculados sobre las tres suscripciones identificadas nos dan un total de COP $49.140.000.
3. La contestación de la demanda.
Es pertinente señalar que, al extremo pasivo de la litis le fue entregada la notificación por aviso el día 16 de abril de 2021, por lo cual, de acuerdo al artículo 292 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la notificación se entendió surtida el día 19 de abril de 2021. En ese sentido, el término de traslado de la demanda finalizó el 18 de mayo siguiente, término en el que el señor Gheryn Orlando Rincón Moreno no adelantó actuación alguna en su defensa.
CONSIDERACIONES
1. De la sentencia anticipada A continuación, se harán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
a. Del marco normativo El artículo 278 del CGP, establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado No. 11001-02-03-000-2016-01173-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_Colombia_Ltda_Vs_Gheryn_Orlando_Rincón_ Rad._1-2020-86220\SA,
CCORREDOR, Ngranados, Lcalderon, octubre 13 de 2022, 86220, Vf.docx SENTENCIA ANTICIPADA Página 4 de 16 verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. b. De la ausencia de pruebas por practicar Como se indicó, dentro de las causales previstas por el artículo 278 del estatuto procesal está la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando en el proceso no hay pruebas por practicar. En reciente fallo la Corte Suprema de Justicia1 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que
ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que la Corte llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En el caso sub-lite, la demandante además de los documentos aportados con la demanda, solicitó una exhibición documental, oficiar a un tercero y el interrogatorio del demandado. Frente a este escenario y acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, este juzgador procederá a estudiar si las pruebas solicitadas por la demandante deben ser decretadas y practicadas. Sobre la exhibición documental, el inciso primero del artículo 266 del CGP establece que: “[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” Al respecto debemos señalar que la demandante solicitó que el demandado exhibiera el certificado de movimientos de una cuenta de ahorros determinada. Con esto pretende demostrar “el monto de los ingresos obtenidos por el señor Rincón con ocasión de los hechos de la demanda.”, información que está bajo su exclusivo control. Es diáfano que, en el contexto del estatuto procesal, cuando la norma refiere al hecho que se pretende demostrar, no es cualquier hecho, sino a los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, como quiera que este es un requisito formal de la demanda como lo ordena el numeral 5 del artículo 82 del CGP. Así, de la lectura de los
hechos de la demanda, si bien se alega un lucro por parte de la demandada con el servicio que se acusa de infractor, no se vincula a los hechos el monto de los ingresos recibidos por el demandado por el servicio que ofrece. Tampoco se anunció en la demanda el aporte de un dictamen pericial que requiera de esa información. Por lo que la prueba solicitada no guarda estrecha relación con la materia de esta controversia. Frente a la solicitud de que se oficie a la compañía Efecty para que certifique el valor de los ingresos obtenidos por el demandado con ocasión del servicio IPTV Colombia Tecnología Sin Límite. Debemos resaltar que tal petición probatoria pretendía acreditar el valor del juramento estimatorio y de las pretensiones económicas de la demanda. Sin embargo, mediante el Auto 8 del 12 de julio de 2021, esta Subdirección resolvió tener por no presentada la objeción al juramento y, en consecuencia, el valor estimado por la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_Colombia_Ltda_Vs_Gheryn_Orlando_Rincón_ Rad._1-2020-86220\SA, CCORREDOR, Ngranados, Lcalderon, octubre 13 de 2022, 86220, Vf.docx SENTENCIA ANTICIPADA Página 5 de 16 parte demandante se tiene como prueba del monto de la indemnización. Así, al existir ya un medio probatorio en el proceso que dé cuenta del monto de la reparación
económica, esto es el juramento estimatorio, las demás pruebas que posean el mismo objeto se tornan superfluas. Adicionalmente, aun cuando ello no fuera así, de conformidad con el artículo 173 del CGP “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Por tanto, al no haberse acreditado por la demandante haber solicitado previamente dicha información y que la empresa referida no hubiere respondido o se hubiere negado a entregar la información, la solicitud probatoria en cuestión igualmente no era procedente. En cuanto a los interrogatorios a las partes, si bien el artículo 372 del CGP contempla este como una de las etapas obligatorias en el desarrollo de la audiencia inicial. Es decir, esta debe ser practicada por el juez así las partes la hayan o no solicitado2. Debemos señalar siguiendo con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, si en desarrollo de la fase escrita el juez advierte que las pruebas aportadas son suficientes para tomar una decisión, que las partes no solicitaron practicar más pruebas o que habiéndolas solicitado estas no cumplen con los requisitos del artículo 168 del CGP, el juez se abstendrá de citar a la audiencia y por ende prescindirá del interrogatorio de parte, estando en el deber, se insiste, de proferir la decisión de manera anticipada. Situación que, observa este juzgador se presenta en el caso en juicio, pues
confrontados los hechos con las pruebas allegadas se concluye que se configura el evento contemplado en la causal 2 del artículo 278 del CGP, por cuanto las peticiones probatorias son impertinentes e inútiles, estando obligado a decidir la controversia sin tener que llegar a la fase oral. c. De los alegatos de conclusión En relación con los alegatos de conclusión, la ausencia del debate probatorio que obliga al juez a resolver de fondo la contienda de manera anticipada lo exime de escucharlos, pues las valoraciones probatorias de las partes han quedado consignadas en sus escritos de demanda, contestación y traslado de esta. En cuanto a la importancia de los alegatos de conclusión esta Subdirección ha reiterado en pronunciamientos precedentes que son parte importante del debido proceso, pues esta oportunidad permite a las partes reforzar sus intereses en discusión y debilitar los argumentos de su contraparte a partir del análisis probatorio que hagan. Pero al ya haber una posición de las partes en torno a las pruebas aportadas, ya no será necesario en virtud de las particularidades del caso agotar la parte conclusiva del trámite. Esta posición la ha sostenido la Corte Suprema de Justicia cuando expresó: “(…) cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”.
De lo anterior se puede afirmar que los postulados que dotan de flexibilidad al procedimiento favorecen la pronta definición de la contienda. Así mismo, incentivan la actividad probatoria que deben desarrollar las partes o que, en su ausencia parcial o total, facultan al juez para acudir a las presunciones que el mismo código procesal despliega en el contexto de un proceso confirmatorio y no indagatorio. Acorde con lo expuesto, se reitera que, al no haber pruebas pendientes por practicar en el presente proceso y que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP se 2 Al punto de que en el auto mediante el cual se señala fecha y hora para la audiencia, el juez previene a las partes para que se presenten a rendir interrogatorio so pena de las consecuencias probatorias y pecuniarias por su inasistencia. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_Colombia_Ltda_Vs_Gheryn_Orlando_Rincón_ Rad._1-2020-86220\SA, CCORREDOR, Ngranados, Lcalderon, octubre 13 de 2022, 86220, Vf.docx SENTENCIA ANTICIPADA Página 6 de 16 encuentra configurada la causal segunda, no hay lugar a continuar con la fase oral y por lo tanto este Despacho deberá dictar sentencia anticipada.
2. Del problema jurídico De acuerdo con los hechos de la demanda, el litigio se origina en que la demandante, DIRECTV Colombia Ltda., señala al señor Gheryn Orlando Rincón Moreno de infringir sus derechos de autor y derechos conexos, al retransmitir su señal y los contenidos
incorporados a esta, sin la correspondiente autorización o licencia. Por lo que solicita que se le declare infractor de los derechos referidos, se le ordene el cese inmediato de la comunicación pública no autorizada de la señal y los contenidos de titularidad de la demandante, que se bloqueen de manera definitiva las direcciones IP y URL desde donde se descarga el contenido ilegal y las que en el curso del proceso se sigan encontrando, así como el embargo, secuestro y la destrucción de los bienes y equipos que en el transcurso del proceso se determinen necesarios para realizar la infracción y que el demandado pague por los perjuicios reclamados en el juramento estimatorio. Para decidir el asunto, es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si el demandado ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante. Por último, se definirá si hay lugar a mantener las medidas cautelares practicadas.
3. Del objeto de protección En el caso en estudio, la demandante alega ser titular de derechos de autor y a la vez titular de derechos conexos, por lo que es necesario entrar a dilucidar tales calidades a la luz de la normativa nacional y andina. 3.1. Como titular de derecho de autor Indica la demandante ser la productora de algunos programas de análisis, reportajes tales como Fútbol Total, Conexión DIRECTV (CD), Todo en 30, Vamos a la Caye, lo mejor de La Liga, lo mejor de la Ligue 1, la previa de La Liga, la previa de la Ligue 1 de
Francia, Marca Femenina, Ranking DIRECTV Sports, DIRECTV Sports Gaming, DIRECTV Boxing Show, De Fútbol se Habla Así (DFSHA), producciones que califica de estar protegidas por el derecho de autor. Para acreditar esta afirmación, aportó con la demanda dos videos3, Según el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, obra audiovisual es “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Es una obra compleja en la cual convergen diferentes esfuerzos creativos cuyo resultado final recae principalmente en el director o realizador y el productor.4 Al analizar los videos aportados, uno de ellos corresponde a un fragmento de 52 segundos del programa “De futbol se habla así” en el que se observa a tres personas que anuncian cómo participar por unas camisetas de unos jugadores de fútbol y se plantean un tema de discusión para el siguiente programa. El segundo, corresponde a un fragmento de 35 segundos del programa “Conexión DIRECTV” en el que se percibe que es un programa de noticias del mundo del deporte. La doctrina distingue entre las obras y las producciones audiovisuales, siendo estas aquellas “grabaciones de secuencias de imágenes, con o sin sonido, que pueden o no constituir per se una obra audiovisual, pero que suponen un trabajo intelectual, un despliegue técnico y un gran esfuerzo económico (…)”. Sobre estas, otras legislaciones 3 Visibles en la carpeta denominada “05 Anexos demanda prueba 5” del expediente digital
4 Dirección Nacional de Derecho de Autor. Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, sentencia del 13 de junio de 2019, proceso 1-2018-2166. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_Colombia_Ltda_Vs_Gheryn_Orlando_Rincón_ Rad._1-2020-86220\SA, CCORREDOR, Ngranados, Lcalderon, octubre 13 de 2022, 86220, Vf.docx SENTENCIA ANTICIPADA Página 7 de 16 reconocen al productor un derecho exclusivo de reproducción, distribución y comunicación pública y un derecho conexo al organismo de radiodifusión, a autorizar o prohibir la fijación o retransmisión de sus emisiones.5 Sin embargo, a la luz de nuestra legislación, a lo que se conoce como “fijación audiovisual” entendida como “toda grabación de imágenes y sonidos en cualquier soporte”6 no se enmarca dentro del concepto de obra si no es en sí misma una creación original. Por ejemplo, la reproducción de un suceso noticioso o de un evento deportivo no constituye una prestación protegida por el derecho de autor. De acuerdo con la Decisión 351 de 1993 la protección reconocida por el derecho de autor recae sobre toda creación intelectual original de naturaleza literaria, artística o científica que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y en su artículo 4 relaciona a modo de ejemplo una serie de creaciones que son objeto de protección. Entre estas, contempla a “las obras cinematográficas y
demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”. Acorde con esta disposición andina, no cualquier creación o esfuerzo intelectual es objeto de protección por el derecho de autor, por lo que la presunción de protección de la obra, contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, se da salvo prueba en contrario. De acuerdo con las pruebas aportadas, es claro que estamos ante audiovisuales, pero, ¿en realidad comportan obras protegidas por la disciplina autoral? En los 52 segundos del programa “De futbol se habla así” se ve a tres presentadores sentados, en el que uno de ellos anuncia cómo participar de la entrega de una camiseta de un jugador de futbol y luego discuten sobre el tema que tratarán en el siguiente programa. Es decir, lo que se evidencia es la utilización de recursos comunes en ese tipo de formatos de televisión, por lo que la originalidad como expresión individual del creador de la obra, no se ve reflejado en el fragmento aportado. Respecto del segundo fragmento del programa “Conexión Directv” se observa que es la introducción a un programa de noticias del deporte, donde dos presentadores en un escenario que alude al nombre del programa y con la palabra “Sports” al fondo, tampoco refleja que la producción sea una expresión individual, personal del creador. Por el contrario, se evidencia es que el formato es común a los utilizados en ese tipo de programas de presentación de noticias. De lo anterior se concluye que, si bien la demandante es productora de programas de contenido audiovisual, las pruebas aportadas no demuestran que los audiovisuales que
produce sean obras originales a la luz del derecho de autor. Luego la presunción de protección de la obra, del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, queda derruida ante las pruebas aportadas. Esto, sin perjuicio que la demandante produzca audiovisuales que cumplan con la condición de originalidad, pese a que en el plenario no hubiera sido probado. En ese sentido, lo referente a la vulneración de derechos de autor no será declarado en la sentencia. Por tanto, el estudio de los demás derechos para determinar una infracción en el campo autoral, no serán analizados. 3.2. Como titular de derechos conexos También refirió la demandante que transmite señales de televisión por cable7, distribuye y/o retransmite contenidos audiovisuales “con el fin de entregar una oferta diferencial a sus consumidores”, para lo cual, afirma, realizar una importante inversión para ofrecer estos contenidos exclusivos8. La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3 define un organismo de radiodifusión como la “empresa de radio o televisión que transmite programas al público”. A su vez, en su artículo 39 reconoce a favor de los organismos de radiodifusión derechos sobre sus emisiones. El artículo 40 señala que a efectos del artículo 39 mencionado, tales emisiones incluyen “la producción de señales portadoras de programas con destino a 5 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Tomo I. Editorial Venezolana C.A., Caracas, 1998. Pág. 211 6 Ibidem. Pág. 361 7 Hecho 3.3 de la demanda 8 Hecho 3.5 de la demanda. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Directv_Colombia_Ltda_Vs_Gheryn_Orlando_Rincón_ Rad._1-2020-86220\SA,
CCORREDOR, Ngranados, Lcalderon, octubre 13 de 2022, 86220, Vf.docx SENTENCIA ANTICIPADA Página 8 de 16 un satélite de radiodifusión o telecomunicación (…)”. Es decir, la señal que contiene programación se constituye en la emisión como objeto protegido, definiéndola entonces como la “Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público”. Es claro entonces que la protección no recae sobre una creación intelectual plasmada en una obra sino sobre una actividad técnico-empresarial que bajo la óptica de los derechos conexos merece protección9. Descendiendo al caso, para acreditar la existencia de las emisiones cuya protección demanda la actora, se observa en la prueba documental aportada, de abril de 201910, la cual en sus páginas 28 y 29 contiene las capturas de pantalla de las emisiones de “Directv Sports +”, “Directv Sports 2” y “Directv Sports”, en los que se aprecia la transmisión de eventos deportivos. Por lo que, acorde con lo dispuesto por la norma andina, estamos frente a prestaciones protegidas por los derechos conexos. 3.3. De las medidas tecnológicas de protección La demandante afirmó que señor Gheryn Orlando Rincón es el responsable y administrador del servicio IPTV Colombia Premium, y a través de este servicio vulnera medidas técnicas de protección de las señales de televisión, “adquiere un decodificador de DIRECTV Colombia Ltda de manera legal, no obstante, facilita que terceros que no han adquirido de manera legal el acceso a la señal de DIRECTV Colombia Ltda
igualmente puedan ver su contenido11. (…) Permit
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