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DNDA - Sentencia del 16 de agosto de 2022

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 16 de agosto de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECTOR TÉCNICO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES:

CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de 2022 Rad. 1-2020-140259 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA), a través de su apoderado Juan Carlos Monroy Rodríguez, tal como consta en poder general1, contra la Cooperativa Servicoops, con NIT 811.004.437-5, previo los siguientes:

A. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El día cuatro (4) de diciembre de 2020, EGEDA COLOMBIA, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, no obstante, el diecinueve (19) de noviembre de 2021 allegó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante Auto 6 del 1 de febrero de 2022, en la que se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA) es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.1. EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e

internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. 1.2. Los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA detentan el derecho patrimonial de comunicación pública de las obras audiovisuales, en virtud del cual tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, y a recibir una remuneración por ello. 1.3. Se entiende por comunicación pública "todo acto mediante el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas". SEGUNDO. EGEDA COLOMBIA otorga a los operadores de televisión en sus distintas modalidades la autorización exigida por la Ley para efectuar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio, la cual se produce mediante la retransmisión de las señales portadoras de programas de televisión en su parrilla de programación. 2.1. Esta autorización o licencia es requerida en los términos de los Artículos 14 y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993. 2.2. A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA COLOMBIA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad. 2.3. Las sumas recaudadas por EGEDA COLOMBIA, una vez descontados sus gastos de cobranza, tienen por destino el reparto y distribución a los productores audiovisuales

nacionales y extranjeros asociados y representados por EGEDA COLOMBIA. 1 Documento denominado “1. PODER GENERAL” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cooperativa_Servicoops_Rad_1-2020-140259\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 17 de agosto de 2022, 140259, VF.docx SENTENCIA Página 2 de 18 2.4. Así mismo, la sociedad está legitimada para efectuar las reclamaciones a que haya lugar por las infracciones consistentes en la comunicación pública no autorizada de las obras de su repertorio. TERCERO. Para 2020 EGEDA COLOMBIA aplica una tarifa mensual de QUINIENTOS CUATRO Y NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($ 504.99) por cada abonado (suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución). CUARTO. La COOPERATIVA SERVICOOPS opera el servicio de televisión por suscripción a instancias de la autorización o licencia que le ha otorgado la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION (ANTV). 4.1 A tal efecto, celebra con el usuario que recibe la emisión de radiodifusión directamente en su hogar, un Contrato de Suscripción del Servicio de Televisión por Suscripción. 4.2 Como consecuencia de dicho acuerdo, dicha cooperativa instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa. 4.3 Como contraprestación económica del servicio de televisión por suscripción, emite una

factura de cobro mensual al usuario. 4.4 Este servicio lo viene prestando desde el año 01 DE ABRIL DE 2012. 4.5 La COOPERATIVA SERVICOOPS ha declarado ante la Autoridad Nacional de Televisión tener la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA (157.660) suscriptores consumidores del servicio, según consta en el sitio web: http://antv.gov.co/index.php/informacion-sectorial/suscriptores. QUINTO. Se remitió derecho de petición al demandado a efecto de obtener la parrilla de canales de su programación. No obstante, lo anterior el demandado manifestó su negativa a entregar al suscrito esta información, motivo por el cual en el acápite de pruebas se solicita al despacho ordenar al demandado la entrega de dicha información con destino al proceso. SEXTO. Dentro de los canales de televisión que forman parte de la parrilla de programación del demandado se cuentan, entre otros, canales tales como CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, CANAL TRO, CITY TV, TV NOVELAS, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TELEVISA, AXN, A&E, FOX, ENTRE OTROS, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por EGEDA COLOMBIA. A manera de ejemplo e indicio de la utilización de las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA dentro de la parrilla de programación del demandado, se adjunta un estudio elaborado por la firma de medición Business Bureau, que documenta la

cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA que se transmiten dentro de la programación de los canales de televisión antes mencionados. SÉPTIMO. Acorde con lo anterior, desde 01 DE ABRIL DE 2012 la demandada COOPERATIVA SERVICOOPS ha venido realizando la comunicación pública de obras audiovisuales sin contar con la necesaria licencia o autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de las obras audiovisuales representadas por la sociedad demandante y consagrados en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna aprobado por la Ley 33 de 1987, de lo cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual. OCTAVO. La infracción a los derechos patrimoniales de autor de las obras audiovisuales que EGEDA COLOMBIA representa se ha venido cometiendo con el pleno conocimiento y a sabiendas de la sociedad COOPERATIVA SERVICOOPS y de su administrador ALEXANDER RODRIGUEZ CARVAJAL. 8.1 Lo anterior ha sucedido a pesar de haber sido informados y requeridos por la sociedad demandante en varias comunicaciones. 8.2 Así mismo, en su función de vigilancia y control, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 005 de mayo de 2009, recordándole a todos los Concesionarios del Servicio de Televisión por Suscripción, incluyendo a COOPERATIVA SERVICOOPS, la observancia a las normas sobre derecho de autor y su obligación con EGEDA COLOMBIA.

8.3 En el mismo sentido la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 010 de 2013. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cooperativa_Servicoops_Rad_1-2020-140259\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 17 de agosto de 2022, 140259, VF.docx SENTENCIA Página 3 de 18 8.4 Así las cosas, COOPERATIVA SERVICOOPS cuenta con perfecto conocimiento de la necesidad de contar con la autorización de EGEDA COLOMBIA para comunicar públicamente las obras del repertorio de ésta. NOVENO. El demandado, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda. DÉCIMO. Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con COOPERATIVA SERVICOOPS, EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 07 DE JUNIO DE 2017 sin que se llegare a acuerdo alguno con COOPERATIVA SERVICOOPS, quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la audiencia

de conciliación mencionada.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare que la COOPERATIVA SERVICOOPS, en su calidad de operador de televisión por suscripción, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 01 DE ABRIL DE 2012 hasta la fecha de terminación del proceso. SEGUNDO. Que se declare que la COOPERATIVA SERVICOOPS no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio. TERCERO. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la COOPERATIVA SERVICOOPS vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la demandada COOPERATIVA SERVICOOPS por haber causado infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber legal y su deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios, así como por la falta de una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor. QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se

condene a COOPERATIVA SERVICOOPS a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de una tarifa mensual de QUINIENTOS CUATRO Y NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($ 504.99) por cada abonado (suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución). SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a COOPERATIVA SERVICOOPS a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se termine el proceso. SÉPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales mediante la retransmisión que otorga EGEDA COLOMBIA. OCTAVO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A manera de resumen, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas por EGEDA COLOMBIA, argumentando que la tarifa no fue concertada con la demandante. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cooperativa_Servicoops_Rad_1-2020-140259\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 17 de agosto de 2022, 140259, VF.docx SENTENCIA Página 4 de 18 Asimismo, expresó que al ser una entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de televisión comunitaria y no por suscripción, se encuentra exenta de hacer pagos a las sociedades de gestión colectiva. Igualmente, refirió que se encuentra amparada por la limitación y excepción al derecho de autor establecida en el artículo 32 de la ley 23 de 1982, toda vez, que con el servicio que suministra se materializa el principio de solidaridad y se da garantía de acceso real a la educación y al conocimiento. Finalmente, adujó que al no existir infracción, no se configuran en la presente causa los elementos de la responsabilidad extracontractual.

B. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

A. SENTENCIA ANTICIPADA.

El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

  • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales2.

B. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Recordemos, que el artículo 278 del estatuto procesal prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los eventos señalados de forma taxativa, permitiendo al juez de manera justificada omitir etapas procesales previas, que en un trámite ordinario deberían agotarse, lo anterior con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En ese sentido, se observa que uno de los eventos que el legislador dispuso para proferir un fallo anticipado, se presenta cuando en el proceso no hay pruebas por practicar. En el caso en concreto la demandante solicitó que fuera exhibido por Cooperativa Servicoops “el listado de la totalidad de los canales de televisión que conforman su parrilla de programación”, asimismo, “los documentos que soportan y evidencia la totalidad de suscriptores o abonados”. En relación con esta prueba, la Subdirección resolvió mediante

Auto 2 del 8 de febrero de 2021 ordenar a la demandada aportar los documentos que fueron requeridos por la accionante durante el traslado de la demanda, por lo que en cumplimiento de dicha orden la parte pasiva aportó con la contestación las pruebas denominadas “5. Listado de Canales Servicoops”3 y “1. Listado de Usuarios”.4 Así, teniendo en cuenta que no hay más pruebas pendientes por decretar a solicitud de las partes, y los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. 2 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wpcontent/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 3 Documento denominado “5. Listado de Canales Servicoops”, dentro de la carpeta denominada “13 Anexos contestación” del expediente virtual. 4 Prueba denominada “Listado de usuarios” dentro de la carpeta “13 Anexos contestación” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cooperativa_Servicoops_Rad_1-2020-140259\SE, CCORREDOR, Arodriguez,

17 de agosto de 2022, 140259, VF.docx SENTENCIA Página 5 de 18 De esta manera y en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

C. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso5.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta. En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que

le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante. Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada. Es preciso señalar que para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario abordar el estudio de la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad, asimismo, estudiar la legitimación del demandante. Dadas las alegaciones de las partes se analizará la limitación o excepción contenida en el artículo 32 de la Ley 23 de 1982 y las normas y pronunciamientos que han tenido como objeto regular las denominadas señales incidentales de televisión.

D. De la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad.

En el presente caso, es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y

ejecutantes), y de técnicos y auxiliares. Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial. Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación 5 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cooperativa_Servicoops_Rad_1-2020-140259\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 17 de agosto de 2022, 140259, VF.docx SENTENCIA Página 6 de 18 reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la

obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, que es en esencia, a lo que está llamado este tipo de obras. Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C–276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica,

pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuáles son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra.

E. Legitimación del demandante Si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de

las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cooperativa_Servicoops_Rad_1-2020-140259\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 17 de agosto de 2022, 140259, VF.docx SENTENCIA Página 7 de 18 Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”6.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA, el 5 de octubre de 2020.7 Asimismo, consta una copia de los estatutos de la accionante,8 en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales. Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona ErnstJoachim Mestmäcker. Así, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. En ese sentido, consta en el expediente el certificado de inscripción expedido por el Jefe de Registro de la DNDA que

acredita la existencia de acuerdos de reciprocidad entre EGEDA COLOMBIA y sus homólogas en otros países.9 De acuerdo con lo anterior, se dio cumplimiento a los requisitos enunciados anteriormente para que se configure la presunción en favor de la legitimación de EGEDA COLOMBIA, siendo preciso advertir que dentro del expediente tampoco se observó prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción.

F. De la naturaleza jurídica de Cooperativa Servicoops.

Refiere el demandante en el hecho cuarto del escrito de acción que la Cooperativa Servicoops “opera el servicio de televisión por suscripción”, sin embargo, al contestar la demanda la accionada señaló que presta el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y no por suscripción. Ahora, el literal b) del artículo 20 de la Ley 185 de 1995 ha definido la televisión por suscrición como: “(…) aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.” Por su parte, la Resolución 6383 de 2021 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en su artículo 1 define la televisión comunitaria como: “(…) el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados 6 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021.

7 Documento “2. Certificado existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA_.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 8 Documento “9. Estatutos de EGEDA COLOMBIA _.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 9 Documento “13 Certificado de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA_.pdf” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cooperativa_Servicoops_Rad_1-2020-140259\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 17 de agosto de 2022, 140259, VF.docx SENTENCIA Página 8 de 18 y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de te

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