🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Sentencia del 16 de diciembre de 2022

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 16 de diciembre de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 16 de diciembre de 2022

Rad: 1-2021-53028

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: EGEDA COLOMBIA

Demandado: Grupo Suites S.A.S.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El día 27 de mayo de 2021, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA), a través de su apoderado, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad Grupo Suites S.A.S., identificada con el NIT

900.064.236-0.

2. Mediante el Auto 1 del 15 de junio de 2021, notificado por Estado No. 84 del 16 de junio siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El 21 de julio de 2021, la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 2 y 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita en razón a que

las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la demanda, su contestación, la fijación del litigio, así como los alegatos de conclusión presentados, nos corresponde determinar en la presente sentencia si en los establecimientos de comercio de la sociedad Grupo Suites S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, de ser así, se analizará si requerían autorización previa y expresa del demandante. Para definir el litigio también requeriremos abordar la obra audiovisual como objeto de protección, su titularidad y estudiar la legitimación del demandante. Asimismo, se hará alusión a las habitaciones de hotel como domicilio privado y se realizará el estudio de la prescripción propuesta.

1. De la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad.

Es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares. Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra

audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx SENTENCIA Página 2 de 27 de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial. Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al

director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, que es en esencia, a lo que está llamado este tipo de obras. Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C–276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra

en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuáles son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra.

2. Legitimación del demandante Si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga

de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx SENTENCIA Página 3 de 27 Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”.1 Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la

existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), el 26 de marzo de 2021.2 Asimismo, consta una copia de los estatutos de la accionante,3 en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales. Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona ErnstJoachim Mestmäcker. Así, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. En ese sentido, consta en el expediente el certificado de inscripción expedido por el Jefe de Registro de la DNDA que acredita la existencia de acuerdos de reciprocidad entre EGEDA COLOMBIA y sus

homólogas en otros países.4 De acuerdo con lo anterior, se dio cumplimiento a los requisitos enunciados anteriormente para que se configure la presunción en favor de la legitimación de EGEDA COLOMBIA.

3. Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de quienes usan sus obras de obtener autorización previa y expresa para utilizarlas.

El derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta. Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una 1 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 2 Documento “5. Certificado existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA_.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 3 Documento “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA _.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 4 Documento “8. Certificado de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA_.pdf” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres,

Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx SENTENCIA Página 4 de 27 infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso en concreto, se menciona en la demanda que la sociedad Grupo Suites S.A.S., en sus establecimientos hoteleros Hotel Holiday Inn Express Medellín y LQ Hotel By La Quinta Medellín han comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes de los mencionados hoteles sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el año 2011 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido

amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra. Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en los establecimientos de comercio de la sociedad Grupo Suites S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. En el caso bajo análisis, durante el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la sociedad demandada este afirmó que el establecimiento de comercio Hotel Holiday Inn Express Medellín tenía 96 habitaciones y LQ Hotel By La Quinta Medellín un total de 82 habitaciones.5 Asimismo, indicó que cada una de estas habitaciones contaba con televisor y acceso a señal de televisión por suscripción.6 Igualmente, refirió que para el Hotel Holiday Inn Express Medellín la sociedad Grupo Suites S.A.S. había contratado el servicio de televisión por suscripción con DIRECTV y para el establecimiento LQ Hotel By La Quinta Medellín habían suscrito un contrato con CLARO7 desde el inicio del funcionamiento de los hoteles.8 Adicionalmente, es importante señalar que durante el mismo interrogatorio a la parte demandada, el apoderado de la accionante le preguntó “informe por favor si existe algún

tipo de bloqueo de canales o restricción que no permita acceder a alguno o algunos de los canales disponibles de la parrilla de programación” a lo que el representante legal de la accionada respondió “En el caso de las habitaciones es la parrilla que tiene contratado el hotel con el operador, en el caso de las zonas públicas solamente se permite ver CNN lo 5 Minuto 45:01 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-202153028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 6 Minuto 51:32 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-202153028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 7 Minuto 39:45 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-202153028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 8 Minuto 47:00 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-202153028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres,

Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx SENTENCIA Página 5 de 27 demás está bloqueado”.9 También refirió el representante legal de la accionada a la pregunta ¿Por ejemplo en las habitaciones es posible acceder a canales de televisión nacional como RCN, CARACOL, SEÑAL COLOMBIA? “es posible acceder, de acuerdo con lo que sea el gusto del huésped dependiendo de lo que quiera ver en el momento, eso y otros canales más que puedan estar contratados.”10 Hay que resaltar que esto no nos permite determinar qué obras audiovisuales se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el expediente. Tal como el estudio realizado por Business Bureau, visible en el PDF denominado “11. Estudio y certificación emitida por la firma de medición Business Bureau, sobre la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA_” ubicado en la carpeta “03 Anexos”, en el que se señalan que obras audiovisuales como “A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Chepe Fortuna, Las Santísimas, Doctor W, Todos Quieren con Marilyn, y Un Ángel Llamado Azul” fueron comunicadas al público a través de canales como RCN, CARACOL TV, SEÑAL COLOMBIA, entre otros. Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en las habitaciones del establecimiento de comercio del GRUPO SUITES S.A.S. se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una infracción por la utilización no autorizada de las obras representadas por EGEDA COLOMBIA. 3.1. De la comunicación pública en zonas comunes

Frente a las zonas comunes, debe mencionarse que si bien en el marco del interrogatorio se señaló que en los televisores ubicados en estas áreas solo era posible tener acceso al canal CNN11 porque los demás canales se encontraban bloqueados, lo contrario resultó probado en el proceso, en tanto que el dictamen pericial que fue practicado y no tuvo contradicción arrojó las siguientes conclusiones: • Hotel Holiday Inn Express Medellín El perito refirió en su dictamen que en las zonas comunes de Lobby y Gimnasio se encontraban televisores aptos para captar la señal de televisión. No obstante, aclaró que en el televisor ubicado en el Lobby “solamente se encuentra disponible la señal del Canal CNN en Español”.12 En relación con el televisor ubicado en el Gimnasio se indicó que recibía la señal de DIRECTV y respecto a la cantidad de sillas se adujó que no había ninguna.13 • Hotel LQ Hotel By La Quinta Medellín En el dictamen pericial se enunció que en las zonas comunes de restaurante y bar se encontraban televisores aptos para captar la señal de televisión.14 Frente al televisor ubicado en el restaurante se indicó que recibía la señal de CLARO y en relación con la cantidad de sillas se adujó que había 22 sillas y 7 sofás. Respecto del televisor ubicado en el bar se señaló que captaba la señal de CLARO y contaba con 31 sillas.15 Adicionalmente, en las conclusiones el perito indicó que “No hay ningún tipo de restricción de canales nacionales e internacional por parte de LQ HOTEL BY LA QUINTA MEDELLÍN, brindando

de forma abierta y completa la parrilla de canales del servicio de CLARO.”16 De conformidad con lo anterior, es posible aducir que a través de los televisores ubicados en las áreas comunes de los establecimientos Hotel Holiday Inn Express Medellín y LQ Hotel By La Quinta se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una 9 Minuto 51:54 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-202153028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 10 Minuto 52:10 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-202153028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 11 Minuto 51:54 del documento denominado “Audiencia Art. 372 y 373 CGP, EGEDA COLOMBIA vs Grupo Suites S.A.S. 1-202153028, Parte 2” de la carpeta “35 Audiencia Art. 372 y 373” del expediente virtual. 12 Página 4 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual. 13 Ibidem 14 Página 15 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual. 15 Página 16 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual.

16 Página 44 del documento denominado “30 Memorial que aporta Dictamen Pericial 1-2022-94337” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx SENTENCIA Página 6 de 27 infracción por la utilización no autorizada de las obras representadas por EGEDA

COLOMBIA.

4. De las habitaciones de hotel como domicilio privado El accionado refirió que al huésped del hotel le arrendaban la habitación y este último era quien disponía de la misma en tanto que era un domicilio privado, por lo que se desconocía sí se hacía uso o no del televisor.

Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha señalado que debe distinguirse la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas. Así, la primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel. Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la

persona humana y su dignidad. Ahora bien, pese a lo anterior la Corte Constitucional aclaró que si bien las habitaciones del hotel, en efecto gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda domicilio, el hecho de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida. En ese sentido, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de beneficiarse de esta, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales. Para el caso, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de tal forma que con los efectos acumulativos que esto provoca, se les concede acceso a las obras a un

significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública. También, cabe mencionar que para que se configure la comunicación pública de obras, no es menester que la persona que tiene acceso a la obra, en este caso el huésped, acceda efectivamente a ella, sino que basta con que exista la posibilidad de hacerlo, independientemente de que decida realizarlo o no. Así las cosas, los reparos del demandante en este sentido no tienen vocación de prosperar.

5. Del daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda Colombia vs Grupo Suites SAS Rad. 1-2021-53028\SE, CCORREDOR, Atorres, Lcalderon, 16 de diciembre de 2022, 53028, Vf.docx

SENTENCIA

Página 7 de 27 A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo da lugar a la responsabilidad extracontractual17, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual18. Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas19. En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas20. En el caso del derecho de autor, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, recibir

una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas, con base a las licencias. En este sentido, la sociedad Grupo Suites S.A.S. infringió los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, lo que causó a los mismos un daño de carácter material, ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras. Así las cosas, la excepción de mérito denominada “ausencia de prueba del hecho generador del daño”, no se encuentra llamada a prosperar.

6. De la prescripción Respecto de la prescripción que fue solicitada por el apoderado de la parte pasiva, es preciso señalar que del ejercicio de los derechos patrimoniales frente a una infracción en concreto y la reivindicación de los daños materiales a causa de esta, no podrían ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, cuando aquellas son solicitadas una vez pasados los diez (10) años, pues las mismas, salvo que hubiese operado la interrupción o la suspensión, se encontrarían prescritas de conformidad con lo prescrito en la Ley 791 de 2002.

Descendiendo al caso, se observa en la demanda que es solicitado que se declare que en

el Hotel Holiday Inn Express Medellín se comunicaron al público obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA dentro del periodo comprendido entre el 2011 hasta el momento de terminación del proceso. Asimismo, se observó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...