🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Sentencia del 18 de abril de 2024

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 18 de abril de 2024
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de 2024 Rad. 1-2022-97190 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante “EGEDA COLOMBIA”), a través de su apoderado Juan Carlos Monroy Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.542.567 y con tarjeta profesional número 76.340 del C.

S. de la J., contra la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación (en adelante “T.V. Sur Ltda.”) identificada con el NIT. 813.001.907-9, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

A. DEMANDA El día trece (13) de octubre de 2022, la entidad EGEDA COLOMBIA, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en el cual se plantearon los siguientes

hechos: “PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA) es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.1 EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a efecto de gestionar en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación

pública de sus obras audiovisuales. 1.2 Los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA detentan el derecho patrimonial de comunicación pública de las obras audiovisuales, en virtud del cual tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, razón por la cual tienen el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión de sus obras audiovisuales en la parrilla de programación de los operadores de televisión, entre otras modalidades de comunicación pública. SEGUNDO. EGEDA COLOMBIA otorga a los operadores de televisión en sus distintas modalidades la autorización exigida por la Ley para efectuar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio, la cual se produce mediante la retransmisión de las señales portadoras de programas de televisión en su parrilla de programación. Esta autorización o licencia es requerida en los términos de los Artículos 14 y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993. 2.1 A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA COLOMBIA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad. 2.2 Las sumas recaudadas por EGEDA COLOMBIA, una vez descontados sus gastos de cobranza, tienen por destino el reparto y distribución a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.

2.3 Así mismo, la sociedad está legitimada para efectuar las reclamaciones a que haya lugar por las infracciones consistentes en la comunicación pública no autorizada de las obras de su repertorio. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Página 2 de 16 TERCERO. Para 2022 EGEDA COLOMBIA aplica una tarifa mensual de MIL OCHENTA Y TRES CON NOVENTA PESOS M/CTE. ($1.083,90) por cada abonado, suscriptor o vivienda conectada/o a la red de distribución. CUARTO. La sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) opera el servicio de televisión por suscripción a instancias de la autorización o licencia que le ha otorgado la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION (ANTV). 4.1 A tal efecto, celebra con el usuario que recibe la emisión de radiodifusión directamente en su hogar, un Contrato de Suscripción del Servicio de televisión por suscripción, y como consecuencia de dicho acuerdo, dicha sociedad instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa. 4.2 Como contraprestación económica del servicio de televisión por suscripción, emite una factura de cobro mensual al usuario y recibe el pago correspondiente y, en consecuencia, responde ante el usuario por la prestación del servicio. 4.3 Este servicio lo viene prestando desde el año 01 DE DICIEMBRE DE 2017.

4.4 La sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) declaró ante la Autoridad Nacional de Televisión tener la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (844) suscriptores consumidores del servicio, acorde con los últimos datos que fueron reportados ante la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). QUINTO. T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), anuncia en su publicidad una parrilla de más de OCHENTA (80) CANALES DE TELEVISIÓN, los cuales se ofrecen en combo con planes de conexión a internet de la siguiente manera: SEXTO. Dentro de los canales de televisión que forman parte de la parrilla de programación del demandado se cuentan, entre otros, canales tales como CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, CANAL TRO, CITY TV, TV NOVELAS, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TELEVISA, AXN, A&E, FOX, ENTRE OTROS, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por EGEDA COLOMBIA. A manera de ejemplo e indicio de la utilización de las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA dentro de la parrilla de programación del demandado, se adjunta un estudio elaborado por la firma de medición Business Bureau, que documenta la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA que se transmiten dentro de la programación de los canales de televisión antes mencionados. SÉPTIMO. Acorde con lo anterior, desde 01 DE DICIEMBRE DE 2017 la sociedad demandada

T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) ha venido realizando la comunicación pública de obras audiovisuales sin contar con la necesaria licencia o autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de las obras audiovisuales representadas por la sociedad demandante y consagrados en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna aprobado por la Ley 33 de 1987, de lo cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual. OCTAVO. La infracción a los derechos patrimoniales de autor de las obras audiovisuales que EGEDA COLOMBIA representa se ha venido cometiendo con el pleno conocimiento y a sabiendas de la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) y de su administrador FRANCISCO JAVIER W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Página 3 de 16 JIMÉNEZ LOZANO, y a pesar de haber sido informados y requeridos por la sociedad demandante en varias comunicaciones. 8.1 Así mismo, en su función de vigilancia y control, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 005 de mayo de 2009, recordándole a todos los Concesionarios del Servicio de televisión por suscripción, incluyendo a

T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), la observancia a las normas sobre derecho de autor y su obligación con EGEDA COLOMBIA. 8.2 En el mismo sentido la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 010 de 2013. 8.3 Así las cosas, T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) conoce sin duda alguna el tenor de las obligaciones que la normativa vigente y, en especial, de propiedad intelectual impone a su actividad y cuenta con perfecto conocimiento de la necesidad de contar con la autorización de EGEDA COLOMBIA para comunicar públicamente las obras del repertorio de ésta. NOVENO. El demandado, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda. DÉCIMO. Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 16 DE AGOSTO DE 2022 sin que se llegare a acuerdo alguno con T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la

audiencia de conciliación mencionada.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare que la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), en su calidad de operador de televisión por suscripción, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 01 DE DICIEMBRE DE 2017 hasta la fecha de terminación del proceso. SEGUNDO. Que se declare que la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio. TERCERO. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la sociedad T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA

COLOMBIA.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) por haber causado infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber legal y su deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios, así como por la falta de una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor. QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se

condene a T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con la correcta aplicación del tarifario anual de EGEDA COLOMBIA que indica el valor mensual que significa cada abonado, suscriptor o vivienda conectada/o a la red de distribución. SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a T.V. SUR LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se termine el proceso. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Página 4 de 16 SÉPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorga EGEDA COLOMBIA.

OCTAVO. Se decrete y ordene a la sociedad demandada publicar a su costa, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente de la ejecutoría, en una publicación en la edición dominical en el periodo El Tiempo o cualquier otro de amplia circulación nacional que indique el señor juez, con el fin de comunicar a la comunidad en general de la violación a los derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, con el fin de evitar o prevenir la repetición por parte de la demandada u otras personas de una infracción similar a la sufrida por la aquí demandante. NOVENO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, al extremo pasivo de la litis le fue remitida la notificación personal de la que habla el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el día 1 de diciembre de 2022, se evidencia que esto se hizo con destino al correo direcciongeneraltvs@gmail.com que es el que obra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demanda, además dicha comunicación cuenta con acuse de recibo de esa misma fecha certificado por la empresa Servientrega S.A., quien también informa que el correo fue abierto por el destinatario ese mismo día1. En cuanto a los archivos que certifican como anexos a dicho correo fueron: el auto admisorio, la subsanación de la demanda y el memorial de notificación, en relación con esto se pone de presente que tal como se evidencia en el expediente la demanda2 y su subsanación3 fueron copiadas a ese mismo correo al momento de su radicación, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 6

de la referida Ley 2213. En consecuencia, los dos días hábiles siguientes de los que habla el referido artículo transcurrieron entre el 2 y el 5 de diciembre del mismo año y el término de traslado con que se contaba para contestar la demanda finalizó el día 25 de enero de 20234, esto sin que la sociedad T.V. Sur Ltda. adelantara actuación alguna en su defensa, tal como se dijo en el auto 3 del 25 de mayo de 2023 que se encuentra debidamente ejecutoriado. También se evidencia que, la sociedad demanda confirió poder al abogado Álvaro Iván Santoro Calderón, el cual fue aportado al expediente el día 11 de septiembre de 2023, solicitando a su vez acceso al expediente y reconocimiento de personería5. Ante tales solicitudes, se le remitieron los accesos por Secretaría ese mismo día6 y este Despacho le reconoció personería mediante auto 4 del 22 de noviembre de 2023, el cual fue corregido mediante auto 5 del 27 de noviembre de 2023, todo esto sin que el apoderado radicara escrito de contestación o solicitud adicional alguna. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en

cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 1 Esto se puede evidenciar en el archivo “012 Memorial notificación 1-2022-114665” del expediente digital. 2 Se puede constatar en el archivo “001 Correo remisorio” del expediente digital. 3 Se puede constatar en el archivo “007 Subsanación demanda 1-2022-106413” del expediente digital. 4 En dicho término no se tuvieron en cuenta los días de vacancia judicial transcurridos entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en la Resolución 357 del 12 de diciembre de 2022 proferida por la DNDA. 5 Ello se puede evidenciar en la carpeta “019 Solicitud de acceso al expediente 1-2023-89044” del expediente digital. 6 Visible en el archivo “020 Soportes acceso expediente” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Página 5 de 16 • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible,

se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales7.

2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia8 precisó los términos en los que el juez está obligado a

proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”. Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó que la demandada aporte “el listado de la totalidad de los canales de televisión que conforman su parrilla de programación, así como los documentos que soportan y evidencian la totalidad de suscriptores o abonados existentes a la fecha”. En relación con esta prueba, la Subdirección resolvió mediante Auto 2 del 28 de noviembre de 2022 ordenar a la demandada aportar los documentos que fueron requeridos por la accionante durante el traslado de la demanda, sin embargo, la sociedad demandada no dio cumplimiento a la orden impartida. También solicitó la demandante el interrogatorio de parte del señor Francisco Javier

Jiménez Lozano representante legal de la sociedad T.V. Sur Ltda. y/o quien haga sus veces. No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos 7 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wpcontent/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Página 6 de 16 susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación9, hacen superflua la práctica de la prueba solicitada y, por lo tanto, se prescindirá de ella. Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a

dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no es necesario agotar esta etapa del proceso, debido a las particularidades del caso10.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta. En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante. Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen

referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada. Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si la demandada ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante.

4. DEL ANÁLISIS DEL CASO En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, que Egeda Colombia alega le ha sido vulnerado por parte de la sociedad T.V. Sur Ltda. en liquidación, al considerar que esta última ha realizado actos de comunicación pública de las obras audiovisuales de titularidad de los productores que representa.

I. Del objeto de protección Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones11, no obstante sobre el último concepto se volverá más 9 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

10 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 11 Tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 9 de abril de 2024, radicado 11001-31-03-032-2019-0011001, M.P. Aroldo Wilson Quiroz: “el derecho conexo de los organismos de radiodifusión protege «el tubo», o sea, el continente, señal, emisión o medio de transporte, mientras que el derecho patrimonial de comunicación pública resguarda «el agua» que aquel transporta, es decir, el contenido, programas u obras audiovisuales y cinematográficas”. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Tv_Sur_1-2022-97190\Sentencia anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 18 de abril de 2024, 97190, vf.docx Página 7 de 16 adelante; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio. Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer(…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales

expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas. Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado

en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc12 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas. (…)”. En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández13, “debe ser una obra producto del ingenio o acción creativa humana y estar revestida de originalidad, entendida como la impronta que deja el autor en su obra, para que pueda ser considerada como objeto de protección.” En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta la fecha. De conformidad con lo manifestado en el hecho “sexto” de la demanda, el cual se presume como cierto por la falta de contestación de la misma y por ser susceptible de confesión según lo consagrado en el artículo 97 del CGP, la demandada en su parrilla incluye canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales, estos son Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, Rcn, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe, Telecafe, Canal Tro, City Tv, Tv Novelas, Canal De Las Estrellas, Televisa, Axn, A&E y Fox.

Frente a lo anterior, también es necesario resaltar la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el cual señala que los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal. De manera que estos canales por 12 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. 13 En su libro Derechos de Autor y Derechos conexos-Ensayos, editado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2009, páginas 59 a 61 W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Au

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...