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DNDA - Sentencia del 18 de agosto de 2023

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 18 de agosto de 2023
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2023

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 18 de agosto de 2023

Rad.: 1-2021-120871

Ref.: Proceso Verbal Sumario

Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión

Demandado: T.V. SUR LTDA.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la sociedad T.V. SUR LTDA., identificada con el NIT 813.001.907-9.

2. Mediante el Auto 1 del 7 de febrero de 2022, notificado el 8 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. La sociedad T.V. SUR LTDA. no contestó la demanda.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 22 de junio de 2023 se inició la audiencia consagrada en el artículo 392 del CGP. En dicha audiencia la Subdirección se pronunció sobre la obligatoriedad de solicitar interpretación prejudicial en los procesos de única instancia y resolvió no solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretación de las normas comunitarias aplicables en este proceso, y, en consecuencia, adoptó al presente caso lo señalado en las interpretaciones 111-IP-2021 y 249-IP-2021. Decisión que se notificó por estrados y respecto de la cual no se presentaron recursos.

5. El día 14 de agosto de 2023 se continuó con la audiencia del artículo 392 del CGP, y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES

1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1

Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística que ha sido definida por Bercovitz como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”. 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 Sentencia Página 2 de 14 En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la

existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad. Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o interprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos

hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo. Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama la protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho diecinueve y en las consideraciones jurídicas se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Geraldine Zivic y Julián Román en la obra “Los Reyes”, Carolina Ramírez y Emmanuel Esparza en el audiovisual “La Pola” o Marcela Carvajal, Carolina Acevedo y Jorge Enrique Abello en la obra “La Nocturna”. En los medios de convicción “16. Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN”2 y “2. Reportes Ibope – BB (Competencia Plus)”3, se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Coraima Torres, Katherine Vélez, Viña Machado, Variel Sanchez, Maria Cecilia Botero, Ana María Arango, Gustavo Angarita, Lincoln Palomeque, Valentina Acosta, Amada Rosa Pérez, Alejandro Naranjo, Felipe Calero, Daniel Craig, Javier Bardem, Manuela González, Julián Arango, Jorge Herrera, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Antonio Jiménez,

Jerónimo Cantillo, Juan Manuel Mendoza, etc. Ahora, en las pruebas “14. Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”4, “15. Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC)5 y “2 Reportes Ibope – BB (Competencia Plus)”6 se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Lorena, Mentiroso Mentiroso, La Selección 2, Los Morales, The Simpsons, La Ley Secreta, El abogado del crimen, El inútil, entre otras. 2 Prueba denominada “P16” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 3 Documento denominado “2. Reporte Ibope – B.B. (Competencia Plus)” dentro de la carpeta “2. Anexos Informe” de la prueba “P16” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 4 Prueba denominada “P14” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 5 Prueba denominada “P15” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. 6 Documento denominado “2. Reporte Ibope – B.B. (Competencia Plus)” dentro de la carpeta “2. Anexos Informe” de la prueba “P16” dentro de la carpeta “04 Pruebas 1” del expediente virtual. Sentencia Página 3 de 14 En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.

2. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público. Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución , y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la

producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho. Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad T.V. SUR LTDA. en liquidación, en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: Sentencia Página 4 de 14 “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351. Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retransmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351. En desarrollo de lo anterior, la interpretación 112-IP-2021, realiza la diferenciación entre la transmisión y la retransmisión, pues “cuando las empresas brindan el servicio de televisión por suscripción (o televisión de señal cerrada) retransmiten contenidos protegidos por el derecho de autor, existe una transmisión o grabación previa de la emisión original. Es decir, dichas empresas no forman parte del organismo de radiodifusión que realizó originalmente la emisión o transmisión de la obra audiovisual, ni tienen relación directa con los organismos de radiodifusión de los programas que retransmiten”. Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de

una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual. Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente a la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas intérpretes por realizar dicho acto de explotación. Sentencia Página 5 de 14 Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido. En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión, sino sobre la utilización

adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados. Descendiendo al caso, se observa que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación. En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto lo señalado en el hecho 14, esto es que T.V. SUR LTDA “es una sociedad cuyo objeto social es, entre otros, “la promoción, organización y explotación de las actividades relacionadas con las telecomunicaciones, televisión por suscripción, telefonía, servicios básicos, de difusión de valor agregado, teleservicios, telepunto página, telemáticos, de

radiocomunicaciones, incluida la prestación, instalación, producción, fabricación, distribución o alquiler de todo tipo de servicios, estaciones, canales y redes, mediante el uso y la utilización de su propia infraestructura y de la que proporcione a cualquier título el estado y/o terceros”. Ahora es pertinente señalar que durante el interrogatorio de parte el señor Luis Fernando Herrera Rivera, Representante Legal de TV SUR LTDA a la pregunta ¿A qué se dedica TV SUR LTDA?, este respondió “se dedica a la venta de servicios de telecomunicaciones de televisión”.7 También se presumen cierto lo referido en los hechos 15, 16 y 17, esto es que celebra con sus abonados un contrato de televisión por suscripción y, que, en consecuencia, de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal que dan acceso a las emisiones de los canales en cuya programación se incluye obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa la demandante. Pese a lo anterior, es preciso advertir que del Certificado de Existencia y Representación Legal se observó que en efecto T.V. SUR LTDA. ostentaba dicho objeto social.8 Asimismo, dentro de las pruebas aportadas se encuentran las denominadas “13. (i) Parrilla de canales ofrecidas por TV SUR, año 2021”, “14. (i) Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “8. (…) (ii) Impacto del repertorio de T.V. Sur”9, “15. (i) Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S”, “2 Reportes Ibope – BB (Competencia

Plus)” y “Anexos 1-2023-57853”10 que dan cuenta la parrilla de canales que trasmite la demandada, dentro de los que se encuentran dentro de los que se encuentra CARACOL, RCN, NATIONAL GEOGRAPHIC, CINE CANAL, SEÑAL COLOMBIA, CITY TV, WARNER CHANNEL entre otros. 7 Minuto 39:16 de la “Audiencia Art. 392 del CGP, ACTORES vs T.V. Sur LTDA, 1-2021-120871-20230622_093501”, dentro de la carpeta “42 Audiencia art. 392 22062023” dentro del expediente virtual. 8 Prueba denominada “P.2.” dentro de la carpeta “05 Pruebas 2” del expediente digital. 9 Prueba denominada “P. 8.2” dentro de la carpeta “05 pruebas 2” del expediente digital. 10 Documentos que se encuentran dentro de la carpeta denominada “39 Respuesta prueba por informe MINTIC” dentro del expediente virtual. Sentencia Página 6 de 14 Igualmente, sabemos de dichos medios de prueba que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como obras como Lorena, Mentiroso Mentiroso, La Selección 2, Los Morales, The Simpsons, La Ley Secreta, El abogado del crimen, El inútil, entre otras. También, como se señaló en el primer acápite, la accionante probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Coraima Torres, Katherine Vélez, Viña Machado, Variel Sanchez, Maria Cecilia Botero, Ana María Arango, Gustavo

Angarita, Lincoln Palomeque, Valentina Acosta, Amada Rosa Pérez, Alejandro Naranjo, Felipe Calero, Daniel Craig, Javier Bardem, Manuela González, Julián Arango, Jorge Herrera, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Antonio Jiménez, Jerónimo Cantillo, Juan Manuel Mendoza, etc. Aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionar esta Subdirección que consecuencia de no haber contestado la demanda se presume cierto el hecho 19, esto es que T.V. SUR LTDA ha comunicado públicamente las interpretaciones de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo, Marcela Carvajal, Sebastián Eslava, Martha Restrepo, Victoria Ortiz, Robinson Diaz, Flora Martinez, Luis Mesa, Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal, Julián Román, Ana María Orozco, Lorna Cepeda, Ofelia Medina, Callum Blue, David Clark, Christopher Lloyd, Daniel Radcliffe, Dave Thomas, Brenda Asnicar, Helena Mallarino y Nikolas Rincón. Adicionalmente, es necesario resaltar que, como se mencionó, se tiene por cierto que el extremo pasivo de la litis instala con su propio personal equipos de distribución y recepción de la señal que dan acceso a las emisiones de los canales, obras audiovisuales e interpretaciones, de conformidad con lo señalado en el hecho 15. En suma, la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3. Ahora, debe advertirse que no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del

derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Así, es claro para este Despacho que la sociedad T.V. SUR LTDA. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. Así, de los hechos que se consideraron susceptibles de confesión y de analizar el conjunto de pruebas, siendo claro que la retransmisión es una forma de comunicación pública independiente de la emisión, en virtud del literal e) del artículo 15 de la Decisión 351 de 1993, y, en consecuencia, una forma de difundir interpretaciones protegidas por los derechos conexos, la cual debe ser remunerada de manera equitativa, podemos afirmar, que efectivamente T.V. SUR LTDA., ha infringido el derecho de mera remuneración de los artistas asociados y representados por la accionante, al realizar dicho acto sin el correspondiente pago.

3. Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores Sociedad Colombiana de Gestión está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él.

Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a

Sentencia Página 7 de 14 que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras. Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, además, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones de las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal

expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. En el caso en concreto si bien en los alegatos de conclusión se hizo alusión a la falta de legitimación de la parte activa, lo cierto, es que durante el proceso no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar dicha afirmación. Sobre el particular, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina menciona que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de una sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración (…) Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ellos significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación delos derechos de sus asociados. (…) No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el

titular del derecho sobre una obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una SGC se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la SGC no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer. Sentencia Página 8 de 14 En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el PDF denominado “P1”,11 el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 10 de septiembre de 2021, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el PDF denominado “P6”12 se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, constan en el expediente veintidós certificados de registro expedidos por el jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARTISTAUTHOR, BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, SUGAI, VDFS, entre otras, como se evidencia en la carpeta “P10.1” del expediente digital. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores Sociedad Colombiana de Gestión se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa.

4. El daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un deli

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