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DNDA - Sentencia del 18 de noviembre de 2022

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 18 de noviembre de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 18 de noviembre de 2022

Rad: 1-2020-144860

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Actores SGC Demandado: HV Televisión SAS Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso

(en adelante CGP).

CONSIDERACIONES

1. Demanda y contestación (síntesis) El 17 de diciembre de 2020, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., identificada con NIT 830.036.522-1, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad HV TELEVISIÓN S.A.S., identificada con el NIT 800.132.211-6. En esta señaló que existe una infracción al derecho patrimonial de remuneración de las obras representadas por la demandante por parte de HV TELEVISIÓN S.A.S., sociedad autorizada para prestar el servicio de televisión por suscripción, al comunicar públicamente obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas afiliados a la sociedad de gestión colectiva ACTORES, sin pagar lo correspondiente al derecho de remuneración.

El 19 de marzo de 2021 la sociedad HV TELEVISIÓN S.A.S. contestó la demanda, presentó excepciones previas y de fondo y una demanda de llamamiento en garantía a la sociedad Seguros del Estado S. A. Argumentó que la sociedad HV TELEVISIÓN S.A.S. no ejecuta actos de comunicación pública pues no difunde por medio de ondas radioeléctricas ni a

través del espectro radioeléctrico y que el servicio que distribuye además no es público, si no que al ser por suscripción se dirige a un grupo de personas específico, concreto y determinado. También adujo que sus actos se derivan del cumplimiento de la Ley 680 de 2001, por lo cual considera que existe responsabilidad del Estado, además, advierte que la tarifa no fue concertada porque entre otras cosas el proceso de concertación no ha finalizado y que esta se fijó sin tener en cuenta los ingresos reales de la demandada, su situación actual, los contratos con las programadoras y múltiples criterios que considera se deben evaluar para ello.

2. Fijación del litigio En la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos por la demandada y llamada en garantía se encuentran que la demandante es una sociedad de gestión colectiva de derechos conexos con personería jurídica y autorización de funcionamiento, además la demandada reconoció que la Ley 1403 de 2010 establece el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial de las obras o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.

También se admite que, de manera indirecta, a través de ASOTIC, se ha discutido la existencia del derecho, así como una eventual negociación. Además, la accionada respondió mal los hechos 14 y 15, lo que tiene como consecuencia presumir cierto que HV TELEVISIÓN S.A.S. celebra con sus suscriptores un contrato de servicio de televisión por

suscripción, que instala con su propio personal los equipos de distribución y recepción de señal, a cambio de un pago y que en virtud del contrato celebrado, ofrece a sus suscriptores planes de televisión por suscripción, compuestos por diferentes parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales, tales como películas, series, novelas, entre otros dramatizados. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_HV_Television_Rad._1-2020-144860\SE, CCORREDOR, Atorres, 18 de noviembre de 2022, 144860, VF.docx SENTENCIA Página 2 de 20

3. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una

creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Nuestra norma comunitaria define en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por ello la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es el que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para darle un nuevo alcance, pero su labor no se restringe a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación, lo cual es de su personalidad. En cuanto a los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. En el expediente se observa la carpeta “1. Caratula obra y elenco”2 en la cual pueden verse

las caratulas y elencos de múltiples obras, se encuentran los documentos “P9.1”3 y la carpeta “17. Informe”,4 en estos documentos se observa la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Lorna María Cepeda en Casados con hijos, Robinson Díaz en La Nocturna, Silvia de Dios en Mujeres al Límite, Carolina Ramírez en La Hija del Mariachi, Variel Sánchez en A Mano Limpia, Enrique Carriazo en Los Reyes, Geraldine Zivic en Mujeres Asesinas, Ana María Orozco en Yo Soy Betty la Fea, Natalia Reyes en Lady la Vendedora de Rosas, etc. También se aprecia que todos estos intérpretes hacen parte de la Sociedad de Gestión Colectiva Actores. Ahora, en las carpetas “P14”,5 “P15”6, “P16”7 y “P17”8, se vislumbran también las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales como La Selección 2, La niña, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, entre otras. En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.

4. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los

utilizadores a pagarla. 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 2 Ubicado en la carpeta “05 Pruebas1”, dentro de la carpeta “Pruebas”, dentro de la carpeta “P16” y dentro de la carpeta “1. Caratula obra y elenco” todas ellas a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 3 Ubicado en la carpeta “05 Pruebas1”, dentro de la carpeta “Pruebas” a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 4 Ubicado en la carpeta “P17”, dentro de la carpeta “06 Pruebas2”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 5 Ubicada en la carpeta “05 Pruebas1”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 6 Ubicada en la carpeta “05 Pruebas1”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 7 Ubicada en la carpeta “05 Pruebas1”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 8 Ubicada en la carpeta “06 Pruebas2”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_HV_Television_Rad._1-2020-144860\SE, CCORREDOR, Atorres,

18 de noviembre de 2022, 144860, VF.docx SENTENCIA Página 3 de 20 Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, así que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; por ello los derechos conexos protegen a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público. Teniendo en cuenta que en esta causa se reclaman los derechos otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación o ejecución, se procederá a analizarlos. Una vez se autoriza dicha fijación, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir su comunicación al público, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de

1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 en su artículo 1 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y

grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho. Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad HV TELEVISIÓN S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado a través de los canales que conforman su parrilla de programación la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas las interpretaciones artísticas que administra ACTORES SCG, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha. Sostiene la demandada, que el derecho a percibir una remuneración equitativa del cual son titulares los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a pesar de ser irrenunciable es en su consideración negociable y que, por tanto, es posible que haya sido

enajenado o que ya no le pertenezca a dicho titular. Frente este argumento se debe indicar que dicho derecho de remuneración equitativa implica únicamente la facultad para el artista de realizar un cobro, pues como se indicó es de mera remuneración y no lo faculta a impedir el uso de sus interpretaciones fijadas con autorización, por ello, no es posible pensar que exista forma de enajenarlo sin transferirlo o renunciar a él, situación que además de plano impide la ley 1403 de 2010 y que implica que cualquier pacto en contrario carecería de validez. Por este motivo no puede prosperar la excepción de mérito

denominada “INEXISTENTE COMPROBACIÓN DE QUE EL DERECHO PATRIMONIAL

DISCUTIDO SE ENCUENTRA EN CABEZA DE LOS ARTISTAS PRESUNTAMENTE

REPRESENTADOS POR ACTORES S.C.G.”.

También alegó la accionada que, para el caso de los actores, en razón a su forma de contratación el término de prescripción es de dos años conforme al artículo 2543 del Código Civil. Recordemos que esta prescripción se prevé para el cobro del precio de los servicios que se prestan de manera periódica o accidental por ciertas personas como barberos y mensajeros, y tiene como base el acuerdo para la prestación del mencionado servicio. En tal sentido se hace necesario resaltar que el pago que perciben los referidos artistas por permitir la fijación de la interpretación, que usualmente tiene como deudor al productor audiovisual, si bien es de naturaleza contractual, y efectivamente se presta de manera V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_HV_Television_Rad._1-2020-144860\SE, CCORREDOR, Atorres,

18 de noviembre de 2022, 144860, VF.docx SENTENCIA Página 4 de 20 periódica y en base a la existencia de un proyecto audiovisual, no es objeto de debate en este proceso, toda vez que las pretensiones lo que buscan es la satisfacción de un derecho que surge con posterioridad a esta relación, que tiene un obligado distinto, que no es otro que el que realiza la comunicación pública, el alquiler, o la puesta a disposición, y que valga resaltar es de naturaleza extracontractual. Para el caso concreto, el termino de prescripción aplicable es el que establece el artículo 2536 del Código Civil9 para la acción ordinaria, es decir 10 años, de manera que se entenderá que la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN” no está llamada a prosperar.

5. De la comunicación pública como generador del derecho de remuneración de los artistas del audiovisual Según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial debe entenderse de manera amplia como un género que admite varias especies o modalidades, dentro de ellas quisiéramos resaltar los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de

radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351. Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351 de 1993. Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas y que

en este caso incluyen interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual. Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente de la de origen, que vale la pena resaltar, también es obligada respecto el derecho de remuneración de los artistas interpretes por realizar dicho acto de difusión. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la 9 Artículo 2536 del Código Civil: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros

cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_HV_Television_Rad._1-2020-144860\SE, CCORREDOR, Atorres, 18 de noviembre de 2022, 144860, VF.docx SENTENCIA Página 5 de 20 expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido. Es por ello que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial 107-IP-2021 indicó que “si una empresa de televisión por suscripción, utilizando cualquier procedimiento conocido o por conocerse, difunde obras audiovisuales, es evidente que está realizando un acto de comunicación al público de dichas obras.” En este punto, debe resaltarse que la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión hace que se configure una comunicación pública diferente a la original. De la misma manera, el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado haya buscado llevar la discusión sobre tal punto al indicar de forma reiterativa que cuenta con una obligación legal respecto a ellos. Frente los argumentos referentes a que las normas existentes son obsoletas y no se adaptan a la definición de algunas expresiones, debemos reiterar que las normas que rigen la materia, especialmente las de la Decisión Andina 351 de 1993, no se enmarcan en un supuesto

tecnológico, ya que esto impediría su adaptación a los constantes cambios en las formas de difundir obras y prestaciones protegidas, razón por la cual se han establecido por el legislador andino supuestos de hecho abiertos que garantizan su aplicabilidad con el paso del tiempo, motivo por el cual las excepciones denominadas “AUSENCIA DE REGULACIÓN PARTICULAR DEL ORGANISMO DE REGULACIÓN ACTUAL” y “ANACRONÍA Y OBSOLESCENCIA DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA EN UNA INDUSTRIA TECNOLÓGICAMENTE DINÁMICA” no están llamadas a prosperar. No sobra recordar que el representante legal de la accionada durante el interrogatorio de parte reconoció que los canales que se relacionan en la prueba numerada como P8.2 hacen o hicieron parte de la parrilla de canales que ofrece el extremo pasivo de la litis10. También, al contestar la demanda el extremo pasivo aportó las parrillas de canales que ha tenido en Acacias entre los años 2015 y 2020, en Apartadó entre los años 2019 y 2020, en Bello entre los años 2015 y 2020, en Chaparral entre los años 2015 y 2020, en Honda entre los años 2015 y 2020, de Cundinamarca entre los años 2010 y 2020 y de Ibagué entre los años 2017 y 202011 y en ellos se observa que en la parrilla se encuentran los canales CARACOL, RCN, TELECARIBE, TELEANTIOQUIA, FOX, TNT, TRO, DISCOVERY, CANAL CAPITAL, CITYTV, entre otros. Lo anterior es congruente con las pruebas “P13.1”12 y “P17”13 en las

que se observan los mismos canales. Así mismo, de las pruebas visibles en las carpetas: “P14” contentiva de los Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S a ACTORES S.C.G., “P15” consistente en los Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S (antes COMPETENCIA PLUS S.A.S.) y “P16” que contiene, entre otras cosas, el Informe de participación en obras audiovisuales de artistas representados por actores sociedad colombiana de gestión y las caratulas y elencos de múltiples obras, se puede evidenciar que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como Casados con hijos La Nocturna, Mujeres al Límite, La Hija del Mariachi, Mujeres Asesinas, Lady la Vendedora de Rosas, entre otras. También, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas a los cuales representa. Por otra parte, a la pregunta formulada por este Despacho: “¿en concreto del servicio de televisión podría explicarme cómo técnicamente u operativamente prestan ese servicio a los usuarios?”, el representante legal de la demandada contestó: “nosotros digamos somos unos gestores, unos facilitadores que pues lo que hacemos es negociar los derechos, adquirir unos derechos de programación con unas productoras para llevar las señales a la casa de los suscriptores, es básicamente nuestra labor”14, a la pregunta “¿Tiene conocimiento de

cómo es operativamente que llevan esas señales a sus suscriptores?” el mismo representante indicó que: “Nosotros tenemos unas redes propias que van a, se distribuyen y 10 Minuto 00:27:09 de la grabación “Audiencia Art. 372 CGP, proceso 1-2020-144860, Parte 3” ubicado en la carpeta “113 Audiencia inicial 9 de agosto de 2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 11 Archivos de Excel almacenados en la carpeta denominada “DOCUMENTOS SOLICITADOS AUTO DE ADMISIÓN” ubicada en la carpera “20 Contestación de la demanda 1-2021-27657” a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-145179 ACTORES VS HV TELEVISIÓN”. 12 Ubicado en la carpeta “06 Pruebas 2”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 13 Ubicado en la carpeta “06 Pruebas 2”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 14 Minuto 00:09:22 de la grabación “Audiencia Art. 372 CGP, proceso 1-2020-144860, Parte 3” ubicado en la carpeta “113 Audiencia inicial del 9 de agosto de 2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_HV_Television_Rad._1-2020-144860\SE, CCORREDOR, Atorres, 18 de noviembre de 2022, 144860, VF.docx

SENTENCIA Página 6 de 20 van a la casa del suscriptor”15 y a la pregunta “cuando dice redes propias a qué hace referencia”, este dijo que: “a digamos a los cables de fibra óptica, a los cables coaxiales”16. Además, como se dijo cuando se hizo referencia a la fijación del litigio se presumen ciertos los hechos 14 y 15. De lo mencionado puede concluirse que la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen que incluían obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3. En tal sentido, se entenderá que HV TELEVISIÓN S.A.S. comunica públicamente interpretaciones artísticas fijadas en audiovisuales, que administra y representa la demandante, y por las razones ya expuestas se entenderá que no tienen vocación de prosperar las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE EJECUCIÓN DE ACTOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA POR PARTE DE HV TELEVISIÓN SAS DURANTE LOS AÑOS 2010-2020, A LA LUZ DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA Y EN RELACIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DEMANDADO Y EL DETALLE TÉCNICO EN QUE PRESTA SUS SERVICIOS”, “INEXISTENTE COMPROBACIÓN DE ACTOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA POR PARTE DE HV TELEVISIÓN SAS DURANTE LOS AÑOS

2010-2020, EN RELACIÓN A LASOBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES DONDE SE

ENCONTRARÍAN FIJADAS INTERPRETACIONES O EJECUCIONES DE ARTISTAS

INTÉRPRETES PRESUNTAMENTE REPRESENTADOS POR LA DEMANDANTE” e

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL IMPUTABLE AL

DEMANDADO POR NO CONFIGURARSE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS Y

CONCURRENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”.

6. Sobre el alcance de los contratos suscritos entre el demandado y las casas programadoras.

La accionada afirmó que las casas programadoras le han hecho entender que en los contratos celebrados con ellas también están inmersos los derechos de autor y conexos respecto del contenido y de la señal contratada e igualmente de la transmisión y retransmisión de ellos. Con el fin de demostrar lo afirmado se presentaron varios contratos17 y el testimonio de la señora Galé Mallol Agudelo. En relación a los contratos una vez revisado el texto de estos, es posible mencionar que no obran en ellos cláusulas que indiquen que el valor pactado incluye el pago de los derechos conexos que se deban sufragar en razón a la reemisión que realiza la demandada de la señal que contrata, y si bien en varios de ellos se resalta que el contenido esta incluido en la autorización, al respecto, es necesario indicar que existen países cuyas legislaciones no han consagrado un derecho de remuneración equitativa en favor de los artistas intérpretes, por ello, en esos países es común que algunos de los artistas, gracias a su poder negocial, exijan que por vía contractual se pacte en su favor un porcentaje de los dineros percibidos por cada

negociación que se realice de la obra en la cual está incorporada su interpretación, sin embargo, esto no es más que un derecho de crédito que nace de la voluntad de las partes. En cuanto a la remuneración equitativa que se reclama en este proceso, se trata de un derecho subjetivo que consagra la legislación colombiana a través de la Ley 1403 de 2015, el cual es irrenunciable y se puede gestionar de manera individual o colectiva. En este proceso, si bien la demandada alega haber pagado por este derecho a las casas programadoras, esta desconoce que los pagos que a ellas les realiza tienen una naturaleza distinta a los que acá se le exigen, de todos modos, si la demandada hubiere encontrado que los artistas interpretes que representa la sociedad demandante ya percibían una remuneración de la misma naturaleza que la establecida en la mencionada ley 1403 y que ella le era pagada por las casas programadoras con las cuales ha contratado, pudo haber presentado las pruebas que demostraran la existencia de tales pagos a los artistas con el fin de que fueran aquí analizadas, pero por el contrario, no aporta ninguna prueba tendiente a demostrar quiénes serían esos artistas y en ese sentido no le es posible a este fallador encontrar que tal argumento tenga vocación de prosperar. 15 Minuto 00:10:09 de la grabación “Audiencia Art. 372 CGP, proceso 1-2020-144860, Parte 3” ubicado en la carpeta “113 Audiencia inicial del 9 de agosto de 2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 16 Minuto 00:10:29 de la grabación “Audiencia Art. 372 CGP, proceso 1-2020-144860, Parte 3” ubicado en la carpeta “113 Audiencia inicial del 9

de agosto de 2022”, a su vez ubicada en la carpeta principal “1-2020-144860 Actores vs HV Televisión”. 17 Visibles a partir de la página 5791 del documento “PODER, MENSAJE DE DATOS, CONTESTACION DEMANDA Y PRUEBAS” ubicado en la carpeta “20 Contestación de la demanda 1-2021-27657” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_HV_Television_Rad._1-2020-144860\SE, CCORREDOR, Atorres, 18 de noviembre de 2022, 144860, VF.docx SENTENCIA Página 7 de 20 Ahora bien, en cuanto a la declaración testimonial referida, debemos resaltar que esta fue tac

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