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DNDA - Sentencia del 20 de septiembre de 2018

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 20 de septiembre de 2018
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2018

INFORME DE RELATORÍA No. 14.

Referencia: 1-2017-37135.

Proceso Verbal iniciado por Ethos Soluciones de Software S.A.S. contra la Cooperativa para el Bienestar Social -COOPEBIS.

Fallador: Juan Sebastián Rengifo Rubio Bogotá, 20 de septiembre de 2018

La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES

1. DEMANDA La sociedad demandante presentó una demanda con los siguientes hechos: “Primero: Que la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. tiene la propiedad intelectual de los siguientes softwares, debidamente registrados ante la

Dirección (Nacional) de Derecho de Autor: a. SIRCOA+, Versión actualizada de SIRCOA b. SIMCO PLUS, Sistema Integrado de Información para Entidades Solidarias, específicamente el módulo de CONTABILIDAD c. CYGNUS SOLIDARIO” Segundo: La COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS celebró los siguientes contratos de licenciamiento de los productos SIRCOA+, SIMCO PLUS y CYGNUS: El contrato 001 de licenciamiento, implantación, personalización, capacitación, estabilización de software el 31 de julio del año 2008, Otro Si al contrato 001 el 15 de agosto del año 2008, OTRO SI al contrato 001 el 11 y 30 de septiembre del año 2009, contrato de servicios de soporte al software SIMCO PLUS el 02 de agosto del año 2010, contrato de servicios de soporte al software SIMCO PLUS el 01

de junio de 2011, contrato de servicios de soporte al software CYGNUS el 01 de marzo del año 201, OTRO SI al contrato de prestación de servicios de soporte al software CYGNUS el 01 de julio del año 2015, OTRO SI al contrato de prestación de servicios al software CYGNUS el 01 de enero de (sic) año 2016, OTRO SI al contrato de prestación de servicios de hosting (alojamiento) de los módulos SIMCO PLUS WEB el 02 de junio del año 2016 y el contrato No 29 de prestación de servicios de suministro e implementación del software del módulo NIIF DEL APLICATIVO SIGNUS (sic) el 08 de julio del año 2016.

Tercero: La fase de IMPLANTACIÓN de las soluciones de software mencionadas fue realizada por el equipo humano de ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.

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Cuarto: Los contratos realizados con la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS fueron de licenciamiento de las soluciones de software mencionadas y no incluían el derecho a la modificación de los códigos fuentes del mismo.

Quinto: Que la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS tiene derecho a uso, pero en su licencia de uso, no se establecía que existiera derecho a la modificación del software SIRCOA +, SIMCO PLUS y CYGNUS SOLIDARIO., en tal sentido, se encuentra la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIALCOOPEBIS, en violación de los derechos de autor.

Sexto: Que se realizó auditoría por parte de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. que se anexa como prueba en esta demanda, en donde se

evidenció:

1. Que la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS ha contratado servicios de personal externo no autorizado para hacer mantenimiento y consultoría sobre el sistema, lo anterior pone en riesgo la integridad de la base de datos.

2. Que la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS usa una aplicación externa a CYGNUS y que desarrolló en CENTURA/GUPTA (programa interno del software de propiedad de ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.), así como también se conecta a la base de datos y hace uso, modificación de librerías, rutinas e interfases propios de CYGNUS. Las anteriores operaciones no cuentan con autorización ni licenciamiento por parte de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S., quien es el fabricante del aplicativo, vulnerando la garantía del contrato de soporte y en contra de la normatividad vigente.” Con motivo de los hechos anteriormente citados la sociedad demandante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la violación de los derechos de autor a la COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS, por el uso indebido del programa de software CYGNUS de dominio y distribución del demandante, la sociedad ETHOS

SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.

SEGUNDA: Que se CONDENE (a) la sociedad demanda (sic) COOPERATIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL -COOPEBIS a la indemnización de perjuicios por lucro

cesante, en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) los cuales corresponden al dinero con el que se ha enriquecido por el uso ilegal y usurpación del software CYGNUS, esto es por modificación del código fuente del mencionado software del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S. desde el 08 de julio de 2016 fecha en la cual se terminó el contrato de prestación de servicios.

TERCERA: Que se CONDENE en costas al demandado.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Mediante memorial del 11 de agosto de 2017, el apoderado de la parte accionada presentó su contestación a la demanda indicando respecto a los hechos lo siguiente: K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 2 de 23 2.1.1. Sobre el hecho primero indicó que es cierto. No obstante, aclaró que el lenguaje de programación del software no es de autoría absoluta de la sociedad demandante, sino que parte de un software libre, no licenciable denominado CENTURA. 2.1.2. Sobre el hecho segundo, indicó que era cierto. Sin embargo, advirtió que el demandante no probó la terminación del contrato al que hace mención y por el contrario aportó prueba de su renovación. 2.1.3. Respecto de los hechos tercero a sexto indicó que no eran ciertos. 2.2. En cuanto a las pretensiones se opone a su totalidad indicando que no existe prueba de conductas infractoras por parte de su prohijado, que el contrato

de soporte y mantenimiento celebrado con la demandante se encuentra vigente, que la tasación de perjuicios es desproporcionada y no se encuentran probados los perjuicios presuntamente causados. 2.3. De igual manera presenta como excepciones de fondo las siguientes: 2.3.1. Ausencia de vulneración a los derechos morales o patrimoniales de autor del demandante. El apoderado de COOPEBIS sustenta su excepción indicando que el demandante no acreditó de forma alguna las conductas que presuntamente le endilga a su prohijada, ni el provecho económico en cabeza de COOPEBIS, ni la alteración del software, ni los perjuicios, ni la terminación del contrato. 2.3.2. Uso debido del software licenciado de acuerdo con los objetivos. Sustenta esta excepción en que las pruebas obrantes en el expediente únicamente acreditan que el contrato de licencia suscrito entre las partes, lo fue a perpetuidad. 2.3.3. Vigencia de la relación contractual entre las partes. El abogado argumenta su excepción en que no se encuentra terminado el contrato de prestación de servicios cuya supuesta terminación fundamenta el demandante como causal de su demanda. 2.3.4. Adicionalmente el apoderado de la parte accionada presenta una excepción indicando que, conforme a todo lo expuesto no se encuentra en la obligación de indemnizar a la sociedad demandante. 2.3.5. Finalmente presenta dos excepciones que denomina carencia de derecho y genérica. SENTENCIA Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario determinar la existencia de la obra supuestamente vulnerada por el demandado; la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la

K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 3 de 23 vulneración, es decir, si se trata del titular; si efectivamente existió una infracción a los derechos; y finalmente, si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar. OBJETO Iniciemos mencionando que la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio, tal como los libros, los folletos, las conferencias, las composiciones musicales con letra o sin ella, las obras dramáticas, las obras audiovisuales de bellas artes, los programas de computador, etc. Adicionalmente, el artículo en comento define los programas de computador, o de ordenador como señala la norma, como una “expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso”. Dichos programas son protegidos, de conformidad al artículo 23 de nuestra norma comunitaria, en los mismos términos que las obras literarias y siendo susceptibles de derechos morales en cuanto a sus titulares originarios. En el caso concreto, se advierte que a través de la pretensión primera de la

demanda obrante en folio 2 del cuaderno 1 se solicita que se declare la violación de los derechos de autor por la sociedad demandada COOPEBIS por el uso indebido del programa de software denominado Cygnus. En efecto, este Despacho observa en el expediente que la existencia del programa de ordenador Cygnus se encuentra acreditada ya que la existencia de la obra objeto del litigio se menciona en el contrato 29 de prestación de servicios suscrito entre Coopebis y la sociedad Ethos Software S.A. el día 8 de julio de 2016 esto que consta en folio 6 del cuaderno 3 en la cláusula primera, que Ethos se compromete con COOPEBIS a licenciarle a esta última a perpetuidad el software Cygnus. De igual manera la parte accionada reconoce la existencia del programa objeto del presente litigio cuando reconoce como ciertos los hechos primero y segundo K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 4 de 23 de la demanda en su contestación, como consta en folios 162 y 163 del cuaderno 1. Adicionalmente, este Despacho pidió a la oficina de registro nacional de derecho de autor como prueba de oficio en la audiencia una orden que dice lo siguiente y es: “Que informe a este Despacho sobre si se encuentra algún certificado de registro referente al programa de ordenador denominado Cygnus Solidario a nombre de la sociedad demandante Ethos Soluciones de Software S.A.S. y que aporte junto con su respuesta del estado de los registros que encuentre copia de los certificados

pertinentes.” Al respecto, el documento aportado por el doctor Manuel Antonio Mora Cuellar jefe de la Oficina de Registro, respondió lo siguiente y es que: “De acuerdo a su solicitud recibida el día 16 de julio de 2018 y radicado con el numero 1-2018-54328, me permito adjuntar el certificado de registro del software titulado “CYGNUS SOLIDARIO” registrado en el Libro 13, Tomo 35, Partida 440 con fecha de registro 04 de enero de 2018 a nombre de la persona jurídica ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.” Y aportó el certificado de registro al que hago mención, que como ustedes saben establece de acuerdo a la Decisión Andina 351 que lo depositado en el registro se presume como cierto. Con esto de presente el Despacho encuentra que de las pruebas obrantes en el expediente se acredita en el presente asunto la existencia de una obra protegible por el Derecho de Autor. SUJETO (LEGITIMACIÓN) Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si la sociedad demandante está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe determinar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o representante de ella. Debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestro ordenamiento le reconoce el carácter de autor solo a la persona física que crea, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad. Esta es la razón por la cual la Decisión Andina 351

de 1993 en su artículo 2º define al autor como: “persona física que realiza la creación intelectual”. Adicionalmente, debe destacarse que la figura del autor es esencial en este K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 5 de 23 sistema jurídico ya que sin su actuar no existirían las obras, siendo esta la razón por la cual se les reconocen una serie de prerrogativas de carácter moral y patrimonial desde el mismo momento de la creación. Sin embargo, debido a la naturaleza misma de los derechos, personas distintas al creador pueden adquirir algunas de esas prerrogativas a causa de una relación contractual, por expresa disposición legal o como consecuencia de un hecho jurídico como la muerte. Así las cosas, en relación con la legitimación activa frente al derecho de autor es preciso identificar dos clases de titulares. Por un lado, se encuentran los autores, también conocidos como titulares originarios, y por otro los titulares derivados. En lo que corresponde a los titulares originarios, dicha calidad puede probarse, entre otras formas, a través de presunciones establecidas en la ley; por un lado, la presunción establecida en el artículo 8 de la Decisión Andina 351 de 1993 en beneficio de la persona natural cuyo seudónimo, nombre u otro signo aparezca en la obra y por otro lado, sirviéndose de un certificado del registro nacional de derecho de autor que acredite esa circunstancia. Por otra parte, los titulares derivados, se podrán valer de la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la ley 23 de 1982, incorporado a

dicha norma por la ley 1915 de 2018 que establece que “en todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor” o bien tendrán que entrar a probar que se le ha transferido un derecho a su haber bien sea por disposición legal, por acuerdo de las partes o por mortis causa para lo cual deberán aportar prueba de los actos o negocios jurídicos pertinentes bien sea prueba del acto jurídico en sí o un certificado de registro del mismo proferido por la oficina de registro de la Dirección Nacional de derecho de Autor. Valga decir que el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que “la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros”. Con todo esto de presente, en el caso objeto de estudio, el demandante orienta sus pretensiones a obtener la protección de sus derechos patrimoniales, en particular su derecho de autorizar o prohibir el uso del programa y su derecho de transformación como se deduce de la pretensión segunda de la demanda. En ese orden de ideas, del examen del expediente se puede constatar que se K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 6 de 23 hace mención en el contrato 29 suscrito entre las partes que obra en folios 6 a 10

del cuaderno 1 que establece en su cláusula decimosegunda que la propiedad del software licenciado pertenece al demandante de conformidad al “certificado de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor del soporte lógico (software) denominado CYGNUS SOLIDARIO, libro 13, tomo 35 partida 440 con fecha 4 de enero de 2013”. De acuerdo con lo establecido en el contrato anteriormente mencionado el Despacho solicitó en la audiencia del artículo 372 del CGP, de oficio, a la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el certificado de registro de la obra CYGNUS solidario de libro 13, tomo 35, partida 440 en el cual se señala que Ethos Soluciones de Software S.A. sociedad identificada con NIT 9001654425 es titular de los derechos patrimoniales sobre dicha obra. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente encuentra este Despacho acreditada la legitimación por activa de la sociedad demandante respecto de la obra presuntamente infringida en calidad de titular derivado. INFRACCIÓN Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma. En la presente causa, habida cuenta de la naturaleza de titular derivado del

demandante y de sus pretensiones, procederemos a examinar si se han infringido por el demandado los derechos patrimoniales en la presente causa respecto del programa de ordenador CYGNUS. Ahora bien, el apoderado de la parte actora no precisa en sus pretensiones que derechos se vulneran, no obstante, de los hechos de la demanda, puntualmente los hechos 4, 5 y 6; se puede interpretar que sus pretensiones están encaminadas a que se declare la infracción de su derecho patrimonial de adaptación o modificación respecto del programa de software CYGNUS. Lo anterior es claro, si se tiene en cuenta que en el hecho 5 ETHOS indica que “...COOPEBIS tiene derecho a uso, pero en su licencia de uso, no se establecía K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 7 de 23 que existiera derecho a la modificación del software…” Así las cosas, se procederá a examinar si hay lugar a una infracción a este derecho. Del Derecho de Transformación El derecho de transformación se encuentra consagrado en el literal e del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el literal b del artículo 12 de la ley 23 de 1982 como la facultad de autorizar o prohibir “la traducción, adaptación, arreglo u en general cualquier otra transformación de la obra”. Debemos tener en cuenta que cuando hablamos de esta prerrogativa en general entendemos que esta consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de ella mediante la modificación de

esta. Como producto de su ejercicio habremos de encontrarnos frente a una nueva creación bien sea una versión de una obra en otro idioma, una alteración de la composición esta, el cambio de un género a otro, etc., que deriva su existencia de una creación originaria, que su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su impronta original a la nueva obra. Tan es así, que el glosario de derecho de autor y derechos conexos de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual define el derecho de transformación en su voz 6 de la siguiente manera: “Se entiende generalmente que significa cualquier modificación de una obra existente. Las alteraciones creativas dan lugar a una obra derivada; otros tipos de alteraciones pueden perseguir simplemente la finalidad de adaptar la obra a las condiciones especiales que exige una utilización particular, como por ejemplo, a las posibilidades de un teatro determinado en el caso de las obras dramáticas. Cualquier alteración de una obra está supeditada a la autorización del titular del derecho de autor”. Es importante añadir que el artículo 24 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que el propietario de un ejemplar del software podrá realizar una copia o adaptación del mismo siempre que sea indispensable para la utilización del programa o sea con fines de archivo o copia de seguridad. Así mismo, el artículo 27 de nuestra norma comunitaria establece que no constituye transformación la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 8 de 23 En ese orden de ideas, para hablar de infracción al derecho patrimonial de

transformación se debe acreditar que se está frente a una alteración al programa de ordenador que tenga la entidad suficiente para crear una obra derivada considerándose por nuestra legislación que las modificaciones encaminadas a lograr el uso de la obra no tienen la entidad de alteraciones creativas y por tanto no pueden considerarse transformaciones. De las pruebas relevantes a la Infracción en Comento En el caso en concreto, esta Subdirección observa, que consta en el expediente el documento denominado “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” aportado por ambas partes obrante en folios 90 a 102 y 205 a 208 del cuaderno 1, con la salvedad que el demandado afirma que tiene discrepancias y que es un documento emanado de ETHOS. Al respecto, llama la atención al Despacho que las dos versiones del escrito en comento coinciden en la siguiente afirmación: “Existen desarrollos de software no autorizados por el fabricante que usan, acceden y modifican tanto las librerías, rutinas, interfaz, estructuras de datos lo cual va en contravía de la garantía y del contrato de soporte con ETHOS.” Es importante señalar que el documento aportado por la parte actora hace referencia a “una aplicación externa a Cygnus que se construyó por instrucciones específicas de la cooperativa, desarrollada en Centura (el cual no se encuentra licenciado para COOPEBIS) y que adicionalmente usa librerías, rutinas y funciones propias de CYGNUS (crédito rotativo y ahorros) usando adicionalmente la parametrización contable existente en Cygnus.” Por otra parte, también se afirma en el escrito aportado por la parte actora que el proceso de cierre de fin de mes presenta “funcionalidades ‘adicionales’ a

CYGNUS, que se usan como parte del cierre de fin de mes, conectadas a CYGNUS, usando la interfaz de CYGNUS, llamando rutinas y funciones de CYGNUS, afectado las estructuras de datos de CYGNUS, desarrolladas en Centrua/Gupta como CYGNUS, pero sin ser parte de CYGNUS y sin ser autorizadas por Ethos. De acuerdo con la información entregada fueron desarrolladas por el anterior jefe de sistemas por solicitud de la administración de la cooperativa”. De las pruebas anteriormente expuestas se observa que hubo desarrollos no autorizados respecto del software CYGNUS, como se evidencia del texto común del “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” aportado por las partes. No obstante, respecto de la información que es disímil en los documentos aportados el Despacho considera que las afirmaciones en cuestión carecen de poder de K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 9 de 23 convicción en la medida que parecen ser complementaciones o adendas al informe de auditoría que fue presentado por la sociedad demandante a la demandada. En cuanto al interrogatorio de parte el señor Fernando Cortes, representante legal suplente de la sociedad accionante y autor del informe anteriormente indicado, afirmó en su declaración de parte, rendida entre las 9.11 am y las 9:33 am en la audiencia del artículo 372 del CGP lo siguiente respecto de la infracción en comento: • Que en la auditoria en la cual se produjo el documento denominado “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” se encontró funcionalidades

externas a la solución de propiedad de la demandante, es decir el programa Cygnus, construidas con base en el programa de ordenador en comento. • Que se le preguntó por el señor Cortes al jefe de sistemas de la empresa demandada sobre quien había realizado esas funcionalidades y dijo que el anterior jefe de sistemas por instancias de la administración de aquel entonces. • Que adicionalmente, en varios procesos, entre ellos el de tarjeta débito, se detectó que se habían realizado modificaciones a la estructura de la base de datos del programa que, en palabras del señor Cortes, también forma parte del sistema añadiendo objetos como tablas adicionales y que se había modificado algunos objetos ya existentes en el programa. • Conforme a una solicitud de precisar el concepto de funcionalidades efectuada por el Despacho el señor Cortes respondió que Cygnus es un sistema dividido en módulos, en total 90, que Coopebis había adquirido 40 módulos y tenía en funcionamiento 30. • Que cada módulo está compuesto de programas que son, en un menú, diferentes opciones cada una lo que Ethos llama funcionalidades porque, en palabras del señor Cortes, funcionan para algo. Una funcionalidad, añade el interrogado, es un archivo ejecutable, un .exe que tiene un deploy que se puede conectar a la base de datos y hacer lo que tiene que hacer. • Que esas funcionalidades están construidas como una forma de tejido de red, ya que un programa (funcionalidad) no funciona solo, invoca librerías, invoca rutinas y la base de datos. • Que, lo que detectaron con las funcionalidades adicionales es que usaban la misma interfaz de Cygnus, la cual está contenido en una librería, que además las funcionalidades usaban parte de la matemática financiera y otros programas

distintos, esto generó un archivo ejecutable .exe y eso es, en palabras del señor Cortes, una funcionalidad. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 10 de 23 • Frente a la pregunta efectuada por este Despacho respecto de si las funcionalidades era programas distintos el interrogado responde que las funcionalidades no eran de ellos. • El interrogado indica que el documento denominado “informe de auditoría a la plataforma tecnológica” fue presentado en dos versiones, el completo que fue presentado por Ethos y el extracto que se le entregó a Coopebis y que ambos documentos fueron elaborados por él. • De las preguntas efectuadas por la parte accionada al representante legal de la sociedad demandante se resalta que el señor Cortes afirma que Ethos capacitó a las personas de Coopebis para el manejo de software en su momento pero que esas personas ya se habían desvinculado profesionalmente de la sociedad demandada. • Así mismo, el señor Cortes señala que en la auditoria se observó software desarrollado adicionalmente y que se asesoraron de un tercero, que estaban las funcionalidades externas al sistema, pero estaban utilizando el sistema. • Que el interrogado afirma que vio archivos que no son de la sociedad. • Que el técnico de la empresa demandada le mostró los programas que se estaban utilizando que no son del sistema, instalados en el servidor de Coopebis. • Es importante señalar que el señor Cortes afirmo que ayudó a la construcción del software. Sobre el particular el Despacho debe señalar que de conformidad al último inciso

del artículo 191 del CGP “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En este caso, respecto de la declaración emanada por la parte accionada esta Subdirección observa que no se cuestionó la veracidad de lo afirmado por el señor Cortes por la parte demandada respecto de las modificaciones al programa de ordenador de la sociedad demandada y que el interrogado se encontraba bajo gravedad de juramento razón por la cual este Despacho considera que lo declarado se ajusta a la verdad. Por otra parte, en el interrogatorio de parte efectuado de oficio por el Despacho a la parte demandada a través de su representante legal, la señora Ana Patricia Rodriguez Jimenez afirma lo siguiente: • Cuando se le pregunta por el Despacho por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio llevaron al presente litigio afirma que se empezó a realizar un diagnóstico en 2016 sobre el programa en comento y se solicitó la auditoria, afirma que ella desconocía lo que estaba pasando y que la auditoria se solicitó para mejorar el sistema y hacer un plan de acción para optimizar el mismo K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Informe de relatoria 14, 20 de septiembre de 2018.docx Página 11 de 23 y que cuando entregaron el informe fue claro que iba a haber inconvenientes por los hallazgos efectuados en la auditoria. • Del mismo modo afirma que no vio la versión extendida del documento y que solo consta en sus archivos el documento aportado a este Despacho. • Así mismo afirma que ignora si su personal realizó modificaciones al

programa Cygnus y, cuando se le pregunta si las funcionalidades corresponden al sistema la representante legal hace referencia al módulo de tarjeta débito y que este presentaba múltiples falencias y se ratifica en que su empresa no ha realizado modificaciones al programa. • Finalmente, afirma que el programa ha sido usado exclusivamente por Coopebis y no por terceros. Con la declaración de la parte accionada de presente el Despacho observa indicios que ratifican la existencia de una modificación del programa, advirtiendo que la señora Rodríguez efectúa las afirmaciones en cuestión de manera superficial y sin el carácter expreso que requiere para que la declaración de parte constituya confesión de conformidad al numeral 4 del artículo 191 del CGP. Con las pruebas anteriormente indicadas de presente el Despacho procede a realizar el análisis de las mismas en conjunto en virtud del artículo 176 de nuestro estatuto adjetivo que establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica. Dicho análisis permite concluir a este Despacho que se realizaron modificaciones consistentes en funcionalidades externas al programa de ordenador objeto del litigio y que dichas funcionalidades se observaron con

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