DNDA - Sentencia del 21 de febrero de 2024
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 21 de febrero de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de 2024 Rad. 1-2022-61159 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, a través de su apoderada Luisa Fernanda Herrera Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía 1.130.669.835 y portadora de la tarjeta profesional 204.786 del C.S. de la J., contra la sociedad CV Televisión Ltda., identificada con el NIT 800.050.872-1, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Demanda El día cinco (5) de julio de 2022, los señores Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, a través de apoderada, presentaron escrito de demanda, ante esta Subdirección, en el cual se plantearon como hechos: Que Oscar Hurtado Rodríguez, ostenta los derechos morales sobre la obra musical “PUYA A CORRE” y a su vez, él y Dairo Rafael Cabrera Rodríguez, son titulares de los derechos patrimoniales, en calidad de coproductores de esta obra. También que, en la emisión de entretenimiento de 16 de enero de 2020 a las 20:24, la sociedad CV TELEVISIÓN LTDA., reprodujo, sincronizó, ejecutó y comunicó al público la obra “PUYA A CORRE” durante la nota sobre el bus carnavalero de transmetro; en la emisión del 2 de marzo de 2022 disponible en YouTube y durante la emisión del noticiero del 14 de marzo de
2022. Para estos usos no otorgaron autorización o licencia de uso y no se mencionó al autor de la obra.
Con fundamento en los hechos señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERO Que se declare que la sociedad CV TELEVISION LTDA. utilizó o comunicó al público la obra musical “PUYA A CORRE” de titularidad de mis representados DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ sin la respectiva autorización y omitió reconocer que son estos últimos, sus autores. SEGUNDO Que se declare que la sociedad CV TELEVISION LTDA. modificó y/o adaptó la obra musical “PUYA A CORRE” de titularidad de mis representados DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, seleccionando aquellos extractos o apartes de su interés que se ajusten a la publicación a través de sus redes sociales y no la obra íntegra como corresponde en virtud de la ley. TERCERO Que se declare que la sociedad CV TELEVISION LTDA. reprodujo y/o sincronizó, entre otros la obra musical “PUYA A CORRE” de titularidad de mis representados DAIRO RAFAEL CABRERA RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ sin haber estado autorizado para ello y contar la respectiva licencia. CUARTO Que se declare que la conductas observadas o ejecutadas por la sociedad CV TELEVISION LTDA y en general, por los hechos de esta demanda, constituyen una infracción
de derechos morales de autor de mi prohijado el señor OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ sobre su obra “PUYA A CORRE”. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Sentencia Anticipada Página 2 de 17 QUINTO Que se declare que la conductas observadas o ejecutadas por la sociedad CV TELEVISION LTDA. y en general, por los hechos de esta demanda, constituyen una infracción de derechos patrimoniales de autor sobre su obra “PUYA A CORRE”, todo lo cual ha derivado perjuicios a sus titulares, mis representados los señores DAIRO RAFAEL CABRERA
RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ.
II. PRETESIONES DE CONDENA: Con ocasión a los hechos de la demanda y a las pretensiones declarativas expuestas previamente, se solicita atentamente que se condene a la sociedad demandada CV TELEVISION LTDA a pagar a mis representados la indemnización de los perjuicios correspondientes en los siguientes términos: SEXTO Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar al autor de la obra “PUYA A CORRE”, el señor OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($17.000.000), a título de indemnización de perjuicios por los
daños que se le ocasionaron como consecuencia de la afectación al derecho moral de paternidad al no haber sido mencionado como autor en la utilización de la obra por parte de la infractora. SÉPTIMO Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar al autor de la obra “PUYA A CORRE”, el señor OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($17.000.000), a título de indemnización de perjuicios por los daños que se le ocasionaron como consecuencia de la afectación al derecho moral de integridad derivada de las transformaciones y modificaciones no autorizadas aunado a que toda la actuación de la parte pasiva se ha visto reflejada en el detrimento a la reputación de la obra y de los autores, además de no habérsele solicitado, la respectiva autorización para utilizar extractos o apartes de su obra y no en su integridad, para la emisión de sus noticias, algunas de ellas promoviendo participación y compra de boletas en eventos culturales como el Carnaval de Barranquilla 2022. OCTAVO Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar a los titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra “PUYA A CORRE”, los señores DAIRO RAFAEL CABRERAR RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), a título de indemnización de perjuicios por concepto del lucro cesante con ocasión del ingreso dejado de percibir al no habérsele solicitado la concesión de una licencia para la reproducción y/o sincronización de la obra en cuestión con el fin de
promocionar y publicitar a través de sus servicios de comunicación, eventos culturales como el Carnaval de Barranquilla 2022. Que se condene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a pagar a los titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra “PUYA A CORRE”, los señores DAIRO RAFAEL CABRERAR RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), a título de indemnización de perjuicios por concepto del lucro cesante con ocasión del ingreso dejado de percibir al no habérsele solicitado la concesión de una licencia para la transformación y/ o adaptación y la comunicación de la obra en cuestión con el fin de promocionar y, publicitar a través de sus servicios de comunicación, eventos culturales como el Carnaval de Barranquilla 2022.y comercializar el conjunto de servicios y productos ofrecidos por el CV TELEVISION LTDA NOVENO Que se ordene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a indexar y actualizar las sumas indicadas en las pretensiones de condena económicas, con base en la variación del índice de precios del consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE. DÉCIMO Que se ordene a la sociedad CV TELEVISION LTDA. a realizar una reparación simbólica, consistente en una disculpa pública durante la emisión de uno de sus noticieros del medio día, donde se indique que la obra “PUYA A CORREO” utilizada en varias de sus emisiones es de titularidad de los señores DAIRO RAFAEL CABRERAR RODRÍGUEZ y OSCAR HURTADO RODRÍGUEZ, dando estricto cumplimiento a la normativa aplicable a los
derechos de autor y en ese sentido, haciendo mención a su autoría. UNDÉCIMO Que se ordene a la sociedad CV TELEVISION LTDA a hacer una nota periodística donde se resalte la trayectoria y talento de mis representados y su FUNDACIÓN CULTURAL
SON CALLEJERO.
DUODÉCIMO Que se condene a sociedad CV TELEVISION LTDA. al pago de costas y agencias en derecho causadas durante el proceso.”
2. Contestación de la demanda W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Sentencia Anticipada Página 3 de 17
Es pertinente señalar que, la parte accionante allegó el 18 de agosto de 2022 un correo electrónico con los soportes de la notificación personal remitida a la demandada en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo cual se entendió notificada el 22 de agosto de 2022. En cuanto al término de traslado con que contaba para contestar la demanda, este transcurrió desde el 23 de agosto de 2022 y hasta el 19 de septiembre siguiente. Así, el 30 de agosto de 2022, la parte demandada radicó el escrito de contestación de la demanda, dentro de término oportuno. En este escrito, la sociedad CV Televisión Ltda., se opone a las pretensiones con fundamento en que cualquier nota o noticia que requiera música alusiva se emite
prevaleciendo su divulgación en el carácter de suceso de actualidad noticiosa y haciéndose solo de breves fragmentos, amparado en las limitaciones y excepciones al derecho de autor que contempla el capitulo VII, artículos 21, 22, literal f, Decisión 351 y artículo 178, literal b de la Ley 23 de 1982, por lo que no se requiere la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna. Además, señala que el programa es en directo, por lo que la música se reproduce de manera simultánea a la emisión sin generar sincronización o fijación y que el pago por la comunicación se realiza a las entidades encargadas, esto es, Sayco y Acinpro. Con lo anterior, propone las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y buena fe.
3. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación En la contestación, de los hechos 1 al 9, la demandada manifiesta que no le constan las afirmaciones realizadas por los demandantes. Vale la pena resaltar que, estos hechos hacen referencia a como se creó la obra “Puya A Corre” y quiénes son sus titulares.
Por otro lado, acepta como ciertos los hechos 10, 11, 12, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 25, 26, 28. En estos, goza de especial relevancia el hecho 24, en el cual, además de aceptarse, se agrega que existe infracción. También, pone de presente que, el actuar del sujeto pasivo de la litis está amparado por limitaciones y excepciones al derecho de autor. Sobre los hechos 13, 14, 18, 19, 20, 23, 27, si bien no se aceptan, en estos se
manifiesta que, en toda nota o noticia que requiera música, esta se emite dando prevalencia en su divulgación el carácter de suceso de actualidad o noticioso, actuar que se encuentra amparado por limitaciones y excepciones al derecho de autor consagradas en la Decisión Andina 351 de 1993 y en la Ley 23 de 1982. Lo que a su vez es concordante con la contestación a la primera pretensión, cuando se afirma que el uso se realizó, pero al estar este en el marco de la actividad noticiosa que ejecuta la demandante, se encuentra amparado por limitaciones y excepciones al derecho de autor. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. Sentencia Anticipada El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Sentencia Anticipada Página 4 de 17 • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1. - De la ausencia de pruebas por practicar Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez
advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. Descendiendo al caso concreto, observa este Despacho que, respecto de la infracción, claramente el conflicto que nos convoca no gira en torno determinar si el actuar que se le endilga al demandado ocurrió o no, sino a discusiones meramente jurídicas relativas a si este se enmarca o no en limitaciones y excepciones al derecho de autor, consagradas en la legislación nacional y en el ordenamiento andino.
1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 2 Corte Suprema De Justicia. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Sentencia Anticipada Página 5 de 17 En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó los testimonios de terceros, al respecto, debemos manifestar que, no es relevante para resolver el problema jurídico que se plantea conocer los propósitos de la Fundación Cultural Son Callejero, por lo que, resulta impertinente el testimonio de la señora Lisandra Herrera, pedido con dicho fin3. Así mismo, toda vez que ilustrar al juez de la causa sobre los temas jurídicos en derecho de autor, o en general cualquier tema de resorte jurídico, no es el objetivo de la prueba testimonial, igual
suerte debe correr la solicitud de recibir la declaración del señor Manuel Guerrero. Ahora, no sobra recordar que el juramento estimatorio se encuentra en firme, toda vez que no se presentó una objeción razonada a la estimación, lo que hace inútiles las pruebas solicitadas por la demandante para acreditar la cuantificación del perjuicio, como lo sería la exhibición de documentos y la prueba por informe referida en el acápite de pruebas del escrito petitorio. Por otro lado, frente a la legitimación por activa, si bien se pone en duda la misma por la demandada, especialmente en lo que respecta al derecho de comunicación pública, vale la pena resaltar que no se aportó ni solicitó prueba alguna por este extremo de la litis para debatirla, ni tampoco se cuestionó los medios de prueba arrimados por la actora en los términos establecidos por nuestro estatuto procesal, luego deberá determinarse la condición de autor o titular de los demandantes con base en los medios de prueba obrantes en el expediente. Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
2. La obra musical y el fonograma como objetos de protección del derecho de autor y los derechos conexos.
Para el caso que nos ocupa es importante precisar la diferencia jurídica entre una obra musical y un fonograma, toda vez que de la demanda y de la contestación surge en
apariencia dicha confusión. Comencemos por la obra musical. El artículo 2 de la Ley 23 de 19824 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de autor. De acuerdo con el Glosario de la OMPI5 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. Por ello, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada. De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares. Mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores6 o a 3 En el mismo sentido, resultan impertinentes los documentos denominados “2. Certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN CULTURAL SON CALLEJERO expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 2022.”, “3. Copia del documento “Al son de la Prevención. Campana de prevención de consumo de sustancias psicoactivas (spa)” publicado en el blog de la Fundación.”, que fueron enunciados en el acápite de pruebas de la demanda.
4 La ley 23 de 1982 reconoce específicamente las obras musicales como parte de las creaciones protegidas, aunque este listado no es exhaustivo. 5 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra,
1980. Págs. 159 y 160. 6 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Sentencia Anticipada Página 6 de 17 quienes hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen derechos conexos7 a los artistas intérpretes o ejecutantes8 y al productor fonográfico9.
Así lo establece la normativa autoral nacional10 y andina.11 En el caso que nos ocupa se enuncia en los hechos de la demanda, que la obra musical “Puya A Corre”12 está fijada en un fonograma, y efectivamente tanto la existencia de la obra como su fijación, se puede acreditar del aporte del certificado de registro de fonograma expedido por la oficina de registro de la DNDA13, sin perder de vista que uno será el derecho de autor sobre la obra y otro el derecho conexo sobre el fonograma. Lo anterior demuestra que estamos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, sin embargo, es necesario resaltar que las
pretensiones solo versan sobre los derechos de autor de la obra “Puya A Corre”, por lo que serán estos los estudiados.
3. De la legitimación para actuar - Sobre la titularidad de los derechos de autor Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si los demandantes están facultados para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados, en ese sentido, se debe establecer si las prerrogativas reclamadas corresponden a la parte actora, como autores frente a los derechos morales y como titulares frente a los derechos patrimoniales.
Iniciemos mencionando que la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares para los efectos del derecho de autor a: i) el autor de la obra, (ii) los causahabientes y (iii) la persona natural o jurídica a la que le sean transferidos los derechos patrimoniales sobre la obra. Siendo el primero el titular originario del derecho y los otros, titulares derivados. Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, es decir, estarán siempre en cabeza del autor. Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales. Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. Esta distinción es relevante porque, para fallar en favor de los demandantes, se requiere verificar alguna de estas calidades.
Así las cosas, el extremo activo de la acción, en litigios como el que nos ocupa, debe acreditar su autoría o titularidad derivada, para lo cual puede respaldarse en las presunciones establecidas en la normativa de derecho de autor. Puntualmente para 7 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 8 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.” 9 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 10 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993de la Ley 23 de1982. 11 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993. 12 Se puede escuchar en el documento denominado “4. Puya a corré – puya.mp3” de la carpeta “004 Pruebas” del expediente digital. 13 Se logra ver en la página 50 del documento denominado “002 Demanda” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Sentencia Anticipada Página 7 de 17 el caso de marras es relevante el artículo 53 de nuestra normativa comunitaria que establece que la inscripción en el registro nacional de derecho de autor presume como ciertos los hechos y actos mencionados en estos, a menos que se presente prueba en contrario.14 Así las cosas, toda vez que en el expediente, específicamente en el Certificado de Registro del fonograma "Puya A Corre" expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del 2 de septiembre de 201515, se menciona que el señor Oscar Hurtado Rodríguez, es el autor de la obra fijada en el fonograma, y que no existe prueba o incluso debate en contrario, podemos entender acreditada su calidad de autor y en tal sentido concluir que este demandante, se encuentra legitimado para iniciar la acción que estamos estudiando. Por otra parte, respecto del señor Dairo Rafael Cabrera Rodríguez, debemos afirmar
lo contrario, y es que su omisión en el registro en mención como autor, acredita que no tiene esta calidad, a pesar, que de las pretensiones incoadas se entiende que reclama derechos de igual valía que el señor Hurtado. En este punto es importante mencionar que, en los fundamentos de derecho de la demanda, se manifiesta que se dio una transferencia de los derechos patrimoniales en virtud de la presunción de cesión prevista en el literal c del artículo 4 y el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, por lo que es necesario aclararlo. El literal c del artículo 4 de la norma señalada16, establece que es titular el productor sobre su fonograma. De modo que, no se trata de una presunción de transferencia, sino del reconocimiento del legislador en cuanto a la titularidad del productor sobre su derecho conexo, que tal como se explicó en el acápite que antecede, es diferente al derecho de autor sobre la obra musical, como objeto de lo que aquí se reclama. Entonces, de conformidad con el Certificado de registro de fonograma, los señores Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, son productores del fonograma en el que fue fijada la obra “Puya A Corre” y en ese sentido, sobre su fonograma, les son aplicables las normas del derecho conexo. Respecto el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 1835 de 2017, que trae a colación en sus argumentos la parte activa, debemos manifestar de entrada que esta norma no puede ser utilizada para resolver el conflicto de la referencia. Recordemos que el referido artículo establece que “los derechos patrimoniales sobre
la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor”, lo que desde ya nos deja claro que su aplicación es en el marco de obras cinematográficas y no musicales, sin que pueda acudirse a la analogía pues los supuestos difieren en aspectos jurídicamente relevantes y por demás, se encuentran ampliamente regulados en las normas de derecho de autor, por lo que, estas reglas son de carácter especial y aplicación exclusiva para este tipo de obras. Con esto de presente, el rol de la persona que tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en la producción de la obra y su regulación específica tiene sustento en las particularidades del audiovisual como creación colectiva compleja, y en 14 Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 53. “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” 15 Se puede ver en la página 50 del documento denominado “002 Demanda” del expediente digital. 16 Ley 23 de 1982, artículo 4. “Son titulares de los derechos reconocidos por la ley: a) El autor de su obra; b) El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; c) El productor, sobre su fonograma: d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión; e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica,
literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Oscar_Hurtado_y_otro_vs_CV_Televisión_Ltda_1-2022-61159\Sentencia Anticipada, CCORREDOR, Lmejia, 21 de febrero de 2024, 61159, VF.docx Sentencia Anticipada Página 8 de 17 consonancia con esta lógica, dichas estipulaciones no son de aplicación para discusiones relativas a obras musicales fijadas en fonogramas. Así también, es importante mencionar que el propio artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, diferencia y define de manera independiente al productor de fonogramas de otro tipo de productores (como el del software y de la obra audiovisual), precisamente para resaltar la significación del primero alrededor de los derechos conexos, atándolo al proceso de fijación de sonidos que pueden ser o no, obras musicales. De modo que, es diáfano concluir que no se acreditó la existencia de una transferencia o cesión de los derechos patrimoniales de la obra musical “Puya A Corre”, por parte de su autor y titular originario a una persona natural o jurídica, por lo que, sigue gozando este de todas sus prerrogativas. Con lo anterior, no sobra resaltar, que la falta de legitimación es también una
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