DNDA - Sentencia del 24 de julio de 2019
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 24 de julio de 2019
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2019
INFORME DE RELATORÍA No. 28
Referencia: 1-2017-109102
Proceso Verbal iniciado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA contra Directv Colombia Ltda.
Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco
Bogotá D.C., 24 de julio de 2019 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:
ANTECEDENTES
1. DEMANDA El día dieciocho (18) de diciembre de 2017 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el doctor Juan Carlos Monroy Rodríguez en representación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA, una demanda de infracción de derechos de autor contra la sociedad Directv Colombia Ltda. basada en los hechos que a continuación se resumen:
a. Egeda Colombia es una sociedad de gestión colectiva, con autorización de funcionamiento otorgada por la Resolución No 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) y representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a quienes en virtud de la ley les corresponde el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. b. Según certificado expedido por la DNDA adjuntado como prueba, que EGEDA COLOMBIA representa en el territorio colombiano una serie de productores audiovisuales o asociaciones de productores audiovisuales. c. Que EGEDA COLOMBIA es la única sociedad de gestión colectiva
autorizada por la DNDA para administrar y recaudar los derechos patrimoniales que le corresponden a los productores y titulares de obras audiovisuales. d. La sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. opera el servicio de televisión por suscripción en virtud de la licencia otorgada por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). e. De tal manera celebra con el usuario que recibe la señal y programación de televisión, un contrato de suscripción, y como consecuencia, dicha sociedad instala, con personal propio, equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa. Como contraprestación económica, emite una factura de cobro mensual al C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA v. DIRECTV.docx 1 [1] usuario y recibe el pago correspondiente. Este servicio lo vienen prestando desde el año 2006. f. A agosto de 2017 la sociedad DIRECTV ha declarado ante la ANTV tener la cantidad de 1.006.057 abonados o suscriptores de su servicio. Dichos datos son publicados en el sitio web de la ANTV. De tal forma, DIRECTV hace accesible a sus usuarios las obras audiovisuales que hacen parte de la programación de los canales de su parrilla comunicándolas públicamente todas ellas, independientemente de cual sea el canal que cada televidente tenga a bien sintonizar en un momento dado. g. DIRECTV COLOMBIA LTDA. retransmite obras audiovisuales que representa y gestiona EGEDA COLOMBIA y que provienen de los canales emitidos en la modalidad de televisión abierta, sin contar con la
autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA en su calidad de sociedad de gestión colectiva representante de los productores audiovisuales titulares de derechos. h. Las mencionadas obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA que son retransmitidas sin autorización por el demandado hacen parte de la programación de los canales con mayor número de televidentes dentro de la parrilla de programación de DIRECTV COLOMBIA LTDA. En efecto, Caracol y RCN concentran la mayoría de la audiencia de Tv en el país. Estas dos cadenas privadas tiene más del 80% de la audiencia. En conclusión DIRECTV COLOMBIA LTDA. se beneficia ampliamente de la explotación económica de las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA COLOMBIA.
- La comunicación pública mediante retransmisión no autorizada de obras audiovisuales, se remonta al año 2008 hasta la fecha. Se estima que DIRECTV COLOMBIA LTDA., ha comunicado al público cientos de obras de titularidad de productores representados por EGEDA COLOMBIA, tal y como lo evidencia en las pruebas documentales adjuntas al presente escrito.
j. DIRECTV COLOMBIA LTDA., conoce sin duda alguna el tenor de las obligaciones que la normativa vigente y, en especial, de propiedad intelectual impone a su actividad. Por ello, ha obtenido licencia y paga a las sociedades SAYCO (Sociedad de Autores y Compositores de Colombia) y ACINPRO (Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos), por la comunicación pública de obras musicales y fonogramas, incluyendo los que forman parte de la programación de los canales nacionales de televisión abierta que son
retransmitidos dentro de su parrilla. No obstante, incumple flagrantemente y sin justificación alguna, con los derechos de los Productores Audiovisuales y la entidad de gestión colectiva que los representa (EGEDA COLOMBIA). k. EGEDA COLOMBIA se ha comunicado en varias ocasiones con DIRECTV COLOMBIA LTDA., invitando a sus representantes legales a reunirse para explicarles la obligación de obtener una licencia que les permita desarrollar la actividad de comunicación pública de manera legal. C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA
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2 [2] l. EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje "Fernando Hinestrosa" de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 23 de Julio de 2014 sin que se contara con la asistencia del demandado y sin que el representante legal acreditara justificación válida para su inasistencia. Dicha inasistencia se constituye en un indicio grave en contra del demandado al momento de contestar con excepciones de mérito la presente demanda. m. Con fecha 4 de agosto de 2017, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá practicó una prueba extraprocesal de inspección judicial en las instalaciones de DIRECTV COLOMBIA LTDA. Dentro de esta diligencia se verificó cuáles programas de televisión estaban siendo retransmitidos en la programación de DIRECTV COLOMBIA LTDA. al momento de práctica la misma, encontrando que dentro del mismo se encontraron obras audiovisuales cuyos productores son representados
por EGEDA COLOMBIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA., comunicó públicamente mediante retransmisión las obras audiovisuales y cinematográficas de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA dentro del periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2015 a la fecha. SEGUNDA. Que se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA., no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales y cinematográficas comprendidas en su repertorio, durante el período antes señalado. CUARTA. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA., vulneró los derechos consagrados a favor de los productores audiovisuales y cinematográficos que representa EGEDA Colombia en virtud de la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna aprobado por la Ley 33 de 1987. QUINTA. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas, se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar a EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados, en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $ 22.903.673.028 pesos m/cte., y por el lucro cesante causado con posterioridad a la presentación de esta demanda y durante el transcurso del proceso, la suma que resulte de aplicar la tarifa aprobada por EGEDA
COLOMBIA a cada período anual correspondiente. SEXTA. Que sobre las sumas anteriores se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA. a pagar intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley a favor de EGEDA COLOMBIA, a partir del dia 1 de C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA v. DIRECTV.docx 3 [3] enero inmediatamente siguiente a cada una de las anualidades que han dejado de pagarse, y hasta la fecha efectiva del pago. SEPTIMA. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a DIRECTV COLOMBIA LTDA., a no realizar comunicación pública de obras audiovisuales y cinematográficas hasta tanto no obtenga autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA para dichos efectos. OCTAVA. Que se condene en costas y agencias en derecho a
DIRECTV COLOMBIA
LTDA.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A manera de síntesis, el apoderado de la parte demandada afirmó sobre los hechos lo siguiente: Reconoce como cierto que EGEDA COLOMBIA es la única sociedad de gestión colectiva autorizada por la DNDA para administrar y recaudar los derechos patrimoniales que le corresponden a los productores y titulares de obras audiovisuales. Igualmente, que es cierto que DIRECTV tiene un vínculo jurídico con la ANTV para prestar el servicio de televisión por suscripción en Colombia. Así mismo, que DIRECTV si celebra contratos con sus suscriptores y que en
virtud de tal relación jurídica recibe una contraprestación económica por el servicio de televisión por suscripción, pero que en todo caso no le cobra ningún valor a sus suscriptores por los canales de televisión abierta radiodifundida que esos usuarios reciben, puesto que, en ese evento específico, el artículo 11 de la ley 680 de 2001 prohíbe expresamente cobrar algún valor. Mencionó que no es cierto que DIRECTV haga una comunicación pública mediante “retransmisión” lo cual acreditará por medio de un peritaje. Adujó que su representada no “retransmite” obras audiovisuales provenientes de canales de televisión abierta, pues el dictamen aportado dará fe de que no existe en estricto sentido una “retransmisión”. Que no es cierto que DIRECTV se beneficia ampliamente de la explotación económica de las obras audiovisuales que dice representar EGEDA, pues su representada no recibe jamás una remuneración por la obligación que le impone la ley de poner a disposición de los clientes los canales de televisión abierta radiodifundida, pues el artículo 11 de la ley 680 de 2001 impide hacer cualquier cobro a los suscriptores en tales casos. Afirmó que es falso que exista una “retransmisión no autorizada” como lo afirma EGEDA, pues en el caso de los canales de televisión abierta radiodifundida, no se requiere la autorización del titular de la obra, ya que tal autorización emana directamente del artículo 11 de la ley 680 de 2011, pues C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA
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4 [4] es una excepción a tales derechos según lo ha dicho la jurisprudencia nacional. Igualmente, expresó que la inasistencia a la conciliación por parte de DIRECTV no se debe tener necesariamente como indicio en contra, pues es un proceso declarativo y el indicio per se no constituye plena prueba. Finalmente, que es cierto que el Juzgado 14 Civil Municipal practicó una prueba extraprocesal de inspección el 4 de agosto de 201, pero tal es innecesaria, impertinente e inconducente, pues no logró demostrar que al momento de llevarla a cobo los canales de televisión abierta radiodifundida estuvieran disponibles al público en general, e incluso, en el caso que lo estuvieran, tal puesta a disposición a los suscriptores se hace por mandato del artículo 11 de la ley 680 de 2001 y no por la mera liberalidad de su representada. 2.1. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la parte accionada formuló las siguientes excepciones: 2.1.1. Que DIRECTV no ejecuta un acto de “retransmisión”. 2.1.2. Que DIRECTV no está obligada a pedir autorización ni a realizar pagos a EGEDA, porque la entrega a sus suscriptores de las obras audiovisuales y cinematográficas que contiene el repertorio de los canales de televisión abierta radiodifundida, se hace por orden del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 que le impone a los operadores de televisión por suscripción cumplir con el must carry. 2.1.3. Que no existe obligación de solicitar autorización previa y expresa a EGEDA COLOMBIA, ni tampoco obligación de pago por concepto del
derecho de autor y derechos conexos de las obras que dice representar, toda vez que las respectivas programadoras de los canales de televisión abierta radiodifundida ya cancelaron dichos derechos cuando adquirieron los contenidos. 2.1.4. Que EGEDA COLOMBIA no identifica de manera detallada las obras que dice representar ni determina cuál fue su utilización en tiempo, modo y lugar. 2.1.5. Que en caso de que exista declaración judicial previa sobre la obligatoriedad de pago por concepto de derecho de autor, que el Juez de la causa le otorgue y reconozca a DIRECTV, que tiene derecho a ejercer el principio de “concertación” y a pedir que se cumpla el principio de “proporcionalidad” que prevé la normatividad 2.1.6. Que en el evento en que se decrete que DIRECTV “retransmite” obras a sus suscriptores cuando aplica el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, se solicita declarar que no se cumple uno de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, como lo es el daño, al igual que existen eximentes de responsabilidad en este evento 2.1.7. Que se declare como improcedente la forma como EGEDA solicitó el pago de intereses comerciales moratorios De igual forma, el demandado presentó demanda de reconvención. C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA v. DIRECTV.docx 5 [5] SENTENCIA En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, el cual el accionante piensa vulnerado por parte de
la sociedad demandada, al considerar que la última ha realizado actos de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de obras audiovisuales. Analizada la naturaleza del conflicto y la fijación del litigio, para poder proferir sentencia, procederemos en primer lugar a estudiar la obra audiovisual como objeto de protección, seguido, observaremos sobre quién recae la tutela jurídica frente a este tipo de obras, y finalmente, cual es el contenido de los derechos que ostenta el titular de estos y los presupuestos de legitimación para reclamar una infracción. También debemos analizar si el demandado, en virtud de su labor está excluido de pedir autorización para la comunicación pública de obras como exponen en sus argumentos, y en el eventual caso de estar obligado, conocer el efecto del no acuerdo sobre las tarifas en la naturaleza del derecho dada la obligación de concertación de las sociedades de gestión colectiva. Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido, pese a las constante desviaciones de los apoderados, radica en obras, no emisiones. Recordemos que conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio. Dentro de las categorías de obras protegidas se encuentran las obras audiovisuales, que son definidas en el mismo artículo 3 como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen
y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Esta es considerada una obra compleja, protegida en sí misma como una clase particular de obra colectiva, con independencia de cada una de las creaciones y de los aportes artísticos que concurren en su realización. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en las pretensiones no se expresa cuáles son las obras audiovisuales respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción; sin embargo, una vez analizados los hechos y los medios de convicción en el expediente, se evidencian una serie de estas que al parecer fueron utilizadas por la parte demandada y sobre las cuales la accionante aduce tener la legitimación para reivindicar en el presente proceso. En efecto, dentro de las pruebas aportadas, se encuentra a folio 25 del cuaderno 2, prueba de inspección judicial llevada a cabo el día 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá, en la cual el funcionario judicial identificó una serie de obras audiovisuales. Igualmente, a folios 145 a 200 del cuaderno 1 y folios 1 a 19 del cuaderno 2, figura documento C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA
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6 [6] declarativo, que valga la anotación no fue solicitada su ratificación por la parte accionada, en el que se certifican por el Director Gerente de EGEDA (España) una serie de obras audiovisuales que en los años 2012 a 2016 en Colombia fueron incluidas en las parrillas de los canales de televisión abierta Caracol,
RCN, Señal Colombia y Canal Uno. En ese sentido, en la prueba de inspección judicial al igual que el documento declarativo ya referido, se observa una serie de elementos que corresponden con la definición de obras audiovisuales consagrada en el artículo 3 ya mencionado de nuestra norma andina, entre tales obras, se pueden mencionar a título enunciativo: La hija del Mariachi, Yo soy Betty, la fea, Tú voz estéreo, El señor de los cielos, Hombres de honor, Dino Dan: un nuevo dinosaurio, La esclava blanca, Chepe fortuna, Todos quieren con Marilyn, Bella calamidades, Los reyes, Mr. Young, La lleva internacional, Traidor, Dark Matter, Doña Barbara, 12 Corazones, Mr. Bean, Joel, Tiempo de Valientes, Los cuentos de Beatriz Potter, Los niños de Brasil, La muerte del palomo, Quinceañera, LOL, Acacias 38 etc., las cuales fueron aparentemente usadas por el servicio de televisión por suscripción que ofrece la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. Sobre lo anterior, también es válido anotar que, si bien obra en el expediente a folios 34 a 65 del cuaderno 2 comunicación emitida por EGEDA COLOMBIA a DIRECTV en la cual existe una lista de obras que forma parte de su repertorio y que fueron retransmitidas en periodos de los años 2012, 2013 y 2014 por la demandada, esta no será tenida en cuenta dada la petición del accionante de analizar los actos cometidos desde el 1 de enero del año 2015. En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales - EGEDA COLOMBIA, para gestionar y obtener
una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica. Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos, en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares. Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por lo cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial. Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA v. DIRECTV.docx
7 [7] estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95, Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, pues es en esencia a lo que está llamado
este tipo de obras. Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es muy importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103, el cual menciona que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: • “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que
hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA
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8 [8] • Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; • Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no opto por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los derechos patrimoniales respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente. Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, a sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, en el caso
particular las sociedades de gestión colectiva, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una Sociedad de Gestión Colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. La Sociedad de Gestión Colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el folio 39 del cuaderno 1, el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 18 de abril de 2017, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en los folios
54 a 78 del cuaderno 1 consta una copia de los estatutos del demandante, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando C:\Users\Administrador\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\SIH9MTUS\RELATORIA Sentencia EGEDA v. DIRECTV.docx 9 [9] estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales. Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA). La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente certificado de registro expedido por el Jefe de Registro de la DNDA que acredita la existencia de un acuerdo de reciprocidad entre EGEDA Colombia y EGEDA España, con la organización internacional AGICOA y con la MOTION PICTURE LICENSING CORPORATION (SOUTH AMERICA) LIMITADA (MPLCSA) como consta en folios 91 y 92 del cuaderno 1. En el caso bajo examen, encuentra este juzgador que la accionada no solo no
probó en contrario sobre tal legitimación presunta, sino que se reconoció como cierto en la contestación al escrito de acción el hecho de que EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a quienes les corresponde el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta, visibles en folios 79 a 102 del cuaderno 1, y respecto de las obras audiovisuales ya referidas. En consecuencia, no encuentra sustento la cuarta excepción subsidiara propuesta relacionada con la no identificación por parte de la demandante de las obras comunicadas al público por la sociedad demandada. Frente a la posible infracción, debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, los cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que si
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