DNDA - Sentencia del 24 de noviembre de 2021
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 24 de noviembre de 2021
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2021
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 24 de noviembre de 2021
Rad: 1-2020-144864
Ref.: Proceso Verbal Sumario
Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión
Demandado: PSI Telecomunicaciones de Colombia Ltda.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El día 17 de diciembre de 2020, ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, identificada con NIT 830.036.522-1, presentó demanda contra la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., identificada con
NIT 813.001.399-7.
2. Mediante el Auto 02 del 18 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.
3. La sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA no contestó la demanda.
4. El día 14 de septiembre de 2021 se allegó la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
5. Una vez finalizada la etapa escrita, el 29 de septiembre de 2021 se inició la audiencia consagrada en el artículo 392 del CGP.
6. El día 09 de noviembre se continuó con la audiencia del artículo 392 del CGP, y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello,
con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1
Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística que ha sido definida por Bercovitz como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”. En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020-144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx
SENTENCIA Página 2 de 16 existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicha acepción no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademan, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad. Al respecto, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que los derechos conexos de los que son titulares los artistas, intérpretes y ejecutantes confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con
su creatividad técnica, habilidad, organización o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada. Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho dieciocho y en las consideraciones jurídica se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo y Marcela Carvajal en el audiovisual “La Nocturna”, o la de Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal y Julián Román en la obra “Los Reyes”. En los medios de convicción “16. (i) Informe de participación de obras audiovisuales de artistas representados por ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN” y 17.1 bases de programación, se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Cristóbal Errazariz, Robinson Díaz, Sandra Reyes, Ana Maria Aguilera, Cesar Navarro, Andrea Nieto, Alexander Adames, Julián Román, Michael Shannon, Rafael Novoa, Estefany Escobar, Fabián Mendoza, Elkin Diaz, etc. Ahora, en las pruebas “14. (i) Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA
LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y 17.1 bases de programación, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como A corazón abierto, Betty la fea, El señor de los cielos, Hermanitas Calle, La hija del Mariachi, La niña, La casa del lago, Tu voz Estéreo, The Simpsons, Naufrago, El laberinto, El secretario, 3 Milagros, Ladrón por accidente, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Chepe Fortuna, entre otras. En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.
2. Posible infracción Frente a la posible infracción de derechos, debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx SENTENCIA Página 3 de 16 único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable
creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público. Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo
caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho. Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para
la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx SENTENCIA Página 4 de 16 Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones. Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351. Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351. Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual. Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aún cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un
nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente de la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas interpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido. En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión sino sobre la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original. De la misma manera, el debate no está enmarcado únicamente sobre los “canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal” en los términos del artículo 11 de la ley 680 de 2001, aunque el accionado haya buscado centrar la discusión sobre tal punto en sus alegatos de conclusión. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aún cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son
retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados. U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx SENTENCIA Página 5 de 16 Descendiendo sobre lo fáctico, la accionante solicitó los testimonios de los señores Julio César Herrera y Aura Helena Prada, los que el apoderado judicial de la demandada tachó argumentando que su vínculo como asociados de ACTORES SCG, así como el cargo de presidenta de la sociedad accionante que ostenta la última testigo, afectan su credibilidad e imparcialidad pues tienen un interés directo en las resultas del proceso. Sobre la tacha es necesario resaltar que su formulación no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de estos, sino que exige del juez que en sentencia realice un análisis más severo, que someta las declaraciones a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las libres de sospecha, con el objeto de determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria. En este sentido, aplicando las reglas de la sana crítica, encuentra el Despacho que los mismos testigos afirman ser socios de la demandante y percibir de ella la remuneración por el uso de sus interpretaciones que aquí se reclama, lo que fuerza concluir que efectivamente tienen un interés directo en que el fallo sea favorable para quien solicitó
su testimonio. En consecuencia, este Despacho concluye que en virtud de los intereses de los testigos ellos representan a la parte, por lo que sus declaraciones, sin otras pruebas que acrediten lo señalado por los señores Julio César Herrera y Aura Helena Prada, no cumplen con el estándar suficiente para entender un hecho como acreditado solo con sus menciones. Sin embargo, acudiendo a otros medios de convicción, dentro de las pruebas aportadas se encuentran las denominadas “13. (i) Parrilla de canales ofrecidas por PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., año 2019”, 17.1 bases de programación y una prueba por informe remitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que dan cuenta de la parrilla de canales que trasmite la demandada, dentro de los que se encuentran CARACOL, RCN, FOX, TNT, NATGEO, CINE CANAL, CINEMAX, SEÑAL COLOMBIA TELENOVELAS, CITYTV, entre otros. Así también, durante el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada confesó que hacen parte de la parrilla de canales de la demanda BOOMERANG, ANIMAL PLANET, AXN, CARTOON NETWORK, SPACE, SONY, TBS, FOX, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, CANAL CAPITAL, FX, HTV, TURBO, entre otros. De otra parte, es importante resaltar que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir
las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación. En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto lo señalado en el hecho 14 del escrito petitorio, esto es que PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. celebra con sus abonados un contrato de televisión por suscripción y como consecuencia de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal, que dan acceso a las emisiones de los canales referidos. Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregador(sic) por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregador(sic) por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y 17.1 bases de programación, que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como A corazón abierto, Betty la fea, El señor de los cielos, Hermanitas Calle, La hija del Mariachi, La niña, La casa del lago, Tu voz Estéreo, The Simpsons, Naufrago, El laberinto, El secretario, 3 Milagros, Ladrón por accidente, Bad Boys, Aquí no hay quien viva, Chepe Fortuna, entre otras. U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx
SENTENCIA Página 6 de 16 Finalmente, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Cristóbal Errazariz, Robinson Diaz, Sandra Reyes, Ana Maria Aguilera, Cesar Navarro, Andrea Nieto, Alexander Adames, Julián Román, Michael Shannon, Rafael Novoa, Estefany Escobar, Fabian Mendoza, Elkin Diaz, etc. Aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionar esta Subdirección que consecuencia de no haber contestado la demanda se presume cierto el hecho 18, esto es que PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. ha comunicado públicamente las interpretaciones de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo, Marcela Carvajal, Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal, Julián Román, Ofelia Medina, Callum Blue, David Clark, Albi de Abreu, Andrés Parra y César Manzano. Sobre la forma en que la sociedad accionada utiliza las emisiones en las cuales se encuentran las interpretaciones, el representante legal en su declaración de parte, a la pregunta formulada por el apoderado de la demandante: “Diga cómo es cierto sí o no que su infraestructura, o sea la red de PSI telecomunicaciones, es necesaria para que sus suscriptores accedan a la parrilla de canales que ofrece su representada a través de los diferentes planes”, contestó: “La única forma para que nuestros suscriptores vean nuestra parrilla es con la infraestructura que nosotros montamos, y nuestra infraestructura como está montada, es una red que se llama HTC, hibrida fibra cable,
que va fibra óptica y va cable coaxial, y al usuario le llega el cable coaxial. Lo mismo que sale en un usuario sale en todos los usuarios, nosotros no tenemos forma de discriminar a usted sáquele esto a usted sáquele lo otro”. Adicionalmente, es necesario resaltar que, como se mencionó, se tiene por cierto que el extremo pasivo de la litis instala con su propio personal equipos de distribución y recepción de la señal que dan acceso a las emisiones de los canales, obras audiovisuales e interpretaciones, de conformidad con lo señalado en el hecho 14. En suma, la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3. Ahora, no puede dejar de mencionar este Despacho que la accionada afirmó en su interrogatorio que le pagó al canal de origen por la autorización para la señal y su contenido, sin embargo, no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Así, es claro para este Despacho que la sociedad PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo.
3. Limitaciones y excepciones aparentemente invocadas Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o
prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa. Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar a cabo la retrasmisión. Por lo anterior, en necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx SENTENCIA Página 7 de 16 Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 y de la interpretación que de esta ha hecho la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de este fallador, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de los demandados, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas,
ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”. Por otra parte, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas. Así, habrá retransmisión aún cuando no se modifique el contenido de la emisión, debe aclararse que una cosa es la alteración del contenido, y otra la transformación de la señal, toda vez que la última implica un proceso técnico a través del cual dicha señal es adaptada para ser reemitida, sin que esto implique una alteración del contenido de la misma; en este sentido, es menester resaltar que el representante legal de la sociedad
accionada confesó durante el interrogatorio de parte, que su infraestructura es necesaria para que los suscriptores accedan a la señal. De otro lado, en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación en la cual el artículo 11 de la Ley 680 de 2011 fuese una excepción, de analizar la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional y el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de marzo 28 de 2017, es claro que la misma versaría sobre la emisión en sí misma y no sobre el contenido de esta, por lo que el operador de televisión por suscripción no puede dejar de pagar las demás erogaciones relacionadas con la retransmisión, como equivocadamente argumenta el apoderado de la demandada. Al respecto, es preciso señalar que tales actos realizados por la sociedad demandada tienen una repercusión en la esfera de los derechos conexos, en particular los de los artistas intérpretes de obras audiovisuales. En este sentido, en nuestro criterio, el pago de una remuneración a los artistas intérpretes que realizó una fuente de origen, no se hace extensivo a subsecuentes utilizaciones de las interpretaciones, por lo tanto, al optar el demandado por la reemisión de las señales de otro organismo de radiodifusión, se trate o no, de los que estaba en obligación de garantizar su recepción, implica realizar un nuevo acto de comunicación de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales incluidas en la emisión, que claramente requiere el pago de una remuneración equitativa. En últimas, aun aceptando, que lo que consagra la norma descrita es una excepción al
pago del derecho de remuneración, debe traerse a colación que, la accionante no solo busca la defensa de los intereses de los artistas cuyas interpretaciones fijadas en obras audiovisuales fueron emitidas en canales abiertos de carácter nacional y regional, sino también en otros de diferente naturaleza, los cuales claramente no son objeto de debate respecto de la obligación contenida en la Ley 680 de 2001, y que en virtud de las pruebas U:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Actores_vs_PSI_Telecomunicaciones_de_Colombia_Ltda,_1-2020-144864\Sentencia escrita 1-2020144864, CCORREDOR, Mcardenas, 24 de noviembre de 2021, vf.docx SENTENCIA Página 8 de 16 que han sido analizadas en esta providencia, es posible establecer que también son retransmitidas por la accionada. Así, de analizar el conjunto de pruebas y siendo claro que la retransmisión es una forma de comunicación pública independiente de la emisión, en virtud del literal e) del artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 y en consecuencia, una forma de difundir interpretaciones protegidas por los derechos conexos, la cual debe ser remunerada de manera equitativa, podemos afirmar, que efectivamente PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA., ha infringido el derecho de mera remuneración de los artistas asociados y representados por la accionante, al realizar dicho acto sin el correspondiente pago.
4. Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho
debe determinar si ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judici
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