DNDA - Sentencia del 24 de octubre de 2023
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 24 de octubre de 2023
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 24 de octubre de 2023
Rad: 1-2021-83554
Ref.: Proceso Verbal Sumario
Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión
Demandado: Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., identificada con el NIT 901.135.347-9. En esta señaló que la demandada, a través, de su establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G. Asimismo, refirió que la accionada no había cumplido con la obligación de pagar a la demandante la remuneración por la comunicación pública en las habitaciones y zonas comunes del referido establecimiento hotelero.
2. Mediante el Auto 2 del 30 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida y tramitarla como un proceso verbal sumario.
3. El 2 de noviembre de 2021 la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. contestó la demanda y presentó excepciones de fondo. Argumentó que no tiene la obligación de pagar la remuneración, dado que en el hotel Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, no se
comunican al público obras en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G.
4. Una vez finalizada la etapa escrita, el día 11 de abril de 2023 se realizó de manera virtual la audiencia del artículo 392 del CGP; se practicaron las pruebas decretadas y se suspendió el proceso hasta que se trasladara la interpretación prejudicial a las partes.
5. El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de Justicia remitió su pronunciamiento y de este se corrió traslado a las partes.
6. El 13 de octubre de 2023 se continuó la Audiencia establecida en el artículo 392 del CGP de manera virtual. En esta, se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES
1. De la fijación del litigio Durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran: la naturaleza jurídica de la accionante y los acuerdos de reciprocidad inscritos; que la demandada es propietaria del establecimiento Blue Doors 100
Luxury Suites & Residences, que este cuenta con 66 habitaciones con servicio de televisión satelital prestado a través del cableoperador DIRECTV y que en la página web www.100luxurysuites.com se encuentra publicidad de este establecimiento. Así también, que
hubo comunicaciones e intentos de la parte demandante por suscribir un acuerdo y que se celebró una audiencia de conciliación fallida. Una vez fijado el litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si en las zonas comunes y en las habitaciones del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, se comunicó al público obras audiovisuales en las que SENTENCIA Página 2 de 28 se encuentran interpretaciones o ejecuciones representadas por la demandante sin el pago de la remuneración equitativa y de ser así, el valor de los perjuicios causados.
2. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1
Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”. En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo
cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente, nuestra norma comunitaria define en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad. Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.
Además, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho vigésimo2 y en las consideraciones jurídicas3 se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Marcela Carvajal, Carolina Acevedo y Jorge Enrique Abello en la obra “La Nocturna”, Robinson Diaz, Flora Martinez y Luis Mesa en el audiovisual “Vecinos”, Sebastián Eslava, Martha Restrepo, y Victoria Ortiz en la obra “La Niña”, Jacqueline Arenal, Geraldine Zivic y Julián Román en el audiovisual obra “Los Reyes”, Ana María Orozco, Jorge Enrique Abello y Lorna Cepeda en la obra “Yo soy Betty, la fea”, Brenda Asnicar, Helena Mallarino y Nikolas Rincón en el audiovisual “Cumbia Ninja”, Albi De Abreu, Andrés Parra y César Manzano en la obra “El Comandante”, Dolores Heredia y Marco Treviño en el audiovisual “Hasta que te conocí”. Aunado a lo anterior, en los medios de convicción se observa en los documentos “20. Informe del área de distribución de ACTORES S.C.G.”,4 “24. Carátulas de Obras Audiovisuales emitidas 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348
2 Página 5 y 6 del documento denominado “02 demanda” del expediente virtual. 3 Página 40 y 41 del documento denominado “02 demanda” del expediente virtual. 4 Ubicado en la carpeta “PRUEBA 20 INFORME ÁREA DE DISTRIBUCIÓN ACTORES”, de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. SENTENCIA Página 3 de 28 (…)”5, “Listado de obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones que hacen parte del repertorio de ACTORES S.C.G. publicado en su página web (…)”6 se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Diego Trujillo, Marcela Carvajal, Karoll Márquez, Alejandro Pinzón, Pedro Rendón, Manuel Antonio Gómez, Judy Henriquez, Anton Lesser, Daniel Ings, Rupert Evans, Mark Taylor, Álvaro Navarro, Julio César Meza, Maria Laura Quintero, Jerónimo Cantillo, Luz Estrada, Santiago Alarcón, Heidy Bermúdez, Aida Bossa, Gregorio Pernía, Marcela Benjumea, Lorna Cepeda. Ahora, en las pruebas antes mencionadas y en las numeradas como 17 “INFORMES BB Y KANTAR IBOPE”7, “3.1.6 Reportes de programación”8 que contienen los reportes de canales y programas, uno emitido por Business Bureau y el otro por Kantar Ibope, se vislumbra que las interpretaciones referidas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como Dónde Carajos Esta Umaña, Allá te espero, El Estilista, Piratas del Caribe, Hellboy, Los Morales, Nadie me
quita lo bailao, El Man es Germán, Hasta que la plata nos separe, entre otras. En este sentido, colige este Despacho que se encuentra acreditada la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.
3. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.
Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público. Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que,
los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho. Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. En el caso sub judice, se menciona en el escrito petitorio que la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., en su establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, ha
5 Carpeta denominada “PRUEBA 24 CARÁTULAS OBRAS AUDIOVISUALES” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 6 Páginas 367 a 1113 del documento denominado “Pruebas documentales Blue Doors, 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 7 Carpeta denominada “PRUEBA 17 INFORMES BB Y KANTAR IBOPE” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 8Carpeta denominada “3.1.6. REPORTES DE PROGRAMACION” dentro de la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado Juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente virtual. SENTENCIA Página 4 de 28 comunicado al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G., a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado establecimiento, dentro del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones. Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio de la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir: i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a las obras y/o prestaciones protegidas, iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”, y iv) que la finalidad de la comunicación de la obra audiovisual sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o ventas.9 En el caso bajo análisis, se encuentra fijado en el litigio que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences cuenta con 66 habitaciones con servicio de televisión satelital prestado a través del cableoperador DIRECTV. Pero además, dichos hechos fueron reconocidos como ciertos en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la accionada10. Ahora bien, sobre el inicio de operaciones del establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, si bien el hecho décimo octavo de la demanda manifiesta que
existe comunicación pública al menos desde el 20 de diciembre de 2017, fecha que responde a la matrícula del establecimiento11, dicha afirmación no fue acreditada. Sin embargo, obra en el expediente certificado suscrito por el señor Fernando Buitrago Cala, representante legal suplente de la sociedad, en el que se indica que el inicio de operaciones es a partir del 15 de enero de 2018 y la ocupación de sus habitaciones desde dicha fecha12, del mismo se realizó la debida contradicción sin que fuera objeto de señalamiento alguno por la contraparte. Habiendo determinado la fecha en la que la demandada comenzó a prestar el servicio de hospedaje en el establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences y teniendo en cuenta que en las habitaciones del establecimiento se encuentran televisores con señal de televisión por parte de la cableoperadora DIRECTV, es pertinente señalar que en el marco del interrogatorio se preguntó de forma asertiva a la representante legal de la accionada, la señora Ángela Fonseca, si desde el inicio del funcionamiento de dicho establecimiento de comercio se había tenido en habitaciones y zonas comunes el servicio de DIRECTV, a lo que 9 Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1403 de 2010 que señala: “No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el
entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.” 10 Se puede ver en el minuto 5:58 del documento denominado “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, Parte 4” de la carpeta “40 Audiencia art. 392 CGP” del expediente digital. 11 Se observa en las páginas 7 a 15 del documento “Anexos Blue Doors,23 de agosto de 2021” ubicado en la carpeta “03 Anexos” 12 Documento “D-CERTIFICACION OCUPACION NOCHES II” ubicado en la carpeta “13 contestación de la demanda 1-2021107456” del expediente digital. SENTENCIA Página 5 de 28 respondió no tener conocimiento solo hasta marzo de 2021 fecha en la que inició sus funciones como representante legal 13. Así, de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 203 del CGP, la contestación de las preguntas asertivas deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado y adicionar las consideraciones que se consideren necesarias. Ahora, el parágrafo tercero del artículo 198 sobre el interrogatorio de parte, señala: “Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro
de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.” Y como consecuencia, el artículo 205 del mismo Estatuto establece que “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” De modo que, la señora Ángela Fonseca como representante legal de la accionada debía estar informada sobre los hechos materia del proceso, y circunstancias de tiempo como el inicio de sus funciones, no es eximente de dicho deber. Por lo que, ante sus respuestas evasivas, habiéndose cumplido con las exigencias para la confesión establecidas en el artículo 191 del CGP14 y sin que obre prueba en contrario, este despacho dará aplicación de la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 205 del CGP, esto es, se presumirá cierto que en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences hay servicio del cableoperador DIRECTV desde la fecha de inicio de sus operaciones. Por otro lado, observa este despacho que fueron aportadas las parrillas de programación de DIRECTV de los años 201815, 201916, 202017 y 202118, en las cuales se evidencia que a través de este se podía acceder a canales como CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN, TNT, FOX o STAR, CANAL UNO, TV Novelas, Telemundo, Canal de las estrellas, Pasiones, Señal Colombia, entre otros. Hay que resaltar que esto no nos permite determinar qué obras audiovisuales en las que se
encuentran fijadas interpretaciones, se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el expediente. En ese sentido, es preciso advertir que dentro de las pruebas que fueron aportadas se encuentran las denominadas “Informe artistas representados”19, “Prueba 24 Carátulas Obras Audiovisuales”20, “Listado de obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones que hacen parte del repertorio de ACTORES S.C.G. publicado en su página web (…)”21 que dan cuenta que en los canales CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN, TNT, FOX o STAR, CANAL UNO, CANAL CAPITAL, PASIONES y SEÑAL COLOMBIA, entre otros, se han emitido o transmitido obras como Dónde Carajos Esta Umaña, Allá te espero, El Estilista, Piratas del Caribe Navegando, Hellboy, Los Morales, Nadie me quita lo bailao, El Man es Germán, Hasta que la plata nos separe, Operación Jaque, entre otras. 13 Se puede ver en el minuto 13:22 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” del expediente digital. 14 Código General del Proceso. Artículo 191.” La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” 15 Documento “DTV listado canales 2018-Dic” en la carpeta “3.1.4. PARRILLAS DIRECTV (12-2021)” ubicado en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 16 Documento “DTV listado canales 2019-Dic” en la carpeta “3.1.4. PARRILLAS DIRECTV (12-2021)” ubicado en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 17 Documento “GRILLA MARZO 2020” en la carpeta “3.1.4. PARRILLAS DIRECTV (12-2021)” ubicado en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 18 Documento “3.1.2. Guía de Canales de TV_DIRECTV Colombia (2021)” en la carpeta “Pruebas Blue Doors (Traslado juramento)” de la carpeta “41 Reenvío de documentos” del expediente digital 19 Carpeta denominada “PRUEBA 20 INFORME ÁREA DE DISTRIBUCIÓN ACTORES” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 20 Carpeta denominada “PRUEBA 24 CARÁTULAS OBRAS AUDIOVISUALES” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente
virtual. 21 Páginas 365 a 1112 del documento denominado “Pruebas documentales Blue Doors, 23 de agosto de 2021” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. SENTENCIA Página 6 de 28 También, como se señaló en el primer acápite, la accionante probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Diego Trujillo, Marcela Carvajal, Karoll Márquez, Alejandro Palacio, Valentina Rendón, Manuel Antonio Gómez, Judi Dench, Anton Lesser, Daniel Ings, Rupert Evans, Mark Taylor, Álvaro Navarro, Julio César Meza, Maria Laura Quintero, Jerónimo Cantillo, Luz Estrada, Santiago Alarcón, Heidy Bermúdez, Aida Bossa, Gregorio Pernía, Marcela Benjumea, Lorna Cepeda. Ahora, durante los testimonios de los señores Julio Cesar Herrera y Juan Sebastián Aragón estos se refirieron a que son miembros de Actores S.C.G. y que también lo son los intérpretes Jorge Enrique Abello, Julián Arango, Gregorio Pernía, Majida Issa, Estefanía Gómez, Marcela Carvajal, Jimena Durán y otros, señalando que eran miembros de ACTORES S.C.G. 22 23 24 Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en el establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences se comunican al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas. Respecto del ánimo de lucro debe advertir esta Subdirección que la Corte Constitucional en su
Sentencia C – 282 de 199725 abordo ya este tema señalando que “no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide escuchar una obra musical mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo -como una grabadora portátil o un "walkman"-, evento en el cual la ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, y teniendo en cuenta la declaración rendida por la representante legal en la que afirma que el servicio de televisión se presta “como un servicio dentro del desempeño de la actividad”, al igual que como otras comodidades26, este Despacho debe advertir que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences al poner a disposición del huésped televisores con acceso a señal de televisión por suscripción proporcionada por DIRECTV, en los cuales es posible observar obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas realiza dicha comunicación pública con ánimo de lucro, tal como lo advierte la Corte Constitucional para un caso similar. Igualmente, no se puede perder de vista que al ofrecer en su página web27 el servicio de hospedaje que cuenta con “un televisor de pantalla plana con DIRECTV, Netflix (…)28” y que
las habitaciones que se pueden visualizar en la misma se muestra la televisión como un equipamiento de las habitaciones, encuentra este Despacho que el ofrecimiento del servicio de televisión tiene como finalidad el entretenimiento a pesar de que la representante legal manifieste que su presencia es accesoria29, toda vez que incluso hace mención al posible usuario de que podrá encontrar televisores con DIRECTV y Netflix, lo cual también se encuentra atado a que dichos ofrecimientos del establecimiento se realizan con ánimo de obtener ventas. En este punto es necesario mencionar que el apoderado de la demandada en sus alegatos evoca la sentencia de 8 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con magistrado ponente Germán Valenzuela Valbuena30, señalando que no se cumple el presupuesto de comunicación pública en tanto no puede acreditarse la relación contractual con un cableoperador por otro medio probatorio diferente al contrato y que en este caso el contrato obrante en el expediente no cuenta con fecha además de tener una vigencia solo de 24 meses. 22 Minuto 21:30 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 5” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 23Minuto 26:02 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 5” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 24Minuto 22:03 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 5” ubicado en la carpeta “40
Audiencia art. 392 del CGP” 25 Corte Constitucional en sentencia C 282 del 5 de junio de 1997. Magistrado Ponente: Jose Gregorio Hernández Galindo 26 Minuto 37:05 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 27 Página web que tal como fue fijado en el litigio, pertenece al establecimiento comercial Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences. 28 Página 1151 del documento “Pruebas documentales Blue Doors, 23 de agosto de 2021” Ubicado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital 29 Minuto 32:14 del documento “Audiencia Art. 392, Actores vs. Blue Doors Kiu Luxury Suites, parte 4” ubicado en la carpeta “40 Audiencia art. 392 del CGP” 30 Sentencia de apelación con número de radicación 11001-31-99-005-2020-40261-01 SENTENCIA Página 7 de 28 Al respecto, sea lo primero resaltar que la valoración probatoria goza de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que encuentra total asiento en que ningún proceso es semejante a otro31. Sin embargo y en gracia de discusión, la sentencia referida por el togado señala “Bajo tal orden, resulta palmaria la orfandad probatoria en el asunto, máxime al tener en cuenta que la prueba por excelencia para acreditar la existencia de un contrato de suscripción de televisión no es otra que el documento del convenio suscrito, y que la parte demandante no dirigió su atención a pedir o solicitarla incorporación de tal elemento, limitand
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