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DNDA - Sentencia del 26 de agosto de 2022

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 26 de agosto de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 26 de agosto de 2022

Rad.: 1-2020-144868

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión

Demandado: Legón Telecomunicaciones S.A.S.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 17 de diciembre de 2020, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la sociedad Legón Telecomunicaciones S.A.S., identificada con el NIT 800.179.562-9.

2. Mediante el Auto 2 del 18 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El 24 de marzo de 2021 la sociedad Legón Telecomunicaciones S.A.S. contestó la demanda y presentó excepciones de fondo.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 17 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial. Posteriormente, el 28 de abril, 11 y 12 de agosto de 2022 se realizó de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la

conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES

1. Objeto y sujeto de protección Iniciemos mencionando que, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1

Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística que ha sido definida por Bercovitz como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”. En este sentido, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, si tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Puntualmente nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus

1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Legon_Telecomunicaciones_Rad._1-2020-144868\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 26 de agosto de 2022, 144868, VF.docx SENTENCIA Página 2 de 16 disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad. Al respecto, la interpretación prejudicial 111-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que los derechos conexos de los que son titulares los artistas, intérpretes y ejecutantes confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad técnica, habilidad, organización o distribución en el proceso por el cual se pone

a disposición del público una obra determinada. Ahora, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama la protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho dieciocho y en las consideraciones jurídicas se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Geraldine Zivic y Julián Román en la obra “Los Reyes”, Andrés Parra y César Manzano en el audiovisual “El Comandante” o Marcela Carvajal, Carolina Acevedo y Jorge Enrique Abello en la obra “La Nocturna”. En los medios de convicción “P16”2 y 17.1 bases de programación,3 se constata la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Antonio Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo, Juan Manuel Mendoza, Maria Cecilia Botero, Variel Sanchez, Viña Machado, Katherine Vélez, Coraima Torres, Amada Rosa Pérez, Valentina Acosta, Lincoln Palomeque, Gustavo Angarita, Ana María Arango, Felipe Calero, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Jorge Herrera, Javier Bardem, Daniel Craig, Alejandro Naranjo, etc. Ahora, en las pruebas “14. Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”,4 “15. Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC)5 y “17 bases

de programación”6, se vislumbra que las interpretaciones mencionadas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como La Selección 2, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, entre otras. En este sentido, colige este Despacho que la accionante acreditó la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.

2. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.

Debemos reiterar que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo que tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen que se les dedique una protección específica y por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico, al proceso de llevar una obra hasta el público. 2 Prueba denominada “P16” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. 3 Prueba denominada “P17” dentro de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual. 4 Prueba denominada “P14” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. 5 Prueba denominada “P15” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual.

6 Prueba denominada “P17” dentro de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Legon_Telecomunicaciones_Rad._1-2020-144868\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 26 de agosto de 2022, 144868, VF.docx SENTENCIA Página 3 de 16 Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y

grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho. Sobre los derechos de mera remuneración la Corte Constitucional señaló en la sentencia C069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Legón Telecomunicaciones S.A.S., ha realizado la comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen interpretaciones fijadas de artistas, sin pagar por el derecho de remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un

género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones. Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto. En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351. Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Legon_Telecomunicaciones_Rad._1-2020-144868\SE,

CCORREDOR, Arodriguez, 26 de agosto de 2022, 144868, VF.docx SENTENCIA Página 4 de 16 prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351. Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual. Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente a la de origen, que vale la pena resaltar, también debe pagar el derecho de remuneración a los artistas intérpretes por realizar dicho acto de explotación. Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la

expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido. En este punto, debe resaltarse que la discusión no radica sobre la existencia de una alteración en la misma programación o contenido de la emisión, como lo refirió la demandada, sino sobre la utilización adicional de las interpretaciones que hacen parte de las emisiones realizadas por canales de televisión, de forma que se configure una comunicación pública diferente a la original. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe pagar la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a los titulares de las interpretaciones que se encuentran fijadas en las obras audiovisuales que son retransmitidas, sin distinción a que dicha retransmisión se realice en canales abiertos o cerrados. Descendiendo al caso, se observa que el representante legal de la accionada durante el interrogatorio de parte refirió que (…) Legón Telecomunicaciones es una empresa que se dedica a prestar medios, una red de telecomunicaciones, que nosotros por ese medio pasan unas señales que tienen un emisor y un receptor, ósea en todo el tema de telecomunicaciones hay un emisor, un receptor y hay un medio, nosotros somos el medio para que esas señales pasen por ahí, nosotros no hacemos nada sobre la señal (…)”7. “(…) nosotros nos encargamos es de adquirir unos permisos de infraestructura instalar unas redes

de fibra óptica, instalar unos amplificadores (…)”8. Más adelante al responder la pregunta ¿Cómo le llevan el servicio al usuario? señaló “(…) desde el punto de vista técnico existe un emisor, en este caso son las casas programadoras, esta señal llega a nuestra sede, a esa señal nosotros no le hacemos nada, lo mismo que llega, entra a nuestra red, pasa por unos elementos que lo único que hacen es amplificar la señal, en este caso la transportan y por ese transporte llega la señal al usuario final (…) donde se ubica Legón Telecomunicaciones, en el medio, es el medio por donde pasan esas señales, ¿ese medio como está compuesto?, está compuesto por cables, fibra óptica, amplificadores (…)”9 7 Minuto 1:14:42 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Legón Telecomunicaciones S.A.S. Rad. 1-2020-144868-20220217_102035Grabación de la reunión.mp4” del expediente virtual. 8 Minuto 1:15:52 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Legón Telecomunicaciones S.A.S. Rad. 1-2020-144868-20220217_102035Grabación de la reunión.mp4” del expediente virtual. 9 Minuto 1:16:48 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Legón Telecomunicaciones S.A.S. Rad. 1-2020-144868-20220217_102035Grabación de la reunión.mp4” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Legon_Telecomunicaciones_Rad._1-2020-144868\SE,

CCORREDOR, Arodriguez, 26 de agosto de 2022, 144868, VF.docx SENTENCIA Página 5 de 16 Asimismo, a la pregunta ¿Cómo funciona el servicio de televisión? respondió “(…) a los usuarios se les dice este contenido que es el que prestan las casas, los dueños del contenido va a llegar a ustedes a través de nuestra red y por eso nos pagan una cuota mensual (…)”10. Por su parte, el Gerente General de la accionada, el señor Carlos Andres Vega Ortiz al rendir su testimonio a la pregunta ¿Legón transmite señales de televisión? respondió “Sí señora, nosotros lo que hacemos es el medio para transportar la programación desde las casas programadoras que nos las entregan al usuario final que contrata el servicio con Legón”.11 Ahora, dentro del expediente se visualizaron en las pruebas “13.1.2. Parrilla 2020”,12 “Reporte Parrilla Canales TV Legón Telecomunicaciones S.A.S.”13 17.1 bases de programación y la prueba por informe remitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones14 las parrillas de canales que trasmite la demandada, dentro de los que se encuentran CARACOL, RCN, TNT, FOX, DISCOVERY CHANNEL, CANAL DE LAS ESTRELLAS, CINEMA GOLDEN, SEÑAL COLOMBIA, CITY TV, TELENOVELAS, entre otros. Igualmente, la señora Martha Sofia Lopera Duque al rendir testimonio indicó ejemplos de canales que conforman la parrilla de Legón Telecomunicaciones S.A.S., para lo cual señaló “(…) por ejemplo los canales nacionales tenemos Cadena Uno, tenemos RCN, tenemos

CARACOL, tenemos el canal del Congreso, en canales nacionales, en los canales regionales tenemos Telepacífico, Teleantioquia, Teleisla, Canal TRO y dentro de nuestros canales temáticos tenemos a Cable Noticias, Cantinazo, Rumba, Win Sport, Telenostalgia y de los canales internacionales nosotros tenemos contrato con varios programadores, tenemos contrato con Walt Disney que en ese paquete tenemos alrededor de 21 canales, en donde están todos los deportivos como ESPN, FOX, tenemos canales infantiles como Disney y algunos canales como FOX, tenemos el paquete de DISCOVERY, “(…) tenemos otro paquete que es muy enfocado a novelas donde está el Canal de las Estrellas, el canal De Película (…)”15 Así mismo, sabemos de las pruebas “14. (i) Reportes entregados por KANTAR IBOPE MEDIA COLOMBIA S.A.S”, “15. (i) Reportes entregados por BUSINESS BUREAU (BB MEDIA LLC) a través de GLOBALNEWS GRUOP COLOMBIA S.A.S” y 17.1 bases de programación, que en los canales a los que se hizo referencia se han emitido o transmitido obras como La Selección 2, Los Morales, La Ley Secreta, Lorena, El inútil, El abogado del crimen, La brújula dorada, Furia de titanes, entre otras. También, como se señaló en el primer acápite, la accionada probó que en las obras audiovisuales mencionadas se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo personas cómo Antonio Jiménez, Rafael Santos, Jeimmy Paola Vargas, Julio César Meza, Jerónimo Cantillo, Juan Manuel Mendoza, Maria Cecilia Botero, Variel Sanchez, Viña Machado, Katherine Vélez, Coraima Torres, Amada

Rosa Pérez, Valentina Acosta, Lincoln Palomeque, Gustavo Angarita, Ana María Arango, Felipe Calero, Manuela González, Julián Arango, Víctor Mallarino, Jorge Herrera, Javier Bardem, Daniel Craig, Alejandro Naranjo, etc. De lo anterior, puede concluirse que la acción ejecutada por la demandada consistió en reemitir la emisión original realizada por otras fuentes de origen de obras audiovisuales en las cuales se encontraban fijadas interpretaciones protegidas, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3. Ahora, no puede dejar de mencionarse que no obran pruebas en el expediente que acrediten el pago del derecho de remuneración de artistas intérpretes o ejecutantes que aquí se analiza. Así, es claro para este Despacho que la sociedad Legón Telecomunicaciones S.A.S. 10 Minuto 1:21:03 “Audiencia Inicial, ACTORES vs Legón Telecomunicaciones S.A.S. Rad. 1-2020-144868-20220217_102035Grabación de la reunión.mp4” del expediente virtual. 11 Minuto 4:44 “Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, ACTORES vs Legón Telecomunicaciones S.A.S., Rad. 1-2020-14486820220428_094948-Grabación de la reunión” 12 Prueba denominada “13.1.2. Parrilla 2020” dentro de la carpeta “P13.1” de la carpeta “06 Pruebas 2” del expediente virtual. 13 Prueba denominada “Reporte Parrilla Canales TV Legón Telecomunicaciones SAS” dentro de la carpeta “22 Respuesta requerimiento Auto admisorio 1-2021-30117” del expediente virtual.

14 Prueba denominada “63 Prueba por informe parrillas 1-2022-65063” del expediente virtual. 15 Minuto 30:21 “Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, ACTORES vs Legón Telecomunicaciones S.A.S., Rad. 1-2020144868-20220428_0900051-Grabación de la reunión” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Legon_Telecomunicaciones_Rad._1-2020-144868\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 26 de agosto de 2022, 144868, VF.docx SENTENCIA Página 6 de 16 no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo.

3. Legitimación del demandante Identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores Sociedad Colombiana de Gestión está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él.

Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de

una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras. Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, además, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones de las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección

Nacional de Derecho de Autor. Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el PDF denominado “P1”,16 el certificado de existencia y representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 5 de noviembre de 2020, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, en el PDF denominado “P6”17 se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes. Respecto de los contratos de reciprocidad, constan en el expediente veintiún certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre ACTORES S.C.G. y ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, ARMA, 16 Prueba denominada “P1” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual.

17 Prueba denominada “P6” dentro de la carpeta “05 Pruebas 1” del expediente virtual. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Legon_Telecomunicaciones_Rad._1-2020-144868\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 26 de agosto de 2022, 144868, VF.docx SENTENCIA Página 7 de 16 BIROY, CHILE ACTORES, CREDIDAM, GDA, SAGAI, SUGAI, VDFS, entre otras, como se evidencia en la carpeta “P10.1” del expediente digital. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores Sociedad Colombiana de Gestión se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa. En este punto, es importante advertir que la demandada manifestó no tener intención de oponerse a la configuración de la legitimación presunta en favor de la accionante.

4. Limitaciones y excepciones aparentemente invocadas Las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa.

Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se explicó en acápites precedentes, se reclama el pago de un derecho de remuneración y, en el presente caso, los artistas no tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones fijadas, el operador de televisión por suscripción no requiere de una limitación que le permita llevar

a cabo la retrasmisión. Por lo anterior, es necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa, de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001 y de la interpretación que de esta ha hecho la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá. En criterio de esta Subdirección, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de los demandados, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”. Además, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales

transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas. Así, habrá retransmisión aun cuando no se modifique el contenido

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