🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Sentencia del 26 de diciembre de 2022

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 26 de diciembre de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 16 de diciembre de 2022

Rad: 1-2021-53666

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Juan Manuel Urbina Otálora Demandado: Cámara Colombiana de Comercio Electrónico Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

CONSIDERACIONES

1. Síntesis de la demanda y contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta el señor Juan Manuel Urbina Otálora, en la que manifiesta que un intermediario le solicitó la creación de las obras audiovisuales denominadas “HOT SALE 01”, “HOT SALE 02”, “HOT SALE 03” y “HOT SALE 04” a cambio de una suma de dinero. Luego de entregar dichas obras, el accionante no recibió ningún pago y tampoco realizó la cesión o transferencia de los derechos patrimoniales sobre estas.

Por otro lado, señala que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico ha usado abiertamente las obras del demandante y continúa haciéndolo, pues estas están publicadas en su canal de YouTube, sin contar con la autorización para ello. No obstante, la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico arguyó que el accionante participó en la creación de las obras audiovisuales “HOT SALE 01”, “HOT SALE 02”, “HOT SALE 03” y “HOT SALE 04” en el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad Campañas Digitales S.A.S.,

representante de Global Mind S.A. en Colombia. Además, señala que las obras en cuestión son obras colectivas, cuya titularidad recae en el director de la obra y que la información que reposa en el registro no es un reflejo de la realidad. También, indica que el uso de las obras realizado por la demandada se encuentra legitimado por la cesión de derechos patrimoniales de autor contenida en los contratos de prestación de servicios de agencia digital suscritos por la accionada con la sociedad Global Mind S.A., representada por la sociedad Campañas Digitales S.A.S. y el señor Andrés Soler Patiño, y en tal sentido señala que la titularidad de las obras mencionadas pertenece a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y no al demandante. Finalmente, menciona que la publicación de las obras en la plataforma de YouTube se encuentra suspendida mientras se resuelve el conflicto.

2. De la fijación del litigio Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentra la existencia de un intermediario que solicitó a Juan Manuel Urbina el desarrollo de las obras sin recibir suma alguna por su creación. Así también que existen los Certificados de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de estas, y no se debate la existencia de obras protegidas por el derecho de autor.

Adicionalmente, está relevado de prueba que el demandante envió reclamaciones a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y obtuvo respuesta en la que se V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.12021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Página 2 de 21 le informó que esta realizó el pago por el uso de las obras a un tercero. Además, fue fijado como cierto las publicaciones realizadas en la página de YouTube de la demandada el 7 de septiembre de 2017 y 8 de junio de 2017, así como la utilización de los audiovisuales por parte de la accionada. Existe acuerdo entre las partes en que fue enviada una carta de reclamación el 2 de marzo de 2018, en la que se solicitó el cese de los actos infractores, y la misma fue contestada. Aunado a esto, que se radicó una solicitud por el demandante en el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la DNDA, y que en razón a esta fue celebrada una audiencia de conciliación teniendo como resultado un acta de no acuerdo. Finalmente, se reconoció que en los certificados de registro de las obras en discusión aparece el señor Juan Manuel Urbina como autor, director, autor del guion y productor, y que no se menciona la suscripción de actos o contratos de transferencia. En conclusión, corresponde a este Despacho determinar si las obras objeto del litigio corresponden a obras individuales o colectivas y en virtud de esto, establecer la autoría y titularidad sobre las mismas, también, si existe algún tipo de transferencia, para con ello, decidir sobre la existencia de una vulneración a los derechos morales y patrimoniales del demandante, y finalmente, resolver si la demandada es responsable civilmente por este hecho.

3. Sobre las obras creadas en el marco de campañas publicitarias.

En palabras del doctrinante Ricardo Antequera Parilli, “se entiende por “obra publicitaria” la producida especialmente para su difusión con el fin de promocionar una empresa o la venta o prestación de bienes o servicios, cualquiera que sea el medio utilizado para su exteriorización. Sin embargo, el concepto es susceptible de ampliarse en cuanto a su destino, ya que también puede calificar como tales, desde la perspectiva del derecho de autor, los mensajes promocionales de carácter institucional, político, deportivo o religioso, entre otros objetivos, tomando en cuenta que las obras literarias o artísticas están protegidas cualquiera que sea su propósito o finalidad”1 En este sentido, la denominada “obra publicitaria” atada a su finalidad promocional puede estar conformada tanto por elementos propios de esta actividad comercial carentes de originalidad, como por distintos tipos de obras artísticas, literarias o científicas que son objeto de protección del Derecho de Autor, escenario último en el que será indiferente su destinación. En el texto ya mencionado, se explica sobre derecho comparado: “(…) la jurisprudencia argentina señala que si bien la ley “alude a obras literarias, artísticas y científicas no tiene carácter limitativo o taxativo, entran dentro de su protección todas las <<obras intelectuales>> que constituyan una creación personal y original del espíritu. Por eso, siempre que las obras de publicidad comercial tengan esas notas intelectuales, no puede negárseles el amparo de la ley, máxima cuando la nuestra es muy amplia en cuanto al objeto protegido y, además, ampara los modelos

y obras de arte aplicado al comercio o a la industria”2 De este modo, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 incluye la obra en su catálogo de definiciones y en la misma línea, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por 1 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág. 351. 2 Ibidem. Pág. 356. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala b. Sentencia del 22-7-1963, en El Derecho (T.7), 316317. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.12021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Página 3 de 21 cualquier forma o medio conocido o por conocer, (…)”, e incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.”

Por otra parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una “obra perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 19823, adicionando a los videogramas. Si bien es cierto que, legislaciones como estas últimas adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc4, en su obra, al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las

obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas. (…)”. De manera que, una vez cumplidos los requisitos establecidos para que sea considerado un audiovisual como objeto de protección del Derecho de Autor, resulta indiferente que el mismo tenga como finalidad la promoción o difusión de un mensaje publicitario.5 Descendiendo al caso concreto, obra en los archivos denominados “Prueba 8.1.5 Certificado de registro HOT SALE 03”, “Prueba 8.1.1 Certificado de registro HOT SALE 1”, “Prueba 8.1.7 Certificado de registro HOT SALE 04” y “Prueba 8.1.3 Certificado de registro HOT SALE 02” del expediente digital, documentos que corresponden a certificados de registro de obra audiovisual expedidos por la Dirección Nacional de Derecho de autor en las fechas 29 de agosto de 2016 y 7 de octubre de 2016. Adicionalmente, las partes incluyeron en su acuerdo probatorio los hechos uno y dos en los que se establece que estamos en presencia de obras audiovisuales, por lo que es diáfano que nos encontramos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor.

4. Sobre la autoría y titularidad Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si el demandante está facultado para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados, en ese sentido, se debe determinar si las prerrogativas reclamadas corresponden a la parte actora, como autor frente a los derechos morales y como titular frente a los derechos patrimoniales. 3 Adicionado por el Artículo 67 de la Ley 44 de 1993.

4 LIPSZYC, Delia. “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, pág. 91. 5 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág 357. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.12021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Página 4 de 21 Iniciemos mencionando que el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares de derechos i) al autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem. Es decir, la ley considera dos tipos de titulares, originarios y derivados. Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con

la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales. Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. Ahora bien, frente a la figura del autor entendido como la persona física que realiza la labor intelectual de creación artística o literaria, pueden distinguirse dos categorías, la primera cuando la obra es creada por un solo autor, caso en el cual será una obra individual, y la segunda, la obra en las que participan dos o más personas para su creación, evento en el que será una obra en coautoría. Dentro de este último supuesto se encuentra la obra colectiva. - Sobre la existencia o no de una obra colectiva Indica la demandada en la excepción denominada “De la titularidad originaria de la agencia publicitaria con fundamento en la naturaleza de la obra colectiva”, que la agencia publicitaria Global Mind S.A. mediante su representante Campañas Digitales S.A.S. es titular originaria de las obras que constituyen la campaña publicitaria HOTSALE, pues estas son obras colectivas que según los contratos suscritos antes mencionados, involucran a varias personas en su creación bajo la dirección de la agencia publicitaria. Iniciemos mencionando que, tal como se señaló en párrafos anteriores, frente a los derechos patrimoniales de autor, se reconoce una titularidad originaria y una derivada, la primera busca una equivalencia con el concepto de autor, así lo explica la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1996:

“El principio general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este presupuesto las personas jurídicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las constituyen. No obstante, las personas jurídicas y algunas personas naturales que no participan en el acto creador, pueden, ser reconocidas como titulares derivados de los derechos de autor de una obra.” (Subrayado fuera del texto) Así, solo las personas naturales, con capacidad intelectual pueden crear obras y en consecuencia, ser autores y titulares originarios sobre los derechos emanados de estas, es por esto que, ante cualquier forma de transferencia de los derechos patrimoniales, sea por disposición legal o contractual, a persona jurídica o natural, nos encontraremos frente a una titularidad derivada. Sobre la obra colectiva, el literal d del artículo 8 de la Ley 23 de 1982 la define como “la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre”. Frente a la titularidad de este tipo de obras la Ley ha establecido varias disposiciones que serán estudiadas en el marco del caso en marras: a) el artículo V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.12021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx

Página 5 de 21 92 de la Ley 23 de 1982 que contempla las obras colectivas en las que no es posible escindir los aportes de sus coautores; b) El artículo 83 de la Ley 23 de 1982, referida a las obras colectivas en las que se puede distinguir el aporte de cada autor; y c) El artículo 98 de la Ley 23 de 1982, como una clase de obra colectiva con regulación especial como lo es la obra cinematográfica. a) De la presunción especial del artículo 92 de la Ley 23 de 1982 Teniendo presente las definiciones señaladas en el acápite precedente, para aplicar la transferencia especial señalada por el artículo 92 de la Ley 23 de 19826, deben estudiarse tres elementos: (i) que se trate de una obra colectiva, (ii) que la misma sea creada en el marco de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, y (iii) que sea imposible identificar el aporte individual de las personas naturales que participaron en su creación. Sobre el primer aspecto, la obra colectiva, tal como lo define el artículo 8 ya citado, parte del presupuesto de la existencia de coautoría, esto es, de la intervención de un grupo de personas para su creación. Descendiendo al caso concreto, si bien se observa en la cláusula quinta de los contratos MCOS02-20167 y MCO13-20168 la descripción de los roles mínimos necesarios para la ejecución del contrato, es decir, establece que deben participar un número plural de personas, el mismo da cuenta de las funciones que se deben desarrollar en el marco de una campaña publicitaria, actividad que comprende

elementos protegidos por el derecho de autor y otros que no. Adicionalmente, dicho contrato es celebrado entre la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y un tercero ajeno al autor, por lo que las estipulaciones pactadas no le eran vinculantes, de otro modo, tampoco se logró probar la participación de más personas en la creación de estas obras, por lo que, si bien se alega que las obras audiovisuales suelen ser obras colectivas, esto no obsta para que puedan ser creadas por un único autor, como se acreditó en el presente caso. Por lo anterior, concluye este Despacho que no se logró acreditar la participación creativa de personas diferentes al señor Juan Manuel Urbina en las obras objeto de este proceso, por lo que se desestima la existencia de una obra colectiva y con ella el tercer elemento que señala la imposibilidad de dividir sus aportes. Por lo demás, en tanto deben concurrir los tres elementos para su aplicación, sea hace innecesario el estudio del restante. b) Sobre la presunción del artículo 83 de la Ley 23 de 1982 El artículo 83 de la Ley 23 de 1982 establece que “El director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del artículo 19 de esta ley”, esto es, bajo lo estipulado contractualmente, mientras no exista estipulación expresa de derechos de autor por parte del colaborador y siempre conservando el goce de sus derechos morales. Atendiendo a lo señalado en las excepciones de mérito, argumenta la apoderada de la demandada que corresponde al caso en estudio la aplicación de esta disposición, en la que fundamentalmente se requiere: (i) la existencia de una obra colectiva y los requisitos establecidos en el artículo 19 de la misma normatividad9,

6 Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan. 7 Obra en las páginas 22 a 34 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 8 Obra en las páginas 39 a 52 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 9 “El director de una compilación es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con estos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones. El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la ley. No obstante, el colaborador continuará con el goce pleno de su derecho moral.” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.12021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Página 6 de 21 esto es, la existencia de un contrato y que no se haya pactado estipulación expresa en la que se reserve algún derecho de autor. Sin embargo, sobre este artículo debe reiterarse el mismo análisis realizado por el

Despacho sobre la inexistencia de una obra colectiva, lo que de entrada nos permite desestimar el presupuesto principal para su aplicación. c) Sobre la presunción del artículo 98 de la Ley 23 de 1982 Tratándose de una obra publicitaria manifestada en el ámbito audiovisual, alega la apoderada de la demandada que le corresponde la aplicación de la presunción establecida por el artículo 98 de la Ley 23 de 198210. En cuanto a los titulares de la obra cinematográfica o audiovisual la Ley 23 de 1982, reconoce como autores al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se trata de un diseño animado. Pero, dada la multiplicidad de autores que pueden existir en torno a la obra, para efectos de su explotación, admite al productor, entendido como la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de las diferentes relaciones que se generan en la realización de la obra, como titular de los derechos patrimoniales, salvo estipulación en contrario. Así lo disponen los artículos 95, 97 y 98 ejusdem. Es decir, sobre la obra audiovisual solo el productor puede autorizar o prohibir sus diferentes usos. En el caso en estudio, observa este Despacho que de los Certificados de Registro expedidos por la Dirección Nacional de Derecho de Autor obrantes en el expediente digital, se inscribe como director, autor de los dibujos, autor del guion, artista/intérprete/ejecutante y productor de las obras audiovisuales “HOTSALE 01”, “HOTSALE 02”, “HOTSALE 03” y “HOTSALE 04” al señor Juan Manuel Urbina

Otálora; asimismo no se observa mención sobre la existencia de alguna transferencia o cesión de derechos y por demás, no obra en el expediente prueba que contraríe tales calidades. Ahora bien, para abordar este punto encontramos que el término productor se encuentra definido en nuestra legislación andina, específicamente en el artículo 3 de la Decisión 351 donde se consagra que es la “Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.” De igual forma nuestra legislación nacional, define con mayor profundidad el concepto, indicando en el artículo 8 literal t) de la Ley 23 de 1982 que se trata de “la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica”, posteriormente en el artículo 97 consagra que se trata de “(…) la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica.” De manera que, para que se dé la figura del productor deben concurrir en una misma persona natural o jurídica los elementos mencionados, esto es: iniciativa, coordinación y responsabilidad, sin embargo, en los casos en los que la actividad es encargada mediante una agencia publicitaria o un intermediario, si el mismo se encuentra limitado a actuar por cuenta de quien contrata y pagar los servicios solicitados, carece de tales elementos11. En el caso que nos convoca, no era iniciativa de la sociedad Global Mind S.A. la elaboración de las obras, lo que puede observarse en los acápites denominados

10 “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. (…)” 11 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios en Derecho industrial y Derecho de Autor. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. Pág 374. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.12021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Página 7 de 21 “antecedentes” de los contratos MCOS02-201612 y MCO13-201613, en los que es la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico quien introduce la idea, lineamientos y necesidad de la creación de las obras publicitarias. Con lo anterior, al no concurrir el elemento de iniciativa, se desestima la calidad de productor por parte de la sociedad Global Mind S.A. En gracia de discusión, de estudiarse los requisitos mencionados para establecer si la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico desempeñó la calidad de productor respecto de las obras audiovisuales, es pertinente mencionar que, si bien se puede colegir una iniciativa, no encuentra este Despacho medios que permitan deducir en alguna medida la existencia del elemento de coordinación. La coordinación es definida por la Real academia española – RAE como “unir dos o más cosas de manera que formen una unidad o un conjunto armonioso” o “dirigir y concertar varios elementos”, de manera que, se exige al menos un grado de

vinculación con el autor que permita el direccionamiento de la obra hacia la finalidad pretendida. Por lo anterior, es diáfano que la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, sin haber tenido contacto y siquiera conocer al señor Juan Manuel Urbina Otálora, como lo menciona su representante legal en el interrogatorio14, no le era posible ejercer una actividad de coordinación frente a la actividad de este y en concordancia, tampoco ostenta la calidad de productor. - Sobre la cadena de transferencia de las obras publicitarias Alega la demandada en la excepción denominada “La CCCE es titular derivado de los derechos de autor con fundamento en el contrato de prestación de servicios de Agencia”, que las obras realizadas en el marco del evento promocional HOTSALE fueron encargadas mediante un contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Global Mind S.A. y la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, por lo que, en aplicación del artículo 20 de la Ley 23 de 1982, los derechos patrimoniales de dichas obras fueron trasladados a la segunda. Al respecto, es pertinente mencionar que el artículo 20 de la Ley 23 de 198215, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 201116, establece que se presumirá la transferencia de derechos patrimoniales cuando: (i) Exista un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo entre el autor de la obra y el encargante, (ii) El mismo conste por escrito y (iii) No exista pacto en contrario. Sobre este artículo es pertinente indicar que las presunciones pueden diferenciarse entre: i) presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y ii)

presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario. En relación con este tema la Corte Constitucional ha referido lo siguiente: “(…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. 12 Obra en las páginas 23 y 24 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 13 Obra en las páginas 41 y 42 del archivo denominado “18 Contestación demanda 1-2021-76616” del expediente digital. 14 Se observa a partir del minuto 40:04 en el archivo denominado “Audiencia inicial, Juan Manuel Urbina vs. Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, 1-2021-53666. Parte 4.mp4”, de la carpeta “87 Audiencia Art 372” del expediente digital. 15 “En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá

intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones.” 16 Podemos afirmar que con esta modificación se pasó de un sistema de transferencia automática a uno de presunción de transferencia y se incluyen expresamente los contratos de trabajo. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Manuel_Urbina_vs_Cámara_Colombiana_de_Comercio_Electrónico_Rad.12021-53666\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 16 de diciembre de 2022, 53666, Vf.docx Página 8 de 21 Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario.”17 Respecto de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, hace alusión a que se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, “salvo pacto en contrario”, es posible afirmar que esta presunción no permite ser desvirtua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...