DNDA - Sentencia del 26 de junio de 2022
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 26 de junio de 2022
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 16 de junio de 2022
Rad.: 1-2021-23881
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Organización Sayco Acinpro Demandado: Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2021, la Organización Sayco Acinpro, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la sociedad Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -COONORTE (en adelante COONORTE), identificada con el NIT 890.905.680-2.
2. Mediante el Auto 02 del 22 de abril de 2021, notificado el 23 de abril siguiente, este Despacho admitió la demanda referida.
3. El 24 de mayo de 2021 la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. Esta fue fijada en lista número 20 del 17 de agosto de
2021.
4. El 20 de agosto del mismo año, el demandante descorrió el traslado mencionado.
5. Mediante Auto 6 del 4 de febrero de 2022, se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
6. Una vez finalizada la etapa escrita, mediante el Auto 8 del 6 de abril de 2022 se citó a audiencia única, el despacho se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes y decretó los dos testimonios solicitados
por la parte actora.
7. La audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento se realizó el 2 y 3 de junio de 2022 de manera virtual y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta la Organización Sayco Acinpro, en su calidad de mandataria de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro. Alegó que “COONORTE”, ejecuta públicamente obras musicales y prestaciones que forman parte del repertorio que representan sus mandantes, en los buses afiliados a la cooperativa, sin contar con autorización para ello y sin pagar la correspondiente remuneración. No obstante, la demandada arguyó en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva para exigir la obligación que le endilga, así como la inexistencia de dicha obligación y la inexistencia de pruebas de la presunta ejecución pública que reclama la demandante y formuló una excepción genérica fundamentada en el inciso primero del artículo 282 del CGP. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022 , 23881 VF.docx SENTENCIA Página 2 de 14
De acuerdo con la fijación del litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si nos encontramos ante prestaciones protegidas por el derecho de autor y derechos conexos, para luego determinar si la actora está legitimada para presentar las pretensiones formuladas en contra de COONORTE. Seguidamente, estudiaremos si la demandada ejecuta actos de comunicación pública y si se dan los presupuestos de la infracción alegada y, por último, se analizará si el actuar de la sociedad demandada, en el caso concreto, se enmarca en los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, así como si surge para la demandada la obligación de pagar la indemnización perseguida reclamada por la demandante o está amparada por algún eximente de responsabilidad.
1. El objeto de protección La demanda se afinca en la presunta infracción del derecho de comunicación pública sobre unas obras musicales, interpretaciones, ejecuciones, y los fonogramas que afirma la actora representar.
La Ley 23 de 1982, en su artículo 2, y la Decisión Andina 351 de 1993, artículo 4, establecen que las composiciones musicales con letra o sin ella son objeto de protección por el derecho de autor. De acuerdo con el Glosario de la OMPI 1 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. El artículo 3
de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos. Descendiendo al caso en juicio, la actora afirmó que en vehículos afiliados a la demandada se comunicaron al público las obras musicales “A esa”, “Las despechadas”, “Qué mujer tan sexi”, “Hotel California”, “Quiéreme”, “Si te pasa igual”, “Se me salen las lágrimas”, “El sol de la noche”, “Una aventura”, “Así fue”, entre otras. Estas obras pertenecen al repertorio representado por Sayco, tal como lo manifestó esta sociedad de gestión, según se observa en las certificaciones aportadas con la demanda. 2 De la misma manera, a través de certificaciones expedidas por Acinpro 3 afirmó que la demandada, a través de los buses de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, comunicó al público las interpretaciones y producciones fonográficas de intérpretes y productores como: Miguel Moly, Felipe Peláez, Fabián Corrales, Pimpinela, Darío Gómez, Eagles, Grupo Niche, Codiscos SAS, La Música FM, Dago , Warner Music Colombia S.A., que están afiliados o son representados por la sociedad de gestión colectiva mencionada. Debemos resaltar que los documentos referidos se presumen 4 auténticos y, por lo tanto, constituyen plena prueba de los hechos que respaldan en tanto que no fueron controvertidos por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del CGP. En este sentido, se presume que las obras sobre las que se 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra,
1980. Págs. 159 y 160. 2 Visible en las páginas 224 a 226 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 3 Visible en las páginas 227 a 232 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 4 De acuerdo con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Prueba judiciales” ,editorial Temis ,Bogotá 2012, páginas 501 a 503, citando a Carnelutti ,expresa que la presunción legal es un juicio lógico del legislador en virtud de la cual se considera como cierto un hecho, “con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”, y tiene como finalidad “(… )dar seguridad a ciertas situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial, reconociendo ciertos derecho sustanciales que permitan su ejercicio.” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022 ,
23881 VF.docx SENTENCIA Página 3 de 14 fundan las pretensiones están protegidas 5 y, acorde con los documentos mencionados, se tiene por acreditado que se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.
2. De la legitimidad de quien demanda La Decisión Andina 351 de 1993 establece en su artículo 1 que tiene por finalidad
reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico y también protege los derechos conexos que en ella se reconocen. El artículo 4 de la Ley 23 de 1982 contempla como titulares de los derechos reconocidos en esta, entre otros, a “los autores de su obra”, “El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución” y a “el productor, sobre su fonograma”. Frente a los autores, la normativa reconoce dos baterías de derechos, unos, morales, que buscan garantizar la relación del autor con su obra, y otros, patrimoniales, que le aseguran el control sobre la explotación de su creación. En lo que concierne a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores fonográficos, respecto del fonograma otorga un derecho conexo. Concretamente, sobre los derechos patrimoniales tanto la Ley 23 de 1982, artículo 12, y la Decisión Andina 351 de 1993, artículos 13 a 16, contemplan en favor del autor o titular de la obra unas facultades de autorizar o prohibir la explotación de la obra. En el caso de los derechos conexos, respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos, el artículo 173 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 establece que cuando se utilice un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de este se utilice para radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público, se les reconoce a los
artistas intérpretes o ejecutantes y al productor fonográfico una remuneración equitativa y única. Ahora bien, la ley 44 de 1993 permite que los titulares de derechos de autor y derechos conexos formen sociedades de gestión colectiva para la defensa de sus intereses. Descendiendo al caso, la demandante afirmó que es una entidad sin ánimo de lucro constituida por las sociedades de gestión colectiva “Sociedad de Autores y Compositores de Colombia”- Sayco y “Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas” – Acinpro, que le otorgaron mediante mandato el recaudo del derecho de comunicación en establecimientos abiertos al público y transporte público, de la música representada por los titulares afiliados a estas. 2.1 Sobre la legitimación de los titulares de las prestaciones reclamadas Establece el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 que “ Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” Sobre esta disposición el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en diferentes pronunciamientos, 6 ha expresado que la norma citada confiere a las sociedades de gestión colectiva la legitimidad para obrar bajo dos supuestos: “a) bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras ,
para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración y para que los puedan ejecutar en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” 5 Esto según el parágrafo, adicionado por la Ley 1915 de 2018, artículo ,1 del artículo 10 de la Ley 32 de 1982 que establece que, en todo proceso relativo al derecho de autor ,y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá ,salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida. 6 Ver interpretaciones prejudiciales 519-IP-2016, 372-IP-2019, 378-IP-2019 y más recientemente en la 107-IP-2021 V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022 , 23881 VF.docx SENTENCIA Página 4 de 14 En concordancia con lo anterior, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 dispone que las sociedades en mención “…() una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procesos administrativos y judiciales.”. Esta norma establece que, para acreditar esa legitimación, bastará entonces que la sociedad aporte copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en adelante DNDA.
A la luz de lo anterior, en el caso en juicio, se evidencia que la demandante no es una sociedad de gestión colectiva. Sin embargo, afirma actuar como mandataria de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, por lo que es necesario estudiar a la luz del marco normativo descrito, si estas están legitimadas para solicitar los derechos cuya protección se pretende. a. De la legitimación de las sociedades mandantes De acuerdo con los documentos presentados con la demanda, se afirma que los titulares de las obras reclamadas son afiliados de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro. Respecto de la primera, obra en el expediente, copia de sus estatutos 7 y el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA, del 7 de enero de 2021 8 . Asimismo, consta que esta sociedad ha suscrito varios contratos de representación recíproca con otras sociedades de gestión en diferentes países, como Francia, España, Estados Unidos, China, República Dominicana, entre otros. Esto, de acuerdo con la copia de la certificación expedida por la Coordinación de Asuntos Internacionales de Sayco 9 y la copia de la respuesta dada por la Oficina de Registro de la DNDA sobre los contratos de reciprocidad registrados ante esta dependencia, citando la sociedad extranjera y el asiento registral correspondiente. 10 En cuanto a los términos de los estatutos que la legitima 11 , en su objeto social se estipula que el objeto y finalidad de la sociedad Sayco es el “…() recaudo y la distribución de los derechos patrimoniales derivados de las obras de sus socios y titulares, tanto nacionales como extranjeros …()”. En lo que concierne a sus objetivos,
se señala que esta propende por “(…) la protección del autor y/o compositor y demás derechohabientes y sus derechos de remuneración sobre las obras bajo su administración, en el ejercicio y mediante la gestión, recaudo y distribución eficaz de los derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y en general por la utilización de estas, por cualquier forma, medio, soporte o sistemas conocidos o por conocerse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 23 de 1982 y los derechos dados a través de los diferentes contratos de mandato.”. Dentro de las atribuciones que tiene Sayco 12 , se observa que está facultada para administrar de sus socios en Colombia y en el extranjero los derechos de autor que representa y, respecto de las obras de autores extranjeros, representarlos en nuestro territorio de acuerdo con los contratos de representación recíproca. Así mismo, se le encomendó la labor de “ Conceder o negar la autorización a los usuarios para utilizar las obras de sus socios, miembros y las que por delegación se le encomienden por entidades similares extranjeras (…)”. Acorde con esta gestión, podrá entonces recaudar de manera directa o judicial las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos patrimoniales que gestiona y, por lo tanto, puede “ Representar a sus socios y demás miembros ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas (…)” . 7 Páginas 55 a 99 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 8 Página 54 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 9 Páginas 156 a 157 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 10 Páginas 163 a 170 del archivo “02 Demanda” del expediente digital.
11 Páginas 55 a 99 del archivo “02 Demanda” del expediente digital, Artículos 4 y 6.1. 12 Páginas 56 a 57 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022 , 23881 VF.docx SENTENCIA Página 5 de 14 Ahora bien, en concreto, la sociedad está reclamando la protección de los derechos de autores o titulares de obras como Viviana Beatriz Berkonsky, Darío de Jesús Gómez-Zapata, Frey Glenn Lewis, Felipe Renan Peláez Rodríguez, Ibio de Jesús Calderón Zapata, Tobias Philip Shippey, Jairo Varela Martínez, entre otros, cuyas obras previamente mencionadas están bajo su gestión, como lo señala en el documento expedido por la coordinación de documentación de la sociedad del 16 de julio de 2019. 13 En cuanto a la sociedad de gestión colectiva Acinpro, consta en el expediente su certificado de existencia y representación legal del 7 de enero de 2021 14 , copia de sus estatutos 15 , la reforma 16 a estos y la resolución de la DNDA que aprobó la reforma 17 y copia de la certificación de la totalidad de socios con corte al 12 de febrero de 2020 18 junto con la relación de estos 19 , tanto de artistas nacionales como internacionales y el listado de los productores 20 representados por la sociedad.
De acuerdo con la reforma de los estatutos aportada, la sociedad tiene como objeto “(…) proteger, gestionar, recaudar y administrar los derechos conexos de comunicación pública de los artistas intérpretes o ejecutante musicales y de los productores de fonogramas SOCIOS, (…) ”. De acuerdo con esto, la sociedad está facultada para “ (…) recaudar, administrar y distribuir equitativamente los derechos patrimoniales derivados de la comunicación o ejecución pública de los fonogramas y de las interpretaciones o ejecuciones de obras musicales en él fijadas, de sus reproducciones que correspondan a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas titulares o licenciatarios de tales derechos que se encuentren SOCIOS a la entidad por su utilización en los establecimiento abiertos al público (…) donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, transmitan por radio, televisión, cable, ya sea por procesos mecánicos, electrónicos, computarizados, o por cualquier medio conocido o por conocerse, en forma permanente u ocasional, (…) ” Del mismo modo, está facultada para representar a sus socios en todos los asuntos relacionados con la gestión de sus derechos tanto de forma directa con los usuarios, como frente a autoridades judiciales o administrativas. Así también, para celebrar convenios de reciprocidad con las sociedades y asociaciones extranjeras. En relación con el derecho cuya protección reclama, mediante las certificaciones expedidas por la sociedad 21 afirma que en los vehículos de la demandada se estaban comunicando al público música fonograbada interpretada por socios suyos como Miguel Moly, Felipe Peláez, Fabian Corrales, Pimpinela, Darío Gómez, Eagles, Los
Gigantes del Vallenato, Salsa Céltica, Grupo Niche, entre otros y fonogramas de productores como Codiscos SAS, La Música FM, Warner Music Colombia S.A., Sony Music Entertainment Colombia S.A., entre otros. Los documentos mencionados se presumen auténticos y tienen pleno valor probatorio en tanto no fueron cuestionados por la demandada, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 244 y 246 del CGP. En este sentido, de las pruebas mencionadas, puede afirmarse que las sociedades de gestión colectiva representadas por la demandante se encuentran legitimadas en los términos de la norma andina y las normas nacionales previamente mencionadas. 13 Páginas 225 y 226 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 14 Página 101 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 15 Páginas 133 a 148 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 16 Páginas 102 a 132 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 17 Páginas 149 a 152 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. 18 Archivo “Certificación anexo CD ACINPRO 2020” en carpeta “03 Pruebas” del expediente digital. 19 Archivos “Acreditaciones_Acinpro” , “Acreditaciones_Acinpro-2”, “Acreditaciones_Acinpro-3” y “ArtistasInterpretesEjecutantesAsociadosenAcinpro” en carpeta “03 Pruebas” del expediente digital. 20 Archivo “ProductoresAsociadosEnAcinpro” en carpeta “03 Pruebas” del expediente digital. 21 Páginas 227 a 232 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022 ,
23881 VF.docx SENTENCIA Página 6 de 14 b. De la legitimación de la demandante En cuanto a la legitimación de la Organización Sayco Acinpro, esta afirma actuar bajo un mandato con representación para el recaudo del derecho de comunicación pública en establecimientos abiertos al público y trasporte público de las obras musicales representadas por sus mandantes. Prueba de esto, aportó el aludido contrato que tiene por objeto que en nombre propio y por cuenta de los mandantes “…() recaude las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras literario-musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas (…)” de los socios o afiliados de las sociedades de gestión mencionadas. Según este mandato, la demandante está facultada, entre otras cosas para acordar y celebrar contratos con los usuarios para la utilización de obras musicales , interpretaciones y ejecuciones artísticas y fonogramas, así como otorgar licencias o autorizaciones para las mismas prestaciones; también la de representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones relacionadas con el cobro o recaudo del derecho de ejecución de estas. Es menester recordar que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1915 de 2018, autoriza a las sociedades de gestión colectiva para constituir entidades recaudadoras. En el caso en juicio, la Organización Sayco Acinpro fue constituida con sustento en la facultad legal conferida a las sociedades de gestión colectiva para recaudar las percepciones económicas generadas por la gestión de sus derechos, como lo demuestra con la copia de la Resolución 291 del 18 de octubre de
2011 22 aportada con la demanda. Todo lo anterior permite concluir que la demandante representa de manera legítima los derechos de los titulares que reclaman la protección de las prestaciones objeto de la demanda.
3. De la infracción alegada y las excepciones propuestas Respecto de los derechos reclamados, pretende el actor que se declare que la sociedad demandada comunicó al público en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros, obras musicales y fonogramas de titulares afiliados a sus mandantes durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, sin haber obtenido la respectiva autorización y sin efectuar el pago correspondiente por el uso de la música.
Frente a lo anterior, la demandada excepcionó falta de legitimación por pasiva basado en tres argumentos: i) no es la propietaria de los vehículos afiliados a su parque automotor, ii) la actividad que desarrolla es prestar un servicio público de transporte terrestre de pasajeros y no la de ejecutar obras musicales ni fonogramas, ni tampoco requiere de esto para prestar su servicio, y iii) Las empresas de transporte no se encuentran dentro de los obligados a pagar derechos de autor de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982. Arguyó también el extremo pasivo la inexistencia de pruebas sobre la comunicación, en tanto que las aportadas, concretamente los videos que se arrimaron con la demanda no son claros, corresponden a unos casos y no a todo el parque automotor, no tienen hora y fecha del registro, son incompletos y recortados por lo que no deben considerarse como pruebas. Así como tampoco debe considerarse la cuenta de cobro con la liquidación reclamada por la demandante ya que no constituye un documento
del que emane una obligación. Para despejar la discusión planteada, dilucidaremos el derecho cuya protección se persigue y a quienes se les reclama; luego analizaremos si se acreditó el uso por parte 22 Páginas 20 a 36 del archivo “02 Demanda” del expediente digital. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022 , 23881 VF.docx SENTENCIA Página 7 de 14 de la demandada y si de acuerdo con lo probado, la demandada debe o no responder por la indemnización reclamada por la parte actora. a. El suministro de internet por wifi no constituye comunicación pública De acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, (…)”. Al respecto, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, ha precisado que es pública la comunicación cuando esta no se hace en un ámbito familiar o doméstico 23 . Esta norma contempla distintas especies o formas de comunicación pública, siendo la ejecución de las obras musicales, con o sin letra, una de estas, que se puede dar de manera directa a través de intérpretes o ejecutantes, o bien de manera indirecta, por medio de cualquier dispositivo, a partir de la previa fijación de la obra por cualquier medio o procedimiento. 24 Recordemos que, en su defensa, la demandada alegó que no realizaba actos de
comunicación pública ya que al interior de los vehículos que conforman su parque automotor se prestaba el servicio de internet a través de wifi. Para acreditarlo, allegó dos contratos, uno con la empresa Avantel y otro con Claro 25 . Esto concuerda con la declaración rendida por el testigo Carlos Santiago Gómez Giraldo, cuando expresó que los vehículos tienen un adhesivo alusivo al servicio del wifi y las respuestas dadas por la empresa a la demandante en las que informan prestar dicho servicio a sus usuarios, las cuales constan en el expediente 26 . Al respecto se hace necesario precisar, con base en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997, que no es lo mismo que un usuario decida escuchar una obra musical a través de los dispositivos que lleva consigo, a cuando es el establecimiento de comercio el que difunde piezas musicales a través de un sistema interno de sonido, con destino a todos sus clientes, siendo esta última un acto de comunicación pública, debiendo asumir las obligaciones relativas al pago de los derechos de autor. En tal sentido, si los usuarios del servicio de transporte público, a través de sus propios medios o dispositivos electrónicos acceden a obras o prestaciones protegidas, como las representadas por la demandante, no implica en sí mismo un acto de comunicación pública así usen la red de internet provista por la empresa de transporte. Sobre este asunto, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor de 1996, en la declaración concertada respecto del artículo 8 expresa que “(…) el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado (…)”
En otras palabras, no constituye un acto de comunicación pública el hecho de que los pasajeros de Coonorte, de manera personal y autónoma puedan acceder a obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, a través de los dispositivos electrónicos que llevan consigo, utilizando o no la red wifi, instalada en los vehículos de la demandada. b. Sobre los actos de comunicación pública efectuados por la sociedad demandada Si bien es cierto que la norma nacional, concretamente el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 menciona ciertos lugares donde usualmente se ejecutan públicamente obras musicales, este es un listado que pretende ejemplificar de manera no exhaustiva los sitios donde comúnmente se hacen actos de comunicación, al punto de indicar que 23 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 111-IP-2020 24 Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso. 1-2018-64115. 25 Archivos “CONTRATO AVANTEL” y “CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS TIC MOVILES AÑO 2020(2)” contenidos en la carpeta “13 Contestación de la demanda 1-2021-51806” del expediente digital. 26 Archivo “02 Demanda” páginas 912 a 193 y 196 a 197. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_COONORTE,_1-2021-23881\SE, CCORREDOR, Ngranados, junio 16 de 2022 , 23881 VF.docx SENTENCIA Página 8 de 14
“(…) y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se trasmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.”. Es decir, la condición para que surja la obligación de pedir autorización o de efectuar la respectiva remuneración se deriva de la comunicación pública de las prestaciones protegidas y no del lugar propiamente. Contrario a lo sostenido por la demandada, los vehículos de transporte público terrestre de pasajeros ejecutan actos de comunicación pública sí pueden ser objeto de acciones como las que aquí se estudian, precisamente cuando a través de dispositivos propios del vehículo o incorporados a este se da acceso a obras musicales o audiovisuales a sus pasajeros sin la previa distribución de ejemplares. En el caso concreto, la demandante aportó una serie de videos para acreditar que, en los vehículos de la sociedad demandada, se hace comunicación pública. 27 . En general, de acuerdo con lo declarado por los testigos Hugo Franco y Santiago Giraldo, las verificaciones se hicieron, unos, con la compra del tiquete en la correspondiente terminal de transporte, tomando uno o más videos a lo largo de determinado trayecto y, otros, con el acompañamiento de la Policía Nacional. Respecto del archivo denominado prueba 20, se evidencia que una persona que se identifica como funcionario de la demandante aborda el vehículo de placas TRJ-951, perteneciente a la empresa Coonorte. En este se muestra la factura de transporte en el que se detalla su fecha, 8 de marzo de 2018, se identifica la ruta, Medellín-Caucasia. Se aprecia que al momento de ingresar al vehículo se escucha una emisora de radio.
En el video se logra identificar que es “Olímpica”, y que la música se percibe a través de un parlante ubicado en la parte superior del interior del
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