DNDA - Sentencia del 29 de junio de 2023
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 29 de junio de 2023
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 29 de junio de 2023
Rad.: 1-2021-69799
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Organización Sayco Acinpro
Demandado: Expreso Trejos Ltda.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
CONSIDERACIONES
1. Síntesis de la demanda y la contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta la Organización Sayco Acinpro, en su calidad de mandataria de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, en donde alega que la sociedad de transporte público terrestre de pasajeros Expreso Trejos Ltda., utiliza obras musicales y fonogramas que forman parte del repertorio que representan sus mandantes, sin la correspondiente licencia para ello y sin pagar la consecuente remuneración.
No obstante, la demandada arguyó la inexistencia de pruebas que soporten la demanda y que demuestren los valores pretendidos por la demandante, en tanto, la demandante reclama valores aleatorios sin demostrar la existencia de un perjuicio cierto de cualquier naturaleza. Además, alega el cobro de lo no debido, toda vez que no ha llevado a cabo la ejecución de obras en sus vehículos, también afirma la inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada en favor de la parte demandante y de ser el caso, la prescripción de las mismas.
2. De la fijación del litigio Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio
señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran que la Organización Sayco Acinpro, está constituida por las Sociedades de Gestión Colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCOy la Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas - ACINPRO, quienes le otorgaron mediante mandato el recaudo del Derecho de Comunicación en establecimientos abiertos al público y transporte público, de la música representada de los titulares afiliados a ellas. Así también, que la Sociedad Transportes Expreso Trejos Ltda. no ha solicitado autorización ni ha realizado ningún pago por la comunicación pública de obras y fonogramas. Una vez fijado el litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si la sociedad Expreso Trejos Ltda., comunicó obras y/o fonogramas en los vehículos de transporte público terrestre de pasajeros afiliados a la sociedad demandada, en tal caso, se determinará si estaba obligada a solicitar autorización a la demandante. Finalmente, se analizará si el actuar de la sociedad demandada, se enmarca en los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y si hay lugar al pago del lucro cesante pretendido.
3. Sobre el objeto de protección El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Trejos_Ltda._1-2021-69799\Sentencia escrita, LMEJIA, srojas, 29 de
junio de 2023, 69799, vf.docx Página 2 de 12 autor. De acuerdo con el Glosario de la OMPI1 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. Es por esto que, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada. De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares. Mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores2 o a quienes hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen derechos conexos3 a los artistas intérpretes o ejecutantes4 y al productor fonográfico5. Así lo establece la normativa autoral nacional6 y andina.7 Descendiendo al caso en estudio, la demandante afirmó en el hecho cuarto del escrito petitorio, que en los vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscritos a Expreso Trejos Ltda, se ha ejecutado públicamente obras musicales y fonogramas que hacen parte de los repertorios que representan sus mandantes. También, en el hecho sexto del mismo texto, relacionó como obras musicales y fonogramas, que estaban siendo comunicadas,
las siguientes: “una amante como yo” interpretada por La Suprema Corte, “Lloraras” interpretada por Oscar D León, “Hasta ayer” interpretada por Marc Anthony, “Para siempre” interpretada por Vicente Fernández, “Ella es mi fiesta” interpretada por Carlos Vives, “Tan natural” interpretada por Felipe Peláez, “Por andar de enamorao” interpretada por Jhonny Rivera, “Lo que no me gusta de ti” interpretada por Jorge Celedón, “Eres mía” interpretada por Romeo Santos, “Guerra Fría” interpretada por Gilberto Santa Rosa, “Monalisa” interpretada por Alkilados, “Propuesta indecente” interpretada por Romeo Santos, “Página de amor” interpretada por Tito Gómez, “Con la copa arriba” interpretada por Wilfrido Vargas, entre otras. Con ello, se observa en la carpeta denominada “04_videos_anexos_demanda”, distintas grabaciones en las que se pueden escuchar obras como “Yo sé que te acordarás”, interpretada por Los Britos8, “Antes de que te vayas” interpretada por Marco Antonio Solís9, “Costumbres” por Rocío Dúrcal, “Todo de cabeza” interpretada por Kaleth Morales, “La cima del cielo” interpretada por Ricardo Montaner10, “Quiero salir volando” interpretada por Binomio de Oro de América, “Como poder saber si te amo” interpretada por Leo Dan11, “Sabor a mi” interpretada por Los Panchos, , “Ganas” interpretada por Gusi12, “La más linda” de Take two Bros13, “Pensamiento y palabra” interpretada por Víctor Manuelle14, “El forastero” interpretada por Nelson y sus estrellas15, entre otras. 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra,
1980. Págs. 159 y 160. 2 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” 3 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - DNDA.
Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 4 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.” 5 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 6 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993de
la Ley 23 de1982. 7 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993. 8 Se puede escuchar en el video “20190620_162011” de la carpeta “Videos prueba PLACA ESY645 2019-06-20” ubicada en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital. 9 Se puede escuchar en el video “20190622_175054” de la carpeta “Videos prueba PLACA SPL352 2019-06-23” ubicada en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital. 10 Se puede escuchar en el documento “20190628_122347” de la carpeta “Videos prueba PLACA VOV926 2019-06-28” ubicada en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital. 11 Se puede escuchar en el documento “20190628_124903” de la carpeta “Videos prueba PLACA VOV926 2019-06-28” ubicada en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital. 12Se puede escuchar en el documento “20190628_104804” de la carpeta “Videos prueba PLACA WHU390 2019-06-28” ubicada en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital. 13 Se puede escuchar en el documento “Video Prueba PLACA TJU615 2016-12-02” ubicado en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital. 14 Se puede escuchar en el documento “20190620_165517” de la carpeta “Videos prueba PLACA WHW714 2019-06-20” ubicada en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital.
15 Se puede escuchar en el documento “Video Prueba PLACA ESY644 2016-12-02” ubicado en la carpeta “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Trejos_Ltda._1-2021-69799\Sentencia escrita, LMEJIA, srojas, 29 de junio de 2023, 69799, vf.docx Página 3 de 12 Así también, consta en las páginas 211 a 214 del archivo “03 Demanda” del expediente digital, certificaciones en las que la Sociedad de Autores y compositores de Colombia – Sayco, señala que las obras ejecutadas públicamente por la sociedad Transportes Expreso Trejos Ltda. hacen parte de su repertorio. Asimismo, en las páginas 215 a 225 del mismo documento, la Asociación Colombiana de Intérpretes y productores – Acinpro, certifica que los fonogramas e interpretaciones que fueron utilizados por la demandada son representados por esta. Lo anterior demuestra que estamos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.
4. Sobre la legitimación para actuar de la Organización Sayco Acinpro Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si la entidad demandante está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, esto teniendo en cuenta que fue fijado en el litigio que la Organización Sayco Acinpro cuenta con mandato otorgado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y la Asociación de Interpretes y Productores de Fonogramas – ACINPRO, para el recaudo del Derecho
de comunicación en establecimientos abiertos al público y transporte público, de la música representada de los titulares afiliados a ellas. Sobre los derechos patrimoniales de autor, abordemos el tema mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una obra o prestación protegida, es en efecto, el titular de la misma ya sea este originario o derivado, sin embargo, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 23 de 1982, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos pueden gestionar sus derechos de manera individual o de forma conjunta16. En este último caso, pueden formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro, con el fin de ejercerlos de manera efectiva. Establece en particular el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto citado, en concordancia con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que las sociedades de gestión colectiva, una vez obtengan la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, quienes se encargan de representar a una pluralidad de titulares
afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993. Ahora, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 dispone que, con el propósito de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la DNDA. En ejercicio de dicha facultad legal, mediante Resolución 291 del 18 de octubre de 2011, visible en las páginas 16 a 24 del archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital, la Dirección Nacional de Derecho de Autor reconoció personería jurídica y confirió autorización a la OSA, cuyo objetivo específico es encargarse del recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas. Junto con esta, la demandante aportó la 16 La Corte Constitucional en sus sentencia C-509 de 2004 y C-424 de 2005 los titulares del derecho de autor y de los derechos conexo o a quienes hayan cedido sus derechos, están en libertad de escoger la manera de cómo gestionaran sus derechos patrimoniales, ya sea a través de la sociedad de gestión colectiva, a través de otras formas de asociación distintas a esta o de
manera individual, esto en virtud al derecho constitucional de asociación, precisando que estos mecanismos deberán ajustarse a las normas legales pertinentes vigentes. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Trejos_Ltda._1-2021-69799\Sentencia escrita, LMEJIA, srojas, 29 de junio de 2023, 69799, vf.docx Página 4 de 12 certificación expedida por la DNDA de su existencia y representación legal, visible en la página 15 del mismo archivo. Además, observa este Despacho que el contrato de mandato celebrado por la OSA con las sociedades de gestión colectiva SAYCO, y ACINPRO, obrante en las páginas 149 a 154 del archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital, en el literal b) de la cláusula primera establece que una de las funciones de ese mandato consiste en acordar y celebrar contratos con los distintos usuarios de las obras musicales, interpretaciones y ejecuciones artísticas y fonogramas. Por su parte, el literal c) de la mencionada cláusula primera señala que la OSA está facultada para “Representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o recaudo del derecho de ejecución de obras musicales cualquier que sea el soporte y sobre toda otra materia relacionada con su objeto social.” Por lo tanto, si bien la OSA no es una sociedad de gestión colectiva, está autorizada para realizar el recaudo de los derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados
a través de un contrato de mandato, celebrar contratos con los usuarios de las obras y prestaciones protegidas que sus mandantes representan, y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante una presunta vulneración. Adicionalmente, en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato de mandato, acordaron que la naturaleza del mandato es con representación, por lo que, la aquí demandante está asumiendo la personería de las sociedades mandantes como si fueran estas las que demandaran en este proceso. De modo que, al acordarse como cierto este hecho por las partes y no probarse en contrario, se encuentra acreditada la legitimación presunta de la mandante para adelantar las acciones de recaudo y cobro en nombre de sus asociados, en el caso concreto: autores, artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores fonográficos, por la comunicación pública de las obras musicales y los fonogramas de los que son titulares, así como, la existencia del mandato otorgado por estas a la Organización Sayco Acinpro para el recaudo del Derecho de Comunicación en establecimientos abiertos al público y transporte público.
5. Sobre la materialización de la infracción Respecto de los derechos reclamados, pretende la accionante que se declare que la sociedad demandada comunicó al público en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros, obras musicales y fonogramas de titulares afiliados a sus mandantes sin haber obtenido la respectiva autorización y sin efectuar el pago correspondiente por el uso de la música.
Para establecer la existencia o no de la infracción alegada, siguiendo con lo planteado por
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina17, en la interpretación prejudicial emitida dentro de este proceso, debe establecerse i) si la sociedad demandada comunicó al público obras musicales y fonogramas, representados por la demandante, en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros y, en caso de haberse efectuado, ii) deberá determinarse si esta contaba con autorización o no de sus titulares o si se encontraba amparado por una limitación y excepción que lo eximiera de la respectiva licencia. Con tal propósito, es necesario distinguir los derechos que se reclaman. De una parte, que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas, unas de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocido o por conocer respecto de esta. 17 120-IP-2022 del 19 de octubre de 2022, visible en el archivo denominado “45 Interpretación Prejudicial 1-2022-104331” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Trejos_Ltda._1-2021-69799\Sentencia escrita, LMEJIA, srojas, 29 de junio de 2023, 69799, vf.docx Página 5 de 12 En relación con los derechos patrimoniales18, es posible afirmar que estamos ante una
infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. De otra parte, los titulares de derechos conexos, concretamente en este proceso, los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos, tienen el derecho, en virtud de la utilización del fonograma con fines comerciales, a recibir una remuneración equitativa. La administración de estos derechos, en cualquiera de los casos, pueden hacerlo a través de las sociedades de gestión colectiva a las que se encuentren afiliados. Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 23 de 1982. a. Sobre los actos de comunicación pública efectuados por la sociedad demandada De acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, (…)”. Es preciso aclarar que la comunicación pública, conforme a esta definición, debe entenderse como un género que admite varias especies o modalidades, como la representación, la ejecución o la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. En este sentido, la ejecución es una forma de comunicación pública de las obras musicales, con o sin letra, entre otras, se puede dar de manera directa a través de intérpretes o
ejecutantes, o bien de manera indirecta, por medio de cualquier dispositivo, a partir de la previa fijación de la obra por cualquier medio o procedimiento.19 Así, los autores de obras musicales tienen la facultad exclusiva de autorizar o prohibir actos de comunicación al público de sus creaciones. Sin embargo, el productor fonográfico y los artistas intérpretes o ejecutantes no son titulares de dicha facultad, por lo que en favor de ellos solo existe un derecho a recibir una remuneración equitativa cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, sean utilizados directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Conforme a lo señalado, ha de tenerse en cuenta que mientras la sociedad de gestión colectiva SAYCO tiene la facultad de oponerse a la comunicación pública de las obras que administra, la sociedad de gestión colectiva ACINPRO solo posee la facultad de exigir una remuneración por dicha forma de explotación, dejando descartada la posibilidad de que esta última sociedad pueda prohibir el uso del repertorio de fonogramas e interpretaciones y ejecuciones que administra. Teniendo claro lo anterior, debemos determinar si la sociedad demandada, realiza actos de comunicación pública de obras musicales cuyos titulares son representados por SAYCO, sin la autorización previa y expresa, y si se está haciendo alguna utilización en forma de comunicación al público de los fonogramas y las interpretaciones fijadas, cuyos derechos son gestionados por ACINPRO, sin que se esté abonando la correspondiente remuneración. En este sentido, para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra
normatividad, debe existir una actividad o actuación del sujeto infractor, por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. En caso bajo análisis, se encuentra en la carpeta denominada “04_videos_anexos_demanda” del expediente digital, veintiún videos en los que se observan los vehículos de placas ESY645, SPL352, VOV926, WHU390, WHV714, 18 El artículo 13 de la Decisión Andina de 1993 establece una lista enunciativa mas no taxativa de los derechos exclusivos a favor de los autores o sus derechohabientes permitiéndoles autorizar o prohibir “La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir, las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.” 19 Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso. 1-2018-64115. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Trejos_Ltda._1-2021-69799\Sentencia escrita, LMEJIA, srojas, 29 de junio de 2023, 69799, vf.docx Página 6 de 12 ESY644, SPK104, TJV615, TJW175, VOV928, VOV942 y WHV026, en estos se observa como características comunes, una filmación realizada por una persona que se identifica como funcionario de la Organización Sayco Acinpro – OSA e indica su nombre y la fecha
en la que realiza la grabación, seguidamente presenta el interior del vehículo visualización de los parlantes o equipos de radio mientras se escuchan fonogramas de fondo, también, muestra la parte externa de los vehículos en donde se distingue la placa, el número interno con el que se identifica el vehículo en la empresa, las frases “Expreso Trejos” o “Premium Trejos” ubicados ya sea en el exterior del vehículo, al interior en la parte de atrás del vehículo o en las mismas fundas de las sillas de los vehículos. Entre los fonogramas escuchados se encuentran: “La malagueña” interpretada por Miguel Aceves Mejía, “Toda una vida” interpretado por Tito Rodríguez, Pa’ las que sea” interpretado por Jimmy Gutiérrez, “Como poder saber si te amo” interpretado por Leo Dan, “Cariño mío” interpretado por Luis Alberto Posada, las ya mencionadas en este escrito, entre otras. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión sugiere que la prueba no es imparcial al ser tomada por los mismos funcionarios de la parte, ni suficiente por no tener un especial proceso de custodia, se observa que en las oportunidades procesales correspondientes no se presentó por la parte accionada ningún tipo de oposición, desconocimiento o tacha de falsedad sobre estos documentos, por lo que, de su valoración, es dable concluir que las grabaciones de los vehículos en los cuales se observa una comunicación pública de obras musicales de autores, compositores y artistas intérpretes y ejecutantes representadas por las mandantes de la accionante se encuentran afiliados a la sociedad demandada, Expreso Trejos Ltda.
Por lo expuesto anteriormente, y en relación con la excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas “inexistencia de pruebas que soporten la demanda” y “cobro de lo no debido”, este despacho aclara que las pruebas aportadas resultan suficientes para demostrar la ejecución pública de obras musicales y fonogramas por parte de la demandada en los vehículos automotores afiliados, por lo que las excepciones mencionadas no prosperarán. En adición, menciona también el apoderado de la demandada en la etapa de alegatos, que los pasajeros llevan consigo otros dispositivos que permiten su propio entretenimiento o no les es relevante la ejecución de obras musicales, sin embargo, en la interpretación prejudicial dirigida al caso concreto20, este Tribunal explica: “Si una empresa brinda el servicio de transporte de pasajeros efectúa un acto de comunicación pública de obras, en los términos establecidos en la Decisión 351 y la jurisprudencia de este Tribunal, incluyendo la presente interpretación prejudicial, está obligada a obtener la autorización de los titulares del derecho patrimonial de comunicación pública de dichas obras (o de la sociedad de gestión colectica correspondiente), así como a pagar las remuneraciones que correspondan, de ser el caso. Dicha obligación existe inclusive si los pasajeros no disfrutan de manera efectiva de las obras o fonogramas, como sería el caso de que estén dormidos durante el trayecto o viaje o de que no hubiesen solicitado mirar o escuchar tales obras o fonogramas.” En síntesis, luego del análisis jurídico y probatorio realizado en el presente proceso, se puede establecer con un grado de certeza suficiente, que los buses a través de los cuales
presta el servicio de transporte la sociedad Expreso Trejos Ltda., tienen dispositivos como radios y parlantes, que sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos21. b. Sobre la obligación legal frente a los titulares de derecho conexo En el caso de los titulares del derecho conexo de mera remuneración consagrado en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, explicado anteriormente, no es posible hablar en sentido estricto de un uso no autorizado, ya que, al no tratarse de un derecho de exclusiva, lo que 20 120-IP-2022 21 Por ejemplo, a través de la radio se pueden escuchar interpretaciones y ejecuciones fonograbadas o no, programas radiales, la declamación de una obra escrita. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Expreso_Trejos_Ltda._1-2021-69799\Sentencia escrita, LMEJIA, srojas, 29 de junio de 2023, 69799, vf.docx Página 7 de 12 surge al probarse el efectivo uso, es una obligación de dar por parte del usuario, que se traduce en abonar una remuneración equitativa y única. Al respecto, se debe tener en cuenta que la sociedad Expreso Trejos Ltda. confesó que no ha solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro ni ha pagado ningún valor correspondiente a dicha autorización22, y por demás, este mismo hecho fue tenido como cierto en la fijación del litigio. c. Sobre la obligación legal frente a los titulares de derecho de autor
Recordemos que los titulares de derechos patrimoniales de autor ostentan el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la utilización de sus creaciones, por lo que, acreditada la comunicación pública de las obras, es necesario determinar si la accionada contaba con la autorización necesaria para llevar a cabo dichos actos. Observa el Despacho que en el hecho séptimo de la demanda, la accionante asevera que envió ofertas, liquidaciones y realizó visitas al extremo pasivo de la litis, sin que se haya solicitado por la sociedad Expreso Trejos Ltda. autorización para la ejecución pública; dicho hecho además fue contestado como cierto por la contraparte. Así, en tanto no fue solicitada por la demandada autorización para la comunicación pública de obras representadas por la Organización Sayco Acinpro, se cumplen los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia Andino, para establecer la materialización de la infracción a los derechos representados por la demandante, por parte de la sociedad Expreso Trejos Ltda. - De la excepción denominada “Inexistencia de obligaciones” Sobre la obligación de pagar a la demandante y/o solicitar autorización a esta, la sociedad demandada alegó que, no existen obligaciones en cabeza de esta en favor de la accionante, razón por la cual en el presente acápite se analizará si le asiste a la demandante el pago de un valor correspondiente a la comunicación pública de obras musicales y fonogramas de autores, compositores y artistas intérpretes o ejecutantes representadas por los mandantes de la accionante por parte de la sociedad Expreso Trejos Ltda. Al respecto, como se indicó previamente, la obligación que surge a favor de los autores,
artistas intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos por la utilización de sus obras, interpretaciones y fonogramas, se afinca en los derechos subjetivos de estos. Por l
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