DNDA - Sentencia del 30 de agosto de 2023
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 30 de agosto de 2023
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 30 de agosto de 2023
Rad.: 1-2021-91514
Ref.: Proceso Verbal Sumario
Demandante: Egeda Colombia Demandado: Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
CONSIDERACIONES
1. Síntesis de la demanda y la contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta la entidad Egeda Colombia, como sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona, en su nombre, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras audiovisuales. La cual señala que la demandada ha realizado actos de comunicación pública de obras audiovisuales que administra y gestiona, a través de los televisores ubicados en su establecimiento, sin contar con la correspondiente autorización previa y expresa, ocasionándole varios daños antijurídicos.
Por su parte, la demandada, la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, argumentó la ilegitimidad del acta de no acuerdo, en tanto se citó al representante legal de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena pero fue atendida por el representante de Clínica Nueva. En el mismo sentido, manifiesta que Clínica Nueva goza de independencia financiera y administrativa, por lo que se notificó a la dirección electrónica equivocada. Además, señala que solo se adquirieron televisores en el establecimiento Clínica Nueva hasta mediados de 2018 y que en los equipos de
televisión ubicados en las áreas comunes solo se transmite información propia e institucional.
2. De la fijación del litigio Durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran: Que la entidad Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena es propietaria de la institución Clínica Nueva; que se llevó a cabo una audiencia de conciliación y que existen televisores en las llamadas áreas comunes y en algunas habitaciones del establecimiento Clínica Nueva.
Una vez fijado el litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si en las zonas de acceso público y en las habitaciones del W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx Página 2 de 16 establecimiento Clínica Nueva, se comunicó al público obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia sin autorización previa y expresa.
3. Legitimación del demandante Iniciemos mencionando que, tratándose de obras audiovisuales como sucede en el caso en estudio, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9.
del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, como las sociedades de gestión colectiva, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”1.
Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que pretenda hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de Egeda Colombia, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), el 26 de marzo de 2021.2 Asimismo, consta una copia de los estatutos de la accionante3, en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios, 1 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 2 Visible en el documento denominado “4. Certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 3 Visible en el documento denominado “5. Estatutos de EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx Página 3 de 16
ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas, tanto en Colombia, como en los demás países del mundo Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona ErnstJoachim Mestmäcker. Así, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Sobre este punto, consta en el expediente el certificado de inscripción expedido por el Jefe de Registro de la DNDA que acredita la existencia de acuerdos de reciprocidad entre Egeda Colombia y sus homólogas en otros países.4 De acuerdo con esto, los requisitos enunciados con anterioridad para que se configure la presunción de legitimación en favor de Egeda Colombia se cumplieron.
4. Sobre la comunicación pública de obras audiovisuales en prestadores de servicios de salud Es pertinente señalar que dicho interrogante también fue dilucidado por la Audiencia Provincial de Barcelona5, en el que decidió que tenía lugar la comunicación pública en habitaciones de hospitales sin que tuviera relevancia el carácter privado de las habitaciones ni fuesen “razones suficientes para justificar un distinto tratamiento las demás que se expusieran en la contestación: (i) el propio carácter de hospital, (ii) los motivos de acceso al mismo (tratamiento de enfermedades) o (iii) el carácter no voluntario del ingreso.”
Sobre dicha providencia, el doctrinante Ricardo Antequera Parilli comentó: “El tema de la comunicación al público en hospitales, clínicas y otros establecimientos asistenciales no es nuevo, porque ya en la década de los años 80, con relación al derecho de autor, la justicia sueca había declarado que constituye un acto de comunicación pública la realizada en los hospitales cuando los pacientes, dotados de ”radios almohadas” pueden escuchar en sus camas, sirviéndose de auriculares, las obras musicales difundidas por radio o si disponen de aparatos de radio o de televisión, o también cuando se organizan ejecuciones en vivo en las partes comunes del hospital.(…)”.6 En el mismo sentido, en Chile, la Corte de Apelaciones de Santiago, resolvió que existía comunicación pública en un establecimiento médico-hospitalario teniendo como parte del análisis si podía excluirse a las habitaciones como ambiente propicio para la comunicación y el fin terapéutico de estos centros7. Sobre esta decisión, Ricardo Antequera Parilli, explicó: “Como es definido por muchas legislaciones nacionales, se entiende por “ámbito doméstico” el marco de las reuniones familiares realizadas en la casa que sirve como sede natural del hogar, lo que no es, evidentemente, la habitación 4 Visible en el documento denominado “Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 5 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoquinta. Sentencia núm. 142/11, Ponente: Juan Francisco Garnica Martin,
Fecha: 31/03/2011, Id Cendoj: 08019370152011100229.
6 Selección y disposición de las materias y comentarios, Ricardo Antequera Parilli, Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe – CERLALC, 2012. Titulado “Remuneración por comunicación pública. Grabaciones audiovisuales. Clínicas.” 7 Corte de Apelaciones de Santiago, novena sala. Chile. Fecha: 15-6-2010. Rol 5.650-2009. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx Página 4 de 16 de un establecimiento asistencial. (…) En cualquier caso, la colocación de equipos telerreceptores en un sanatorio, público o privado, no tiene fines terapéuticos (lo que de todas maneras no encuadraría en ninguna de las limitaciones previstas en las legislaciones nacionales), sino de distracción para quienes se encuentran en la habitación y no solamente el paciente, sino también sus visitantes. Y si se trata de un establecimiento privado, resulta obvio que el precio por el alojamiento es distinto del que se abona por los servicios médico-asistenciales como tales, de manera que las comodidades de que se rodea a la habitación inciden en la tarifa que se cobra por su ocupación.”8 Determinación similar fue acogida en Brasil por el Superior Tribunal de Justicia, en la que se estableció que no tiene lugar algún tratamiento diferenciado a las clínicas de salud u hospitales de cara a la exhibición pública de obras9.
Con respecto al “público”, no sobra señalar que el acto de comunicación no se refiere de forma restrictiva a la reunión de un número de individuos, en este caso, el carácter de público se evidencia ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en establecimientos clínicos u hospitalarios hay una constante rotación y renovación de personas, de tal forma que con los efectos acumulativos que esto provoca, se les concede acceso a las obras a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública. De modo que, ello autoriza a concluir que de cumplirse los supuestos para la existencia de comunicación pública de obras en una Clínica u hospital no existe justificación que permita eximirlo solo por la naturaleza del servicio que presta. Ahora, mediante auto 10 del 25 de julio de 2023, este Despacho decidió aplicar la interpretación prejudicial 205-IP-2022 en virtud de la doctrina del acto aclarado, en esta, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue tajante en afirmar que “si es posible efectuar una comunicación pública de obras en el marco de la prestación de servicios de salud y que dicho acto puede darse en las habitaciones de los pacientes, en las salas de espera, en las cafeterías o comedores, o incluso donde los pacientes son atendidos.” Seguido de esto, explicó que “La obligación de obtener autorización previa y pagar las remuneraciones (o regalías) correspondientes derivadas de la comunicación pública de obras se genera independientemente de si: a) el centro de salud es público, privado o de naturaleza mixta (…)
b) la comunicación pública de obras forma parte o no del objeto social del centro de salud c) los pacientes o usuarios han escogido o no la obra u obras d) los pacientes o usuarios disfrutan o no de manera efectiva la obra u obras; o, e) los pacientes o usuarios efectúan o no un pago – independiente, especial, apartepor el disfrute de la obra u obras.” 8 Selección y disposición de las materias y comentarios. Ricardo Antequera Parilli, 2011. Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe – CERLALC, 2011. Titulado “Comunicación pública. Captación de emisiones. Clínicas.” 9 Superior Tribunal de Justicia, tercera Cámara. Fecha 15-8-2006. http://www.stj.gov.br. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx Página 5 de 16 Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de salud de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. En el caso en concreto, se menciona en los hechos cuarto y quinto de la demanda que en el establecimiento Clínica Nueva de propiedad de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, se ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes sin la autorización
previa y expresa de sus titulares, desde el año 2011. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores y titulares, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra. Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. En el caso bajo análisis, durante el interrogatorio de parte formulado en la audiencia llevada a cabo el 2 de marzo de 2023, el representante legal de la sociedad demandada
confesó que contaba con “15 camas de cuidado intensivo, 13 camas de cuidado intermedio y 67 camas de hospitalización, las de cuidado intensivo no tienen servicio de televisión”10, para un total de 80 camas con televisor, así también mencionó “(…) teníamos quejas porque no había televisores ni sistemas de difusión en las habitaciones ni en las áreas comunes, posteriormente para el año 18 nosotros compramos y dotamos las habitaciones y comenzamos a tener un servicio de televisión por cable con el operador CLARO que permanece hasta este momento (…)”11. Lo anterior, coincide con lo evidenciado en la contestación de la demanda y los documentos aportados en los que se observa un contrato de prestación de servicios integrados de tecnologías de la 10 Minuto 13:24 del documento denominado “Audiencia del Artículo 392 del CGP, Egeda Colombia vs. Congregación Dominicas de Santa Catalina, 1-2021-91514.-20230302_092338-Grabación de la reunión” de la carpeta “34 Audiencia Art. 392 del CGP” del expediente digital. 11 Minuto 31:19 del documento denominado “Audiencia del Artículo 392 del CGP, Egeda Colombia vs. Congregación Dominicas de Santa Catalina, 1-2021-91514.-20230302_092338-Grabación de la reunión” de la carpeta “34 Audiencia Art. 392 del CGP” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx
Página 6 de 16 información y las comunicaciones con el cableoperador CLARO12 y una factura del establecimiento “Mansión electrodomésticos” con número de venta FE112109 del 22 de octubre de 201813. Ahora bien, esto no nos permite determinar qué obras audiovisuales se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el proceso. Se observa en el expediente, el estudio realizado por Business Bureau14, sobre la cantidad de obras representadas por Egeda Colombia, en el que se señala que obras audiovisuales como A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Amarte así y Chepe Fortuna, Las santísimas, Tu voz estéreo, La Madre, fueron comunicadas al público a través de canales como RCN, CARACOL TV, CITY TV, Señal Colombia, entre otros. Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en el establecimiento Clínica Nueva, de propiedad de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una infracción por la utilización no autorizada de las obras representadas por Egeda Colombia. Sin embargo, respecto a la fecha desde la cual iniciaron los actos de comunicación pública, se observa que el demandante exige que los perjuicios derivados de ella le sean liquidados desde el 2011, no obstante, obra en el plenario, como ya se mencionó, una factura que da cuenta de la compra de varios televisores el 22 de octubre de 2018, lo que también sostuvo el representante legal en el interrogatorio que se le practicó y que es consistente con un contrato celebrado por la demandada con el cableoperador
CLARO del mismo año, documentos que además no fueron controvertidos por la accionante, de manera que, se entenderá que la comunicación pública que nos ocupa se dio a partir del 22 de octubre de 2018 y en este sentido prosperará parcialmente la excepción de mérito denominada “inexistencia de TV y suscripciones antes del 2018”. - De la comunicación pública en zonas comunes Frente a las zonas comunes, de revisar el escrito de la demanda, no logra interpretar este Despacho la intención de reclamar la comunicación pública en zonas comunes por parte de la demandante, en el entendido de que si bien se encuentran incluidas en los hechos, no hacen parte de las pretensiones ni fue determinado algún valor dentro del juramento estimatorio. Ahora, en gracia de discusión, no obra en el expediente prueba que dé cuenta de cuáles zonas comunes hacen parte del establecimiento y su número de sillas, así como tampoco, se allegaron contratos o prestaciones similares con las que pueda realizarse tal tasación. Aunado a esto, debe indicarse que la representante legal de la accionante manifestó en el interrogatorio que para establecer la tarifa en estas debía realizarse una 12 Se observa en las páginas 18 a 51 del documento denominado “10 Contestación demanda 1-2021-107487” del expediente digital. 13 Se observa en la página 17 del documento denominado “10 Contestación demanda 1-2021-107487” del expediente digital. 14 Visible en el documento denominado “10 Estudio y certificación emitida por la firma de medición Business Bureau, sobre la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx Página 7 de 16 multiplicación entre el número de sillas, la tarifa y el número de meses15, posteriormente indicó “el número de sillas no lo tenemos, no lo tuvimos”16. Con lo anterior, se fuerza a concluir que no se pretende valor alguno sobre la comunicación pública de obras audiovisuales en zonas comunes y además, estaba dispuesta la demandante a prescindir de dicho valor al no ser incluido en el juramento estimatorio. Adicionalmente, tampoco se otorgaron los elementos suficientes que permitieran al Despacho su cuantificación. - Sobre las excepciones denominadas “ilegitimidad del acta de no acuerdo y personería aportada” e “indebida notificación” Alega el apoderado de la demandada que no se cumplió en debida forma con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en tanto a la audiencia de conciliación cuya constancia obra en el proceso fue atendida por el Dr. Rodrigo Ignacio Quijano Vargas, quien cuenta con facultades para representar la Clínica Nueva pero no la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena. Además de que solo se aportó la Certificación de existencia y representación legal de la Congregación. Así también, que no se realizó la notificación a las direcciones reconocidas en el documento expedido por la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá. Al respecto es pertinente mencionar que mediante Auto 2 del 17 de diciembre de 2021, este Despacho estudió los argumentos aquí planteados como excepciones previas y concluyó que incluso si se hubiesen presentado con las reglas de procedencia y en la
oportunidad correspondiente, las mismas no tenían vocación de prosperar. Sin embargo, pongamos de presente que fue confesado en la contestación de la demanda que la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena es la propietaria de la Institución Clínica Nueva y en consecuencia, este hecho hizo parte de la fijación del litigio, por lo que no hace parte de la controversia. Ahora, en gracia de discusión, obra en el expediente escritura pública número 4351 del 6 de diciembre de 2017 en la que la reverenda Madre Cecilia del Socorro Aristizábal Gallego como representante legal de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena confiere poder general, amplio y suficiente a Rodrigo Ignacio Quijano Vargas para representar los intereses vinculados a Clínica Nueva17. Dicho documento fue aportado por la parte demandada para la asistencia a la audiencia del artículo 392 del CGP llevada a cabo el 2 de marzo de 2023. En adición, en el interrogatorio de parte de la demandada, el representante legal de la misma manifestó “como somos una Congregación tenemos en realidad un NIT compartido, a hoy compartimos un NIT”18. 15 Minuto 20:38 del documento denominado “Audiencia del Artículo 392 del CGP, Egeda Colombia vs. Congregación Dominicas de Santa Catalina, 1-2021-91514.-20230302_092338-Grabación de la reunión” de la carpeta “34 Audiencia Art. 392 del CGP” del expediente digital. 16 Minuto 22:05 del documento denominado “Audiencia del Artículo 392 del CGP, Egeda Colombia vs. Congregación Dominicas de Santa Catalina, 1-2021-91514.-20230302_092338-Grabación de la reunión” de la carpeta “34 Audiencia Art.
392 del CGP” del expediente digital. 17 Visible en el documento denominado “33 Correo aporta escritura pública” del expediente digital. 18 Minuto 38:40 del documento denominado “Audiencia del Artículo 392 del CGP, Egeda Colombia vs. Congregación Dominicas de Santa Catalina, 1-2021-91514.-20230302_092338-Grabación de la reunión” de la carpeta “34 Audiencia Art. 392 del CGP” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx Página 8 de 16 Con lo anterior, no encuentra el Despacho asidero en sus argumentos máxime cuando desde el primer escrito de la demandada se logra ver como encabezado de los documentos la identificación “Clínica Nueva Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena NIT 860.010.783-1”. Así las cosas, la excepción de mérito denominada “Imprecisiones en hechos y pretensiones de la demanda”, basada en los mismos argumentos ya relacionados, no está llamada a prosperar.
5. De la responsabilidad.
Debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 2022 indicó que: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a
través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.”19 Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores. Con esto también resalta que los únicos eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.” Sobre el daño, encuentra este Despacho que la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena utilizó obras audiovisuales de representación de Egeda Colombia, para lo cual debió solicitar a esta una autorización previa y expresa, misma que estaba sujeta al pago de una tarifa, de modo que, no solicitar dicha autorización, generó un lucro cesante por las sumas dejadas de percibir. Frente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor representados por Egeda Colombia, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este
caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras realizados por la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena. Además, el hecho de comunicar obras audiovisuales al público, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho 19 191-IP-2021 W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Congregación_Dominicas_de_Santa_Catalina_1-202191514\Sentencia escrita, LMEJIA, 30 de agosto de 2023, 91514, VF.docx Página 9 de 16 patrimonial de autor, ya que como mencionó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, lo cual requiere la autorización previa y expresa de los mismos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. Con lo anterior, es diáfano que la excepción denominada “buena fe”, tampoco está llamada a prosperar.
6. La cuantificación del daño y perjuicio Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus
conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto a este aspecto, la accionante solicitó que se condene a la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, a pagar la suma de DIECISEIS MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($16.016.720) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que Egeda Colombia dejó de percibir por cuenta de no haber recibido el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales de acuerdo con su reglamento de tarifas aplicable. Ahora, dentro del traslado respectivo se realizó la objeción al juramento estimatorio por el demandado, en la cual se especificó las inexactitudes relacionadas en la estimación, por lo cual, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 del CGP resolvió mediante Auto 3 del 10 de junio de 2022 considerar la objeción al juramento y, por consiguiente, se concedió al accionante el término de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas que considere pertinentes. Dentro de dicho traslado, el apoderado de la demandante solicitó la “exhibición por parte del demandado de las facturas de compra de los televisores en que af
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