DNDA - Sentencia del 30 de octubre de 2019
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 30 de octubre de 2019
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2019
INFORME DE RELATORÍA No. 33
Referencia: 1-2018-21735
Proceso Verbal iniciado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA contra la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. y su representante legal
el señor YECID CEREZO OTALORA.
Fallador: Maria Fernanda Cárdenas Nieves
Bogotá D.C., 30 de octubre de 2019 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:
ANTECEDENTES
1. DEMANDA El día doce (12) de marzo de 2018 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el doctor Juan Carlos Monroy Rodríguez en representación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA, una demanda de infracción de derechos de autor contra la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. y su representante legal el señor YECID CEREZO OTALORA, basada en los hechos que a continuación se resumen:
a. EGEDA COLOMBIA es una sociedad de gestión colectiva, con autorización de funcionamiento otorgada por la Resolución No 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) y representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a quienes en virtud de la ley les corresponde el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. b. EGEDA COLOMBIA administra y recauda los derechos patrimoniales
que le corresponden a los productores y titulares de obras audiovisuales, para lo cual aplica un tarifario, que para el caso de los operados de televisión por suscripción es de treinta centavos de dólar por abonado, suscriptor o vivienda conectada a la red. c. La sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. opera el servicio de televisión por suscripción en virtud de la licencia otorgada por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de tal manera celebra con el usuario que recibe la señal y programación de televisión, un contrato de suscripción, y como consecuencia, dicha sociedad instala, con personal propio, equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa; como contraprestación económica, emite una factura de cobro mensual al usuario y recibe el pago correspondiente. Este servicio lo viene prestando desde el año 2008. d. A la fecha de presentación de la demanda, la sociedad accionada ha declarado ante la ANTV tener la cantidad de 334.903 abonados o X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx 1 [1] suscriptores de su servicio. Adicionalmente, tiene en su parrilla de programación canales que incluyen obras audiovisuales de productores representados por EGEDA COLOMBIA, como: RCN, CARACOL,
CANAL DEL CONGRESO, CANAL LOCAL, CANAL UNO, BABYTV,
ANIMAL PLANET, CABLE NOTICIAS, FOXLIFE, SEÑAL COLOMBIA,
SEÑAL INSTITUCIONAL, TELEAMIGA, TELEPACIFICO, CITYTV,
TELEMUNDO, TLNOVELAS, TELECARIBE y TELEANTIOQUIA.
e. Así, desde 2008 la demandada retransmite obras audiovisuales que representa y gestiona EGEDA COLOMBIA que provienen de los canales mencionados, sin contar con la autorización previa y expresa. f. La sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. y su representante legal el señor YECID CEREZO OTALORA, conocen sin duda alguna el tenor de las obligaciones que la normativa vigente y, en especial, de propiedad intelectual impone a su actividad. No obstante, infringen sin justificación alguna los derechos de los productores audiovisuales representados por el extremo activo de la litis. g. EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje "Fernando Hinestrosa" de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 16 de noviembre de 2016 sin que se contara con la asistencia del demandado y sin que el representante legal acreditara justificación válida para su inasistencia. Dicha inasistencia se constituye en un indicio grave en contra del demandado al momento de contestar con excepciones de mérito la presente demanda. Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S, en su calidad de operador de televisión por suscripción, al efectuar la retransmisión de seriales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA
COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta la fecha.
SEGUNDO: Que se declare que la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.
TERCERO: Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsables, en responsabilidad solidaria, a la sociedad demandada CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S así como a YECID CEREZO OTALORA en su condición de administrador(a) de la sociedad demandada, por haber causado las infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios así como por la falta de una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor.
QUINTO: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S y solidariamente a YECID CEREZO OTALORA a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx
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2 [2] momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de la tarifa correspondiente. SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S y solidariamente a YECID CEREZO OTALORA a pagar intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley a favor de EGEDA COLOMBIA desde la fecha en que debió realizarse cada pago, o desde la fecha que el Despacho considere procedente, y hasta la fecha efectiva del pago.
SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorga
EGEDA COLOMBIA.
OCTAVO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. NOVENO. Que se oficie a la Superintendencia de Sociedades, a efecto de que investigue y sancione a la sociedad demandada y a su administrador, en caso de queeventualmentehaya omitido mencionar en el informe de gestión la existencia de la infracción al derecho de autor en que la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S estaba incurriendo por cuenta de los hechos objeto de la presente demanda y en su lugar haya manifestado falsamente que la sociedad cumplía adecuadamente con las normas de propiedad intelectual (Artículo 86 de la Ley 222 de 1995).”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A manera de síntesis, el apoderado de la parte demandada afirmó sobre los hechos lo siguiente: Reconoce como cierto que EGEDA COLOMBIA es una sociedad de gestión colectiva, con autorización de funcionamiento y representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a quienes en virtud de la ley les corresponde el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. Igualmente, que es cierto que la demandada cobra una tarifa que es definida por ella. De otra parte, señala que no le consta que EGEDA COLOMBIA otorgue autorización a los operadores de televisión por suscripción para el uso de las obras audiovisuales. Ahora, afirma que es cierto que CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. tiene su parilla de programación los canales RCN, CARACOL, CANAL DEL
CONGRESO, CANAL LOCAL, CANAL UNO, BABYTV, ANIMAL PLANET,
CABLE NOTICIAS, FOXLIFE, SEÑAL COLOMBIA, SEÑAL INSTITUCIONAL, TELEAMIGA, TELEPACIFICO, CITYTV, TELEMUNDO, TLNOVELAS, TELECARIBE y TELEANTIOQUIA; sin embargo, no le consta que en dichos canales se incluyan obras audiovisuales de productores representados por la demandante. Así mismo, que es falso que exista una retransmisión no autorizada como lo afirma EGEDA, pues en el caso de los canales de televisión abierta radiodifundida, no se requiere la autorización del titular de la obra, ya que tal X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx 3 [3]
3 [3] autorización emana directamente del artículo 11 de la ley 680 de 2011, pues es una excepción a tales derechos según lo ha dicho la jurisprudencia nacional. Adujó que no es cierto que la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. y su representante legal el señor YECID CEREZO OTALORA, infringiesen, sin justificación alguna y con pleno conocimiento, los derechos de los productores audiovisuales representados por el extremo activo de la litis. Finalmente, severa que no se prueba en el proceso cuales son las obras que representa EGEDA COLOMBIA y que utiliza Cable Cauca Comunicaciones y que, si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial, esto no se debe tener como un indicio grave en su contra. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la parte accionada formuló como excepciones (i) que CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. no retransmite obras audiovisuales pues en desarrollo de su labor realiza teledifusión, (ii) que la emisión realizada por la demanda constituye una limitación y excepción tanto para los derechos de autor como para los derechos conexos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, (iii) que los derechos de autor y conexos ya fueron pagados al canal de origen por lo que no hay lugar a un segundo pago, (iv) que EGEDA COLOMBIA no identifica las obras que representa ni las que se utilizaron por la accionada, y (v) que la demandante no cumple con su deber legal de realizar acuerdos con los usuarios, ni actúa conforme al principio de concertación.
SENTENCIA En la presente litis, el objeto de discusión radica sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, el cual EGEDA piensa vulnerado por parte de la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S. y su representante legal el señor YECID CEREZO OTALORA, al considerar que las últimas han realizado actos de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de obras audiovisuales. Es preciso señalar que para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario estudiar la obra audiovisual como objeto de protección, seguido, observaremos sobre quién recae la tutela jurídica frente a este tipo de obras, cuál es el contenido de los derechos que ostenta el titular de estos y los presupuestos de legitimación para reclamar una infracción. También debemos analizar si el demandado, en virtud de su labor está excluido de pedir autorización para la comunicación pública de obras como exponen en sus argumentos los demandados, y en el eventual caso de estar obligado, conocer el efecto del no acuerdo sobre las tarifas en la naturaleza del derecho dada la obligación de concertación de las sociedades de gestión colectiva. Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones, no obstante sobre el último X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx 4 [4] concepto se volverá más adelante; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de
ser reproducida o divulgada por cualquier medio. Dentro de las categorías de obras protegidas se encuentran las obras audiovisuales, que son definidas en el mismo artículo 3 como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Esta es considerada una obra compleja, protegida en sí misma como una clase particular de obra colectiva, con independencia de cada una de las creaciones y de los aportes artísticos que concurren en su realización. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en las pretensiones no se expresa cuáles son las obras audiovisuales respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción; sin embargo, una vez analizados los hechos y los medios de convicción en el expediente, se evidencian una serie de estas que al parecer fueron utilizadas por la parte demandada y sobre las cuales la accionante aduce tener la legitimación para reivindicar en el presente proceso. En efecto, dentro de las pruebas aportadas, se encuentra a folio 66 del cuaderno 1 un CD que contiene diferentes documentos, uno de estos es un documento declarativo, que valga la anotación no fue solicitada su ratificación por la parte accionada, en el se observa un estudio realizado por la compañía Business Bureau, donde se certifican las obras audiovisuales que un operador de televisión por suscripción ha transmitido de 2012 a 2016 a través de canales
como RCN, CARACOL, CANAL UNO, SEÑAL COLOMBIA, TELEPACIFICO,
CITY TV, TELECARIBE y TELEANTIOQUIA. Sobre dicho medio de convicción es importante resaltar que su relevancia no radica en el cable operador sobre el cual se hizo el estudio, sino en los canales sobre los que versó el análisis ya que coinciden con los canales que la sociedad demanda confesó, mediante apoderado judicial, que hacen parte de su parrilla de programación, dichos canales se pueden observar en el documento allegado por la demandante y obrante a folio 37 a 39 del cuaderno 1. En ese sentido, en los documentos referidos se observa una serie de elementos que corresponden con la definición de obras audiovisuales consagrada en el artículo 3 ya mencionado de nuestra norma andina, entre tales obras, se pueden mencionar a título enunciativo: A mano limpia, Chepe Fortuna, Sos mi hombre, El chavo, Gata salvaje, La tormenta, Tu voz estero, El señor de los cielos, Los padrinos mágicos, Todos quieren con Marilyn, La mujer en el espejo, El man es Germán, Doña Bella, Corono de lágrimas, Santa diabla, Tierra de reyes, Lo que callamos las mujeres, etc., las cuales fueron aparentemente usadas por el servicio de televisión por suscripción que ofrece
CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S.
Ahora, en el CD al que se hizo referencia, también se encuentra un documento denominado “EJEMPLOS DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx 5 [5] AFILIADOS NACIONALES REPRESENTADOS POR EGEDA”, del cual este
Despacho no tiene certeza de su autenticidad toda vez que se desconoce su origen, sin embargo, obran en el expediente otros medios de convicción como los mencionados anteriormente, que acreditan la existencia obras audiovisuales, obras que, como ya se mencionó son el objeto de la presente causa. En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales - EGEDA COLOMBIA, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de las obras audiovisuales y más específicamente la obra cinematográfica. Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares. Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la práctica la explotación de la obra, razón por lo cual, se ha hecho necesario
crear un régimen especial. Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95, Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal, económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982.
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6 [6] Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, pues es en esencia a lo que está llamado este tipo de obras. Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es muy importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII
de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103, el cual menciona que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: • “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; • Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; • Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no opto por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los derechos patrimoniales respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente. Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el 2.6.1.2.9.
del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx 7 [7] para que, a sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, en el caso particular las sociedades de gestión colectiva puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una Sociedad de Gestión Colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. La Sociedad de Gestión Colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer. En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el folio 76 del cuaderno 1, el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 10 de noviembre de 2017, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, a folio 66 del cuaderno 1 consta un CD que contiene diferentes documentos, uno de estos es la copia de los estatutos del demandante, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios. Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA). La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente certificado de registro expedido por el Jefe de Registro de la DNDA que acredita la existencia de un acuerdo de reciprocidad entre EGEDA Colombia y EGEDA España, como consta a folios 66 del cuaderno 1, en el ya mencionado medio magnético.
En el caso bajo examen, encuentra este juzgador que la accionada no solo no probó en contrario sobre tal legitimación presunta y se limitó a señalar en la cuarta excepción de mérito que correspondía a demostrar de forma X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx 8 [8] individualizada cuáles obras fueron utilizadas, sino que se reconoció como cierto en la contestación al escrito de acción el hecho de que EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a quienes les corresponde el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta, visibles en folios 66 del cuaderno 1, y respecto de las obras audiovisuales ya referidas. En consecuencia, no encuentra sustento la excepción cuarta propuesta relacionada con la no identificación por parte de la demandante de las obras comunicadas al público por la sociedad demandada. Ahora, frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, los cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de
manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocido o por conocer respecto de la misma. Siendo el objeto del análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual, se procederá a estudiar la comisión de la eventual infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. Sobre ese punto, nuestra honorable Corte Constitucional se ha referido en sentencia C-276 de 1996 con ponencia del Magistrado Julio Cesar Ortiz Gutiérrez en la cual dispuso que “Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas.” En el caso concreto, se menciona en la demanda que la sociedad CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción autorizado por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), ha realizado comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen obras audiovisuales de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, sin la autorización previa y expresa de esta última, dentro del X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\RELATORÍA 33,2019.docx 9 [9]
9 [9] periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta la fecha, como se relaciona en la pretensión primera. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa quisiéramos resaltar las de los literales: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público
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