DNDA - Sentencia del 4 de marzo de 2020
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 4 de marzo de 2020
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2020
INFORME DE RELATORÍA No. 39
Referencia: 1-2018-64849
Proceso Verbal iniciado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA contra la sociedad Nova Mar Development SA
Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2020 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:
ANTECEDENTES
1. DEMANDA El día 19 de julio de 2018 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, por el doctor Juan Carlos Monroy Rodríguez en representación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA, una demanda de infracción de derechos de autor contra la sociedad Nova Mar Development SA, con fundamento en los siguientes hechos que se
resumen así:
1. EGEDA COLOMBIA, es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.
2. Que esta SGC otorga a los propietarios y responsables de establecimientos abiertos al público, tales como los establecimientos hoteleros, licencia o autorización previa y expresa para realizar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio administrado; La cual se realiza
mediante televisores ubicados a la vista del público usuario de los servicios del establecimiento en las zonas de acceso al público como en las habitaciones que ocupan los clientes del establecimiento. A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad.
3. La sociedad NOVA MAR DEVELOPMENT S.A es la propietaria del HOTEL JW MARRIOTT
BOGOTÁ, ubicado en la Calle 73 No. 8-60 de Bogotá. 4, Establecimiento en el cual desde el año 2006, el demandado ha realizado comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados a la vista del público y en las habitaciones que ocupan sus clientes, de obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA,
5. Esto es independiente que este establecimiento cuente con el servicio de televisión abierta o por suscripción y de cuál sea el operador del servicio de televisión por suscripción con el que se tenga contratado el servicio, en los que se capta la señal de los canales nacionales de televisión abierta y se hacen accesibles al público las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA COLOMBIA que forman parte habitual de la programación de canales tales como: CARACOL TELEVISION, RCN
TELEVISION, SEÑAL COLOMBIA, CANAL UNO, CITY TV, TELEANTIOQUIA, TELECARIBE,
TELEPACIFICO, TELECAFÉ, CANAL TRO.
Así mismo, las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA COLOMBIA forman parte habitual de la programación de canales de televisión por suscripción tales como CARACOL INTERNACIONAL,
C:\Users\User\Desktop\remoto dnda\cuarentena\jurisdiccionales\Relatoria Sentencia EGEDA vs Novamar CCORREDOR JDiago. EXP. 2018-64849 VfINAL 19-5-2020.docx v5 18-5-2020 1
NUESTRA TELE (RCN), TVE (TELEVISION ESPAÑOLA), TELEVISA, TV AZTECA, TELEFE, TLNOVELAS, PASIONES, CANAL DE LAS ESTRELLAS, entre otros.
6. Toda empresa debe obtener previamente las respectivas autorizaciones para la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor que se realice dentro del establecimiento. El efectuar esta comunicación pública sin obtener las licencias o autorizaciones que la ley exige constituye una grave negligencia.
7. EGEDA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje "Fernando Hinestrosa" de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 19 de diciembre de 2016 sin que se llegare a acuerdo alguno con NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.
8. Los demandados, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, les causó al demandante varios daños antijurídicos, los cuales se especificaron en el juramento estimatorio.
En referencia a las PRETENSIONES se resumen de la siguiente manera:
1. Declarar que en el HOTEL JW MARRIOTT BOGOTÁ, de propiedad de la sociedad NOVA MAR DEVELOPMENT S.A, se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 2007 hasta la fecha.
2. Declarar que la demandada no contaba con una autorización previa y expresa por parte de
EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.
3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, declarar que NOVA MAR DEVELOPMENT S.A vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales que representa EGEDA Colombia.
4. Como consecuencia de lo anterior declarar civilmente responsable a la sociedad demandada por haber incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de un deber legal causando infracción al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber de adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor.
5. Condenar a NOVA MAR DEVELOPMENT S.A a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determinó en el juramento estimatorio y por el lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda.
6. Condenar a pasiva a pagar intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley a favor de EGEDA COLOMBIA desde la fecha en que debió realizarse cada pago en cada anualidad, a partir del día 1 de enero del año siguiente o desde la fecha que el Despacho considere procedente, y hasta la fecha efectiva del pago.
7. Condenar a la demandada abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia, para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros, que otorga EGEDA COLOMBIA.
8. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.
Por su parte el demandado contestó la demanda, en los siguientes términos que se resumen así:
Acepto como cierto el hecho número uno, referente a que EGEDA es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, que cuenta con autorización de funcionamiento, que representa a C:\Users\User\Desktop\remoto dnda\cuarentena\jurisdiccionales\Relatoria Sentencia EGEDA vs Novamar CCORREDOR JDiago. EXP. 2018-64849 VfINAL 19-5-2020.docx v5 18-5-2020 2 los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. Igualmente acepto el cuarto, que establece que desde el año 2006, el demandado ha realizado comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados a la vista del público y en las habitaciones que ocupan sus clientes, de obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA, El hecho dos lo acepta parcialmente, en cuanto EGEDA gestiona los derechos que se le encomiendan. Pero afirma no le consta si lo hace mediante licencia o autorización expresa y previa, a su vez menciona que no es cierto que exista comunicación pública en los domicilios o habitaciones por el simple hecho de tener un televisor, y que las tarifas fijadas por EGEDA no han sido concertadas en los términos y condiciones dispuestos en el Decreto 3942 de 2010. Hecho Quinto. Lo acepta parcialmente manifestando que NOVA MAR cuenta con servicio de televisión por suscripción, bajo ese entendido, el operador es quién sufraga el pago de las tarifas por concepto de derecho de autor y derechos conexos asociados a la comunicación pública de obras
audiovisuales, así mismo menciona que no es cierto que todos los televisores se usen realmente. El huésped toma una habitación privada y decide si consume los servicios allí ofrecidos. Hecho Sexto.- lo acepta parcialmente. teniendo en cuenta que el hecho generador del no pago de las tarifas por concepto de derecho de autor y derechos conexos relacionados con la comunicación pública de obras audiovisuales, se debe a la falta de concertación en la tarifa entre EGEDA y NOVA MAR.
Hecho Séptimo: Lo aceptá parcialmente. Indicando que la comunicación pública de obras audiovisuales sin autorización y/o licencia obedece a la falta de concertación entre las partes de la correspondiente tarifa, ya que cuenta con servicio de televisión por suscripción en el que el operador asume directamente el pago de tarifas por concepto de derecho de autor y conexos relacionados con la comunicación que hace por ese medio de obras audiovisuales.
Hecho Octavo: Manifestó que no le constaba la manera en que EGEDA tasa el perjuicio, y que el juramento estimatorio lo hace tomando como base una tarifa que no ha sido concertada entre las partes.
Interpuso las siguientes excepciones de mérito Falta de Jurisdicción y Competencia, la cual la sustenta en la forma que la parte actora expone sus pretensiones, particularmente en el daño que busca sea resarcido, estimando que la Dirección Nacional de Derecho de Autor en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es competente para conocer respecto del asunto que se discute, teniendo en cuenta que la pretensión expuesta por el demandante va encaminada a que se declare la responsabilidad civil en el que ha incurrido la pasiva como consecuencia del incumplimiento de un deber legal, a saber, el pago de la tarifa asociada a la
comunicación pública de obras audiovisuales, que corresponde a un proceso por responsabilidad civil extracontractual, asunto que debe tramitarse ante la jurisdicción civil. Excepción denominada “una cosa es la infracción y otra es la concertación de la tarifa”, indicando que las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios. Excepción denominada, “servicio de hospedaje y la comunicación pública”. La fundamenta en que la base de liquidación para determinar el valor adeudado fue establecida por el número de habitaciones con las que cuenta el hotel desconociendo la característica principal de los servicios de hotelería, el cual es poner al servicio de los consumidores una única y exclusiva necesidad, a saber: la de alojamiento y/o estadía eventual en lugar forastero a su hogar. Factores que debían ser tenidos en cuenta por parte de EGEDA al momento de determinar los criterios de fijación de tarifas estandar a este tipo de industria y que para el caso en particular configuran un abuso del derecho C:\Users\User\Desktop\remoto dnda\cuarentena\jurisdiccionales\Relatoria Sentencia EGEDA vs Novamar CCORREDOR JDiago. EXP. 2018-64849 VfINAL 19-5-2020.docx v5 18-5-2020 3 por parte del demandante al concluir que efectivamente en las habitaciones de los hoteles se reproduce con una frecuencia determinada la señal de los asociados que representa.
Excepción genérica: en la cual incluyó la prescripción y caducidad de la acción así como cualquiera otra excepción que el Despacho encuentre probada en el curso del proceso.
La Sentencia
Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma. Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que Nova Mar Development S.A. propietaria del Hotel JW Marriot Bogotá, ha realizado comunicación pública sin autorización previa y expresa de obras audiovisuales cuyos titulares (Productores Audiovisuales) son representados por EGEDA COLOMBIA, a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel, dentro del periodo comprendido entre el 2007 hasta la fecha. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo
lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: (…) b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra. Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el Hotel JW Marriot Bogotá, de propiedad de la sociedad Nova Mar Development S.A, se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de exhibición, proyección o difusión de las obras audiovisuales cuyos productores son representados por EGEDA COLOMBIA, sin la respectiva autorización previa y expresa por parte de dicha entidad. Para que se configure una comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir; 1) actividad o actuación del sujeto infractor, 2) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, 3) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. C:\Users\User\Desktop\remoto dnda\cuarentena\jurisdiccionales\Relatoria Sentencia EGEDA vs
Novamar CCORREDOR JDiago. EXP. 2018-64849 VfINAL 19-5-2020.docx v5 18-5-2020 4 En el caso bajo análisis, recordemos que en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, se corroboró que la pasiva tenía servicios de televisión por suscripción, y que las empresas que proveían el servicio eran Directv y Une (CD a folio 37 cuaderno 3) Esto es consecuente con los documentos aportados por la pasiva, en los que se evidencia que en el Hotel JW Marriot de propiedad de la Sociedad Nova Mar Development S.A, se da acceso a través de estos servicios a canales como Caracol T.V., RCN T.V., City Tv, Radio TV Española, Telecaribe, TVE, TL Novelas, DW, en cuyas parrillas al ser confrontadas con el informe de Bussines Bureau (CD a Folio 75 cuaderno 1), se observa incluyen obras audiovisuales del repertorio representado por EGEDA COLOMBIA. (Folios a 117 a 200 cuaderno 1) De otra parte, del interrogatorio de parte formulado por la actora al representante legal de la pasiva, a las 9.56 a.m., sobre la cantidad de habitaciones que tiene el Hotel JW Marriot y si todas ellas tienen servicio de televisión, contestó que son 264, y que todas tienen el servicio referido, igualmente al ser preguntado si los televisores que se encuentran en las habitaciones fueron adquiridos y colocados allí para el servicio de la clientela del establecimiento, contestó afirmativamente, y frente al fin o propósito que tenía la demandada al momento de instalar televisores en las habitaciones, contestó “que es un servicio más del hotel”
Con base en el anterior material probatorio, se ha formado un nivel de certeza suficiente que permite determinar que existe una actuación o actividad propia de la sociedad Nova Mar Development S.A. propietaria del Hotel JW Marriot Bogotá, que posibilita técnicamente a través de los televisores ubicados en las habitaciones del hotel, que los huéspedes tengan acceso a las obras del repertorio
de EGEDA COLOMBIA.
Similar situación acontece con la declaratoria de la existencia de comunicación pública de obras audiovisuales en las áreas comunes del hotel referido, ya que estas afirmaciones de la demanda se acreditan de su aceptación en la contestación de esta y de la fijación del litigio. En tal sentido siguiendo los lineamientos de interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se considera que el empleo de televisores para exhibir o proyectar obras audiovisuales, constituye un uso de los derechos que se le han reconocido a los distintos titulares, de tal manera que estamos aquí ante una modalidad de comunicación pública indirecta que se caracteriza por ser realizada a través de diferentes dispositivos, como por ejemplo “una película presentada por lo general en una pantalla” Es preciso mencionar igualmente que, aunque el lucro no es un factor determinante a la hora de establecer si existe o no comunicación al público, la intervención de la Sociedad Nova Mar Development S.A. propietaria del Hotel JW Marriot Bogotá, para dar acceso a sus clientes a obras audiovisuales a través de sus redes y aparatos de televisión, presta un servicio complementario al de hospedaje con el que se busca cierto beneficio. No puede negarse el hecho de que la inclusión de este tipo de servicios influye en la categoría del hotel y en el precio final de las habitaciones, a pesar que no se facture de manera independiente,
incluso el testigo Jorge Fonseca menciona que buscan recrear un ambiente de hogar en el huésped, que en criterio de este despacho, busca influenciar las decisiones de este, de tal manera que estamos aquí ante una forma de explotación de las obras a través de la cual se está percibiendo u obteniendo un provecho económico y por lo cual se debe remunerar de manera equitativa y proporcional a los correspondientes titulares. Por otro lado, el acto de comunicación efectuado por la Sociedad Nova Mar Development S.A. propietaria del Hotel JW Marriot Bogotá, presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras. Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de forma tal que con los efectos acumulativos que esto provoca, se les concede acceso a las obras a un C:\Users\User\Desktop\remoto dnda\cuarentena\jurisdiccionales\Relatoria Sentencia EGEDA vs Novamar CCORREDOR JDiago. EXP. 2018-64849 VfINAL 19-5-2020.docx v5 18-5-2020 5 significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la C – 282 de 1997, resulta importante señalar en este punto que si bien las habitaciones de hotel en efecto gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio pues constituyen sin duda domicilio, el hecho
de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde es realizado sino de la naturaleza del acto, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida. En efecto, teniendo en cuenta el análisis realizado por nuestro máximo tribunal constitucional en la sentencia C – 282 de 1997, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales. Corolario de lo anterior se despachará en forma negativa la excepción de mérito propuesta relativa a la no comunicación pública de obras audiovisuales alrededor del servicio de hospedaje. En síntesis, luego de haber hecho una valoración del material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer con un grado de certeza suficiente que en las habitaciones del Hotel JW Marriot de propiedad de la sociedad Nova Mar Development S.A. se realizan actos de comunicación al público en su modalidad de exhibición, proyección y difusión de obras audiovisuales, sin la correspondiente autorización previa y expresa y sin que se haya configurado alguna de las
limitaciones y excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto al tiempo en el que se lleva realizando estos actos de comunicación pública, dado que en la fijación del litigio se concluyó que la apertura del hotel referido fue en el año 2010, no queda opción diferente que reconocer que las solicitudes referentes a los años 2007, 2008, y 2009 están llamadas al fracaso. Ahora, frente el deber de concertación, una vez analizados los documentos aportados tanto por la parte pasiva como activa de la litis, puede observar este Despacho que la sociedad demandante cumplió con la obligación referida, como puede apreciarse claramente a folios 57 y 58 del cuaderno 1, así como de la convocatoria a audiencia de conciliación y la confesión por el apoderado de la pasiva de la ocurrencia de esta. No sobra recordar que si bien no hay un contrato vigente que sustente la obligación, debe decirse que el mismo no es necesario para el caso concreto, precisamente porque el deber surge en virtud de la ley y más exactamente, del supuesto de hecho que en ella se consagra. Al respecto, debemos rememorar que como fuente de las obligaciones son reconocidas en nuestro ordenamiento aquellas consagradas en los artículos 1494 y 2302 del Código Civil. Sobre ellas el jurista José Armando Bonivento Jiménez ha mencionado a páginas 39 y 43 en su obra “Obligaciones” que “…es indiscutible que el Código Civil reconoce cinco fuentes de las obligaciones, a saber, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, y la ley.” (…) “…la ley como fuente autónoma de obligaciones alude a situaciones en las que la norma jurídica es
el soporte directo de la relación obligatoria, sin cabida para ninguna de las otras opciones creadoras concebidas por el ordenamiento” De tal manera, si bien es cierto que no hay un acuerdo de voluntades entre las partes aquí en conflicto que se materialice como una fuente de obligaciones, para el caso sub judice, este no es necesario, C:\Users\User\Desktop\remoto dnda\cuarentena\jurisdiccionales\Relatoria Sentencia EGEDA vs Novamar CCORREDOR JDiago. EXP. 2018-64849 VfINAL 19-5-2020.docx v5 18-5-2020 6 debido a que la fuente es la misma norma, más específicamente el hecho generador que se adecua a ella. De tal manera que la excepción denominada una cosa es la infracción y otra la concertación de tarifas, está llamada a fracasar. En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás
se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual (Código Civil, Artículos 2341 a 2360), y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual (Código Civil, Artículos 1602 a 1617). En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama del demandante la ausencia de acuerdo previo para el uso de las obras audiovisuales de su repertorio. El Código Civil Colombiano acoge tanto la responsabilidad subjetiva o de culpa probada, la responsabilidad subjetiva de presunción de culpa, que algunos denominan intermedia, y la responsabilidad objetiva, las cuales se deben aplicar dependiendo de las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta las reglas previstas en la ley y la jurisprudencia. Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, los cuales variarán según se deban aplicar los principios de la responsabilidad subjetiva u objetiva. En el primer escenario se exigen cuatro elementos: a) una conducta que sea la causa del daño; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal. En el segundo escenario, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo, tal como lo menciona Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho
Civil Tomo III, 2010, p. 182. En relación con la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas, actualmente es aceptado ya sin mayores obstáculos en la doctrina y la jurisprudencia que las personas jurídicas pueden ser responsables en materia civil. En este sentido, ha mencionado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 1965, que es “principio de riguroso derecho y no solamente de equidad que los entes morales, cualquiera que sea su clase, como sujetos de derecho que son, deben asumir y responder por los daños que causen a terceros con sus actos, así como recogen las ventajas que estos traen para ellos, puesto que, como acertadamente observa Francisco Ferrara, la actividad jurídica no se puede desdoblar en sus cualidades y consecuencias.” Si bien el Código Civil no menciona de manera expresa la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el precepto objetivo de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, y en la regla subjetiva de que todo el que ha sufrido un daño debe ser indemnizado, consagró la responsabilidad por culpa aquiliana para las personas morales. Tratándose entonces de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es aplicar la preceptiva legal contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349. C:\Users\User\Desktop\remoto dnda\cuarentena\jurisdiccionales\Relatoria Sentencia EGEDA vs Novamar CCORREDOR JDiago. EXP. 2018-64849 VfINAL 19-5-2020.docx v5 18-5-2020
7 Tomando en consideración lo mencionado anteriormente en torno a la responsabilidad civil de las personas jurídicas, se analizará si en el presente caso la sociedad Nova Mar Development S.A. propietaria del Hotel JW Marriot Bogotá, está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar a titulares de derechos de autor representados por la sociedad demandante EGEDA COLOMBIA. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los ya mencionados elementos de la responsabilidad subjetiva, en tanto en este caso estamos ante un posible escenario de responsabilidad directa por el hecho propio. Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas (Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009, p. 13). En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229). En el caso del derecho de autor, como ya lo hemos mencionado, el objeto de protección son las obras, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter
exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le cor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.