DNDA - Sentencia del 5 de julio de 2018
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 5 de julio de 2018
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2018
DIRECCIÓN NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR
Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de 2018
Ref: 1-2017-28096
Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la sociedad Ethos Soluciones de Software S.A.S. (en adelante ETHOS), identificada con el NIT 900165442-5, a través de su apoderado, el señor Leonardo Correa Rodriguez de condiciones civiles y profesionales conocidas de autos, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito FINCOMERCIO Ltda. (en adelante FINCOMERCIO) identificada con el nit: 860007327-5 y representada por el señor Arturo Vega Prieto identificado con cédula de ciudadanía 19.313.717.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA La sociedad demandante presentó una demanda con los siguientes hechos: "Primero: Que la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S., es una sociedad legalmente constituida desde el 28 de junio de 2007 y la única entidad autorizada en Colombia de UNIFY VAR PROGRAM hoy GUPTA (de acuerdo a lo establecido en el Addendum Número Uno que modifica y enmienda el Memorando de Entendimiento de los Distribuidores Premium de valor agregado) para distribuir y vender la licencia de servicios y definir una relación de negocios de acuerdo con el Memorando de Entendimiento de los
Distribuidores Premium de Valor Agregado ('PVAR) Premium Value Added Reseller).
Segundo: Que la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S y la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO firmaron un contrato de prestación de servicios de soporte de software, el día 2 de agosto de 2010 y el cual se dio por terminado el día 31 de diciembre de 2015, realizándose la desinstalación de todo el software suministrado, así corno el de los asociados que autorizan para ello.
Tercero: Que el día 12 de diciembre de 2016 a las 8:30 am se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial con intervención de perito (SALVADOR GOMEZ ingeniero de sistemas), solicitada (por) ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S en contra de (la) COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, una vez realizada la inspección en dos computadores se evidenció que se encontraba(n) instalados el programa CENTURA, uno de los programas que hacen parte del software que es distribuido por parte de la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S y del cual ya no estaba autorizado para seguir ejecutando la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITOFINCOMERCIO.
Cuarto: Que a pesar de que se había terminado el contrato de prestación servicios entre la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S y la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, esta última continuó ejecutando el software CENTURA indebidamente, enriqueciéndose con el uso (de) un software sobre el cual ya no está facultado y por cual la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S ha visto disminuido su fuente de ingreso.
Quinto: No se ha otorgado por parte del demandante ningún tipo de autorización o derecho al uso del software a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITOFINCOMERCIO." (folios 2 y 3 del cuaderno 1) Con motivo de los hechos anteriormente citados la sociedad demandante elevó las siguientes pretensiones: T:120181.1-1 Procesos \Ethos Soluciones va Fincomercio, Rad, 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx Página 2 de 14 "PRIMERA: Que se declare la violación de los derechos de autor a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, por el uso indebido del programa de software CENTURA de dominio y distribución del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S SEGUNDA: Que se condene la sociedad demanda(da) COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS (175.401.812) los cuales corresponden al dinero con el que se ha enriquecido por el uso ilegal y usurpación del software CENTURA de dominio y distribución del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S desde el 31 de diciembre de 2015 fecha en la cual se terminó el contrato por prestación de servicios.
TERCERA: Que se CONDENE en costas al demandado." (Folios 3 y 4 del cuaderno 1)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante memorial del 16 de agosto de 2017, el apoderado de la parte accionada presentó su contestación a la demanda indicando respecto a los hechos lo siguiente: Al primer hecho afirmó que no es cierto, en la medida que "CenturaTeam Developer 2000 Deployment", programa que se encontró en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito no es de dominio, distribución o propiedad de ETHOS y es de licenciamiento gratuito. No obstante, afirma que ETHOS ha hecho referencia al software Centura de manera ambigua para afirmar su propiedad sobre el mismo. Al segundo hecho afirmó que no es cierto, toda vez que entre las partes se ejecutaron contratos de licenciamiento, soporte y mantenimiento del software SIMCO PLUS/ CYGNUS y el personal de ETHOS llevó a cabo labores de desinstalación al momento de terminar el contrato sin perjuicio de las desinstalaciones efectuadas por FINCOMERCIO, así mismo señaló que las fechas de inicio y terminación que da el demandante en cuanto a su relación contractual no se ajustan a la realidad. Al hecho tercero, afirma que no es cierto en la medida que el demandante afirma de manera errónea que el software encontrado en la diligencia de prueba anticipada extraprocesal que figura en el expediente es el denominado Centura, cuando en realidad correspondió al software "Centura Team developer 2000 Deployment", el cual es, en palabras de la sociedad demandada de "características técnicas y jurídicas' ostensiblemente diferentes" y reitera el carácter de software de licencia gratuita del programa en cuestión y que si el programa se encontraba en los computadores de FINCOMERCIO no era porque le generara provecho alguno o porque siguiera haciendo uso de dicho programa.
Al hecho cuarto señala que no es cierto en la medida que FINCOMERCIO no continuó usando el software "Centura Team Developer 2000, Deployment" una vez se terminó la relación contractual entre las partes el 31 de diciembre de 2014 ni obtuvo provecho o enriquecimiento por el uso del software que reitera no es propiedad de ETHOS y que estaba marginalmente instalado en dos computadores de la demandada. Al hecho quinto responde que no es cierto, indicando que el hecho es ambiguo, que no hace referencia a programas determinados y que no hace referencia a un momento en que la sociedad demandante no otorgó la autorización de uso, a lo que asume que es desde la terminación del contrato. Así mismo añade que durante la ejecución del contrato se contó con las licencias de software respectivas para los programas de ETHOS y que la herramienta "Centura Team Developer 2000 Deployment" no requiere licenciamiento por parte de ETHOS toda vez que esta última sociedad no es su propietario o distribuidor. En cuanto a las pretensiones se opone a ellas en su totalidad por lo siguiente: En cuanto a la pretensión primera, se opone en la medida que desde el momento de terminación de la supuesta relación contractual entre las partes se dejó de utilizar el software del que presuntamente es titular o distribuidor el demandante. De igual T:120(cid:9) -1 ProcesoskEthos Soluciones es FIncomerd,o, Rad. 117,280961SeMencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx Página 3 de 14 manera, el software "Centura Team Developer 2000 Deployment" encontrado presuntamente en dos computadores del demandante es de licenciamiento libre y no
de propiedad ni de titularidad del demandante. En cuanto a la pretensión segunda, se opone habida cuenta que, en su concepto, la tasación de perjuicios es desmedida, carece de prueba o fundamento y corresponde a un lucro cesante de un programa que no es propiedad del accionante. En cuanto a la pretensión tercera, se opuso en la medida que, de no prosperar las pretensiones del demandante, no hay lugar a condena en costas. Finalmente, se opuso a la pretensión cuarta, no obstante, dado que la misma fue retirada por el demandado en la subsanación de la demanda el Despacho no recogerá lo mencionado por el apoderado de la sociedad accionada. De igual manera presenta como excepciones de fondo presenta las siguientes, que resumiremos en el orden que deben ser analizadas por el Despacho: Falta de legitimación en la causa por activa. FINCOMERCIO fundamenta su excepción en que no está acreditado en el proceso la titularidad de la demandante respecto del programa "Runtime Centura Team Developer 2000 Deployment" por lo cual no se encuentra legitimada con respecto a sus pretensiones. Ausencia de vulneración a los derechos morales o patrimoniales de autor del demandante. El demandado sustenta su excepción en que no efectuó ningún uso infractor de las obras de soporte lógico de propiedad del demandante después del 31 de diciembre de 2014 fecha en que terminó su contrato con ETHOS. Ausencia de uso indebido de un software que no es propiedad del demandante. La sociedad demandada afirma que "sin perjuicio de la diligencia de inspección judicial" realizada en sus instituciones FINCOMERCIO no uso ningún programa y si lo usó es de licenciamiento gratuito.
Inexistencia de la obligación de indemnizar. El apoderado de la sociedad accionada fundamenta esta excepción en que su prohijado no hizo uso del programa de ordenador con posterioridad de la terminación del contrato y que dicho software es de titularidad de un tercero, de uso libre y gratuito y, por tanto, no hay lugar a indemnización. Carencia de Derecho. Afirma sin más, que es "aplicable a todas las pretensiones por las mismas razones expresadas". Genérica. Basada en la obligación del juez de declarar todo hecho exceptivo que se encuentre probado de oficio.
3. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza 3.1. LA SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar.
TA2018W-1 Procesos1Ethos Soluciones va Fincomercio, Rad. 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx Página 4 de 14 Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la • prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: "Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto. se tornan innecesarios. al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata, Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «fijos funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los
asuntos a su cargo, sin perjuicio de fa calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (articulo 7 ibídem). En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.", En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales2. De esta manera y en tanto considera el Despacho que se han configurado dos de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, comenzando por un estudio sobre la legitimación en la causa por activa, para después pronunciarse respecto de la totalidad de pruebas solicitadas por las partes durante el transcurso del trámite procesal. 3.2. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO El primer inciso del artículo 282 dei CGP establece que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas expresamente.
Con esto de presente, el Despacho encuentra elementos y pruebas para considerar que ETHOS carece de legitimación por activa en el presente litigio, mismos que han sido expuestos por este Despacho en las providencias que resolvieron respecto de la medida cautelar solicitada, el recurso de reposición de la misma, las excepciones previas y el recurso impetrado contra el auto que resolvió las excepciones. Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil n° 11001-02-03-000-2016-01173-00 de 9 de febrero de
2018. MP.: Adolfo Quiroz Monsalvo.
Huertas Moreno, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado 2 de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesaLuexternado.edu.co/pROc3-3xT3rNaDOU3C/wp-content;uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. T:12018(cid:9) Pro(cid:9) thos(cid:9) u -ones vs F•ncomercio. Rad. 1-2017-28-19e Sen(cid:9) -2017-2875 SRENGiF0 28 de marzo de 2017 VS decx Página 5 de 14 En ese orden de ideas, esta Subdirección analizará los elementos y pruebas a los que se ha hecho mención y la excepción de mérito presentada por la parte accionada relativa a la falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.1. Respecto de la falta de legitimación Ethos Soluciones de Software S.A.S. sobre el derecho que reclama
La legitimación en la causa, tal y como repetidamente lo ha mencionado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, comporta un requisito de carácter material relacionado de forma intima e inescindible con lo pretendido por la parte demandante, de manera tal que el mismo no es condición para la procedencia de la acción, sino para la sentencia de fondo. Así las cosas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la acepción de legitimatio ad causam del procesalista italiano Giusseppe Chiovenda, la cual ha explicado de la siguiente forma: "La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, "es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste" (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la 'legitimatio ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)" (CXXXVIII, 364/65). "3 En tal sentido, se puede colegir que la legitimación en la causa mira de forma detenida a los sujetos integrantes de la relación jurídico-sustancial, con el fin de determinar si, de acuerdo con la ley, están llamados a ser demandante y demandado en una causa en particular.
Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia advierte que "En realidad, cuando el tallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o el demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica.' En ese sentido, es necesario recordar que quien impetra la acción intrínsecamente está afirmando estar legitimado en la causa por activa para demandar, y que su contraparte es la persona llamada por ley a responder por lo pretendido en el proceso. Por lo tanto, si la parte actora desea obtener sentencia condenatoria a su favor, resulta de vital importancia que cumpla con la carga de probar la vinculación de ambos extremos procesales con la relación jurídica objeto del litigio. En ese orden de ideas, al interior de todo proceso el juez debe preguntarse: ¿Quién es la persona a la cual la ley le ha otorgado la acción? ¿Contra quién ha concedido la ley el ejercicio de esa acción? Y ¿Cumplió el demandado con la carga de probar la legitimación en la causa de los sujetos integrantes de los extremos litigiosos? Con esto de presente, el artículo 167 del CGP establece que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen". En lo que atañe a la legitimación por activa, lo establecido en la norma anteriormente indicada tiene como consecuencia que el demandante deberá probar su vínculo con el derecho que reclama. 3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia Exp. 6050, 12 de junio de 2001; MP.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo,
Ver también: Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia; SC2642-2015. Rad.: 11001-31-03-030-1993-05281-01. 10 de marzo de 2015. MP.: Jesús Vali De Rutén Ruiz. 4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 4 de febrero de 1991, Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo. 7:120181J-1 Procesos1Ethos Soluciones es Fincomercio, Rad, 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx Página 6 de 14
Descendiendo al caso en concreto, observa el Despacho que la sociedad accionante afirma en el hecho primero de la demanda que es "la única entidad autorizada en Colombia de UNIFY VAR PROGRAMA hoy GUPTA para distribuir y vender la licencia de servicios y definir una relación de negocios de acuerdo de acuerdo con el Memorando de Entendimiento de los Distribuidores Premium de Valor Agregado" (folio 2 del cuaderno 1). Posteriormente, en su pretensión primera solicita "Que se declare la violación de los derechos de autor a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO -FINCOMERCIO, por el uso indebido del programa de software CENTURA de dominio y distribución del demandante la sociedad ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE S.A.S.", dominio que ratifica de conformidad a la pretensión segunda de su demanda (folios 3 y 4 del cuaderno 1). Adicionalmente, el apoderado de la parte actora afirma en el escrito de reposición contra el auto que niega la medida cautelar que "ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE
S.A.S. es la única entidad autorizada en Colombia para vender y distribuir (la) licencia de servicios de soporte de software." Y afirma que aporta "copia del registro del software SIMCO PLUS que demuestra que la sociedad. ETHOS SOLUCIONES DE SOFTWARE tiene la propiedad intelectual de este" (folio 39 del cuaderno 1). Por último, el abogado afirma en su escrito de respuesta a las excepciones previas que su mandante "tiene un derecho directo, real y vigente de autoría sobre un software", de lo que interpreta el Despacho que hace referencia al programa de ordenador el cual reclama en el presente proceso (folio 1 del cuaderno 2). De lo anteriormente mencionado se puede colegir que el demandante pretende estar legitimado o bien como representante de un titular o como tal respecto de la obra de software por la cual reclama. Razón por la cual esta Subdirección en lo pertinente al análisis de la legitimación de la parte actora deberá examinar si alguna de las dos calidades se encuentra demostrada. Para lo cual, previamente definirá el concepto de titularidad en materia de derecho de autor y de la representación. 3.2.2. Sobre la titularidad en el Derecho de Autor y su Prueba En el caso del derecho de autor y los derechos conexos, debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestro ordenamiento le reconoce el carácter de autor solo a la persona física que crea, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad. Esta es la razón por la cual la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2° define al autor como:
"persona física que realiza la creación intelectual". En ese sentido, la figura del autor es esencial en este sistema jurídico ya que sin su actuar no existirían las obras, siendo esta la razón por la cual se les reconocen una serie de prerrogativas de carácter moral y patrimonial desde el mismo momento de la creación. Siguiendo al profesor Ricardo Antequera Parilli, es válido afirmar que "si el derecho de autor nace con la creación, es evidente que el título originario del derecho sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado. Pero ello no impide que algunas de las facultades que conforman esos derechos, especialmente las de orden económico, puedan ser ejercidas (a título de delegación) o transmitidas (a título de cesión entre vivos o por causa de muerte) a un tercero"5. Desde la doctrina y la jurisprudencia sobre derecho de autor se han identificado dos clases de titularidad. En primer lugar, se encuentra la titularidad originaria, la cual, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 23 de 1982 surge a partir de la creación intelectual, respecto de la cual, es importante recordar que es un acto reservado al autor, que acorde con el artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 se trata de una persona física. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, El Término Autor, Documento Preparado para el Curso Especializado Sobre Derecho de 5 Autor y Derechos Conexos, Ciudad de Guatemala, 17 al 26 de abril de 1989. TA2018U-1 Procesosl,Ea•cs Soc;o,svs F co..ercio, Rad. 1-2017-280961Sentencia 1-2017-28098 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx
Página 7 de 14 En ese sentido, teniendo en cuenta que la mencionada disposición comunitaria dispone que el autor de una obra debe tratarse de una persona física, permite afirmar que en la legislación colombiana el acto de creación de una obra se encuentra reservado de forma para las personas naturales, por lo cual, solo estas podrán tener la condición de titulares originarios. En tal sentido, se puede inferir que el autor será el único legitimado en la causa para alegar la calidad de titular de los derechos morales, puesto que es él quien ostenta tal condición de manera originaria y los mismos nunca saldrán de su dominio. En el presente caso se observa que el demandante, como persona jurídica no podría encontrarse legitimado como titular originario habida cuenta que se trata de una persona jurídica. Ahora bien, en lo que respecta a la titularidad derivada de derechos de autor se debe mencionar que, la legislación vigente permite la transferencia de derechos patrimoniales de autor, los cuales, es importante recordar que representan el contenido de explotación económica de la obra, por lo que es posible que sobre ellos se celebren actos o negocios jurídicos. Al respecto, el artículo 182 de la Ley 23 de 1982 advierte que los titulares de derechos de autor y conexos "(...) podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.", pero que dicho acto o negocio no comprende los derechos morales estatuidos en el artículo 30 de esa misma ley. Sumado a lo anterior, el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1993 nos dice que tanto personas naturales como jurídicas pueden ser titulares de los derechos patrimoniales, lo cual, atado al tema de la transferencia, permite pregonar que, a diferencia de la
originaria, la titularidad derivada puede ser ostentada por cualquier persona. En ese sentido, la legislación vigente contempla tres supuestos a través de los cuales se pueden dar la transferencia de derechos patrimoniales: a) mediante contratos, b) a través de la Ley, y c) por el modo sucesión mortis causa. En el caso que nos ocupa centraremos nuestro análisis en los primeros dos supuestos con especial énfasis en los contratos. En primer lugar, en lo que trata de la transferencia por virtud de la ley debe diferenciarse entre dos supuestos: a) La transferencia automática de derechos que se refiere a situaciones en las cuales la ley otorga determinado acto como consecuencia que los derechos de autor emanados de la creación de una obra pasen del autor a un tercero determinado de manera automática e indiscutible y; b) las presunciones sobre transferencia de derechos que hacen referencia a eventos donde la ley supone una transferencia salvo prueba en contrario. En el segundo lugar, en lo que trata de los acuerdos de voluntades, el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, advierte que los derechos patrimoniales de autor pueden ser transferidos por acto entre vivos, el cual estará limitado "(..,) a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente." Adicionalmente, la misma disposición prescribe que la transferencia de derechos patrimoniales deberá constar por escrito como requisito para su validez y deberá inscribirse en el Registro Nacional de Derecho de Autor para efectos de su publicidad y oponibilidad ante terceros. En cuanto a la prueba de la legitimación, cabe recordar que la legislación procesal
colombiana establece el principio de plena libertad probatoria en el artículo 165 del CGP, advirtiendo que "(...) Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez:. TA20181J-1 ProcesoslEthos Soluciones ve Fincomercio, Rad, 1-2017-28098nSentencia 1-2017-28096 SRENGIFO 28 de marzo de 2017 V6.docx Página 8 de 14 Ahora bien, pese a la libertad probatoria que existe en nuestra legislación es importante tener en cuenta que existen varias normas que restringen la misma en ciertos eventos, entre las cuales se encuentra el artículo 256 de nuestro estatuto de procedimiento civil "la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la el cual establece que esta norma existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba" nos permite afirmar que en ciertos eventos la legitimación en causa deberá probarse a través de ciertos medios que específicamente define la ley. Descendiendo a la materia de los derechos de autor y derechos conexos, de conformidad al artículo 54 de la Decisión 351 de 1993 la protección que se otorga a las "obras literarias y artísticas interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por no está sujeta a formalidad alguna, esto el Derecho de Autor y los Derechos Conexos" tiene como consecuencia que la titularidad originaria nace con el acto de la creación y que no existe ninguna limitante para probar la misma.
Ahora bien, no pasa lo mismo con las transferencias efectuadas mediante acto entre vivos que deben constar, en virtud del artículo 183 de la ley 23 de 1982, por escrito como condición de validez, es decir, que de acuerdo con el artículo 256 del CGP, su prueba debe ser a través de documento escrito. En ese sentido, la persona que afirma tener la titularidad derivada de unos derechos patrimoniales a partir de un contrato, puede acreditarlo aportando el escrito mediante el cual se realizó dicho negocio. Al respecto, es importante recordar que los negocios que, para su validez, requieran de una solemnidad no se encuentran dentro de los supuestos generales de libertad probatoria como claramente lo advierte el artículo 256 del CGP6. Valga decir que el aporte de dichos documentos puede ser suplido a través de un certificado emanado por el Registro Nacional de Derecho de Autor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor en la medida que el artículo 53 de decisión 351 de 1993 establece que los actos y hechos inscritos en el registro de derecho de autor se presumirán como ciertos. De tal forma, que deberá presumirse como titular originario o derivado a la persona que figure como tal en el mencionado registro. Es importante añadir, en cuanto a la necesidad de la prueba de la legitimación, que la titularidad sobre los derechos patrimoniales de autor puede ser una circunstancia dinámica, y quien ostenta tal calidad el día de hoy puede no hacerlo mañana, por tanto, quien afirme estar legitimado en la causa p
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