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DNDA - Sentencia del 5 de septiembre de 2018

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 5 de septiembre de 2018
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2018

INFORME DE RELATORÍA No. 16

Referencia: 1-2017-67118

Proceso Verbal iniciado por Ana Bolena Carvajal Pulido contra Víctor Dumar Quintero Castaño y Juan Carlos Lucas Aguirre.

Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco Bogotá, 05 de septiembre de 2018

La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

El día 04 de agosto de 2017, Ana Bolena Carvajal Pulido, por medio de apoderado y de acuerdo con lo preceptuado en el Código General del Proceso, presentó escrito de demanda contra los señores Víctor Dumar Quintero Castaño y Juan Carlos Lucas Aguirre. En la demanda se presentan los siguientes hechos que se resumen a continuación: a. La señora Ana Bolena, para obtener su título como Ingeniera Agroindustrial, presento a la Universidad la Gran Colombia Seccional Armenia, tesis de grado, titulada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”, en coautoría con su compañera Erika Natalia Alzate Carvajal. Previa aceptación de su propuesta de trabajo por la universidad. b. La demandante realizó su tesis bajo la dirección del profesor Víctor Dumar Quintero Castaño, quien era docente de la universidad mencionada. c. En el año 2009, la Universidad la Gran Colombia estableció contacto con la Universidad Nacional Autónoma de México y el Doctor Mario Enrique

Rodríguez para realizar un convenio de cooperación en investigación y trabajar en varios proyectos de cooperación en investigación. Dicho convenio se celebró en 2010. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 1 de 22 d. Dentro de la investigación hecha por la demandante, se hicieron unas pruebas químicas de “caracterización”, para lo cual se contó con la colaboración del señor Mario Enrique Rodriguez de la UNAM, quien envío los resultados a la demandante y la señora Alzate. e. La demandante y la señora álzate viajaron en 2010 a Argentina y México a realizar estudios de posgrado. f. Durante su estancia en México, la señora Alzate y la demandante recibieron invitación del señor Rodriguez para realizar un trabajo con el y los demandados. La demandante y la señora Alzate aceptaron, pero tuvieron que abandonar posteriormente. g. En el año 2012, se publica en la Revista “INGENIUM”, de la Universidad San Buenaventura de Bogotá, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, en la edición Nº 28 de 2013. h. En el año 2013, se publica en la Revista “TEMAS AGRARIOS” de la Universidad de Córdoba, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, en la edición Nº 18 de 2013.

  1. En 2016 la demandante quiso retomar el proyecto de investigación que había iniciado en 2010. En dicho momento conoce los artículos publicados por los demandados, en los que observa coincidencias exactas de párrafos entre la tesis de la demandante y los artículos de los demandados.

j. Visto esto, la demandante, por medio de correos electrónicos inicia una reclamación a los demandados por la copia de su tesis y la omisión de su nombre en los artículos de los demandados. En dichos correos la señora Alzate manifiesta que no participó en los artículos de los demandados, pese a que su nombre figura en ellos. k. El señor Víctor Quintero, en diversos correos, y de forma verbal menciona a la demandante que la omisión de su nombre fue sin intención. Así mismo, proponen varias formas de arreglo, dentro de las cuales estaban la creación de varios escritos y la culminación de un escrito en el que estaba trabajando el señor Víctor Quintero. l. La demandante responde a dichas ofertas con una negativa. m. Los demandados mencionan los artículos que realizaron en su “CVLAC” (Currículum vitae en Ciencia y Tecnología), así como en sus hojas de vida. Lo cual les ha representado mejoras salariales. n. Se intentó llegar entre las partes a un acuerdo económico sin éxito. Con base en estos hechos, la demandante realiza las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que los demandados VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, incurrieron en la violación de los

derechos morales de autor de la Srta. ANA BOLENA CARVAJAL PULIDO, al haber K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 2 de 22 copiado y utilizado sin autorización previa, apartes completos de su tesis de pregrado denominada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)” , en el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, el cual fue publicado en la edición Nº 28 de 2013 de la revista “INGENIUM”, de la Universidad San Buenaventura de Bogotá y el Artículo titulado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, el cual fue publicado en la edición Nº 18 de 2013 de la revista TEMAS AGRARIOS de la Universidad de Córdoba.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000) por concepto de daño moral, derivado de la violación de los derechos morales de autor de la demandante, como coautora de la tesis denominada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir

del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”indexados desde el momento de la publicación de los artículos y hasta que se verifique el pago total.

TERCERA: Se ordene a los señores VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE a informar a cada uno de los sitios web en donde se encuentran publicados los artículos relacionados en las declaraciones segunda y tercera, del contenido de la sentencia que ponga fin a este proceso, a fin de que dichos artículos sean retirados de esos sitios.

CUARTA: Se ordene a la Universidad San Buenaventura de Bogotá, retirar de la revista INGENIUM, así como de su sitio web, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, publicado por los demandados VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN CARLOS LUCAS AGUIRRE, y hacer la respectiva rectificación, informando en la siguiente edición de la revista que se emita con posterioridad a la sentencia, y en el sitio web de la universidad, que dicho artículo fue retirado por ser plagio de la tesis de pregrado de la Srta. ANA BOLENA CARVAJAL PULIDO.

QUINTA: Se ordene a la Universidad de Córdoba, retirar de la revista TEMAS AGRARIOS, así como de su sitio web, el artículo denominado “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto”, publicado por los demandados VICTOR DUMAR QUINTERO CASTAÑO Y JUAN

CARLOS LUCAS AGUIRRE, y hacer la respectiva rectificación, informando en la siguiente edición de la revista que se emita con posterioridad a la sentencia, y en el sitio web de la universidad, que dicho artículo fue retirado por ser plagio de la tesis de pregrado de la Srta. ANA BOLENA CARVAJAL PULIDO.

SEXTA: Se informe a COLCIENCIAS del contenido de la sentencia que ponga fin al proceso, para que realice las correcciones del caso en el CVLAC de los demandados y en su calificación como investigadores.

SEPTIMA: Se condene en costas a los demandados.”

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

A continuación, se resumen los argumentos esbozados por los demandados: K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 3 de 22 Iniciando su disertación, los demandados manifiestan que la obra realizada por la demandante y la señora Erika Alzate carecía de originalidad, en la medida que en la obra de la demandante y la señora Erika Natalia Alzate, se apreciaban parajes de otras obras y documentos sin hacer la debida mención a sus autores. Sobre el particular, en la contestación se hace mención expresa a dos anexos aportados por los demandados, correspondientes a la presentación de un proyecto interinstitucional de investigación entre varias universidades colombianas sobre amiláceos, así como referentes a un artículo realizado por los demandados y publicados en la Revista

Colombiana de Física en el año 2009. Entre dichos textos y la tesis de los demandados se encontrarían párrafos exactos, los cuales fueron copiados por la demandante y la señora Alzate en su tesis de grado. En este mismo sentido, los demandados exponen que la tesis de la demandante reproduce textos exactos de escritos realizados por terceros, allegando en algunos casos, hipervínculos que remiten a los documentos que probarían dicha copia. Por otra parte, los demandados expusieron que la demandante no realizó ninguno de los exámenes cuyos resultados se utilizaron en su tesis. En este punto, los demandados son enfáticos en mencionar que varios de los exámenes de caracterización del almidón y la harina del chachafruto fueron realizados gracias a las gestiones de los demandados, que realizaron un convenio interinstitucional con la Universidad Nacional Autónoma de México, que entre otras cosas, permitió la participación del señor Mario Enrique Rodriguez. Dicho convenio, manifiestan los demandados, permitió la creación del grupo de investigación del cual hicieron parte ellos y la demandante. En este mismo momento, los demandados sostienen que ellos obtuvieron la autorización para usar los resultados de los exámenes hechos al chachafruto, lo cual no hizo ni la demandante, ni la señora álzate. En virtud de lo expuesto, los demandados solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El conflicto que nos convoca tiene en su extremo activo a la señora Ana Bolena Carvajal Pulido, como demandante, quien reclama que se declare la comisión de una

infracción a sus derechos morales, al ser la autora de la obra denominada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli); por parte de los demandados: señores Víctor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas Aguirre, al haber utilizado sin autorización previa de la demandante, apartes completos en los artículos titulados “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)”, publicados en la edición No. 28 K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 4 de 22 de 2013 de la Revista Ingenium; así como en la edición 18 de 2013 de la revista Temas Agrarios. Para la resolución del presente caso debemos iniciar haciendo un estudio del objeto protegido por el derecho de autor, por lo que es necesario traer a colación el concepto de “obra”. Esta, desde el punto de vista jurídico, es definida en el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; de similar manera, la Ley 23 de 1982 la define como “(…) todas las creaciones

del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación”. Sobre el particular, el literal a del artículo 4 de nuestra norma comunitaria establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. Dicha norma hace referencia a las llamadas “obras literarias”, que en el caso del derecho de autor no hacen referencia a su contenido estético o su asociación a la literatura, sino al medio que se usa para divulgarla, que como enseña la misma norma, se trata de letras u otros signos convencionales. Frente a la creación sobre la cual se realiza la reclamación que hoy estamos resolviendo, observa este Despacho que es la titulada “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”, la cual obra en el folio 143 del cuaderno 1 del expediente. Frente la facultad que tiene la demandante para reclamar el derecho que invoca ante este juzgador, debemos mencionar que en la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares, originarios o derivados. El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la decisión andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”. Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del

autor. Valga mencionar que la calidad de titular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor. Para identificar quien tiene la calidad de titular originario el artículo 8 de la Decisión Andina 351, así como el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, establecen una presunción de autoría. El primero de los artículos citados establece que “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 5 de 22 Tratándose del extremo activo, en el caso que se analiza, se aprecia que en la obra de titulo “Obtención y caracterización fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)” figura el nombre de la demandante. Así mismo, se observa que dentro del proceso no se discute su papel en la realización de esta obra como un todo, por lo que se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro de la presente causa. Sin embargo, debido a que el demandado realiza afirmaciones en su contestación tendientes a discutir los textos como obras protegidas procederá el despacho a mirar cada uno de los cuestionamientos. Se alega por extremo pasivo de este conflicto que la tesis de la demandante es un escrito que carece de originalidad, debido a que contiene parajes de otros

documentos que son reproducidos de forma literal. Para lo cual se realiza un listado de obras de otros autores en la contestación de la demanda, mencionando que dicha información se puede constatar mediante hipervínculos; además se hace un comparativo entre la tesis de la demandante y los denominados anexo 3 y anexo 8 de la contestación. Efectivamente, para que una obra sea protegida como tal por la normativa autoral se requiere que esta sea original. Sobre dicho concepto, Alfredo Vega Jaramillo menciona en su manual de derecho de autor que “La originalidad implica que la creación, por su forma de expresión, contiene características propias que permiten distinguirla de cualquiera otra obra del mismo género”. En este mismo sentido, en su libro de Derecho de Autor, Delia Lipzsyc establece “es suficiente con que la obra tenga originalidad o individualidad: que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad”. Por lo tanto, si la demandante copió de otros textos el contenido de su obra no puede predicarse de la misma originalidad, y en tal sentido, no podría reclamar infracción alguna. Desde la perspectiva probatoria, especial mención debe hacerse acerca de los hipervínculos como fuente de convicción del juzgador. Empecemos mencionando, que el diccionario de la Real Academia Española los define como una “secuencia de caracteres que se utiliza como dirección para acceder a información adicional en un mismo o distinto servidor.” Así pues, un enlace o hipervínculo es el conducto por el cual se puede acceder a un mensaje de datos, el cual según la Ley 527 de 1999 es “La información generada, enviada, recibida,

almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” y que en virtud del artículo 243 CGP, son considerados como documentos. K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 6 de 22 Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 establece que, a la hora de valorar el mensaje de datos, “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. Ahora bien, para que el juez pueda valorar ese mensaje de datos como prueba deben seguirse las reglas del artículo 247 del CGP que menciona que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” En virtud de lo expuesto, desde la perspectiva de las intenciones del demandado, le era necesario aportar al proceso los mensajes de datos que se conectaban a través de los hipervínculos que menciona, de forma tal que se hubiere garantizado la

confiablidad en la generación y conservación del dato, así como su iniciador, o imprimir los mismos para que fueran valorados; situación que debe resaltarse no se dio en el caso bajo estudio, en la medida que únicamente se mencionan los enlaces, sin allegar los mensajes de datos a los que se acceden por medio de estos o su impresión. lo que impide a este despacho tenerlos en cuenta para realizar la valoración que pretende el accionado. Tratándose del anexo 8, obrante a folios 187 a 189 del cuaderno 2 en el cual se adjunta un artículo titulado “determinación de las propiedades térmicas y composicionales del almidón presente en las harinas de productos amiláceos alternativos”; es preciso recordar que el mismo fue desconocido por la parte demandante en el curso de la audiencia inicial. Sobre dicho documento, el despacho solicitó prueba por informe a la sociedad colombiana de física, que figura como la entidad que lo pública. Como respuesta, obrante a folio 201 del cuaderno 4, la referida sociedad mencionó que no existe dentro de sus publicaciones un escrito con el título enunciado, por lo tanto, acorde con lo estipulado en el artículo 271 del CGP, al no poderse establecer la autenticidad del documento desconocido, el efecto necesario es la carencia de eficacia probatoria del medio referido. Pasando al anexo 3 de la contestación de la demanda, sobre este se observa que existen unos parajes o párrafos de dicho documento que coinciden con la tesis de la demandante. Sin embargo, en dicho anexo no se logran identificar ni a los autores del mismo ni su fecha de elaboración, por lo que este despacho no logra observar si dicho

documento fue previo a la tesis o, por el contrario, si la tesis de la demandante fue previa a este anexo. Por ello, este documento no logra dar convicción al juez sobre K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 7 de 22 una presunta infracción de la demandante. En este sentido, valga mencionar que el referido anexo guarda similitudes con parte del anexo 2, el cual, como el anexo 8, fue desconocido por la parte demandante. Además de lo anterior, en dicho anexo 2 tampoco se puede apreciar la autoría del mismo. Por otra parte, el demandado también argumenta que las similitudes entre los textos radican únicamente en la idea como tal, de hacer una investigación sobre el chachafruto, así como de los resultados y datos de la investigación, es decir el contenido técnico de la obra. Efectivamente, el artículo 7º de nuestra norma comunitaria menciona que “queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial”. En el mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 23 de 1982 en su inciso segundo estipula que “Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria,

plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas”. Con lo anterior de presente, para responder las excepciones del demandado, se debe proceder a dilucidar qué entiende la normatividad autoral por “idea”, así como por “contenido técnico”, en el caso de las obras científicas. Dentro de las variadas definiciones que nos ofrece el diccionario de la lengua de la Real Academia Española del concepto “idea”, encontramos que este vocablo se entiende como el “Primero y más obvio de los actos del entendimiento, que se limita al simple conocimiento de algo” o la “Imagen o representación que del objeto percibido queda en la mente” como el “Plan y disposición que se ordena en la imaginación para la formación de una obra”. Vemos así que las ideas son meras abstracciones, proyecciones de la realidad que se materializan, explican o divulgan, mediante una determinada forma de expresión. Es por esto, que el derecho de autor no las protege en sí mismas, solo la forma mediante la cual estas se explican o divulgan. En el caso en concreto, se observa que las creaciones de los intervinientes en el proceso coinciden en cuanto todas versan sobre las características de la harina y el almidón del chachafruto, tema que como idea de investigación claramente no goza de protección por la disciplina autoral. Tratándose del contenido técnico de la obra, se debe hacer mención al carácter científico de la creación protegida por el derecho de autor. Sobre el particular, Ricardo K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos

Lucas.docx Página 8 de 22 Antequera enseña, en la página 129 del tomo I de su libro titulado “derecho de autor”, que “(…) las obras científicas no están protegidas en función de su contenido, sino de su forma de expresión, de manera que un manual de medicina será una obra literaria, aunque no tenga contenido estético, en cuanto se manifiesta a través de un lenguaje (…)”. Dicha distinción entre contenido y expresión no es ajena al caso que se estudia, en la medida que se trata de varias obras de carácter científico. Así las cosas, las metodologías, resultados de análisis de laboratorio, y en general, cualquier información de carácter técnico, no es susceptible de protección; en contraposición a la forma mediante la cual son explicados o expuestos al lector, la cual, si es objeto de amparo, en cuanto manifestación creativa, propia de quien da vida a las obras. Al respecto observa este fallador que tanto en la obra de la demandante como en la de los demandados, se usan una serie de datos que fueron producto de un proyecto de investigación, del cual hicieron parte los externos de este litigio. También obra en el expediente un documento que versa sobre la titularidad de información relativa a los datos arrojados por los exámenes realizados a la harina y el almidón del chachafruto, y a folio 190 del cuaderno 2, del expediente se aprecia autorización firmada por el señor Mario Enrique Rodríguez, a los demandados para utilizar los resultados obtenidos de diversas pruebas de laboratorio. Esta situación, en nuestro criterio, no es merecedora de reproche desde la perspectiva del derecho de autor, ya que la mera información no es susceptible de protección por parte de dicha normativa, razón por la cual, en la causa que nos convoca no es

relevante ni su uso o titularidad, pese los esfuerzos de los extremos del litigio de centrar parte de la discusión en dicho tópico. Siendo claro en este momento el objeto de discusión es pertinente pronunciarse frente a los derechos para determinar si en el marco de la petición del accionante delimitada a los derechos morales, existe algún tipo de infracción. Recordemos que la normatividad autoral concede una serie de prerrogativas que reconocen un vínculo personal entre el autor y su obra, tal es el caso de los derechos morales, consagrados en los artículos 11 de la Decisión Andina 351 y 30 de la Ley 23 de 1982. Como criterios generales a su naturaleza, las normas citadas establecen que los derechos morales tienen el carácter de ser perpetuos, inalienables, e irrenunciables. Al respecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia C 155 de 1998 ha establecido que “los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 9 de 22 en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva”. Puntualmente, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 establece que son derechos de los

autores: (i) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra; (ii) oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite; (iii) conservar su obra inédita o anónima; (iv) modificar su obra, antes o después de su publicación; (v) retirar la obra de circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada. Teniendo claro que en el presente caso el petitum radica exclusivamente en la aparente infracción de los derechos en mención de manera general, iniciemos su estudio refiriéndonos al derecho moral de divulgación. Según el literal a) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, el autor tiene derecho a conservar su obra inédita o divulgarla. A su vez, es importante tener en cuenta que la obra inédita es aquella que no haya sido dada a conocer al público, como lo estipula el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, mientras que divulgar, según dispone el Artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. Visto lo anterior, es diáfano que la configuración de una infracción a este derecho se predica en aquellos casos en donde un tercero invade a orbita personalísima que tiene el autor para decidir por este respecto de la divulgación de la obra. Tratándose del derecho de divulgación, este despacho observa que no existe vulneración alguna, en la medida que tanto la obra “Obtención y caracterización

fisicoquímica de harina y almidón a partir del fruto del chachafruto (Eritrina Edulis Triana Ex Micheli)”, como las denominadas titulados “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto” y “Determinación de las propiedades térmicas y composicionales de la harina y almidón del chachafruto (Erytina Edulis Triana Ex Micheli)”, fueron publicadas por sus respectivos autores. Frente al derecho moral de integridad, el artículo 11 de la Decisión Andina 351, así como el 30 de la Ley 23 de 1982, hacen referencia que es potestad del autor el defender su obra de cualquier modificación, deformación o mutilación, que afecte bien sea al mérito de la obra o a la reputación del autor. Respecto de las acciones que configuran la vulneración de este derecho, el Glosario de la OMPI sobre derecho de autor nos da unas definiciones. En la voz 81 de este documento se define a la “deformación” de una obra como “una distorsión del verdadero significado o forma de expresión de una obra”. Por su parte, en la voz 157 se aclara que la “modificación” es “toda transformación de una obra”. Finalmente, el en la voz 161 se precisa que por K:\2018\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 16, sentencia Ana Bolena Carvajal vs. Victor Dumar Quintero y Juan Carlos Lucas.docx Página 10 de 22 “mutilación” debe entenderse como “cualesquiera cambios introducidos en una obra por supresión o destrucción de una parte de ella”.

Hechas las anteriores reflexiones, en lo concerniente a este derecho, en el expediente no obra prueba que haga mención a la existencia de una acción por parte de los demandados que se pueda calificar como alguna que sea fruto de una modificación, deformación o mutilación de la obra de la demandante. Así las cosas, debe concluirse que no hay afectación al derecho moral de integridad. Estudiado lo anterior, debemos mencionar que derecho de pat

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