DNDA - Sentencia del 6 de diciembre de 2017
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 6 de diciembre de 2017
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2017
INFORME DE RELATORÍA No. 07
Referencia: 1-2016-54464.
Proceso Verbal iniciado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA COLOMBIA contra Cable y Telecomunicaciones de Colombia S.A.S. – CABLETELCO S.A.S Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco Bogotá, 6 de diciembre de 2017 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría: ANTECEDENTES: El 8 de julio de 2016 EGEDA COLOMBIA interpuso demanda civil para solicitar la protección de los derechos de autor que representa con fundamento en los siguientes:
HECHOS:
“PRIMERO: LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA) es una sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgado mediante Resolución 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. Los Productores Audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA detentan el derecho patrimonial de comunicación pública de las obras audiovisuales, en virtud de la cual tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, y a recibir una remuneración por ello. Se entiende por comunicación pública todo acto mediante el cual una pluralidad
de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
SEGUNDO: EGEDA COLOMBIA otorga a los operadores de televisión en sus distintas modalidades la autorización exigida por la Ley para efectuar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio, la cual se produce mediante la retransmisión de las señales portadoras de programas de televisión en su parrilla de programación. Esta autorización o licencia es requerida en los términos de los artículos 14 y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993. A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorización EGEDA COLOMBIA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad. Las sumas recaudadas por EGEDA COLOMBIA, una vez descontados sus gastos de cobranza, tiene por destino el reparto y distribución a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros asociados y C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 1 de 24 representados por EGEDA COLOMBIA. Así mismo, la sociedad está legitimada para efectuar reclamaciones a que haya lugar por las infracciones consistentes en la comunicación pública no autorizada de las obras de su repertorio.
TECERO: EGEDA COLOMBIA plica una tarifa mensual de treinta centavos de dólar americano (US$ 0,30) por cada abonado, suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución del operador de televisión respectivo. Para el año 2016,
este valor se promedio en la suma de ochocientos veintidós pesos con noventa centavos ($822,90) por abonado.
CUARTO: La sociedad CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S. – CABLETELCO S.A.S. opera el servicio de televisión por suscripción a instancias de autorización o licencia que le ha otorgado la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). A tal efecto, celebra con el usuario un Contrato de Suscripciones de Servicio de Televisión por Suscripción, y como consecuencia de dicho acuerdo, dicha sociedad instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa. Como contraprestación económica del servicio de televisión por suscripción, emite una factura de cobro mensual al usuario y recibe el pago correspondiente y, en consecuencia, responde ante el usuario por la prestación del servicio. Este servicio lo viene prestado desde el año 2012
(CONTRATO 079 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2012). A la fecha la sociedad CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S. CABLETELCO S.A.S. ha declarado ante la Autoridad Nacional de Televisión tener la cantidad de 9.026 (REPORTADOS A LA ANTV A DICIEMBRE DE 2015) abonados o suscriptores de su servicio, acorde con los datos que son reportados a la Autoridad Nacional de Televisión (ATNV) y que se publican en el sitio web: http://antv.gov.co/index.php/información-sectorial/suscriptores QUINTO: La parrilla de programación de CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S.-CABLETELCO S.A.S. comprende canales que son
transmitidos y retransmitidos, entre los cuales se cuentan los siguientes:
RCN TELEVISIÓN, CARACOL TELEVISIÓN, CITY TV, CANAL CAPITAL,
CANAL 13, TELEMUNDO, ENTRE OTROS.
Esta parrilla de programación se anuncia al público en el sitio de internet: HTTP://CABLETELCO.COM/INDEX.PHP/SERVICIOSCABLETELCO/TELEVISIÓN-ANALOGA-CABLETELCO.HTML SEXTO: Dentro de los canales de televisión antes mencionados se cuentan, entre otros, canales como CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, CARACOL, RCN, AXN, A&E, FOX, ENTRE OTROS, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por EGEDA COLOMBIA. A manera de ejemplo e indicio de la utilización de las obras audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA dentro de la parrilla de programación del demandado, se adjunta un estudio elaborado por la firma de medición Business Bureau, que documenta la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA que se transmiten dentro la programación de los canales de televisión antes mencionados.
SEPTIMO: Acorde con lo anterior, desde el año 2012 (CONTRATO 079 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2012) la sociedad demandado CABLE Y C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 2 de 24
TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S – CABLETELC S.A.S. ha venido realizando la comunicación pública de obras audiovisuales sin contar
con la necesaria licencia o autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de las obras audiovisuales representadas por la sociedad demandante y consagrados en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna aprobado por la Ley 33 de 1987, de lo cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual.
OCTAVO: La infracción a los derechos patrimoniales de autor que EGEDA COLOMBIA representa se ha venido cometiendo con el pleno conocimiento y a sabiendas de la sociedad CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S. – CABLETELCO S.A.S. y de su administrador JESÚS ENRIQUE BOCANEGRA MORENO, y a pesar de haber sido informados y requeridos por la sociedad demandante en varias comunicaciones. Así mismo, en su función de vigilancia y control, la Comisión Nacional de Televisión
(CNTV) hoy Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 005 de mayo de 2009, recordándole a todos los concesionarios del Servicio de Televisión por Suscripción, incluyendo a CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S. – CABLETELCO S.A.S., la observancia a las normas sobre derecho de autor y su obligación con EGEDA COLOMBIA. Se adjunta como prueba documental la mencionada circular. En el mismo sentido la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de autoridad de Vigilancia y
control expidió la Circular No. 010 de 2012, la cual, igualmente se adjunta como prueba documental. Así las cosas CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S. – CABLETELCO S.A.S. conoce sin duda alguna el tenor de las obligaciones que normativa vigente y, en especial, de propiedad intelectual impone a su actividad y cuenta con perfecto conocimiento sin necesidad de contar con la autorización de EGEDA COLOMBIA para comunicar públicamente las obras repertorio de ésta. El gerente y representante legal JESÚS ENRIQUE BOCANEGRA MORENO, o bien ejecutó ordenó la ejecución de los actos de infracción de los derechos de autor de las obras objeto de esta demanda o bien tuvo pleno conocimiento de ellos y no hizo nada efectivo para evitarlo o para hacer cesar sus efectos, lo que a la luz de lo previsto en nel artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 200 del código de comercio, lo hace responsables de los daños y perjuicios que aquí se reclaman, ocasionados por su dolo o culpa grave.
NOVENO: los demandados, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta
Demanda.
DECIMO: Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S. – CABLETELCO S.A.S., EGEDA COLOMBIA solicitó ante el centro de conciliación y arbitraje
“Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 24 de septiembre de 2015 sin que se llegare a acuerdo alguno con la sociedad demandada, quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 3 de 24 audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la audiencia de conciliación mencionada.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA: La sociedad accionada contestó la demanda el día 07 de julio de 2017 argumentando que EGEDA COLOMBIA no sometió a acuerdo el cobro de las tarifas que pretendía y que la misma fue impuesta de manera arbitraria, lo cual constituye un incumplimiento a lo prescrito en el Decreto 3942 de 2010.
Así mismo, CABLETELCO aclaró que no es cierto que preste el servicio de televisión por suscripción desde el año 2012 como afirma EGEDA COLOMBIA, sino desde el 2014, año en el cual inicio operaciones; puesto que si bien firmó un contrato de concesión con la Autoridad Nacional de Televisión para comenzar con el desarrollo de actividades en 2012, dicho plazo fue prorrogado. Adicionalmente, si bien admite CABLETELCO que retransmite la señal de los canales que denunció EGEDA COLOMBIA en el hecho sexto del escrito de
demanda, señala que no es cierto que estos incluyan en su programación programas de televisión representados por la mencionada sociedad de gestión colectiva. Finalmente, manifiesta CABLETELCO que no está obligado a pagar los dineros pretendidos por EGEDA COLOMBIA como contraprestación por la retransmisión de la obras de titularidad de los productores audiovisuales que la última representa. En la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 6 de diciembre de 2017, en los términos del artículo 373 del Código General del Proceso, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dictó sentencia atendiendo los motivos que se exponen a continuación: SENTENCIA Es preciso señalar que en las pretensiones relacionadas con infracciones al derecho de autor se hace necesario determinar lo siguiente: 1) las obras artísticas o literarias que al parecer fueron utilizadas sin la autorización previa y expresa de sus titulares; 2) los titulares de las creaciones; 3) la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la vulneración, es decir, si se trata del autor, titular derivado o de una persona facultada legal o contractualmente para realizar la reclamación; 4) si efectivamente existió una infracción a los derechos de autor; y finalmente, 5) determinar si se configura la responsabilidad civil en el caso de los demandados.
1. OBJETO.
C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 4 de 24 El Derecho de Autor es una forma de protección jurídica en virtud de la cual se
le otorgan una serie de prerrogativas o facultades exclusivas, al creador de una obra de naturaleza artística o literaria. Se trata entonces de un reconocimiento jurídico al esfuerzo inmerso en la creación intelectual y una forma de propiedad, que a diferencia de la propiedad privada común no recae sobre bienes materiales, definidos en el artículo 653 del Código Civil como aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, sino sobre creaciones de carácter intangible. Tal como ha mencionado la profesora Delia Lipszyc, en su libro Derecho de Autor y Derechos Conexos, este reconocimiento jurídico al esfuerzo intelectual tiene como fin estimular la actividad creativa, permitiéndole al creador la posibilidad de recibir una retribución económica por su trabajo, el respeto por su obra y el reconocimiento de su condición de autor; darle una garantía a las inversiones en el campo de las industrias relacionadas o creativas y beneficiar a la sociedad, con el fomento de la producción y difusión del conocimiento, el arte y la cultura. En este sentido, para hablar de derecho de autor, primero debe acreditarse la existencia de un objeto de protección, que no es otra cosa diferente a una obra. Por ello, a fin de analizar la prosperidad de las pretensiones es necesario determinar si estamos ante un objeto protegido o no. La obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio. Dentro de las categorías de obras protegidas se encuentran las obras audiovisuales, que
son definidas en el mismo artículo 3 como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en las pretensiones no se expresa cuáles son las obras respecto de las cuales se procura la declaratoria; sin embargo, analizando el texto de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencian una serie de obras que al parecer fueron utilizadas por la parte demandada. Señala el demandante que dentro de los canales de televisión cuyos contenidos son comunicados públicamente a través de la sociedad Cable y Telecomunicaciones de Colombia S.A.S. – Cabletelco S.A.S. mediante la modalidad de retransmisión se encuentran, entre otros, Caracol Televisión, RCN Televisión, CITY TV, Canal Capital, Canal 13, Telemundo, entre otros, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos titulares son representados por EGEDA COLOMBIA. En efecto dentro de las pruebas aportadas se encuentra un estudio realizado por la compañía Business Bureau, a Folios 54 a 127 del Cuaderno 1, donde se certifica las obras que el operador de televisión paga o televisión por suscripción Telmex Colombia S.A., ha transmitido entre los años 2012 y 2016. C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx
Página 5 de 24 Siendo importante mencionar que la relevancia de este no radica sobre quien se hace el estudio sino sobre, en que los canales sobre los que versó el mismo coinciden con los que hacen parte de la parrilla de programación de Cable y Telecomunicaciones de Colombia S.A.S. – CABLETELCO., como puede observar de cotejar estos con el documento contentivo de la parrilla de programación de Cable y Telecomunicaciones de Colombia S.A.S. – CABLETELCO que vale la pena resaltar no fue tachado de falso por la parte accionada ni tampoco se cuestionó en ningún momento la veracidad del mismo. En ese sentido, en el estudio se documentan una serie de obras cuyos titulares se afirma son representados por EGEDA COLOMBIA, que se transmiten entre otros, dentro de la programación de los canales RCN y Caracol, CITY TV, CANAL UNO, disponibles dentro del servicio de televisión por suscripción que ofrece la sociedad Cable y Telecomunicaciones de Colombia S.A.S. – CABLETELCO, quedando el objeto de la presente causa limitado a determinar si los derechos de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA visibles a folios 38 a 49 del Cuaderno 1, fueron o no vulnerados por algún acto o conducta atribuible a la sociedad demandada.
2. LEGITIMACIÓN.
En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales - EGEDA COLOMBIA, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales antes señaladas, es pertinente tener en cuenta lo siguiente. Si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el
encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que la ley ha consagrado casos de legitimación extraordinaria, en los que se faculta a sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, para ejercer diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores AudiovisualesEGEDA COLOMBIA, actuando como mandataria de sus socios, los productores audiovisuales nacionales que se observan a Folios 38 a 43 del cuaderno 1, y de aquellos que representa en virtud de los contratos de representación reciproca que ha firmado con otras sociedades a nivel internacional, Folios 44 a 49 del Cuaderno 1, al ser una sociedad de gestión colectiva goza de la legitimación extraordinaria, también conocida como legitimación presunta, que se encuentra consagrada en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015. Al amparo de estas normas, una Sociedad de Gestión Colectiva se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. La Sociedad de Gestión Colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 6 de 24
Página 6 de 24 Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las SGC, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos. En el caso objeto de análisis se observa que reposa en el folio 13 del cuaderno 1, el certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el pasado 14 de abril de
2016. Así mismo, en los folios 15 a 24 del cuaderno 1 consta una copia de los estatutos de EGEDA COLOMBIA, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, se confirma que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa en favor de sus representados. Si bien EGEDA COLOMBIA está legitimada para ejercer acciones judiciales en defensa de los derechos de sus representados, esto es, los productores audiovisuales que le han conferido mandato, a continuación, se procederá a hacer un análisis del contenido de esos derechos con el fin de precisar el alcance de la legitimidad de la sociedad en cuestión. La obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica, es considerada una obra compleja, protegida en sí misma como una clase
particular de obra colectiva, con independencia de cada una de las creaciones y de los aportes artísticos que concurren en su realización. Como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares. Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial en el caso de las obras audiovisuales. Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 7 de 24
Página 7 de 24 obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95, Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982. Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, pues es en esencia a lo que está llamado este tipo de obras. Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C – 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23
de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es muy importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica. En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103, el cual menciona que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: • “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; • Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;
C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 8 de 24 • Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no opto por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los derechos patrimoniales respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente.
3. DE LA INFRACCIÓN.
Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma. Siendo el objeto del análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso
concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A.S. – CABLETELCO S.A.S., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado comunicación pública a través de la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación de obras audiovisuales de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, sin la autorización previa y expresa de esta última, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta la fecha, como se relaciona en las pretensión primera. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: C:\Users\narias\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\40L4MS8O\Informe de relatoría 18 de enero de 2018 VF.docx Página 9 de 24 “a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a b
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