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DNDA - Sentencia del 6 de diciembre de 2022

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 6 de diciembre de 2022
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 6 de diciembre de 2022

Rad.: 1-2021-33226

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Organización Sayco Acinpro

Demandado: Transportes Los Muiscas S.A.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

CONSIDERACIONES

1. Síntesis de la demanda y la contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta la Organización Sayco Acinpro, en su calidad de mandataria de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, en donde alega que la sociedad de transporte público terrestre de pasajeros Transportes Los Muiscas S.A., utiliza obras musicales y fonogramas que forman parte del repertorio que representan sus mandantes, sin la correspondiente licencia para ello y sin pagar la correspondiente remuneración.

No obstante, la demandada arguyó en su defensa que no existe legitimación por activa para el cobro en empresas de transporte, así también que de darse dicha actuación la misma no se considera comunicación pública en tanto es para el entretenimiento de los trabajadores y no de los pasajeros pues su objeto social no busca entretener. Alega también la falta de legitimación por pasiva en tanto el parque automotor no es de propiedad de la empresa sino de sus afiliados.

2. De la fijación del litigio Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran que la

Organización Sayco Acinpro, es una Entidad sin ánimo de lucro constituida por las Sociedades de Gestión Colectiva Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCOy la Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas - ACINPRO, quienes le otorgaron mediante mandato el recaudo del Derecho de Comunicación en establecimientos abiertos al público y transporte público, de la música representada de los titulares afiliados a ellas. También se acepta como cierto que la Sociedad Transportes Los Muiscas S.A. no ha solicitado autorización ni realizado ningún pago por la comunicación pública de obras y fonogramas. Una vez fijado el litigio y atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas, procederá este Despacho a establecer si la sociedad Transporte Los Muiscas S.A., comunicó obras y/o fonogramas en su flota de transporte público terrestre de pasajeros, en tal caso, se determinará si esta estaba obligada a solicitar autorización a la demandante. Así mismo se estudiará si la Organización Sayco Acinpro, en este caso, está legitimada para iniciar acciones como las que nos ocupa. Seguidamente, se analizará si el actuar de la sociedad demandada, en el caso concreto, se enmarca en los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y si hay lugar al pago del lucro cesante pretendido.

3. Sobre el objeto de protección El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de

1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Los_Muiscas_Rad_1-2021-33226\Sentencia escrita, LMEJIA, 6 de diciembre de 2022, 33226, vf.docx Página 2 de 12 autor. De acuerdo con el Glosario de la OMPI1 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”. No obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. Es por esto que, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada. De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares. Mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores2 o a quienes hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen derechos conexos3 a los artistas intérpretes o ejecutantes4 y al productor fonográfico5. Así lo establece la normativa autoral nacional6 y andina.7 Descendiendo al caso en estudio, la demandante afirmó en el hecho cuarto del escrito

petitorio, que la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., a través de vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscritos ejecutó públicamente obras musicales y fonogramas que hacen parte de los repertorios que representan sus mandantes. Relacionó como obras musicales y fonogramas, que estaban siendo comunicadas, las siguientes: “Fuiste tu” interpretada por Ricardo Arjona, “Diez razones para amarte” interpretada por Martín Elías, “Procura” interpretada por Chichi Peralta, “Solo una llamada” interpretada por Daniel Calderón, “Adiós Amor” interpretada por Christian Nodal, “Niña Bonita” interpretada por Binomio de oro, “Mujer marchita” interpretada por Jorge Oñate y “Cállate” interpretada por Fulanito, entre otras. De lo anterior, se observa en la carpeta denominada “05 Anexo videos”, y a su vez en las carpetas “videos inspecciones 2018” y “videos inspecciones 2019” del expediente digital, obran los videos denominados “Placas TAO 436 – 25 de junio de 2018”, “Placas WCW 566 - 25 de junio de 2018”, “Placas WVV 34722 de junio 2018”, “Placas SMA 753 – 10 de junio 2019”, “Placas SNT 194 – 10 de junio 2019”, “Placas SXL 568-11 de junio de 2019”, “Placas SXL 594 – 6 de junio de 2019”, “Placas WCS 254 – 11 de junio de 2019” y “Placas WCW 566 – 6 de junio 2019”.

En los que se pueden escuchar diferentes obras y prestaciones protegidas, dentro de las que se encuentran “Lejos de ti” interpretada por el Binomio de oro de américa, “Los caminos de la vida” interpretada por Los diablitos, “Despacito” interpretada por Luis Fonsi, entre otras. Así también, consta en la página 191 y 192 del archivo “03 Demanda” del expediente digital, una certificación en la que la Sociedad de Autores y compositores de Colombia – Sayco señala que las obras ejecutadas públicamente por la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. hacen parte de su repertorio. Así también, en las páginas 193 a 198 del mismo documento, la Asociación Colombiana de Intérpretes y productores – Acinpro, certifica que los fonogramas e interpretaciones que fueron utilizados por la demandada, son representados por esta. Lo anterior demuestra que estamos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

4. Sobre la legitimación para actuar de la Organización Sayco Acinpro 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra,

1980. Págs. 159 y 160. 2 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” 3 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que

concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 4 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.” 5 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 6 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993de la Ley 23 de1982. 7 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Los_Muiscas_Rad_1-2021-33226\Sentencia escrita, LMEJIA, 6 de diciembre de 2022, 33226, vf.docx Página 3 de 12 Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si la entidad demandante está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido,

se debe determinar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. En el presente caso, el demandante orienta sus pretensiones a obtener la protección de los derechos patrimoniales y conexos que detentan sus mandantes, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO; por lo que se debe analizar la naturaleza jurídica de la OSA, así como la legitimación de los mandantes. Abordemos el tema inicialmente mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una obra o prestación protegida, es en efecto, el titular de la misma ya sea este originario o derivado, sin embargo, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 23 de 1982, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, consagran que los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos pueden gestionar sus derechos de manera individual o de forma conjunta8. En este último caso, pueden formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro, con el fin de ejercerlos de manera efectiva. Establece en particular el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto citado, en concordancia con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que las sociedades de gestión colectiva, una vez obtengan la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su

gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, quienes se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993; con el fin de realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones de las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. Ahora, el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 dispone que, con el propósito de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la DNDA. En ejercicio de dicha facultad legal, mediante Resolución 291 del 18 de octubre de 2011, visible en las páginas 18 a 26 del archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital, la Dirección Nacional de Derecho de Autor reconoció personería jurídica y confirió autorización a la OSA, cuyo objetivo específico es encargarse del recaudo de las

remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas. Junto con esta, el demandante aportó la certificación expedida por la DNDA de su existencia y representación legal, visible en la página 17 del mismo archivo. Al respecto, en el hecho primero de la demanda, el cual fue objeto de acuerdo probatorio por las partes, se indicó que la Organización Sayco Acinpro es mandataria de la sociedad de Autores y compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación de Interpretes y Productores de fonogramas – ACINPRO, cuya naturaleza jurídica es de sociedades de gestión colectiva. Por lo que al tenerse como cierto este hecho y no probarse en contrario, 8 La Corte Constitucional en sus sentencia C-509 de 2004 y C-424 de 2005 los titulares del derecho de autor y de los derechos conexo o a quienes hayan cedido sus derechos, están en libertad de escoger la manera de cómo gestionaran sus derechos patrimoniales, ya sea a través de la sociedad de gestión colectiva, a través de otras formas de asociación distintas a esta o de manera individual, esto en virtud al derecho constitucional de asociación, precisando que estos mecanismos deberán ajustarse a las normas legales pertinentes vigentes. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Los_Muiscas_Rad_1-2021-33226\Sentencia escrita, LMEJIA, 6 de diciembre de 2022, 33226, vf.docx Página 4 de 12 se entenderá acreditada la legitimación presunta de las mandantes para adelantar las acciones de recaudo y cobro en nombre de sus asociados, en el caso concreto: autores,

artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores fonográficos, por la comunicación pública de las obras musicales y los fonogramas de los que son titulares, así como, la existencia del mandato otorgado por estas a la Organización Sayco Acinpro para el recaudo del Derecho de Comunicación en establecimientos abiertos al público y transporte público. Aunado a esto, observa este Despacho que el contrato de mandato celebrado por la OSA con las sociedades de gestión colectiva SAYCO, y ACINPRO, obrante en las páginas 126 a 131 del archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital, en el literal b) de la cláusula primera establece que una de las funciones de ese mandato consiste en celebrar contratos con los distintos usuarios de las obras musicales, interpretaciones y ejecuciones artísticas y fonogramas. Por su parte, el literal c) de la mencionada cláusula primera señala que la OSA está facultada para “Representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o recaudo y sobre toda otra materia relacionada con su objeto social.” Por lo tanto, si bien la OSA no es una sociedad de gestión colectiva, está autorizada para realizar el recaudo de los derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados a través de un contrato de mandato, celebrar contratos con los usuarios de las obras y prestaciones protegidas que sus mandantes representan, y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante una presunta vulneración. Adicionalmente, en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato de mandato, acordaron

que la naturaleza del mandato es con representación, por lo que, la aquí demandante está asumiendo la personería de las sociedades mandantes como si fueran estas las que demandaran en este proceso. Ahora, sobre la excepción denominada como “Falta de legitimación en la causa por activa” en la que argumenta que el mandato otorgado a la Organización Sayco Acinpro – OSA no incluye el recaudo por la ejecución pública en el transporte público. Sobre este punto, se pone de presente que el numeral 2.2. del artículo 2 de los Estatutos de la Organización Sayco Acinpro, establece como objeto “ 2.2. La ejecución pública o comunicación al público de obras musicales, fonogramas, videos musicales, obras audiovisuales e interpretaciones artísticas en establecimientos abiertos al público”. A su vez, la definición de establecimiento de comercio establecida por el artículo 515 del Código de comercio9, obedece a la naturaleza de la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., en la que, para el cumplimiento de su finalidad, esto es, el transporte público de pasajeros, utiliza buses o vehículos dentro de los cuales puede realizarse la comunicación pública de obras, por lo que, al tratarse de un establecimiento abierto al público, la Organización Sayco Acinpro se encuentra legitimada para su cobro. Con esto de presente, se puede afirmar que la OSA se encuentra facultada para reivindicar en el presente proceso los derechos que le han sido encomendados, habida cuenta de su calidad de representante de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, respecto de las cuales se encuentra verificada la legitimación presunta reconocida en nuestra norma comunitaria.

5. Sobre la materialización de la infracción

Respecto de los derechos reclamados, pretende la accionante que se declare que la sociedad demandada comunicó al público en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros, obras musicales y fonogramas de titulares afiliados a sus mandantes sin haber obtenido la respectiva autorización y sin efectuar el pago correspondiente por el uso de la música. 9 “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.”. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Los_Muiscas_Rad_1-2021-33226\Sentencia escrita, LMEJIA, 6 de diciembre de 2022, 33226, vf.docx Página 5 de 12 Para establecer la existencia o no de la infracción alegada, siguiendo con lo planteado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina10, en la interpretación prejudicial emitida dentro de este proceso, debe establecerse i) si la sociedad demandada comunicó al público obras musicales y fonogramas, representados por la demandante, en sus vehículos de trasporte terrestre de pasajeros y, en caso de haberse efectuado, ii) deberá determinarse si esta contaba con autorización o no de sus titulares o si se encontraba amparado por una limitación y excepción que lo eximiera de la respectiva licencia. Con tal propósito, es necesario distinguir los derechos que se reclaman. De una parte, que

el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas, unas de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocido o por conocer respecto de esta. En relación con los derechos patrimoniales11, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. De otra parte, los titulares de derechos conexos, concretamente en este proceso, los artistas intérpretes o ejecutantes y productores fonográficos, tienen el derecho, en virtud de la utilización del fonograma con fines comerciales, a recibir una remuneración equitativa. La administración de estos derechos, en cualquiera de los casos, pueden hacerlo a través de las sociedades de gestión colectiva a las que se encuentren afiliados. Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 23 de 1982. a. Sobre los actos de comunicación pública efectuados por la sociedad demandada De acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas,

(…)”. Es preciso aclarar que la comunicación pública, conforme a esta definición, debe entenderse como un género que admite varias especies o modalidades, como la representación, la ejecución o la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. En este sentido, la ejecución es una forma de comunicación pública de las obras musicales, con o sin letra, entre otras, se puede dar de manera directa a través de intérpretes o ejecutantes, o bien de manera indirecta, por medio de cualquier dispositivo, a partir de la previa fijación de la obra por cualquier medio o procedimiento.12 Así, los autores de obras musicales tienen la facultad exclusiva de autorizar o prohibir actos de comunicación al público de sus creaciones. Sin embargo, el productor fonográfico y los artistas intérpretes o ejecutantes no son titulares de dicha facultad, por lo que en favor de ellos solo existe un derecho a recibir una remuneración equitativa cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, sean utilizados directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Conforme a lo señalado, ha de tenerse en cuenta que mientras la sociedad de gestión colectiva SAYCO tiene la facultad de oponerse a la comunicación pública de las obras que administra, la sociedad de gestión colectiva ACINPRO solo posee la facultad de exigir una remuneración por dicha forma de explotación, dejando descartada la posibilidad de que 10 52 IP 2022 del 18 de mayo de 2022, visible en el archivo denominado “58 Interpretación Prejudicial 1-2022-46331” del expediente

digital. 11 El artículo 13 de la Decisión Andina de 1993 establece una lista enunciativa mas no taxativa de los derechos exclusivos a favor de los autores o sus derechohabientes permitiéndoles autorizar o prohibir “La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir, las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.” 12 Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso. 1-2018-64115. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Los_Muiscas_Rad_1-2021-33226\Sentencia escrita, LMEJIA, 6 de diciembre de 2022, 33226, vf.docx Página 6 de 12 esta última sociedad pueda prohibir el uso del repertorio de fonogramas e interpretaciones y ejecuciones que administra. Teniendo claro lo anterior, debemos determinar si la sociedad demandada, realiza actos de comunicación pública de obras musicales cuyos titulares son representados por SAYCO, sin la autorización previa y expresa, y si se está haciendo alguna utilización en forma de comunicación al público de los fonogramas y las interpretaciones fijadas, cuyos derechos son gestionados por ACINPRO, sin que se esté abonando la correspondiente remuneración. En este sentido, para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una 1) actividad o actuación del sujeto infractor, 2) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, 3) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de

ejemplares”. En caso bajo análisis, se encuentra en la carpeta denominada “05 Anexo videos” del expediente digital, nueve videos en los que se observan los vehículos de placas TAO436, XVV347, SMA753, SNT194, SXL568, SXL594, WCS254 y WCW566, en estos se observa como características comunes, una filmación realizada por una persona que se identifica como funcionario de la Organización Sayco Acinpro – OSA e indica su nombre y la fecha en la que realiza la grabación, seguidamente narra los fonogramas que escucha mientras presenta el interior del vehículo, también, muestra la parte externa de los vehículos en donde se distingue la placa, el número interno con el que se identifica el vehículo en la empresa, letras rojas con blanco en las que se lee “Los Muiscas S.A.” y escudos color negro. Entre los fonogramas escuchados se encuentran: “Un extraño en mi bañera” interpretado por Franco de Vita, “Aquí estás otra vez” interpretado por Franco de Vita, “Corazón vació” interpretado por Los Yonics, “El rey pobre” interpretado por Jorge Velosa, “No te contaron mal” interpretado por Christian Nodal, entre otras. En este punto, sobre las alegaciones de la demandada respecto de la legalidad de las pruebas documentales videográficas antes referidas, obtenidas por la demandante. Es preciso mencionar que esto fue propuesto como oposición a las pruebas numeradas como 18 y 19, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del CGP13, durante la Audiencia Inicial celebrada el 13 de septiembre de 2022 este juzgador resolvió admitir

dichas pruebas por gozar de plena legalidad y dicha decisión quedó en firme. Así también, en las páginas 158 a 164 del archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital, observa este Despacho un documento suscrito por el señor Diego Fernando Porras e identificado con el membrete de Transportes Los Muiscas, en el que adjunta el listado de vehículos vinculados a la sociedad demandada, su capacidad y si los mismos tienen radio y televisión. Del mismo se concluye que de los 32 vehículos enumerados todos cuentan con radio por medio del cual es posible acceder a obras musicales. De otro lado, sobre la excepción denominada por la accionada como “cobro de lo no debido” en la que plantea que en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, “el derecho de remuneración no será aplicable a establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores”. Al respecto, como bien lo indica la demandada, dicha excepción es aplicable en el marco del derecho de remuneración de los artistas que han autorizado la fijación de sus interpretaciones en una obra audiovisual, en el entendido de que se trata de una norma “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales”. En tal sentido, en tanto el presente proceso versa sobre obras musicales y no audiovisuales, es diáfano que no es aplicable dicha excepción, motivo por el cual, está llamada a fracasar. 13 Artículo 173 del Código General del Proceso: “(…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas

por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. (…)” V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\OSA_vs_Transportes_Los_Muiscas_Rad_1-2021-33226\Sentencia escrita, LMEJIA, 6 de diciembre de 2022, 33226, vf.docx Página 7 de 12 En síntesis, luego del análisis jurídico y probatorio realizado en el presente proceso, se puede establecer con un grado de certeza suficiente, que los buses a través de los cuales presta el servicio de transporte la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., tienen dispositivos como radios y parlantes, que sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos14. b. Sobre la obligación legal frente a los titulares de derecho conexo En el caso de los titulares del derecho conexo de mera remuneración consagrado en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, explicado anteriormente, no es posible hablar en sentido estricto de un uso no autorizado, ya que, al no tratarse de un derecho de exclusiva, lo que surge al probarse el efectivo uso, es una obligación de dar por parte del usuario, que se traduce en abonar una remuneración equitativa y única. Al respecto, encuentra este juzgador que no obra en el expediente prueba de que la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. hubiere pagado una remuneración equitativa a los productores de fonogramas y ni a los artistas intérpretes o ejecutantes por el uso de sus

prestaciones protegidas. c. Sobre la obligación legal frente a los titulares de derecho de autor Recordemos que los titulares de derechos patrimoniales de autor ostentan el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la utilización de sus creaciones, por lo que, acreditada la comunicación pública de las obras, es necesario determinar si la accionada contaba con la autorización necesaria para llevar a cabo dichos actos. Observa el Despacho que en el hecho séptimo de la demanda, la accionante asevera que envió ofertas, liquidaciones y realizó visitas al extremo pasivo de la litis, sin que se haya solicitado por la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. autorización para la ejecución pública; dicho hecho fue contestado como cierto por la contraparte y posteriormente adicionado como parte del acuerdo probatorio realizado por las partes en la fijación del litigio, motivo por el cual no es necesario su estudio. Así, en tanto no fue solicitada por la demandada autorización para la comunicación pública de obras representadas por la Organización Sayco Acinpro, se cumplen los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia Andino, para establecer la materialización de la infracción a los derechos representados por la demandante, por parte de la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. - De las excepciones denominadas “Inexistencia del contrato que autoriza el cobro” e “Inexistencia de criterios para fijar tarifas por concepto de derechos de autor a las empresas de transporte público” Sobre la obligación de pagar a la demandante y/o solicitar autorización a esta, la

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