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DNDA - Sentencia del 6 de febrero de 2019

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 6 de febrero de 2019
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2019

INFORME DE RELATORÍA No. 18

Referencia: 1-2017-61883

Proceso Verbal iniciado por Carolina Cáceres Delgadillo contra Witton Hernando Becerra Mayorga Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco Bogotá, 6 de febrero de 2019 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría: ANTECEDENTES El día dieciocho (18) de julio de 2017 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por la abogada Marcela Palacio Puerta en representación de la señora Carolina Cáceres Delgadillo una demanda de infracción de derechos de autor contra del señor Witton Hernando Becerra Mayorga basada en los hechos que a continuación se resumen:

1. En el año 2011 la demandante Carolina Cáceres Delgadillo presentó la tesis de grado titulada "La Nación Colombiana, el Sueño de una Mente Alucinada: Concepción de Nación en de Sobremesa de José Asunción Silva" para optar por el título de Magíster en Literatura de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, tesis que obtuvo la mayor calificación, siendo esta laureada.

2. Durante el desarrollo y elaboración de la tesis la demandante sostenía una relación sentimental con el señor Witton Hernando Becerra Mayorga, con quien no solo compartía profesión y oficio, sino que también convivía, dedicándole su tesis.

3. Debido a la cercanía con el demandado, Carolina Cáceres le confiaba

su tesis para que le diera opiniones y le ayudara con correcciones de estilo, haciendo aportes meramente accidentales y formales a la tesis, nada sustancial, por lo cual el demandado tuvo pleno acceso a la obra.

4. Adicionalmente, aunque CAROLINA CÁCERES y WITTON BECERRA compartían profesión y oficio, los temas de enfoque de ambos eran diferentes. WITTON BECERRA nunca enfocó su investigación o sus publicaciones en José María Vargas Vila o José Asunción Silva, temas centrales de la tesis de CAROLINA CÁCERES.

K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 1 [1]

5. En el 2011 Carolina Cáceres y Witton Becerra terminaron su relación sentimental y en el año 2013, el demandado publicó en la Revista Nº 83 de la Universidad Santo Tomás un artículo titulado “La Aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila”, el cual es una reproducción casi textual del aparte 3.3 de la tesis de la demandante con algunas modificaciones en el texto y en el título, asegurando que el demandado nunca trabajó en sus líneas de investigación a este autor.

6. La demandante tuvo conocimiento de la publicación en el año 2016 cuando se la regalan en los pasillos de la Universidad Santo Tomás, institución donde labora, causándole intenso dolor y angustia al ver que su obra había sido publicada bajo el nombre de otra persona.

7. La demandante presentó una reclamación al Comité de Propiedad

Intelectual de la Universidad Santo Tomás que después de un proceso, decidió bajar de manera preventiva el artículo de la plataforma OJS como medida de carácter preventivo, sin embargo, el artículo sigue figurando en otras plataformas por internet, infringiendo los derechos de autor de la demandante.

8. A pesar de convocarse una audiencia para conciliar, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se condene a WITTON BECERRA al pago de 1000 SMLMV por el daño extrapatrimonial causado en razón a la infracción del derecho moral de paternidad de CAROLINA CÁCERES.

SEGUNDO: Que se condene a WITTON BECERRA al pago de 1000 SMLMV por el daño extrapatrimonial causado en razón a la infracción del derecho moral de integridad de CAROLINA CÁCERES.

TERCERO: Que se condene a WITTON BECERRA a realizar una fe de erratas en la Revista Análisis de la Universidad Santo Tomás, indicando que el texto publicado en la Revista No 83 denominado “La Aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila” en realidad titulado en la obra original como “José María Vargas Vila: la historia de la nación imposible” es de la autoría de CAROLINA CÁCERES.

CUARTO: Que se condene a WITTON BECERRA a dirigir una carta a los directivos de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y a los miembros del Comité de propiedad intelectual de dicha universidad, con copia a CAROLINA

CÁCERES informándoles que el artículo “La Aniquilación de la Aristocracia en Lirio Negro de José María Vargas Vila” en realidad titulado en la obra original como “José María Vargas Vila: la historia de la nación imposible” es de la autoría de CAROLINA CÁCERES. K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 2 [2] QUINTO: Que se condene a WITTON BECERRA al pago a CAROLINA CÁCERES de una indemnización por daño patrimonial en la suma de cincuenta (50) SMLMV, o el mayor valor que resulte probado si el juramento estimatorio fuere objetado.

SEXTO: Que se condene al demandado al pago de la indexación o corrección monetaria de las condenas resultantes de este juicio desde el día del incumplimiento hasta el día en que efectivamente se realicen los pagos.

SEPTIMO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a la demanda planteada, el señor Witton Hernando Becerra Mayorga se opuso a lo esgrimido por la parte activa, afirmando que la tesis de grado fue un trabajo desarrollado en conjunto, prueba de ello es la dedicatoria que hace la demandante en su tesis al trabajo desarrollado por el demandado durante el trabo de escritura de la tesis, cuando escribió “su participación siempre atenta y precisa durante el proceso de investigación”. Sostiene el demandado que en virtud a la relación que sostenía con la

demandante, su participación en la elaboración de la tesis fue sustancial y prueba de ello aportó una serie de correo electrónicos en los que soporta unos intercambios permanentes con la demandante, de los que indica que se deduce que el señor Becerra no solo escribió el apartado 3.3 de la tesis, sino también su alta incidencia en la redacción de la totalidad de la obra. Afirma el señor Becerra que no solo compartía profesión y oficio con la demandante, sino que también trabajaban temas a fines, y prueba de ellos fue la obra que escribieron juntos titulada “DERRUMBES: LA VISIÓN TRÁGICA EN LA NARRATIVA DE ÁLVARO MUTIS”, así también trabajaban en el mismo grupo de investigación en la Universidad Santo Tomás. Contrario a lo que asegura la demandante respecto al conocimiento que el Señor Becerra tiene del autor José Maria Vargas Vila no fue accidental, pues como se evidencia de su hoja de vida, demandado fue director del grupo de investigación donde se incluye el proyecto llamado “La visión de nación en la obra de José María Vargas Vila, entre febrero de 2010 y octubre de 2013. Indica que no es cierto que la demandante hubiera conocido del artículo hasta el año 2016, sino que conoció de este en el año de 2012 cuando participaron en el “XXVII Congreso Nacional y I Internacional de Lingüística, Literatura y Semiótica Homenaje a Carlos Pätiño Roselli, Rafael Humberto Moreno Durán y Jairo Aníbal Niño”, la demandante como miembro del Comité Científico y el demandado como ponente, conociendo la demandante el uso del artículo sabiendo que el señor Becerra es el autor del artículo.

K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 3 [3] Reafirma el argumento del previo conocimiento de la demandante del uso del artículo por el demandado, por el hecho de no haber tomado ninguna medida o reclamación por la utilización del escrito en el Congreso mencionado. También, afirma el demandado, que la demandante omitió informar de la publicación de su tesis en la Editorial Academia Española. La Universidad Santo Tomás le informó de la reclamación presentada por la demandante y de la decisión de bajar el artículo de la plataforma OJS, indicando que la institución no atendió sus requerimientos y en virtud a ello interpuso una acción de tutela para la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Frente a las pretensiones planteadas, el demandado se opuso a cada una solicitando que fueran negadas, dado que es el demandado es coautor de la tesis "La Nación Colombiana, el Sueño de una Mente Alucinada: Concepción de Nación en de Sobremesa de José Asunción Silva" y el autor del aparte 3.3 de la tesis de la demandante. SENTENCIA Para la resolución del presente caso debemos iniciar haciendo un estudio del objeto protegido por el derecho de autor, por lo que es necesario traer a colación el concepto de “obra”. Esta, desde el punto de vista jurídico, es definida en el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria,

susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; de similar manera, la Ley 23 de 1982 la define como “(…) todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación”. Sobre el particular, el literal a del artículo 4 de nuestra norma comunitaria establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. Dicha norma hace referencia a las llamadas “obras literarias”, que en el caso del derecho de autor no hacen referencia a su contenido estético o su asociación a la literatura, sino al medio que se usa para divulgarla, que como enseña la misma norma, se trata de letras u otros signos convencionales. Dentro de la presente causa, las obras que se encuentran sujetas a debate son "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva" y "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila". Pues bien, en el derecho de autor, con el fin de poder predicar que existe identidad entre dos o más obras, se debe ir más allá de la exactitud o similitud K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 4 [4] entre las ideas o el contenido conceptual de estas, lo cual se puede extraer de

la prohibición expresa del artículo 6 de la Ley 23 de 1982, la cual señala que "Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas." En ese sentido, y como menciona la norma enunciada, teniendo en cuenta que existe solo protección sobre la forma en la cual el autor o los creadores expresaron las ideas o el contenido conceptual inmerso en la obra, es claro que para hablar de similitud entre dos o más obras es necesario que esta se dé respecto de su forma de expresión. Descendiendo en el caso sub judice, después de analizados ambos escritos, este Despacho encuentra una identidad casi total entre el acápite 3.3., de la tesis "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción de Nación en Sobremesa de José Asunción Silva" y el artículo "La Aniquilación de la Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila". Sobre esto, una vez realizada la lectura y comparación detenida de los dos textos, no es posible llegar a conclusión distinta de que se trata del mismo, con algunas modificaciones de palabras, sin ser necesario realizar un estudio comparativo por parte de un experto en la materia, para llegar a dicha conclusión Dados los argumentos de la demanda y la contestación el corazón del conflicto radica en conocer quién es el autor del escrito en disputa. Inicialmente debemos reconocer que en el artículo 10 de la Ley 23 de 1982,

prescribe que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra. De esta forma, quien pretenda valerse de esta presunción para acreditar su condición de titular originario al interior de un proceso judicial, deberá aportar la obra sobre la cual reclama la autoría, en la cual debe ser posible apreciar los elementos descritos. Descendiendo sobre el caso particular, se encuentra dentro del expediente en formato digital la tesis de maestría titulada "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva"(folio 69 C1), reputada como la obra infringida, en la cual se evidencia claramente el nombre de Carolina Cáceres Delgadillo en la portada; así como también se puede leer en la página dos de la obra la siguiente declaración: K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 5 [5] "Yo, CAROLINA CÁCERES DEL GADILLO, declaro que este trabajo de grado, elaborado como requisito parcial para obtener el título de Maestría en Literatura en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana es de mi entera autoría excepto en donde se indique lo contrario. Este documento no ha sido sometido para su calificación en ninguna otra institución académica." En consecuencia, con esto, dada que esta es la primera en el tiempo, se puede

concluir que la señora Carolina Cáceres Delgadillo debe ser considerada como autora y titular originaria de la obra respecto de la cual se reclama la infracción de derechos. Ahora debido a que la presunción mencionada tiene un carácter relativo, frente a la misma puede aducirse prueba en contrario. Precisamente en eso consiste parte de la defensa que invoca el demandado, en la alegación que en realidad él es coautor de la tesis y único autor del acápite 3.3. de esta, razón por la cual la usó y publicó bajo su nombre con un título distinto en la revista Análisis N.º 83 de la Universidad Santo Tomas. En relación con la coautoría, parafraseando la profesora Delia Lipszyc nada obsta para que el ejercicio de creación intelectual pueda ser llevado a cabo por más de una persona, puntualmente, "cuando varios autores contribuyeron a la creación de una obra trabajando juntos, o bien por separado, pero creando sus aportes, del mismo o de diferente género, para que sean explotados en conjunto y formen una unidad, nos encontramos ante obras en coautoría.". Sobre la colaboración, que es la tipología de coautoría que aplicaría para esta disputa, el artículo 18 de la Ley 23 de 1982 prescribe en su inciso primero que, "Para que haya colaboración no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra". En el caso particular, al analizar el interrogatorio al demandado, resulta para este despacho prístino que este no tiene la calidad de coautor, precisamente porque el mismo reconoce que sus aportes fueron: en el estado del arte, que

valga resaltar no es objeto de discusión, y de índole formal, de estilo y de sugerencias conceptuales distintas a la materialización en una forma de expresión en los apartados distintos al acápite relacionado con Vargas Vila. Puntualmente mencionó a las 10:03 de la audiencia inicial “yo ayudé a escribir las partes de Candelario Obeso y de Julio Flórez, a nivel formal, a nivel de corrección de estilo, a nivel de normas técnicas, que es la norma APA, pero el capítulo de Vargas Vila es el que escribí” Lo cual es concordante con las afirmaciones hechas el mismo día referidas al incidente con el computador, cuando mencionó: “Se perdió, se salvó el primer capítulo y segundo capítulo que ella escribió, que es de su autoría, en la que yo hice corrección de estilo y aportes bibliográficos, de citas, entonces yo le sugerí que yo escribía el artículo de Vargas Vila” K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 6 [6] Al respecto, es preciso entender que nuestro ordenamiento ha adoptado la tesis de colaboración perfecta, la cual, es indivisible, por lo tanto, no es posible separar la parte de cada uno de los participantes sin alterar la naturaleza de la creación, y tiene como efecto que sobre cada uno de quienes participaron de manera conjunta en el proceso de creación intelectual, se encabezarán los derechos morales y patrimoniales. Así las cosas, si las alegaciones hacen referencia a

que el señor Becerra escribió un numeral separable de la integridad de la tesis, en realidad no estamos ante una obra en colaboración, por lo tanto, aun si se lograra probar que es el autor de acápite referido, dicha situación no le daría la calidad de coautor de la tesis completa. Razón por la cual la excepción de mérito propuesta relativa a dicha condición, no está llamada a prosperar. Reducida la litis en este punto a determinar si efectivamente el acápite 3.3., del mencionado texto es de autoría del demandando o la demandante. Es necesario reiterar que sobre la totalidad de la obra recae una presunción de autoría, a partir de la cual, salvo prueba en contrario, Carolina Cáceres Delgadillo debe ser entendida como la única autora y, en consecuencia, titular originaria de los derechos que sobre ella concede el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, debemos estudiar si basados en los elementos de convicción aportados es posible desvirtuar la calidad indicada. Iniciemos este punto mencionando que, entre los elementos documentales aportados por el demandado, se encuentra impreso un intercambio de correos electrónicos (folios 148 al 160 del cuaderno 1) entre las partes, que permite corroborar que el demandado estuvo involucrado en la elaboración de la tesis de grado objeto de estudio. Sin embargo, a partir de estos no es posible determinar cuál fue el grado de participación, debido a que en estas comunicaciones, si bien se nota la presencia de archivos adjuntos, estos no fueron aportados al expediente, y al momento de realizar la inspección judicial sobre el correo electrónico, profundizando en el del 31 de enero de 2011 a las

9:26, con asunto: “Fwd: capítulo comentado” obrante a folio 157 del cuaderno 1, se encontró un archivo con comentarios a un costado identificados con las letras “Evdw”, del cual no puede identificarse al demandado como el autor. Tampoco se puede apreciar en el texto mención sobre Vargas Vila, ni en el marco de la diligencia en comento se solicitó por los participantes observar otros correos. Siendo claro, que en el presente proceso no hay una prueba directa que desvirtúe la presunción legal de autoría, procederá este juzgador a analizar los indicios propuestos por el apoderado del demandado. Iniciemos mencionado que el artículo 240 del CGP requiere que para que un hecho sea tenido en cuenta como indicio, este debe estar plenamente probado, por lo tanto, la alegada mora en el accionar de la demandante para reclamar sus derechos no puede ser apreciada, ya que este reproche se funda en el aparente conocimiento de la infracción en el marco del Congreso K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 7 [7] Nacional e Internacional de Lingüística, sin que el hecho relevante, es decir el conocimiento, se encuentre debidamente acreditado más allá de la afirmación. Lo mismo sucede con el aparente pacto para no publicar, el cual como hecho tampoco se encuentra acreditado. Recapitulados los hechos acreditados, según el apoderado del extremo pasivo, de la dedicatoria de la tesis hecha por la demandante, la no publicación

del acápite 3.3. por esta, ambos visibles a folio 33 del cuaderno 2, aunado a la premura por la pérdida del archivo digital que contenía la tesis como declararon las partes, más el trabajo en el tema por el demandado desde febrero de 2010 (folio 177 del cuaderno 1), y la acción de tutela en la que reclamaba el derecho a ser oído antes de bajar su artículo de la revista de la universidad Santo Tomas (folios 1 al 47 del cuaderno 3), debemos concluir que Witton Becerra y no Carolina Cáceres, es el autor de la obra literaria discutida. Al respecto, si bien el raciocinio no resulta carente de lógica, máxime si se tiene en cuenta que este fallador constató el conocimiento del tema del demandado al momento del interrogatorio, debemos manifestar que la conclusión inferida es altamente contingente, debido a que es por todos sabido que una dedicatoria en un libro o una tesis no tiene necesariamente relación directa con la participación del homenajeado en la materialización de una forma de expresión, la publicación de un texto en todo o en parte es de la liberalidad de su autor, que una persona que ya había escrito un texto puede reconstruirlo con gran rapidez si lo pierde, que trabajar en un tema no implica que todos los textos sobre el mismo sean de su autoría, y por supuesto presentar una acción constitucional, que vale la pena resaltar tiene como antecedente una reclamación administrativa hecha por la demandante, no genera que de esta se pueda desprender una calidad. Claramente lo expresaba el maestro Devis Echandía en la página 654 de su libro Teoría General de la Prueba Judicial. De la prueba de Indicios, es

necesario que el proceso valorativo del conjunto de pruebas indiciarias permita de manera fluida concluir o establecer el hecho investigado, porque de su concordancia y convergencia depende la fortaleza de esa relación lógica que debe haber entre el indicio y el hecho probado. Lo contrario, permite pensar que, si la construcción de ese nexo es producto de un proceso complejo y forzado, a pesar de que los indicios se encuentren demostrados, conlleva a que no se produzca una plena convicción en el juzgador, lo que encaminaría a descartar ese medio probatorio como único sustento de su decisión. En el caso concreto, frente los argumentos del demandado, considera el despacho que, si bien los hechos indicadores se encuentran acreditados debidamente, las conclusiones no son prístinas, las inferencias son confusas y la probabilidad de que las mismas lleven al resultado pretendido parecen difusas y con un grado de probabilidad que no permiten a este fallador sustentar una decisión meramente en estos. K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 8 [8] Todo lo contrario sucede con la teoría de la demandante, toda vez que además de la presunción de autoría que la ampara, su condición también es corroborada con los correos entre la señora Carolina Cáceres y su directora de tesis, el hecho probado que ella realizó la sustentación de la misma y obtuvo una altísima calificación como puede apreciarse a folios 14 y 15 del cuaderno 1, las declaraciones de terceros rendidos en la audiencia inicial del 10 de

octubre de 2018, entre las cuales se encuentra la de la señora Angela Patricia Rincón Murcia, quién afirma discutió el contenido del escrito con la demandante y asistió a la sustentación, y el de Laura Tatiana Cáceres Delgadillo, quien afirma presenció la elaboración del escrito, que si bien puede ser considerada sospechosa por su calidad de hermana de la demandante, en el contexto probatorio sirve como confirmación de un hecho presumido y cotejado a través de los medios de prueba mencionado. En definitiva, debido a que el demandado durante las oportunidades que disponía, no aporto prueba directa que permitiera derrumbar la presunción de autoría, y los indicios propuestos no tenían probados su hecho indicador o en su defecto la inferencia lógica no conducía con un alto grado de probabilidad a deducir la calidad de autor del señor Becerra, conforme a la presunción de autoría establecida en la ley 23 de 1982 este Despacho procederá a declarar que la obra "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva", es de autoría de Carolina Cáceres, Incluido en el numeral 3.3., de la tesis con la que optó al título de Maestra. Estando definida la autoría y titularidad de la demandante respecto de la obra objeto de litigio, precederá este despacho a analizar, en el marco de las pretensiones propuestas, las posibles infracciones a los derechos morales de paternidad, integridad, y patrimoniales de reproducción, transformación y comunicación pública.

Sobre el derecho de paternidad, señala el artículo 30 literal a de la Ley 23 de 1982 que es la facultad que le asiste al titular originario para reivindicar su condición de autor sobre una obra "(...) y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley". Asimismo, por su naturaleza moral es de carácter irrenunciable, imprescriptible, inembargable e inalienable, como lo reseña el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993. Lo anterior significa que el autor de una obra tiene el derecho de defender su condición de creador de una obra ante cualquier uso por parte de persona distinta en la cual no se mencione su nombre o seudónimo, incluso después de su muerte como lo señalan los parágrafos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 9 [9] En el caso particular, encuentra este Despacho que el señor Witton Hernando Becerra Mayorga realizó las gestiones tendientes para publicar bajo su nombre, el aparte 3.3., de la obra "La Nación Colombiana, El Sueño De Una Mente Alucinada: Concepción De Nación En De Sobremesa De José Asunción Silva" bajo el título "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila", cuya autora es la demandante. Aunado a esto, como se evidencia en el texto digital del número 83 de la

Revista Análisis de la Universidad Santo Tomás, aportado con la demanda en CD a folio 69 del cuaderno 1, fue publicado atribuyendo la autoría al demandado bajo el título "La Aniquilación De La Aristocracia En Lirio Negro De José María Vargas Vila", el cual, dista de aquel que le dio su autora en su tesis de maestría, pero que, como se mencionó anteriormente, tiene plena identidad en la forma de expresión con el de Carolina Cáceres Delgadillo. Así las cosas, en el presente caso es posible concluir existió la vulneración al derecho de paternidad de la señora Cáceres por parte del demandado y, por lo tanto, se declarará fundada la pretensión segunda declarativa. Ahora debido a que en el presente caso no se alegó la violación del derecho de ineditud, en virtud del principio de congruencia, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo. Sobre el Derecho de integridad señala el literal b del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 que el creador de una obra puede " oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos." Del precepto normativo enunciado, se colige que para que exista efectivamente una vulneración al derecho moral de integridad además de la deformación, mutilación o modificación, se requiere que la misma sea de una magnitud tal, que implique un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor, razón por la cual se procederá a estudiar lo probado en la presente causa con

la finalidad de concluir si efectivamente existió una afectación de este derecho. Ahora, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, deformar es hacer que algo pierda su forma regular o natural; Mutilar es cortar o quitar una parte o porción de algo que de suyo debiera tenerlo; Modificar es transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características. Tratándose de obras, deformar ha sido definido por el glosario de derecho de autor y de derechos conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual como "distorsionar el verdadero significado o forma de expresión de una obra". Así mismo, entiende la mutilación como cualquier cambio introducido por la supresión o destrucción de una parte de ella. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la conducta del demandado consistió en tomar el acápite 3.3., de la obra de la demandante y presentarlo K:\2019\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\Relatoria 18, Sentencia Carolina Caceres Vs Witton Becerra.docx 10 [10] de manera aislada, suprimiendo el resto del contenido de la obra de la demandante, con el fin de presentarlo bajo su nombre. Asimismo, se encuentra que, para publicarlo, el accionado realizó cambios en cuanto al título de dicho aparte y de algunas palabras. Es de resaltar que este despacho comparte la postura de la demándate en el sentido que la conducta infractora del derecho de integridad no puede ser vista solo desde el acápite 3.3., debiendo ser revisada desde la tesis como un todo. Sin embargo, llama la atención a este juzgador que la accionante, un año

después de haber elaborado y presentado la tesis, realizó la publicación de la misma bajo un título distinto como se aprecia a folio 33 del cuaderno 2, donde, se puede evidenciar que no aparece la totalidad del punto tercero en el cual se encuentra inmerso el acápite 3.3., respecto del cual se predica la infracción; lo que nos lleva a concluir que, a juicio de la misma autor

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