DNDA - Sentencia del 6 de marzo de 2024
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 6 de marzo de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 6 de marzo de 2024
Rad: 1-2021-120796
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión
Demandado: Administradora Hotelera Dann S.A.S.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – Actores S.C.G., identificada con NIT 830.036.522-1, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad Administradora Hotelera Dann S.A.S., identificada con el NIT 800.180.375-1. En esta señaló que existe una infracción al derecho patrimonial de remuneración de las obras representadas por la demandante por parte de Administradora Hotelera Dann S.A.S., quien afirma que comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones artísticas, esto en las habitaciones y zonas comunes de los establecimientos hoteleros Hotel Dann Carlton y Hotel Dann Norte que son de su propiedad y sin pagar lo correspondiente al derecho de remuneración.
2. Mediante el Auto 2 del 18 de febrero de 2022, notificado por estado el 21 de febrero siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.
3. El 25 de marzo de 2022 la sociedad Administradora Hotelera Dann S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó una excepción de fondo. Argumentó que no tiene la obligación de pagar la remuneración, pues la
sociedad contrata los servicios de empresas de televisión por suscripción y que es en estas en quien recae una obligación de pago por una explotación comercial y de la imagen de los actores. Adicionalmente, afirma que de acuerdo con lo dicho en la sentencia C-282 de 1997, no le corresponde el pago de la obligación solicitada.
4. Mediante Auto 6 del 15 de noviembre de 2022, se resolvió tener por no presentada la objeción al juramento estimatorio, y como consecuencia, tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante.
5. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 29 de agosto de 2023, 21 de noviembre siguiente, 16 de enero de 2024 y 23 y 26 de febrero del mismo año, se realizó de manera virtual la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; en la última se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran (i) que la demandante es una sociedad de gestión colectiva de derechos conexos con W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Administradora_Hotelera_Dann_1-2021-120796\Sentencia escrita, ATORRES, 6 de marzo de 2024, 120796, vf.docx
SENTENCIA
Página 2 de 18 personería jurídica y autorización de funcionamiento que representa a artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, esto además se encuentra acreditado en el expediente1 (ii) que de acuerdo con la Ley 1403 de 2010 los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales representados por ACTORES S.C.G. tienen, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública de las obras en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo la realizada en establecimientos hoteleros a través de los televisores ubicados en zonas comunes y habitaciones, (iii) que ACTORES S.C.G. cuenta con unas tarifas, las cuales son base de negociación en las cuales se indica que la tarifa para hoteles 5 estrellas es de seis mil pesos ($6.000) mensuales por habitación disponible y once mil pesos ($11.000) pesos mensuales por cada zona con aparato receptor de televisión, esto igualmente se puede evidenciar del reglamento de tarifas aportado2, (iv) que el listado de obras o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas las interpretaciones que hacen parte del repertorio de ACTORES S.C.G., se encuentra publicado en su página web en las siguientes direcciones: http://www.actores.org.co/repertorio http://www.actores.org.co/backend/public/archivos/repertorio/nacional/20210804_R epertorio_individual_por_obras.pdf3 (v) que todos los acuerdos que ACTORES S.C.G. ha celebrado con sociedades extranjeras están inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor y en virtud de ellos representa y gestiona en Colombia
los derechos de los artistas intérpretes afiliados a las referidas sociedades de gestión colectiva extranjeras, lo cual está acreditado en el expediente4, (vi) que Administradora Hotelera Dann es propietaria del establecimiento Hotel Dann Carlton, identificado con matrícula N.º 00662292 del 31 de agosto de 1995, el cual se encuentra ubicado en la avenida 15 No. 103-50 de la ciudad de Bogotá5, (vii) que Administradora Hotelera Dann viene comunicando públicamente en sus establecimientos Hotel Dann Carlton Y Hotel Dann Norte, desde el 6 de marzo de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones representadas y gestionadas por ACTORES S.C.G., dicha comunicación pública se realiza a través de televisores ubicados en las habitaciones destinadas al hospedaje, así como en las zonas comunes de los referidos hoteles, (viii) que Administradora Hotelera Dann no ha suscrito acuerdo con la demandante sobre la remuneración por comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones audiovisuales en las habitaciones y zonas comunes de los establecimientos Hotel Dann Carlton Y Hotel Dann Norte, y (ix) que ACTORES S.C.G. ha intentado concertar la tarifa, para lo que ha remitido diferentes comunicaciones a la accionada6. De otra parte, se encontró que la accionada respondió mal a los hechos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37 del escrito petitorio, lo que tiene como consecuencia presumir cierto que (i) Administradora Hotelera Dann es
propietaria del establecimiento Hotel Dann Norte, identificado con matrícula N.º 01257077 del 19 de marzo de 2003, el cual se encuentra ubicado en la carrera 15 No. 11209 de la ciudad de Bogotá7 (ii) que el Hotel Dann Carlton es un hotel de categoría cinco (5) estrellas8 el cual cuenta con ciento treinta y nueve (139) habitaciones, todas con el servicio de televisión9 de DIRECTV y once (11) aparatos 1 Véase el archivo denominado “Anexos Administradora Hotelera, diciembre 2021”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 2 Visible en la prueba 2, obrante en el archivo “Pruebas documentales Admin Hotelera, diciembre 2021” que está almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 3 Esto se puede corroborar al revisar la prueba 5 obrante en el archivo “Pruebas documentales Admin Hotelera, diciembre 2021” que está almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 4 Al respecto obra la prueba 6 obrante en el archivo “Pruebas documentales Admin Hotelera, diciembre 2021” que está almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 5 Lo que se evidencia en el Certificado de existencia y representación de dicha sociedad, visible en el archivo “Anexos Administradora Hotelera, diciembre 2021”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 6 Esto además se evidencia de las pruebas 15 y 16, obrantes en el archivo “Pruebas documentales Admin Hotelera, diciembre 2021” que está almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 7 Lo que se evidencia en el Certificado de existencia y representación de dicha sociedad, visible en el archivo “Anexos
Administradora Hotelera, diciembre 2021”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 8 Véase la prueba “4.11. Captura de pantalla”, almacenada en la carpeta “21 Memorial descorre exc. merito 1-2022-37035” del expediente digital. 9 Se pueden apreciar en el mismo sentido los contratos celebrados con cableoperadores y que obran en la carpeta “19 Contestacion demanda 1-2022-26467” del expediente digital, los cuales fueron aportados por la demandada en cumplimiento W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Administradora_Hotelera_Dann_1-2021-120796\Sentencia escrita, ATORRES, 6 de marzo de 2024, 120796, vf.docx SENTENCIA Página 3 de 18 receptores de televisión en zonas comunes también con el servicio de DIRECTV y que la demandada comunica a los consumidores la información de este establecimiento a través de la página web https://hotelesdann.com/dann-carltonbogota/ (iii) que el Hotel Dann Norte es un hotel de categoría cuatro (4) estrellas el cual cuenta con noventa y cinco (95) habitaciones todas con el servicio de televisión10 de DIRECTV y que la demandada comunica a los consumidores la información de este establecimiento a través de la página web https://hotelesdann.com/dann-nortebogota/ (iv) que el Hotel Dann Carlton y el Hotel Dann Norte cuentan con servicio de televisión en todas sus habitaciones y en las zonas comunes, (v) que entre las obras e interpretaciones audiovisuales que se han comunicado públicamente en el Hotel Dann Carlton y en el Hotel Dann Norte, desde el 6 de marzo de 2012 a la fecha, se
encuentran La Nocturna, La Niña, Vecinos, Los Reyes, La Pola, entre otras, las cuales se divulgaron en los canales de televisión RCN, CARACOL y FOX que forman parte de la parrilla del operador DIRECTV y que en dichas obras se encuentran fijadas interpretaciones de Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo, Marcela Carvajal, entre otros, (vi) que mediante comunicaciones del 11 de mayo de 2016, 4 de mayo de 2017, 18 de diciembre de 2019 y 28 de abril de 2021, la demandante reiteró a Administradora Hotelera Dann su voluntad de iniciar un proceso de concertación para definir por mutuo acuerdo las condiciones de pago del derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones de los artistas intérpretes de obras audiovisuales, (vii) que a pesar de la insistencia de la demandante, a la fecha de interposición de la demanda, Administradora Hotelera Dann no ha cumplido con su obligación de pagar a Actores S.C.G. la remuneración correspondiente por la comunicación pública en las habitaciones y zonas comunes de los establecimientos Hotel Dann Carlton y Hotel Dann Norte de las interpretaciones que hacen parte del repertorio de la demandante, y tampoco ha estado dispuesta a llegar a un acuerdo en relación con las tarifas a pagar por dicho concepto, (viii) que Administradora Hotelera Dann ha vulnerado sistemáticamente, desde el 6 de marzo de 2012 a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de remuneración del que son titulares los socios representados por Actores S.C.G., a causa de la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales en las habitaciones y zonas comunes de los establecimientos Hotel
Dann Carlton y Hotel Dann Norte, por cuanto se niega a remunerar a los actores y actrices representados por la demandante y (ix) que el 16 de septiembre de 2021, se celebró en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derecho de Autor audiencia de conciliación, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo entre la demandante y la demandada.
1. Objeto y sujeto de protección Al respecto, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.11
Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”. De manera que, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, sí tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la de la orden impartida por el Despacho en el Auto 2 del 18 de febrero de 2022 y que concuerdan con lo dicho por el representante legal de dicha sociedad al realizársele el interrogatorio. 10 Al respecto, la demandada incumplió la orden impartida por el Despacho en el Auto 2 del 18 de febrero de 2022, pues no
aportó los contratos celebrados con los prestadores de servicio de televisión que han utilizado en el establecimiento Hotel Dann Norte ni indicó la razón para no hacerlo, sin embargo, en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de dicha sociedad este afirmó haber contado con tales servicios desde el año 2012 y hasta el cierre de tal establecimiento en el año
2021. En consecuencia, este hecho no solo debe presumirse cierto por su deficiente contestación sino que también se debe tener como un indicio en su contra el hecho de haber incumplido la orden dada por el Despacho al respecto. 11 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos. Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348.
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Administradora_Hotelera_Dann_1-2021-120796\Sentencia escrita, ATORRES, 6 de marzo de 2024, 120796, vf.docx SENTENCIA Página 4 de 18 existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades. Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras
dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad. Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo. Además, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, es pertinente recordar que durante la fijación del litigio se decidió tener por cierto que entre las obras e interpretaciones audiovisuales
que se han comunicado públicamente en el Hotel Dann Carlton y en el Hotel Dann Norte, desde el 6 de marzo de 2012 a la fecha, se encuentran La Nocturna, La Niña, Vecinos, Los Reyes, La Pola, entre otras, las cuales se divulgaron en los canales de televisión RCN, CARACOL y FOX que forman parte de la parrilla del operador DIRECTV12 y que en dichas obras se encuentran fijadas interpretaciones de Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo, Marcela Carvajal, entre otros. Igualmente, en relación con unos contratos celebrados con el operador Supercable que aportó la demandada en su contestación13, obra en el expediente prueba de los canales que oferta14 y de la cual se evidencia que también cuenta con los canales antes mencionados. También, en los medios de convicción se encuentran los documentos “20. Informe del área de distribución de ACTORES S.C.G.”15 y “5. Listado de obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones que hacen parte del repertorio de ACTORES S.C.G.”16 que permiten constatar la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: Zharick León, Patricia Castañeda, Diego Landaeta, Ismael Barrios, Julio Cesar Meza, Variel 12 En el expediente, obran medios de convicción relativos a dichas parrillas, al respecto véase la carpeta “53 Respuesta prueba por informe MINTIC 1-2023-84879 y 1-2023-84881”, la carpeta “PRUEBA 13 PARRILLAS DIRECTV” almacenada en la carpeta
“03 Anexos” y los archivos denominados “4.1.5. Correo electrónico respuesta Derecho de Petición DIRECTV”, “4.1.6. Correo electrónico respuesta Derecho de Petición DIRECTV” y “4.1.7. Guía de Canales de TV _ DIRECTV Colombia (2021)” que están almacenados en la carpeta “21 Memorial descorre exc. merito 1-2022-37035” y los contratos aportados con la contestación de la demanda, visibles en la carpeta “19 Contestacion demanda 1-2022-26467”. 13 Dichos contratos se observan en la carpeta “19 Contestacion demanda 1-2022-26467”. 14 Véase la prueba denominada “4.1.8. Planes de TV _ Supercable Telecomunicaciones” almacenada en la carpeta “21 Memorial descorre exc. merito 1-2022-37035” del expediente digital. 15 Ubicado en la carpeta “PRUEBA 20 INFORME ÁREA DE DISTRIBUCIÓN ACTORES”, del expediente digital. 16 Ubicado en la página 384 del PDF denominado “Pruebas documentales Admin Hotelera, diciembre 2021”, del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Administradora_Hotelera_Dann_1-2021-120796\Sentencia escrita, ATORRES, 6 de marzo de 2024, 120796, vf.docx SENTENCIA Página 5 de 18 Sánchez, Viña Machado, Juan Manuel Mendoza, Yaneth Waldman, Julian Román, Víctor Mallarino, Santiago Moure, Manuela Gonzalez, Carolina Gaitán, Julio Cesar Meza, Luly Bossa, etc.
Adicionalmente, en la prueba aportada con la demanda y enumerada como 17 que contiene dos reportes de canales y programas, uno emitido por BB Media LLC y el otro por Kantar Ibope Media Colombia S.A.S., se vislumbra que las interpretaciones referidas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como La promesa, La selección 2, Los Morales, La Ley Secreta, Los Reyes, El Inútil, La brújula dorada, Bad Boys 2. De esta manera, se encuentra acreditada la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por ello, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas.
2. Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla.
Se reitera que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo tanto, tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen una protección específica, por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico al proceso de llevar una obra hasta el público. Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Al respecto, se encuentra que una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución se extinguen las facultades exclusivas que tienen los artistas intérpretes y
ejecutantes para autorizar o prohibir la comunicación de su interpretación, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones. Esto de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 en su artículo 1 señala que los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho. En cuanto a los derechos de mera remuneración, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que
sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Administradora_Hotelera_Dann_1-2021-120796\Sentencia escrita, ATORRES, 6 de marzo de 2024, 120796, vf.docx SENTENCIA Página 6 de 18 En el caso bajo estudio, se indica en la demanda que la sociedad Administradora Hotelera Dann S.A.S., ha comunicado al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones artísticas, a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes de los establecimientos de comercio Hotel Dann Carlton y Hotel Dann Norte, dentro del periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2012 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto corresponde al hecho vigésimo tercero, el cual fue reconocido como cierto en la contestación. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes” De manera que, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de forma tal que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones. Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en los establecimientos de comercio de la sociedad Administradora Hotelera Dann S.A.S., se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de exhibición, proyección o difusión de las obras audiovisuales en las que se encuentren fijadas interpretaciones artísticas. Entonces, para que se configure la comunicación pública, de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una actividad o actuación del sujeto infractor por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras y/o prestaciones protegidas, sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”. Al respecto, debe decirse que del interrogatorio de parte realizado a la demandada, algunas de sus declaraciones resultan contradictorias, tanto en lo dicho por esta misma persona en otros momentos del interrogatorio como frente a las pruebas obrantes en el expediente, pues ante una pregunta realizada por el Despacho su representante afirmó que de las áreas comunes el Hotel Dann Carlton solo tiene televisor en el bar, sin embargo, posteriormente, ante una pregunta del abogado de la demandante, este mismo representante se contradijo diciendo que en ese mismo establecimiento la zona común que tiene televisores es solamente el lobby y que tiene 2; también, en este punto se observa que en el expediente existe prueba de que en la página web de la demandada hay fotos de otro tipo de áreas comunes que
cuentan con televisores17. En similar sentido, se evidencia que respecto al Hotel Dann Norte, dicho representante legal al ser preguntado por el número de habitaciones con que cuenta el establecimiento expresó que eran 90, sin embargo, obra en el expediente una prueba que muestra que la página web de la sociedad demandada anuncia que el Hotel Dann Norte cuenta con 95 habitaciones18. Ante estas contradicciones, las respuestas de la parte en estos dos puntos no 17 Esto se puede corroborar al revisar la prueba 9 obrante en la página 1162 del archivo “Pruebas documentales Admin Hotelera, diciembre 2021” que está almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 18 Esto se puede corroborar al revisar la prueba 11 obrante en la página 1171 del archivo “Pruebas documentales Admin Hotelera, diciembre 2021” que está almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Administradora_Hotelera_Dann_1-2021-120796\Sentencia escrita, ATORRES, 6 de marzo de 2024, 120796, vf.docx SENTENCIA Página 7 de 18 resultan fiables para el Despacho, y en consecuencia se atendrá a lo fijado en el litigio, ya que se evidencia que los hechos vigésimo y vigésimo primero fueron mal contestados, al no cumplir con lo exigido en el numeral 2 del artículo 96 del CGP19 y por ello se indicó en audiencia que se presume cierto que el Hotel Dann Carlton cuenta con 11 televisores en zonas comunes y 139 habitaciones con televisor, todos conectados al prestador de servicios de televisión por suscripción Directv e
igualmente que se presume cierto que el establecimiento de comercio Hotel Dann Norte cuenta con 95 habitaciones con televisor, todos estos también conectados al prestador de servicios de televisión por suscripción Directv. Igualmente, debe señalarse que el representante legal de la sociedad demandada reconoce en su interrogatorio que las habitaciones de ambos establecimientos cuentan y han contado televisores conectados al servicio de cableoperador, actualmente a Directv y con anterioridad a Claro, al igual que algunas zonas comunes del Hotel Dann Carlton. De lo señalado, se colige que a través de los televisores ubicados en las habitaciones y zonas comunes del Hotel Dann Carlton y en las habitación del Hotel Dann Norte se trasmiten los canales y se comunican al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones. Ahora bien, en el interrogatorio a la sociedad demandada se puso en conocimiento del Despacho que el establecimiento de comercio Hotel Dann Norte cerró sus instalaciones desde el año 2021, para esclarecer esta situación se decretó y practicó una prueba de oficio consistente en una exhibición de los libros y papeles del comerciante que pudieran dar cuenta de esta situación, dicha prueba estuvo a cargo de la parte pasiva y los documentos reposan en el expediente del proceso20. De revisar lo aportado en tal exhibición, este Despacho evidencia un archivo denominado “ACTA ENTREGA ESTABLECIMIENTO HOTELERO NORTE FIRMADO”, suscrita el día 21 de octubre de 2021, sin embargo, en este documento se evidencia el cronograma de las actividades que se realizaron para la entrega de las instalaciones del Hotel Dann Norte, el cual permite concluir que tal labor inició
desde el 24 de septiembre de 2021 con el retiro de mobiliario de las habitaciones, mobiliario que a todas luces era necesario para prestar el servicio de alojamiento. En relación con esto, si bien tales documentos no indican una fecha exacta en la que el establecimiento Hotel Dann Norte dejó de prestar sus servicios a los huéspedes, debido a lo indicado en ellos el Despacho entenderá que esto ocurrió desde el momento en que se inició el retiro del mobiliario de las habitaciones, es decir, desde el día 24 de septiembre de 2021 Por lo tanto, de acuerdo con la contestación deficiente de la demanda, lo dicho por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la referida comunicación al público se ha realizado para el caso del Hotel Dann Carlton desde el 6 de marzo de 2012 y hasta la fecha en la que se practicó el interrogatorio de parte, es decir el 23 de febrero de 2024 y en cuanto al Hotel Dann Norte desde el 6 de marzo de 2012 y hasta el 23 de septiembre de 2021. Ahora bien, respecto a la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PO
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