DNDA - Sentencia del 7 de junio de 2024
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 7 de junio de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., siete (7) de junio de 2024 Rad. 1-2022-99191 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Eva Alejandra Matiz Caicedo identificada con la cédula de ciudadanía número 41.541.220, a través de su apoderada Maria Alejandra Rangel Matiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.505.644 y con tarjeta profesional número 372.346 del C. S. de la J., contra la sociedad Exxonmobil Exploration Colombia Limited identificada con el Nit. 830.146.410-5.
ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El veintiuno (21) de octubre de 2022, la señora Eva Alejandra Matiz Caicedo, a través de apoderada, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección en el que planteó como hechos que Leonet Matiz Espinoza fue un fotógrafo colombiano elegido como uno de los diez mejores fotógrafos del mundo en 1949 y La señora Eva Alejandra Matiz Caicedo es su hija. El señor Leo Matiz, falleció el 24 de octubre de 1998, y por ello la señora Eva Alejandra Matiz Caicedo reclama ser la actual titular de los derechos morales respecto de sus obras, en cuanto a los derechos patrimoniales aduce que ella los cedió a la Fundación Leo Matiz mediante contrato registrado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. También afirma que, en septiembre de 2017 Exxon publicó un libro titulado “Colombia
100 años en movimiento” reservándose todos los derechos y que en este hizo públicas una serie de fotografías de autoría de Leo Matiz que no habían sido divulgadas por él ni por sus causahabientes. El 10 de marzo de 2020 fue practicada una prueba extraprocesal de Inspección Judicial con Exhibición de Documentos en las oficinas de Exxon en relación con unas fotografías incluidas en una publicación, al respecto se le otorgó a esa sociedad un término para aportar la documentación solicitada en la diligencia y en su respuesta dicha sociedad indicó que no cuenta con los negativos de ellas pues solo cuenta con copias digitales y que no encontró ningún contrato escrito celebrado entre las partes. Finalmente, afirma que la demandante ha dedicado su vida y esfuerzos, a recuperar, promover y dar a conocer a las nuevas generaciones la obra de su padre. Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende que se hagan las siguientes declaraciones, que Exxon como propietario de la obra no cumplió con su deber de custodia y conservación de los 48 negativos y fotos originales que hacen parte de la obra de Leo Matiz, que su desconocimiento del paradero y estado de ellos es su omisión por no tomar precauciones, que es responsable de la destrucción de los negativos y fotos como perjuicio irreparable a la fama del autor, que infringió el derecho de integridad de los referidos negativos y fotografías originales y los derechos morales de Leo Matiz. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Eva_Alejandra_Matiz_Caicedo_vs_Exxon_Mobil_1-2022-99191\Sentencia Anticipada, ATORRES, 7 de junio de 2024, 99191, Vf.docx
Sentencia Anticipada Página 2 de 12 Además, solicita que en consecuencia se realice en las instalaciones de la demandada una campaña sobre la vida y obra de Leo Matiz y que se le condene al pago de la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por la infracción al derecho de integridad que se generó al destruir los negativos y originales.
2. Contestación de la demanda.
Es pertinente señalar que, la sociedad ExxonMobil Exploration Colombia Limited, se entendió notificada por conducta concluyente el 9 de diciembre de 2022, de conformidad con lo indicado en el auto 4 del 22 de noviembre de 2023 y contestó oportunamente la demanda. A manera de resumen, dicha sociedad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegando en primer lugar la inexistencia de infracción al derecho moral de integridad por no haber una deformación, mutilación o modificación de las obras y porque además no se trata de ejemplares únicos, también afirma que las obras fueron digitalizadas en alta resolución y calidad y que en todo caso no se atentó contra el decoro de las obras ni la reputación de su autor. Igualmente, señala que ante la ausencia de infracción no existe un perjuicio extrapatrimonial que pueda ser exigido por la demandante y que en todo caso no acudió a los criterios de responsabilidad civil aplicables para demostrar el perjuicio que reclama. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. De la sentencia anticipada.
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1.
2. De la ausencia de pruebas por practicar.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado
de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Eva_Alejandra_Matiz_Caicedo_vs_Exxon_Mobil_1-2022-99191\Sentencia Anticipada, ATORRES, 7 de junio de 2024, 99191, Vf.docx Sentencia Anticipada Página 3 de 12 los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a
proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”, conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó que se requiera a la parte demandada la exhibición de las diferentes ediciones de la revista “Lámpara” donde supuestamente aparecen las fotos sobre las cuales versa la presente controversia, esto para corroborar que muchas fotos de las mencionadas en esta demanda jamás se habían publicado y eran inéditas, y que la demandada no tenía ninguna autorización. Respecto a esta prueba, encuentra el Despacho que resulta impertinente en tanto la demandante no solicita pretensión alguna respecto al derecho de ineditud. En cuanto a las pruebas por informe, la demandante solicita que se “oficie al Ministerio de Cultura a aportar los documentos que evidencian el proceso que se ha venido
adelantando para que la obra de Leo Matiz sea declarada patrimonio cultural y que indique los motivos por los cuales aún no se ha logrado este objetivo” igualmente, solicitó que se oficie “a la Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina para que rinda dictamen pericial sobre la importancia de preservar los negativos fotográficos y las fotografías originales de autores como Leo Matiz, así como el tiempo estimado de duración de estos artículos si NO son cuidados por profesionales como ellos, pero si con la debida diligencia de una persona del común” respecto a estas dos pruebas, se debe acotar que no se indicaron los hechos que con ellas se pretendían probar, por tanto, no es posible para el Despacho hacer un estudio de su pertinencia, conducencia y utilidad en cumplimiento del artículo 168 del CGP y serán negadas. Respecto a la parte demandada, si bien no solicitó más pruebas que las que aportó con su contestación, vale la pena pronunciarnos sobre las documentales que se relacionaron en dicho escrito como 5.1.5, 5.1.6, 5.1.7, 5.1.8, 5.1.9, 5.1.10, 5.1.11 y 5.1.12, puesto que con ellas pretendía probar su compromiso con la promoción del arte y la cultura colombianos, lo cual resulta impertinente en este caso, pues lo que se discute no es su actitud frente al arte colombiano en general si no la posible 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio
Augusto Tejeiro Duque. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Eva_Alejandra_Matiz_Caicedo_vs_Exxon_Mobil_1-2022-99191\Sentencia Anticipada, ATORRES, 7 de junio de 2024, 99191, Vf.docx Sentencia Anticipada Página 4 de 12 infracción respecto de unas obras en concreto y por ello no serán tenidas en cuenta para resolver de fondo. Ahora bien, teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, pues existe claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
3. De los alegatos de conclusión.
Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del
caso3. De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta. En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante. Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda, por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada en este momento. Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas se hace necesario abordar el estudio de las consecuencias de no registrar las obras a la luz del tránsito legislativo y las normas supranacionales, la legitimación en la causa por activa y la
presunta infracción al derecho de integridad respecto de las obras.
1. En cuanto a las consecuencias derivadas de no haber realizado el registro de las obras.
Al respecto, se evidencia que se contempló en los artículos 87 y 88 de la ley 86 de 1946 lo siguiente: “Artículo 87. El registro deberá hacerse dentro de cuatro meses a contar desde el día en que terminó la impresión de la obra o fue publicada. Antes de expirar el citado término de cuatro meses el autor o sus causahabientes disfrutarán del derecho de propiedad intelectual, lo mismo que si la obra estuviera registrada. 3 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Eva_Alejandra_Matiz_Caicedo_vs_Exxon_Mobil_1-2022-99191\Sentencia Anticipada, ATORRES, 7 de junio de 2024, 99191, Vf.docx Sentencia Anticipada Página 5 de 12 Artículo 88. La obra no registrada dentro del término señalado en el artículo anterior queda privada de la protección de esta ley hasta que se verifique su inscripción. Esta inscripción hace recuperar los derechos anexos a la propiedad intelectual de la obra, por el término que corresponda. Pero las ediciones, adaptaciones, traducciones, compendios, etc., que de la obra hayan hecho terceros después de haber transcurrido cuatro meses de su impresión o publicación, sin ser competentemente inscrita en el Registro nacional de propiedad intelectual, son actos válidos y
no punibles.” Dichas disposiciones estuvieron en vigencia hasta el 18 de febrero de 1982, pues la actual Ley 23 de 1982, que deroga la referida Ley 86, entró en vigor al realizarse su publicación en el Diario Oficial 35.949 del 19 de febrero de 1982. Al respecto, la Ley 23 estableció en su artículo 9 que “La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”. En cuanto al tránsito legislativo que debe ocurrir cuando una norma deroga otra, como es el caso bajo estudio, por regla general se tiene que hay libertad de configuración legislativa al respecto, esto siempre que se respeten los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad y de legalidad penal4. Sin embargo, la Ley 23 no indica la forma en que debe surtirse el tránsito legislativo en comento, por esta razón, se debe acudir a las reglas generales que se aplican para estas situaciones. En su momento, la Constitución Política de 1886 expresaba al respecto en sus artículos 26 y 58 lo siguiente: “Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…). Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…)” (Subrayado nuestro). Valga decir, que dichos postulados se mantienen hoy en día en el texto de los artículos
29 y 58 de la Constitución Política de 1991. Ahora bien, tratándose de este asunto, ha dicho la Corte Constitucional que: “(…) se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos (…). Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. (…) Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.”5. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la Decisión Andina 351 de 1993, expedida en el marco del Acuerdo de Cartagena, estableció en su artículo 60 que “Los derechos sobre obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada de vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha”. 4 En dicho sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana en su sentencia C-619 de 2001, cuyo Magistrado
Ponente fue Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Ibidem. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Eva_Alejandra_Matiz_Caicedo_vs_Exxon_Mobil_1-2022-99191\Sentencia Anticipada, ATORRES, 7 de junio de 2024, 99191, Vf.docx Sentencia Anticipada Página 6 de 12 Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la sociedad demandada adujo en su contestación que en tanto el registro de las obras objeto de controversia no se realizó dentro de los cuatro meses contados desde que la obra fue impresa o publicada, pues en su momento regía la Ley 86 de 1946, el autor y sus causahabientes habían quedado privados de sus derechos. Este Despacho no encuentra acertada tal conclusión, toda vez que a la luz de la Ley nacional vigente al momento de la creación de las obras, los citados artículos 87 y 88 de la Ley 86 no limitaban de forma perpetua el ejercicio de los derechos que el autor o sus herederos tuvieren sobre la obra, si no que establecían que los usos realizados por terceros cuando se omitiera realizar el registro en el plazo establecido y durante el tiempo que la obra no fuere debidamente registrada revestían validez y no eran punibles. Es decir que, una vez realizado el registro, sin importar que los cuatro meses luego de la publicación o impresión hubieren transcurrido, el autor o sus herederos según el texto de la norma recuperaban los derechos y en tal sentido podían ejercerlos frente a cualquier acto ocurrido con posterioridad a ello y por el plazo que restare.
Ahora bien, de revisar el expediente del asunto, no se encuentra probado que exista registro de las fotografías objeto de la controversia, sin embargo, en tanto la Ley 23 de 1982 (que derogó la Ley 86) en su citado artículo 9 dispuso que el derecho de autor protege las obras desde su creación y sin que se requiera registro alguno, debemos entender que tras el tránsito de legislación dichas fotografías quedaron revestidas de protección y que respecto a lo ocurrido con anterioridad el titular debe asumir las consecuencias que establecía la Ley 86, es decir, que cualquier uso que de ellas se haya realizado desde su creación y hasta el 18 de febrero de 19826 es válido y no punible. En todo caso, se evidencia que incluso sin el referido análisis de las consecuencias del tránsito legislativo se llegaría a la conclusión de que las fotografías para el momento del uso alegado, es decir en septiembre del año 20177, se consideraban protegidas, pues desde la perspectiva de las normas supranacionales debe darse aplicación al citado artículo 60 de la Decisión Andina 351 de 1993 por tener prevalencia. No sobra indicar, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 23 de 1981 los derechos morales que acá se reclaman son perpetuos, inalienables e irrenunciables.
2. En cuanto a la legitimación en la causa por activa.
En relación a este punto, se estableció en el parágrafo 2 el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 que “A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente (…)”8. A su vez, el literal c de dicha norma contempla el derecho del autor a
“Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria”. A su vez, el parágrafo 1 del mismo artículo 30 indica que “Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir o autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo”. Es decir que, los derechos morales estarán siempre en cabeza del autor, y esto tiene mucho sentido porque este tipo de prerrogativas están dirigidas a que su creador pueda controlar las condiciones en que utiliza la obra, el respeto a la integridad de 6 Corresponde al día anterior al que entró en vigor la Ley 23 de1982. 7 Al respecto, véase la página 4 del archivo denominado “Anexo 1 - Libro Colombia 100 Años en Movimiento” almacenado en la carpeta “020 Contestación a la demanda 1-2023-17254” del expediente digital. 8 La Corte Constitucional mediante sentencia C-122 de 2023 declaró exequible la expresión “herederos consanguíneos”, contenida en dicho parágrafo 2, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consanguíneos. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Eva_Alejandra_Matiz_Caicedo_vs_Exxon_Mobil_1-2022-99191\Sentencia Anticipada, ATORRES, 7 de junio de 2024, 99191, Vf.docx
Sentencia Anticipada Página 7 de 12 esta y que se le reconozca como autor, entre otras facultades que también son de importancia para la comunidad en general9, pero que por obvias razones el autor tiene gran interés en hacer valer. En consecuencia, la Ley 23 de 1982 teniendo presente la importancia de dichos derechos, estableció quienes estarían legitimados para ejercerlos tras la muerte del autor, sin embargo, la norma no contempla su transferencia a tales personas, pues solo les otorga la facultad de reivindicarlos en nombre del autor. En el caso concreto, la sociedad demandada aduce en su contestación que no le consta que los derechos morales del señor Leo Matiz le hayan sido transferidos exclusivamente a la demandante. Por su parte, la señora Eva Alejandra Matiz aportó junto con la demanda su registro civil de nacimiento10, en el cual se evidencia que su padre es el señor Leonet Matíz11. De manera que, al ser su hija, conforme a lo explicado la demandante está legitimada para reivindicar los derechos morales del autor sin que sea posible exigirle que le hayan sido transferidos exclusivamente, pues como ya se explicó esto no ocurre con este tipo de derechos, y en todo caso, no se evidencia que en la presente litis obren pretensiones relativas a derechos patrimoniales12. En conclusión, se entenderá que existe legitimación por activa en la presente causa.
3. Sobre la presunta infracción Antes de descender sobre este punto, y con el fin de dejar claridad sobre el estudio que se procede a realizar, es necesario mencionar que en los hechos de la demanda se menciona que las 48 fotografías relacionadas con la litis nunca habían sido
divulgadas, sin embargo, de revisar las pretensiones de la demanda se evidencia que ninguna de ellas apunta a reclamar una infracción al derecho de ineditud13. En todo caso, se advierte que la demandante reconoce en su escrito petitorio que los 48 negativos fueron entregados a la demandada y que tanto estos como las 48 fotografías físicas eran de propiedad de esa sociedad, lo cual evidenciaría que las obras no se mantuvieron en la esfera de la intimidad del autor, pues esta es una forma de divulgar la obra14. Ahora bien, en tanto las peticiones elevadas en el escrito de acción se circunscriben de manera clara a reclamar sobre el derecho de integridad y ciertos actos que la demandante considera afectaron esa prerrogativa, dando aplicación al principio de congruencia este juzgador procede solo a pronunciarse de fondo respecto a este derecho. Al respecto, prescribe el literal b del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 que el creador de una obra puede “oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos”. 9 LIPSZYC, Delia, “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 45. 10 Véase el documento denominado “ANEXO 4 Registro Civil Alejandra” que se encuentra almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 11 Quien murió el 24 de octubre de 1998, véase el Registro de defunción obrante en el archivo “ANEXO 3 ACTA DEFUNCIÓN”
almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital 12 Se evidencia que, en relación con estos derechos se aportó un certificado de registro de un contrato en el que la demandante realiza una cesión derechos patrimoniales en favor de la Fundación Leo Matiz, sin embargo, no es claro para este Despacho respecto de qué obras versó dicha cesión. 13 Respecto a este derecho, establece el literal c del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 que el creador de una obra tiene derecho a “(…) conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria”. Al respecto ha dicho la doctrinante Delia Lipszyc que “consiste en la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra y en qué forma, o si la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad”, esto en su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, páginas 159-160. 14 SCHÖTZ ha dicho en relación con esto que “Una forma de divulgar la obra es mediante la puesta en el comercio del ejemplar o bien la entrega al comitente si fue una obra por encargo. Si el artista vendió o donó el ejemplar (…), no hay reparos para su exhibición, al menos desde el punto de vista del derecho de inédito”, Gustavo Juan, “Los derechos de los artistas, los museos y del público: necesidad de armonización”, véase en “Revista La Propiedad Inmaterial n.º 29”, Universidad Externado de Colombia, 2020, página 150. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Eva_Alejandra_Matiz_Caicedo_vs_Exxon_Mobil_1-2022-99191\Sentencia
Anticipada, ATORRES, 7 de junio de 2024, 99191, Vf.docx Sentencia Anticipada Página 8 de 12 Del mandato enunciado se colige que, para que exista efectivamente una vulneración al derecho moral de integridad, además de la deformación, mutilación o modificación de las obras, se requiere demostrar que dicha alteración implicó un atentado contra el decoro de ellas o la reputación del autor. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, deformar es hacer que algo pierda su forma regular o natural; mutilar es cortar o quitar una parte o porción de algo que de suyo debiera tenerlo; modificar es transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características. Tratándose de obras, la palabra deformar ha sido definida, por el glosario de derecho de autor y de derechos conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, como “(…) una distorsión o forma de expresión de una obra”. Así mismo, entiende el acto de mutilar como cualquier cambio introducido por la supresión o destrucción de una parte de ella. En cuanto a la integridad de la obra fotográfica, la doctrina ha dicho que “el autor tiene el derecho de impedir cualquier deformación, modificación o mutilación de la obra que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”15. En el caso traído a juicio, la demandante busca que se declare una infracción al derecho de integridad que dice ejercer respecto de 48 negativos y fotografías físicas que hacen parte de la obra de su padre Leo Matiz, en la cual habría incurrido la
sociedad demandada como propietaria de tales soportes por no custodiarlos y conservarlos con las precauciones pertinentes y como un perjuicio irreparable a la fama del autor. De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión An
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.